REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-IMPUTADOS: -
- Joneiker Oswaldo Rueda Ramírez, plenamente identificado en las actas del expediente.


.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

-Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO:
-Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000138, interpuesto por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Joneiker Oswaldo Rueda Ramírez, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió declarar culpable al prenombrado ciudadano como autor del Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.

Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2024, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, presenta su inhibición por considerarse incurso en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mantiene un vínculo de amistad con el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, evidenciándose que el prenombrado ciudadano ¬actúa como defensor técnico del acusado Joneiker Oswaldo Rueda Ramírez.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2024, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta instancia superior en fecha doce (12) de agosto del mismo año, convoca al Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, bajo oficio N° 414-2024, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, se recibe escrito suscrito por el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, a través del cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha veintiséis (26) de agosto del año 2024, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, las abogadas Odomaira Rosales Paredes, Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueces de la Corte de Apelaciones y Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar designación del Juez Presidente y ponente en la causa signada con la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2024-000138, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente- ponente la primera de los nombrados.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024, se acuerda la devolución de la causa y del cuaderno de apelación, en virtud de los errores de foliatura advertidos por esta Alzada. Luego, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, se recibió mediante oficio N° 4J-1517-2024, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.

En fecha ocho (08) de octubre de 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y pública para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Richard Cañas, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones, en razón de diligencias personales y familiares de ineludible cumplimiento; en virtud de ello, mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, se difiere la audiencia oral para la décima audiencia siguiente.

En fecha quince (15) de noviembre de 2024, se celebró la audiencia oral y pública, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 448 de la normativa adjetiva penal, acordándose que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha quince (15) de noviembre del año 2024, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50.am.), tuvo lugar la audiencia oral y pública convocada por esta Alzada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha oportunidad, la Jueza Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de defensor privado, quien expone:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, se ha planteado el recurso de apelación bajo el parámetro del artículo 444 numeral 2 y 5 por contradicción en la motivación; señores jueces, en este caso tenemos que la juez de la instancia en el capítulo que denominó como cuarto “de la evaluación de las pruebas y la determinación precisa” en ese capítulo la juez señala que le da valoración al testigo en ese caso Johana Milena Ramírez Caballero, allí dice que valora dicha prueba, luego, más adelante en otro capítulo señala que le niega valor probatorio allí es donde se va a ir hilvanando que hay una contradicción en la motivación, ya que si por una parte le otorga valor al testimonio de Johana Milena, luego dice que no le otorga valor, por allí se va dibujando la contradicción en la motivación, luego tenemos al testigo Luis Eduardo Ramírez Caballero que tal y como se expresó en el capítulo cuarto de la decisión recurrida dice que le otorga valor probatorio y que valoraba dicha testifical, sin embargo, luego cuando se procede a la motivación de forma contradictoria indica que no le da valor probatorio a la testifical, dice: “es por lo que no puede esta juzgadora otorgar valor probatorio para demostrar lo agregado por la defensa de que los funcionarios le implantaron la evidencia”, esto viene dando un vuelco porque de este procedimiento solo hubo un testigo del procedimiento y dos testigos presenciales y solo se logró traer al juicio un testigo, entonces, como observamos existe una contradicción en la motivación conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, tenemos respecto a la testimonial de Diego Torres que es uno de los testigos que estuvo allí, un trabajador de Farmatodo que también sirve para sostener la otra denuncia que se hace, él dice haber estado en el sitio del suceso y haber visto al acusado, en esta parte de la motivación de la sentencia la juez le da valor probatorio, sin embargo, más adelante dice que no le da valor probatorio la sentencia que debe considerarse un todo porque es integral, en su primera parte dice que si le da valor probatorio pero posteriormente dice que no lo valora, porque no le convenía a la juez de instancia, por eso es que considero que no hay que darle la razón a la defensa hay que darle la razón es al proceso, porque por ello es que respecto a esta denuncia la solución que nos trae la norma es que se declare la nulidad, ya que no es subsanable este vicio, no hay forma de repararlo, por lo que se solicita a esta instancia superior se declare la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por la juez cuarto de primera instancia en función de juicio y se ordene reponer la causa al estado que se realice nuevo juicio oral y público. En la segunda denuncia que es violación de la ley por error de aplicación de una norma jurídica, ésta es bastante más complicada, pero está claro y evidente que la juez cuando inicia su sentencia dice que va a hacer uso del artículo 22 y hace una serie de transcripciones y de doctrina donde dice que va a usar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que va a usar la regla de la lógica los conocimientos científicos y máximas experiencia, eso hay que concatenarlo con el 2 constitucional el 26 el 49 del debido proceso; ahora, por qué erróneamente aplica esa norma, bueno porque cuando revisamos la sentencia se observa que de cuatro testigos solo uno presencial que negó, para mi criterio no debía haberse hecho ese careo con los funcionarios policiales, y me sentó al testigo con los cuatro funcionarios de droga para carear, para que él sostuviera lo que él dijo ahí, que él estuvo ahí que no vio la droga que Jonaiker no cargaba ningún bolso, que vio cuando sencillamente sacaron el bolso de un carro Fiesta Power de color azul, vemos la errónea aplicación del 22 con las normas constitucionales John Torres es un trabajador de Farmatodo que iba pasando por el lugar y lo paran, la juez sencillamente en cuatro líneas utilizó lo que le convenía para condenar a Jonaiker, pero es que la declaración de él tiene dos páginas y 70 líneas y entre esas dijo que vio al ciudadano en una moto, dijo que no estaba más nadie, es decir, que ahí no estaba ningún testigo por eso el testigo cuando lo cambiaron él dijo la verdad, “yo no vengo a decir ni a favor de él ni de los funcionarios, yo no vi nada, me quitaron la moto y me pasaron la firma la supuesta declaración por una reja y me dijeron firme para entregarle la moto”, entonces no estaban los funcionarios que le retuvieron la moto, es lo que dice el señor de Farmatodo, como lo dije valoró de toda la cantidad de declaración cuatro líneas lo que le convenía luego respecto a Johana Milena sencillamente dijo esta testigo que vio un carro fiesta se bajan funcionarios estaba Jonaiker que le montaron un bolso y le dijeron vaya para la Castra, luego de la declaración de la señora Milena la juez tomó tan solo unas escasas 11 líneas, cuando vuelve a tener una declaración extensa de 66 líneas con dos páginas, lo mismo hizo con Jonaikiver Torres Ortega ese es el testigo presencial y delante de la juez dijo el testigo a mí nadie me tomó entrevista, solo me pasaron la hoja por una reja y me dijeron firme aquí para entregarle la moto, entre otras cosas me quitaron los papeles y me dijeron que siguiera los carros, es el muchacho de Farmatodo, en la declaración él habla dice que Jonaiker no tenía ningún bolso que ahí no habían testigos, el testigo presencial John Torres que la juez tampoco le dio valor y que solo lo tomó sesgadamente, lo careo lo paró frente a los funcionarios lo sentó allí y el testigo valiente no sé quién será dijo yo no vi nada, careo en la pieza 2 folios 17 y siguiente, del 30 de noviembre 2023; dijo el testigo John Torres yo no vi nada, yo no estoy a favor ni de los funcionarios ni yo no estaba presente yo no puedo decir quién lo tenía, ninguno de los tres funcionarios fue que me abordó o sea los que presentan a Jonaiker no fueron quienes lo abordaron, nos llevaron los papeles al comando para la moto, nos pasaron las hojas por una reja, y me dijeron firme para que se lleve la moto y listo, entonces del acervo probatorio sencillamente tomó sesgadamente la prueba a que nos conduce esto honorables magistrados, los funcionarios expertos en ese caso un capitán Acosta Arroyo Víctor y Justo Pastor Martínez Ortega que tiene bastante tiempo en esto, se les preguntó el número de cadena de custodia, increíble no tenían cadena de custodia, no tenían precinto, manifiesta el capitán solamente dejamos constancia de la evidencia y luego el otro ciudadano dijo se le preguntó que si hizo la cadena y dijo que era posterior a su actuación; entonces todo esto conduce a lo que se llama un falso supuesto negativo, a la vertiente del silencio de la prueba el falso supuesto se ha señalado que son cinco específicamente, el quinto de ellos conforme a sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo 2018, respecto al falso supuesto entonces qué ocurrió ese falso supuesto negativo la juez incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el 2, 46 constitucional y 257 cuando sesgó la prueba, silencio parcial de la prueba dice la sentencia que siempre y cuánto ese silencio conduciría una decisión distinta a la que se produjo, y eso sí es así porque si la juez de instancia valora integralmente la prueba y no toma parcialmente la prueba, haciendo uso un falso supuesto negativo la decisión habría sido que Jonaiker habría sido absuelto, pero la cegó por eso es que tenemos acá un error de aplicación de la norma y que debe conducir a que tomen una decisión propia con los elementos que tenemos, o que se declare la nulidad y reponga la causa porque no hay otra manera por ello es que solicito que se declare con lugar el recurso de apelación intentado y en el supuesto de que lo consideren tomen decisión propia, es todo”.

