REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 27 de enero de 2025
214° y 165°
Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000210, interpuesto por la Abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2024 y publicada en fecha veintiséis (26) de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)
por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado YECSENIA ANAHÍ RAMIRES ALVIAREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N°27.815-352, fecha de nacimiento 10/03/1969, telefono: 04247731348, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código penal venezolano, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 7 del Código Penal, Haciendo un cambio de Calificación Jurídica, adecuando el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 06 del Código Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA DE AUTOS, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma admite como nueva prueba documental , aportada por la representante del Ministerio Público, el testamento, el cual se encuentra inserto en el folio 32 al 36 de la pieza N°1 de la presente causa, esto de conformidad con el artículo 313 numeral 01, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado YECSENIA ANAHÍ RAMIRES ALVIAREZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N°27.815-352, fecha de nacimiento 10/03/1969, teléfono: 04247731348 por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 06 del Código Penal, CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YECSENIA ANAHÍ RAMIRES ALVIAREZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N °27.815-352, fecha de nacimiento 10/03/1969, teléfono: 04247731348
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en tal sentido, se constata que la misma pose legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de ser la representante fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se constata que la decisión impugnada fue dictada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2024 y publicada en fecha veintiséis (26) de agosto del mismo año, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia, se aprecia que el recurso de apelación fue incoado al cuarto día de despacho, es decir, dentro del lapso previsto para ello.
Corolario de lo expuesto, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, explanando que su denuncia se fundamenta en la transgresión de vicios de orden público que se traducen violación al derecho del Debido proceso, acarreando a su considerar la nulidad de las acciones dictadas en contravención de la Ley.
Asimismo, continúa explanando la Vindicta Pública que el control judicial ejercido por el Juzgador, fue mas allá de la elaboración de un análisis de los elementos fácticos y jurídicos, señalando a su vez que difiere del decreto de sobreseimiento dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal y Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 7 del Código Penal, por cuanto a considerar del A quo el hecho objeto del proceso no se realizó.
Aunado a lo anterior, la parte impugnante esboza que se evidencia el gravamen irreparable que se ocasionó a la representación Fiscal y a la victima al decretar el sobreseimiento respecto de los delitos de Invasión y Hurto Calificado, toda vez que posteriormente fue decretada la apertura a Juicio Oral y Público, aseverando que tal acción limitó tanto el ejercicio de la acción penal, como la autonomía del Juez de Juicio al coartar la posibilidad de adecuar nuevamente la calificación Jurídica a dichos tipos penales.
Finalmente, indica que el Juzgador no cumplió con la obligación de motivar el fallo proferido, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa las razones que lo condujeron a dictar el sobreseimiento.
De lo anterior se constata que se trata de una decisión impugnable y, por lo tanto, se concluye que el recurso de apelación ejercido no se encuentra inmerso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000010 interpuesto la abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2024 y publicada en fecha veintiséis (26) de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000018, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 –sello húmedo de alguacilazgo-, interpuesto por la abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2024 y publicada en fecha veintiséis (26) de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira , acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Juez Suplente de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21--R-2024-000010/ORP