REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACCIONANTE: Abogado Vitelio Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el número 701.610.

ACCIONADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha diez (10) de diciembre del año 2024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Vitelio Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el número 701.610, actuando en nombre de un tercero -cuyos datos de identificación no son señalados con claridad dado que la pretensión de amparo fue presentada a través de escrito elaborado a mano alzada en letra ininteligible- contra la aparente omisión atribuida al Juzgado Tercero en Función de Ejecución de no acordar “copia certificada de la sentencia de … (Omissis) quien salió inocente…”



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada denunciando como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Por lo cual se hace necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.


De lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Vitelio Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el número 701.610 Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado Abogado, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada las siguientes consideraciones:

En fecha diez (10) de diciembre del año 2024, se dio cuenta en Sala de la presente acción de amparo constitucional, y en esa misma oportunidad, se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apreciándose que la pretensión incoada es ambigua y dudosa, por cuanto no se señaló con claridad la pretensión ejercida, generando vaguedad respecto de los argumentos expuestos, desconociéndose con certeza la intención en la cual se ampara el profesional del derecho, no señalando tan siquiera la cualidad que detentaba y con la que pretendía incoar la presente acción contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto, en esa misma fecha –diez (10) de diciembre del año 2024-, este Tribunal Constitucional, procedió conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a dictar un despacho saneador, a los fines de que el accionante se sirvieran corregir los defectos advertidos en el auto emitido por este Tribunal Superior, y a su vez, ilustrar con mayor claridad y especificidad la situación jurídica infringida y violentada presuntamente por el Tribunal de Instancia, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

Consecuencia del despacho saneador dictado, esta Corte de Apelaciones, ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Abogado Vitelio Herrera, siendo la misma publicada en cartelera en fecha trece (13) de diciembre del año 2024, según consta de la diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal Superior Wilmary Guerrero, en la que se dejó constancia que la misma estuvo publicada en cartelera conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día trece (13) de diciembre hasta el diecinueve (19) de diciembre del año 2024, no siendo retirada por la persona a notificar.

Posterior a ello, la Abogada Argilisbeth García Torres, actuando en su carácter de Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, dejó constancia de recibido de la boleta de notificación dirigida al Abogado Vitelio Herrera, señalando que la misma fue agregada al expediente en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024.

Ahora bien, en el auto emitido por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se solicitó el saneamiento de la acción de amparo, por tratarse de una pretensión ambigua y dudosa, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación efectiva del accionante, siendo la misma publicada en cartelera en fecha trece (13) de diciembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, se evidencia que se ha superado con creces el lapso concedido al accionante para subsanar las faltas advertidas en el auto dictado en fecha diez (10) de diciembre del año 2024 por esta Superior Instancia. En consecuencia, al no haberse cumplido la exigencia requerida consistente en corregir los defectos advertidos en el escrito contentivo de acción de amparo constitucional incoado y suscrito por el Abogado Vitelio Herrera, este Tribunal de Alzada estima pertinente invocar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Así las cosas, al verificarse el incumplimiento de lo ordenado conforme al despacho saneador dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2024, resulta evidente a todas luces la imposibilidad de determinar de manera fehaciente la pretensión del accionante en amparo, toda vez que persiste vaguedad respecto de los argumentos expuestos, desconociéndose la intención en la cual se ampara el profesional del derecho, por no señalar de forma clara, precisa y sin ambigüedades el por qué de su solicitud, y la forma en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, vulneró garantías constitucionales. En tal sentido, se constata de lo anterior, que esta omisión, constituye una falta que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Vitelio Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no subsanó los defectos de la acción de amparo que fueron advertidos en el despacho saneador emitido por este Tribunal de Alzada. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Vitelio Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el número 701.610.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida por el Abogado Vitelio Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el número 701.610, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de Corte,

FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente -Ponente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte















1-Amp-SP21-O-2024-000046/ORP/yyec.-