Posteriormente, la Jueza presidente le concede el derecho de palabra al co defensor, Abogado Jhony Alejandro Jaimes Rozo, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhoneiker Oswaldo Rueda Ramírez, quien manifestó lo siguiente
“Buenas tardes ciudadanos magistrados, la privación preventiva de libertad procede solo si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Jonaiker está detenido desde mayo del año 2022, como observamos en el recurso presentado no hay elementos que vinculen con la comisión del hecho en cuestión, entonces, el segundo numeral del artículo 236 si no hay elementos de convicción que lo vinculen con el hecho, entonces teniendo estos dos años privado solicitamos que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con condiciones de posible cumplimiento y aunado a ello, se solicita copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”

Seguidamente, la Jueza Presidente de esta Corte impone al acusado Jhoneiker Oswaldo Rueda Ramírez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir o no rendir declaración; manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio lo que a continuación se muestra: “No deseo declarar, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidente, declara cerrado el acto, y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida así como del escrito de apelación interpuesto y a tal efecto observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la sentencia publicada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

(Omissis)

DE LOS HECHOS

Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:

Narra el Ministerio Publico, que en fecha 6 de mayo de 2022, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas, Base Antidrogas del estado Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a realizar un operativo en el Barrio Guzmán Blanco con entrada al Barrio 8 de diciembre, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en donde observarón a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto MARCA MD. MODELO AGUILA, DE COLOR BLANCO SIN PLACAS CON FRANJAS ROJAS, quien al ser interceptado y sometido a inspección corporal en presencia de dos testigos,le fue hallado un bolso de color negro con una etiqueta en su parte frontal de color rojo donde se lee IMPRAGA, tipo bandolero, que contenía en su interior dos (02) envoltorios tipo panela de color gris, envueltos en cinta adhesiva transparente con una franja alusiva a la bandera de Colombia, contentiva en su interior de una sustancia de origen vegetal de aspecto globuloso de color pardo verdoso, de presunta droga denominada MARIHUANA. Hallándole además, un (01) teléfono celular con las siguientes características: MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G610M, COLOR DORADO. Así mismo, mediante Dictamen pericial N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC. N°21-DQ-22/0547, de fecha 7 de mayo de 2022, se concluyó que la evdiencia incautada a JONEIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, identificada como EVIDENCIA 01 y 02, arrojó un peso bruto de 1000 gramos, y un peso neto de 850 gramos, arrojando POSITIVO SEGÚN ENSAYO COLORACIÓN FAST BLUE Y ORGANOLÉPTICO PARA MARIHUANA.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de junio del año 2024, es publicada la sentencia condenatoria recurrida bajo los siguientes fundamentos:
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ACOSTA ARROYO VICTOR.
Declaración testimonial que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº547de fecha 07 de Mayo del 2022 y del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº548de fecha 07 de Mayo del 2022.

Acredita el testigo qué, realizó dictamen pericial químico a la evidencia la evidencia entregada por el funcionario oficial Álvaro Díaz, con el numero de precinto de cadena de custodia 208901, tratándose de dos (02) envoltorios tipo panela elaborados con adhesivo trasparente contentivo de material vegetal color pardo verdoso, los cuales fueron identificados con los números 01 y 02, así mismo, acredita que le realizó experticia química a la a un bolso color negro, el cual presentaba tres compartimiento con sistema de cierres, siendo identificada ésta evidencia con la letra A. Acredita el testigo qué, luego la evidencia arrojó un peso bruto de 1000 gramos, y un peso neto de 850 gramos para los dos envoltorios, manifiesta el testigo qué, una vez que se determina el peso bruto y peso neto se procede a realizar la prueba de coloración que es conocida como prueba de orientación arrojando una coloración positiva para marihuana, de igual forma acredita que luego se hace un análisis de certeza, para lo cual utiliza una serie de instrumentos en éste caso fue captado 278 nanómetro, lo que quiere decir que la evidencia encontrada en el bolso y la analizada corresponde a marihuana. De igual forma, acredita el testigo qué, en el bolso fue encontrado en su parte interna pequeñas partículas, las cuales arrojaron resultado para marihuana para la prueba de orientación.

Con respecto al DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N°548, acredita que realizó examen toxicológico al ciudadano JONEIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, a la muestra de orina tomada al acusado, utilizando para la prueba un test toxicológico, para tetracanavinol, quiere decir marihuana mediante la orina, manifestando que dio negativo para marihuana. Manifiesta el testigo qué, la finalidad con la que se hace el examen es para determinar si la persona ha consumido o no marihuana.

Con relación a la Experticia No. 547 de fecha 07/05/2022 referida al dictamen pericial de orientación y pesaje, acredita el testigo qué, la evidencia se trata de de dos envoltorio de tipo panela, elaborados en material sintético, que contienen en su interior material vegetal color pardo verdoso, con presencia de semillas, siendo identificados con los números 1 y 2, así mismo, acredita el testigo qué, fue recibida como evidencia un bolso de color negro el cual fue identificado con la letra A. Acredita el testigo qué, la evidencia incautada arrojó un peso bruto de 1.000 gramos, y un peso neto de 850 gramos, la cual al practicársele la prueba de orientación arrojó resultado positivo para Marihuana.
2.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SONIA MORALES.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del RECONOPCIMIENTO TÉCNICONº550de fecha 07 de Mayo del 2022.

Acredita el testigo qué, realizó reconocimiento a un bolso tipo bandolero de color negro tipo bandolero, elaborado en material sintético, el cual presenta tres compartimientos con un sistema de cremalleras conocido comúnmente como cierre.
3.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JHOANA MILENA RAMIREZ CABALLERO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de la tía del acusado Jonaiker Oswaldo Ruedas Ramírez, quien de forma libre, voluntaria y con conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró tener conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo del 2022, donde resultó aprehendido el acusado.
Acredita la testigo qué, el día viernes 6 de mayo, se encontraba como a las 4 y media de la tarde por el centro haciendo unas compras para el Día de las Madres, y siendo aproximadamente las 6 y media de la tarde le llamo a una amiga que vive por los lados de la cancha del Barrio Guzmán, para que le cancelara un boleto de una rifa, por lo que baja del centro hacia el Barrio Guzmán. Manifiesta la testigo qué, se va caminando con su amiga hacía la entrada del Barrio del 8 de Diciembre, y es cuando observan que funcionarios de la policía tenían una alcabala móvil, encontrándose ahí cuatro funcionarios altos y estando unos encapuchados, y funcionaria era de contextura gorda y morenacon dos motos, y le estaban pidiendo documentación a las personas, en ese momento llama a su sobrino Joneiker para que la fuera a buscar, el llega y los funcionarios lo paran para pedirle los documentos de la moto, manifiesta la testigo qué, se formó una conversación calurosa entre los funcionarios y empujan a su sobrino quien responde de manera grosera por lo que caen en discusión, por lo que se acerca a preguntarle a los funcionarios que sucedía y una funcionaria femenina le dijo que se retirara, por lo que llama a su hermano informándole que Joneiker tiene un altercado con los policías.
Manifiesta la testigo qué, su sobrino le dijo “tía pendiente me sembraron”, y es cuando en compañía de su hermano quien ya había llegado observan que llegan dos carros uno beis y un fiesta power azul, entonces se bajan varios funcionarios con un bolso y se integran al procedimiento, y observa que uno de ellos le monta un bolso a su sobrino, y le dicen a su hermano que fuera a la castra a cuadrar y le piden 5mil dólares. Manifiesta la testigo qué, el acusado Joneiker Ruedas, estaba vestido con un short, una chaqueta color negro y una gorra color negro
4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JHON HENRRY MONTOYA BOADA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo del 2022, donde resultó aprehendido el acusado.
Acredita el testigo qué, se encontraba el día 06 de Mayo del 2022 en la zona baja del 23 de enero realizando delivery, y recibe una llamada telefónica para hacer un delivery a barrio Obrero, por lo que se mete por el 8 de diciembre y sale por el barrio Guzmán, siendo aproximadamente las 7 de la noche donde observa la alcabala de la Policía donde habían cuatro funcionarios quienes lo detuvieron un momento y le pidieron papeles. Manifiesta el testigo que observó en el lugar al acusado quien no traía casco, y al momento en que se retiraba del lugar porque ya le habían entregado su documentación observó que llegaron unos vehículos, uno azul modelo fiesta power y el otro beige un modelo parecido al Toyota, manifestado al testigo que en lugar habían personas en una venta de perros calientes. Manifiesta el testigo qué, conoce a la tía del acusado de autos, la cual se llama Jhoana, quien lo busco para que rindiera su declaración como testigo.
5.- DECLARACIÓN TETSIFICAL DEL CIUDADANO RICHARD LUIS GERARDO RAMIREZ CABALLERO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de la tío del acusado Jonaiker Oswaldo Ruedas Ramírez, quien de forma libre, voluntaria y con conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró tener conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo del 2022, donde resultó aprehendido el acusado.

Acredita el testigo qué, el día viernes 6 de mayo un día antes del día de la madre siendo aproximadamente las 6 y media de la tarde recibe llamada telefónica donde le informan que su sobrino estaba detenido, por lo que se dirige al lugar donde estaba el acusado y lo observa esposado, manifiesta el testigo que en el lugar habían 5 o más funcionarios policiales y que se acerco a un funcionario de apellido Niño de la Policía Nacional Bolivariana, quien le dijo que esperara en el lugar unos minutos, y observa cuando llegaron dos vehículos uno color azul modelo Fiesta Power de donde se bajaron unos funcionarios encapuchados y se llevaron al acusado de autos. Manifiesta el testigo qué, se dirigieron a la sede de antidrogas y es donde un funcionario le dice que su sobrino estaba embalado y que debía pagar una cantidad de 5.000$ porque le habían encontrado dos panelas de marihuana.
Manifiesta el testigo qué, no observo que el acusado llevara puesto un bolso, y que además del acusado y los funcionarios policiales había un muchacho, y que el acusado para el momento de los hechos vestía una chaqueta y una bermuda.
6.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO BEIKER MORENO.

Declaración que ésta juzgadora valora en virtud de que provine de un funcionario adscrito a la División Contra las Drogas de la Policía Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°085-2022de fecha 08 de Mayo del 2022.

Acredita el testigo qué, realizó inspección técnica en la siguiente dirección: Barrió Guzmán Blanco específicamente en la calle 2 en la entrada al barrio 8 de diciembre, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, dejando constancia que el lugar a describir corresponde a una vía de acceso pública con paso vehicular y peatonal en ambos sentidos provista de una calzada de asfalto observándose alrededores un conjunto de viviendas familiares con distintos diseños de construcción entre otros elementos de carácter particular, que corresponden a una zona pública rural, acredita además qué, en el lugar a inspeccionar no fueron halladas evidencias de interés criminalístico.
7.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO ALBERT PARADA.

Declaración que ésta juzgadora valora en virtud de que provine de un funcionario adscrito la Policía Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS de fecha El 07 de mayo.

Acredita que realizó experticia de autenticidad y falsedad de seriales al siguiente vehículo clase moto marca Haudin, año 2012, sin placas de color blanco, tipo paseo uso particular serial de carrocería, serial de motor HJ162FMJ120351017. Dejándose constancia que el serial de chasis debajo del manubrio de conducción del vehículo tipo moto se encuentra en su Estado original de planta ensambladora, manifestando el testigo qué, se verificó la originalidad de los seriales del vehículo y sin registros policiales. Así mismo, deja constancia el testigo que la fecha en que realizó la experticia es El 07 de mayo del año 2022, y que fue un error de transcripción el hecho de que aparezca con fecha de 21/04/2022.
8.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANA MARIA ROJAS GARCÍA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06 de mayo del 2022.

Acredita la testigo qué, era la jefe de la comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado Niño José y oficial Días José, la cual se encontraba en el 8 de diciembre en fecha 06 de mayo del 2022 a las 05:30 horas de la tarde a bordo de una camioneta dimas color negro con logos alusivos a la DNA, realizando labores de saturación de área, y es cuando avistan una moto color blanca sin placas a la cual le da la orden de alto, tratando de evadir a la comisión, siendo interceptado por su persona pidiéndole los documentos indicando el conductor quien vestía para el momento una chaqueta negra, un short negro y un bolso de color negro, quien le dijo a la comisión que no tenía documentos, manifiesta que procedieron en presencia de dos testigos que previamente fueron ubicados por el oficial agregado Niño José, a realizar una inspección corporal al ciudadano ya la moto en la que se transportaba, hallando la evidencia.

Acredita la testigo que, el oficial Díaz José, fue quien realizó la inspección al ciudadano, encontrando en el bolso dos envoltorios con la bandera de Colombia contentivo de droga tipo marihuana y un teléfono celular que tenía en la parte del short, manifiesta la testigo que al lugar no se apersonaron familiares del ciudadano y tampoco fueron halladas evidencias de interés criminalístico.

En cuanto al Careo realizado en fecha 30/11/2024 acredita la testigo qué, cuando es interceptado el acusado, no paso ni un minuto para ubicar a los testigos del procedimiento quienes venían a bordo de una moto, siendo ubicados por el funcionario Oficial Agregado Niño, quien les solicita que entreguen sus documentos de identidad, manifiesta la testigo que posterior a ello, se trasladaron en compañía de los testigos a la sede del comando donde otro funcionario les tomo la declaración, y cumpliendo con el protocolo de Ley les fue leída el acta a los testigos para que firmaran y plasmaran sus huellas.

9.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE GUILLERMO NIÑO BLANCO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06 de mayo del 2022.

Acredita el testigo qué, el Día 6 de mayo del año 2022, siendo aproximadamente 6:00 horas de la tarde, a los fines de dar cumplimiento con la orden del superior inmediato de nombre Verdús, se trasladaron en un vehículo Dimax color negro identificado, a los fines de realizar un dispositivo de seguridad en el barrio Guzmán y barrio 8 de diciembre, específicamente en la salida del 8 al barrio Guzmán Blanco, manifestando el testigo que se encontraban plenamente identificados con chalecos y gorras alusivas a la institución policial, y es cuando la funcionaria María Rojas avista a un motorizado a bordo de una moto marca MD color blanco el cual intenta regresarse por lo que le dan la voz de alto, logrando interceptarlo para pedirle la documentación de su persona y del vehículo, manifiesta el testigo que el mismo indicó no poseer para el momento documentación alguna.
Acredita el testigo qué, el Oficial Díaz José procedió a realizar en presencia de dos testigos que fueron ubicados previamente por su persona, la inspección corporal por del ciudadano (acusado), hallándole en la pretina del Short un teléfono, así mismo tenía un bolso bandolero donde le fue hallado en su interior dos envoltorios de presunta marihuana que tenían una franja alusiva a la bandera de Colombia. Con relación a los testigos, manifiesta el testigo que uno de ellos manejaba un vehículo tipo motocicleta y era joven.
Ahora bien, en cuanto al careo realizado en fecha 30/11/2023 acredita el testigo qué, el ciudadano Jhon Torres, fue ubicado por su persona y fungió como testigo del procedimiento realizado en el sector 8 de diciembre del Barrio Guzmán Blanco encontrándose a una distancia no mayor de 2 metros, así mismo acredita que luego del procedimiento se trasladaron en compañía de los testigos al comando policial, manifestando que los testigos se trasladaron en sus motocicletas, y el funcionario Jonathan Sucre les tomó entrevista en el lugar.
10.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUSTO PASTOR MARTINEZ ORTEGA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACOPLAMIENTO No. 0549 de fecha 07 de Mayo de 2022.
Manifiesta el testigo qué, la experticia solicitada tiene por objeto el estudio técnico de las características físicas de las evidencias en cuestión y los objetos y/o piezas que vengan en su interior a fin de determinar la capacidad volumétrica y constatar si los mismos se acoplan perfectamente. Acredita el testigo qué, en este caso se practico el reconocimiento técnico y acoplamiento a Un (01) Bolso tipo bandolera elaborado en material sintético de color negro con tres compartimientos, el cual presenta una etiqueta con impresiones estampadas en alto relieve donde se leen entre otros IMPRAGA de forma rectangular, constatándose que el referido bolso presenta las siguientes medidas de (27cm) L. (22 cm) A. (5 cm) H, manifiesta el testigo qué, utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepipedo (rectángulo) la cual equivale a V: AxBxC, determinó que el mencionado deposito posee un volumen de 2970 cm³, dentro del cual fueron hallados la cantidad de Dos (2) envoltorios de forma rectangular de una sustancia vegetal de color verde descritas a continuación: Dos (2) envoltorio de forma rectangular envueltos en material sintético de color plata de una sustancia vegetal de color verde, los cuales presentan las siguientes medidas cada uno (18 cm) L. (14 cm) A, (2 cm) H, del mismo modo utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepipedo (rectángulo) la cual equivale a V: AxBxC, determinó que el mencionado envoltorio posee un volumen de 504 cm, por los dos envoltorios 1008 cm³.
Acreditando el testigo qué, con base al Estudio Técnico realizado y resultado particular obtenido, se constató la perfecta encuadrabilidad de los envoltorios en el bolso, los cuales los trasladaban a manera oculta en el referido bolso.
11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MATHEUS KATHERINE.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien sustituye a la funcionaria Celeste Carreño de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica el contenido DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 0551 de fecha 07 de Mayo de 2022 y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA No. 565 de fecha 15 de mayo del 2022.
Acredita la testigo qué, la evidencia que fue objeto de estudio se trata de: Un (01) teléfono móvil marca Samsung, modelo CMG 610M serial imeil 1: 357714083035928, estructura externa elaborada en material sintético, de color dorado, tarjeta SIM card digitel, colores blanco rojo, seriales 895802150909317429, tarjeta, quedando identificado como equipo móvil numero 1, manifestando la testigo que el mencionado equipo móvil al momento de la peritación, no encendió, es decir necesita un patrón de seguridad para poder ingresar al mismo.
Con relación al dictamen pericial de reconocimiento técnico de identificación técnica no. 565, acredita la testigo que se trata de una identificación técnica realizada a un teléfono marca Samsung, modelo CMJ610, serial Imel 1: 357714083935928, estructura interna elaborada en material sintético, de color dorado, tarjeta SIM card, Digitel color blanco y rojo, con serial 895802150909317429, batería integrada, quedando identificado con el número 1. Manifiesta la testigo qué, se dejo constancia que el teléfono se encuentra bloqueado, y debe desbloquearse usando el patrón, motivo por el cual no pudo ser extraído el contenido del teléfono celular.
11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE ALVARO DIAZ MOLINA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06 de mayo del 2022.
Acredita el testigo qué, el hecho ocurrió a comienzos del fin de semana, cuando se encontraban realizando una saturación de área, cuando observan a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo motocicleta color blanco el cual trató de evadir la comisión policial por lo que proceden a intervenirlo, dándole la voz de alto. Manifiesta el testigo qué, el primer oficial Niño José, procede a realizar la inspección corporal al ciudadano en presencia de dos testigos previamente ubicados, hallando en el short un teléfono, manifiesta además que el ciudadano (el acusado) vestía para el momento chaqueta negra con franja gris, short negro, y tenía terciado un bolso negro el cual tenía una marca impraga.
Acredita el testigo qué, dentro del bolso que portaba el ciudadano (el acusado) fueron encontrados dos envoltorios tipo panela, en vueltos en material traslucido, con cinta adhesiva, una cinta alusiva a la bandera de Colombia, en cuyo interior había una sustancia verdoso denominada marihuana.
En cuanto al Careo realizado en fecha 30/11/2023 con el testigo Jhon Torres, acredita el testigo que el procedimiento realizado en el Barrio Guzmán Blanco se hizo en presencia de dos testigos, siendo su persona la encargada de hacer la inspección al acusado, acredita además que le enseño al testigo del procedimiento la sustancia ilícita incautada al acusado. Así mismo, manifiesta que el testigo se encontraba en compañía de otro sujeto y ambos iban a bordo de una motocicleta, siendo interceptados indicándoseles que debían fungir como testigos, de allí se trasladaron hasta la sede del comando donde el furriel les tomo declaración, tomándose un lapso de 40 min aproximadamente.
12.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TORRES ORTEGA JHON JAIKIBER.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene del testigo presencial del procedimiento realizado en fecha 06/05/2022 en el Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia Barrio Guzmán Blanco con entrada al Barrio 8 de Diciembre, por los funcionario de la Base de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana.

Acredita el testigo qué, el día en que ocurrieron los hechos siendo aproximadamente las 7 horas de la noche estaba haciendo una carrera e iba en compañía de su primo Yorman Dibal por la carrera 6 del Barrio Guzmán Blanco, manifiesta que en el lugar había una alcabala móvil que los funcionarios estaban en dos carros particulares y vestían ropa de civil pero tenían un chaleco que los identificaba como funcionarios del DIP de la Policía Nacional, donde les piden los documentos los revisan, es cuando uno de los dos oficiales le dice que van a radiar la moto, y que deben acompañarlo al comando porque no había sistema. Manifiesta el testigo qué, una vez en el comando revisan la moto y uno de los policías le dice que firme para que se vaya, que eso autorizaba que nosotros habíamos estado en el comando y nos habían soltado porque no había pasado nada.
Acredita el testigo que, cuando fue abordado por los funcionarios estaba presente el acusado, y que también estaba presente en el comando, así mismo, manifiesta el testigo qué, él se trasladó en su moto al comando y que no observó cómo se llevaron al acusado al comando. Manifiesta el testigo qué, no fue entrevistado por ningún funcionario pero firmo el acta de entrevista, sin embargo, alega no haber leído el contenido de la misma, y dice no conocer al acusado y no haberlo visto en el comando, así mismo, manifiesta que no observó la inspección que le realizaron al acusado Jonaiker Ruedas, y que el procedimiento fue realizado por 12 o 15 funcionarios.
En cuanto al Careo realizado en fecha 30/11/2023 con los funcionarios actuantes del procedimiento María Rojas, Niño José y Díaz José, ratifica el testigo que, él no observó la inspección realizada al acusado Jonaiker Ruedas, así mismo, manifestó que el día de los hechos venía de comprar pan, y que el funcionario que lo ubico para ser testigo no fue ninguno de los que estaba presente en el careo, y que los funcionarios le permitieron el acta de entrevista para que la leyera antes de firmar, sin embargo, ratifica no haber leído y firmar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Y BARRIDO N°0547-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Acosta Arroyo Víctor adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21 realizó dictamen pericial químico y barrido a la siguiente evidencia: (i) Dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados en material sintético transparente, y papel de aluminio; contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas, las cuales fueron identificadas Nros. 01 y 02, y (ii)Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, el cual presenta tres compartimientos con su sistema de cierre igualmente en una de sus partes se puede leer entre otras cosas "IMPRAGA", el cual se identificó con la letra A. así mismo, acredita que la evidencia identificada con el número 01 y 02 arrojaron un peso bruto de 1000g y peso neto de 850g, acreditando ésta prueba documental que el experto concluye en que la evidencia identificada con el número 01 y 02 arrojó resultado positivo para marihuana, y en cuanto al Barrido Químico realizado a la evidencia identificada con la letra A en las partes internas y externas de la evidencia identificada, fueron encontradas en su parte interna pequeñas partículas de sustancia estupefaciente y psicotrópica las cuales arrojaron positivo para marihuana.
2.-DICTAMEN PERICIAL ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N°0547-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Acosta Arroyo Víctor adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21 realizó dictamen pericial orientación pesaje y precintaje, acta de peritación a la siguiente evidencia: Dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados en material sintético transparente, y papel de aluminio; los cuales contenían todo material vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas se identificaron con los Nros. 01 y 02, yUn (01) bolso elaborado en material sintético de color negro el mismo presenta tres compartimientos con su sistema de cierre igualmente en una de sus partes se puede leer entre otras cosas "IMPRAGA", se identificó con la letra A. Para la evidencia identificada con el número 01 y 02 arrojando un peso bruto de 1000g y un peso neto de 850g, la cual al practicarse la prueba de orientación arrojo en los ensayos de coloración Fast-Blue positivo para marihuana. Y la evidencia identificada con la letra A arrojo en los ensayos de coloración Fast-Blue positivo para marihuana.
3.-DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N°0548-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Acosta Arroyo Víctor adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21 realizó dictamen pericial toxicológico a la siguiente evidencia: Una (01) muestra de una sustancia liquida de color amarillo (orina), la cual fue colectada en la sede del laboratorio criminalístico Nro 21 al ciudadano RUEDAS RAMIREZ JONAIKER OSWALDO; INDOCUMENTADO, la cual se identifico con la letra A. Acreditando que el experto concluye que la muestra de orina identificada con la letra A arrojó resultado negativo para la determinación de inmunológica de metabolitos de marihuana.
4.-DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Y ACOPLAMIENTO N°0549-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto SM/3 Martínez Ortega Justo, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21, realizó experticia de estudio técnico y acoplamiento a la siguiente evidencia: Un (01) bolso tipo bandolera elaborado en material sintético de color negro con tres compartimientos, el cual presenta una etiqueta con impresiones estampadas en alto relieve donde se leen entre otros IMPRAGA de forma rectangular, con las siguientes medidas de (27cm) L, (22cm) A, (5cm) H, utilizando la formula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo) la cual equivale a V: AxBxC, determinando que mencionado deposito posee un volumen de 2970 cm cúbicos. Dentro del cual fueron hallados la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular en material sintético de color plata de una sustancia vegetal color verde, los mismos presentan las siguientes medidas cada uno (18cm) L, (14cm) A, (2cm) H, utilizando la formula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo) la cual equivale a V: AxBxC, determinando que dicho envoltorio posee un volumen de 504 cm cúbicos, por los dos envoltorios 1008 cm cúbicos. Acreditando que el experto concluye en que los objetos de forma rectangular hallada en el interior del bolso identificado con la letra A, se constatola perfecta encuadrabilidad con los envoltorios, los cuales los trasladaban a manera oculta en el referido.
5.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°0550-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto S/1 Morales Franco Sonia Patricia, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21, realizó reconocimiento técnico a la siguiente evidencia: Un (01) bolso de material sintético de color negro tipo bandolero donde se aprecia la palabra “IMPRAGA”, acreditando ésta prueba que el experto concluye que la evidencia tipo bolso presentaba 3 compartimientos con un sistema de cremallera conocido comúnmente como cierre.
6.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°0551-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto SM/3 Carreño Vargas Celeste, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21, realizó experticia de reconocimiento técnico a la siguiente evidencia: Un (01) Celular marca: Samsung color: Dorado modelo: SM-G610M imei 1: 357714083035928 S/N: R58K50Q7RXK, estructura externa elaborada en material sintético medidas: Altura: 15 cm Longitud: 7.5 cm Espesor: 0.8 cm tarjeta Sim Card 1: Empresa Digitel Serial:895802150909317429 tarjeta SD: Desprovisto batería: Integrada señalado como observaciones que el mencionado equipo al momento de la peritación no encendió, acreditando que el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación, dejando constancia que la mencionada evidencia se recibió en bolsa platica traslucida sin precinto de seguridad con la debida cadena de custodia.

7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 085-2022 de fecha 08 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario Oficial Jefe Moreno Deyker, en fecha 08 de mayo del año 2022 a bordo de un vehículo de uso oficial tipo moto modelo HJ color negro perteneciente a este despacho a la siguiente dirección: Barrio Guzmán Blanco Calle N°02 Entrada Al Barrio 8 De Diciembre, Del Estado Táchira, lugar acordado a practicar inspección técnica dejando constancia que el lugar a ser inspeccionado se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas, clima de tipo templado e iluminación natural de buena intensidad, posteriormente el lugar a describir específicamente corresponde a una vía publica de acceso para el tránsito vehicular y peatonal en ambos sentidos, provista de una calzada de material asfalto y conectiva de material hormigón con relieve en desnivel e inclinación, observando a los alrededores sedimentos de relieve empinado, continuos de aceras y brocales debidamente construidos de material hormigón sobre las cuales se seden mástiles luminotécnicos, de igual forma constatando que la precitada vía se encuentran limitada por un conjunto de viviendas unifamiliares en sus distintos diseños de construcción, dejando constancia además que realizó un un rastreo minucioso en busca de algún material de interés criminalístico en relación a la presente causa penal, no hallando resultado alguno.
8.-DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Supervisor Agregado (CPNB) Parada Núñez Albert, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Estado Táchira Servicio de Transito como Experto Revisor, realizó experticia de seriales al siguiente vehículo: Placas: Sin Placas, Clase: Moto, Haojin Modelo: Aguila, Tipo: Paseo, Año: 2012, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial Carrocería: 813SMECA0CV001404, Serial De Motor: HJ162FMJ120351017, dejando constancia que de las siguientes características del vehiculo: 1.- Serial Del Chasis: Ubicado en el chasis debajo del manubrio de conducción del vehículo (moto) parte superior central, en troquel punteado continuo en bajo releve y contentivo de 17 caracteres alfanuméricos, donde se lee el serial alfanumérico 8135MECA0CV001404, se encuentra en su estado original de planta ensambladora 2.- Serial de Motor: Ubicado en el área lateral izquierda, parte media de la pared del block, debajo del pedal de cambio del vehículo (moto) con su estampado de troquel continuo en bajo relieve, donde se lee el serial alfanumérico, HJ162FMJ120351017, se encuentra en su estado original de planta ensambladora Bera Motors de Venezuela. Acreditando que el experto llegó a la conclusión de que los seriales de identificación, al ser verificados por el sistema SIPOL, resultaron sin registros policiales.

9.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO E IDENTIFICACION N°0565-2022 de fecha 15 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto SM/3 Carreño Vargas Celeste, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21, realizó experticia de reconocimiento técnico e identificación tecnica a la siguiente evidencia: Una bolsa elaborada en material sintético, contenida en su interior de un (01) Celular marca: Samsung color: Dorado modelo: SM-G610M imei 1: 357714083035928 S/N: R58K50Q7RXK, estructura externa elaborada en material sintético medidas: Altura: 15 cm Longitud: 7.5 cm Espesor: 0.8 cm tarjeta Sim Card 1: Empresa Digitel Serial:895802150909317429 tarjeta SD: Desprovisto batería: Integrada, señalado como observaciones que el mencionado equipo móvil se encuentra bloqueado, muestra en su display (pantalla) “el teléfono se reinicio y debe desbloquearse usando el patrón. Podrá usar la huella digital la próxima vez que desbloquea el teléfono”, por tal motivo no se realizo la identificación técnica. Dejándose constancia que la bolsa plastica traslucida no contaba con precinto de seguridad ni con la debida cadena de custodia.
10.-ACTA POLICIAL de fecha 06 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios Oficial Agregado Maria Rojas, Oficial Agregado Niño Jose Y Oficial Diaz Jose, en fecha 06 de mayo del 2022, conformaron comisión Policial, a bordo de la Unidad Radio patrullera plenamente identificada con los logos alusivos a la Dirección Nacional Antidrogas Base Táchira, y se trasladaron con dirección Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia Barrio Guzmán Blanco Con Entrada Al Barrio 8 De Diciembre, con la finalidad de realizar saturación de área en el lugar antes mencionado y así disminuir el índice delictivo, la venta, distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; estando en el lugar antes mencionado, observaron a un ciudadano, quien conducía un vehículo tipo moto de color blanco con franjas rojas, quien al observar la comisión policial intento cambiar de dirección realizando una maniobra evasiva, por lo que le dan la voz de alto, al ciudadano que portaba para ese momento la siguiente vestimenta chaqueta de color negro con una franja gris, short de color negro un bolso de color negro cruzado con una etiqueta de color rojo en su parte frontal donde se lee IMPRAGA y botas de color marrón.
Así mismo acredita ésta prueba documental qué, los funcionarios abordaron al ciudadano con la finalidad de indagar el porqué de su maniobra, medicinando el ciudadano que no poseía ningún tipo de documentación ni personal ni de la moto, manifestando que se llamaba RUEDAS RAMIREZ JONAIKER OSWALDO con cedula de identidad 30.201.773 de 18 años de edad (INDOCUMENTADO). Dejándose constancia que el Oficial Agregado Nino José, ubico a dos ciudadanos que iban a bordo de una moto para que fungieran como testigos del procedimiento, acreditando que el funcionario Oficial Díaz José, realiza la inspección corporal al ciudadano Jonaiker Ruedas logrando incautar en la pretina del short que vestía el ciudadano a la altura de la cintura UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SM-G610M COLOR DORADO, posteriormente el oficial procede a revisar un bolso de color negro con una etiqueta en su parte frontal de color rojo donde se puede leer IMPRAGA tipo bandolero que el ciudadano llevaba terciado, en donde en su interior se encontraban dos (02) envoltorios tipo panela de color gris envueltos en cinta adhesiva de color transparente con una franja alusiva a la bandera de Colombia, contentiva en su interior de una sustancia de origen vegetal de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana.
(Omissis)

CAPITULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 06 de marzo del 2022 el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDAS RAMIREZ transportaba 850 gramos de droga de tipo Marihuana, oculta en el interior de tres compartimientos de un bolso tipo bandolero de color negro, el cual portaba para el momento en que fue interceptado por funcionarios adscritos a la Base Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, mientras iba a bordo de su vehículo tipo moto, marca MD color blanca por el Barrio Guzmán Blanco con entrada al 8 de Diciembre, de ésta ciudad.

Tal afirmación es sustentada y demostrada a través de la declaración de la funcionaria María Rojas García, adscrita a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2022 y acreditó que en fecha 06 de mayo del 2022 conformó comisión policial siendo la jefe de la comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado Niño José y Oficial Díaz José, la cual se dirigió a bordo de una camioneta Dimas color negro plenamente identificada con logos alusivos a la Dirección Nacional Antidrogas (DNA), al Barrio 08 de Diciembre, parroquia la Concordia, Barrio Guzmán Blanco, una vez en el sitio, avistan al acusado JONAIKER OSWALDO RUEDAS RAMIREZ, quien iba a bordo de una moto color blanca sin placas, motivo por el cual le dan la voz de alto, sin embargo, acreditó la funcionaria María Rojas, que el acusado Jonaiker Ruedas trató de evadir la comisión, por lo que fue interceptado.
Así mismo, acreditó la funcionaria María Rojas qué, el acusado vestía para el momento de los hechos con una chaqueta color negro, un short negro y portaba un bolso de color negro, y que la inspección corporal realizada al acusado Jonaiker Ruedas, se hizo en presencia de dos testigos que fueron previamente ubicados por el funcionario Oficial Agregado Niño José, acreditando a su vez, que la inspección corporal fue realizada por el funcionario Oficial Díaz José, quien halló en el interior del bolso que portaba el acusado Jonaiker Ruedas, dos envoltorios identificados con la bandera de Colombia, que contenían en su interior droga de tipo Marihuana y un teléfono celular que tenía en la parte del short, así mismo, dejó acreditado que en el lugar de los hechos no se apersonaron familiares del acusado Jonaiker Rueda.
Lo anterior fue reforzado y sustentando a través de la declaración del funcionario José Guillermo Niño Blanco, adscrito a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2022 y acreditó qué, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se conformó una comisión de la cual formaba parte estando plenamente identificados con chalecos y gorras alusivas a la institución policial, la cual se trasladó a bordo de un vehículo Dimax de color negro plenamente identificado, con dirección al Barrio Guzmán Blanco con entrada al Barrio 8 de diciembre.

Acreditó el funcionario José Niño qué, una vez en el sitio la funcionaria María Rojas observa al acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, quien iba a bordo de una moto marca MD, color blanco, y al avistar la comisión trató de evadirla por lo que proceden a intercéptalo y pedirle la documentación de su persona y del vehículo, manifestando el acusado Jonaiker Ruedas, que no poseía documentación alguna, motivo por el cual el funcionario Díaz José le realizó inspección corporal en presencia de dos testigos que fueron previamente ubicados por su persona. Acreditando el funcionario José Niño, que durante la inspección corporal le fue hallado al acusado Jonaiker Ruedas, en el bolso tipo bandolero dos envoltorios de presunta marihuana, los cuales estaban identificados con una franja alusiva a la bandera de Colombia.

En igual sentido, el dicho de los funcionarios María Rojas y José Niño, fue sustentado y reforzado a través de la declaración del funcionario José Díaz, adscrito a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2022 y acreditó qué, la comisión integrada por su persona y por los funcionarios José Niño y María Rojas, se encontraba realizando una saturación de área en el Barrio Guzmán Blanco con entrada al Barrio 8 de diciembre (de acuerdo a lo plasmado en el acta policial) cuando observaron al acusado JONAIKER OSWALDO RUEDAS RAMIREZ, a bordo de una moto color blanco, a quien le dan la voz sin embrago, hizo caso omiso y trató de evadir la comisión policial.

Así mismo, acreditó el funcionario José Díaz qué, procedieron a realizar la inspección corporal al acusado Jonaiker Rueda, en presencia de dos testigos previamente ubicados, hallando en el bolso que portaba el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ dos envoltorios tipo panela identificados con una cinta alusiva a la bandera de Colombia, en cuyo interior contenían sustancias ilícitas de tipo marihuana, acreditando a su vez, que el acusado Jonaiker Rueda para el momento en que ocurrieron los hechos vestía con una chaqueta negra con franjas grises, short negro y el bolso terciado donde fue hallada la droga.

Del mismo modo, se tiene la declaración del ciudadano Jhon Henrry Montoya Boada, quien manifestó en la sala de audiencias qué, el día 06/05/2022 en que ocurrieron los hechos, se encontraba haciendo delivery, y pasa por el 08 de diciembre para salir por el Barrio Guzmán Blanco, y observa una alcabala de la Policía, así mismo, aseveró haber visto al acusado JONAIKER OSWLADO RUEDA RAMIREZ en el lugar quien no traía casco. Constatando y reforzando el dicho de los funcionarios mencionados ut supra ubicando al acusado Jonaiker Rueda en el lugar de los hechos en fecha 06/05/2022, y aseverando la existencia de la alcabala policial integrada por los funcionarios actuantes del procedimiento.
En igual sentido, se tiene la declaración del ciudadano Torres Ortega Jhon Jaikiber, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios María Rojas, José Díaz y José Niño, el día 06/05/2022 donde resulto aprehendido el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, toda vez que le fue hallado durante la inspección corporal dos panelas de droga de tipo marihuana, al respecto acreditó el testigo qué, en la carrera 06 del Barrio Guzmán Blanco había una alcabala móvil de funcionarios del DIP de la Policía Nacional Bolivariana, siendo abordado por los funcionarios y es cuando observa al acusado Jonaiker Rueda.

Sin embargo, manifestó el testigo Torres Jhon qué, no observó la inspección que realizaron los funcionarios al acusado Jonaiker Rueda, que si bien, se trasladó al comando policial y alega haber visto también en el comando al acusado de autos, no fue entrevistado por funcionario alguno en el comando sino que le fue entregado un documento (acta de entrevista) el cual firmo sin leer su contenido. En vista de lo declarado por el testigo Torres Jhon, se realizó en fecha 30/11/2023 Careo entre los funcionarios actuantes del procedimiento María Rojas, José Díaz y José Niño, y el testigo Torres Jhon, donde los funcionarios mencionados ut supra ratificaron al unisonó, qué, el ciudadano Torres Jhon fue el testigo ubicado en el procedimiento, qué, se le enseño al testigo Jhon Torres la sustancia incautada al acusado, qué, el testigo Jhon Torres se trasladó en compañía de la comisión al comando policial, qué, se le tomó declaración en el comando y le fue leído el contenido del acta de entrevista.

Manteniéndose el testigo Torres Jhon durante el careo realizado, en que no observó la inspección y que si bien le fue mostrada en el comando policial el acta de entrevista para leerla, no la leyó y la firmo. Ahora bien, de lo manifestado por el testigo y los funcionarios del procedimiento María Rojas, José Díaz y José Niño, se observa que los funcionarios fueron y son contestes en sus declaraciones correspondiéndose con lo plasmado en el acta policial de fecha 06/05/2022. No teniendo la misma suerte lo manifestado por el testigo Jhon Torres, pues al ser analizada su declaración bajo la luz de la sana critica y las máximas de experiencia, quien aquí decide, concluye que el relato del testigo Jhon Torres carece de veracidad cuando menciona no haber presenciado la inspección realizada al acusado de autos y haber firmando el acta de entrevista sin leerla, pues, no es tradición que las personas firmen documentos sin leerlos previamente y menos aun cuando se trata de documentos entregados por funcionarios policiales, aunado a qué el testigo Jhon Torres acreditó haber estado en el sitio del suceso en la fecha en que ocurrieron los hechos 06/05/2022 y haber visto al acusado en el lugar con los funcionarios, y tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes María Rojas, José Díaz y José Niño, la inspección se realizó en el sitio mencionado ut supra donde fue interceptado el acusado de autos en presencia del testigo.

De manera qué, quedaron suficientemente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo contestes los funcionarios actuantes María Rojas, José Niño y José Díaz, al afirmar que el día 06/05/2022 el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ transitaba por el Barrio Guzmán Blanco con entrada al 8 de diciembre, parroquia la concordia, cuando es avistado por la comisión policial, quienes le dieron la voz de alto, y el acusado Jonaiker Rueda, haciendo caso omiso trató de evadirlos, por lo que fue interceptado por los funcionarios policiales, procediendo el funcionario José Díaz a realizar la inspección corporal del acusado Jonaiker Ruedas, hallando en el interior del bolso tipo bandolero que portaba el acusado los dos envoltorios identificados con una franja alusiva a la bandera de Colombia que contenían sustancia ilícita de tipo marihuana. En igual sentido, fue sustentado que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos uno de ellos el ciudadano Jhon Torres, y que el acusado de autos vestía con una chaqueta de color negro, short negros y portaba el bolso tipo bandolero de color negro. Siendo reforzada tal afirmación con la declaración del ciudadano Jhon Henrry Montoya Boada y el ciudadano Jhon Torres, éste último testigo del procedimiento.

Es de acotar que al acusado Jonaiker Rueda, se le incauto al momento de la aprehensión un teléfono celular al cual se le realizó el reconocimiento técnico tal como lo acredita la funcionaria experto Matheus Katherine quien sustituyó a la funcionaria Celeste Careño, y ratificó el contenido de los RECONOCIMIENTOS TÉCNICOS N° 551 Y N°565 de fechas 07 de mayo del 2022 y fecha 15 de mayo del 2022 respectivamente, acreditando qué, no se pudo acceder al contenido del teléfono celular puesto que se encontraba bloqueado.
Así mismo, fue acreditado que la sustancia ilícita incautada al acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, era droga de tipo Marihuana, esto a través de la declaración del funcionario Experto Acosta Arroyo Víctor, adscrito al Laboratorio Criminalístico No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL ORIENTACIÓN Y PESAJE No. 547 de fecha 07/05/2022 y acreditó que la sustancia ilícita incautada al acusado Jonaiker Rueda, constaba de dos envoltorios de tipo panela identificados con los números 1 y 2, envueltos en material sintético en cuyo interior contenían material vegetal color pardo verdoso, con presencia de semillas, los cuales arrojaron un peso bruto de 1.000 gramos y un peso neto de 850 gramos, arrojando resultado positivo en la prueba de orientación para droga de tipo marihuana. Así mismo, acreditó el funcionario experto Acosta Víctor, que la prueba de certeza realizada a la sustancia incautada identificada con los números 1 y 2, arrojó resultado positivo para droga de tipo marihuana.
En igual sentido, acreditó el funcionario experto Acosta Víctor qué, realizó prueba de barrido químico a la evidencia identificada con la letra A tratándose de un bolso de color negro, la cual arrojó resultado positivo para droga de tipo marihuana, siendo ésta una prueba de certeza. De modo qué, fue demostrado de manera científica sin hesitación alguna, a través de las pruebas de certeza realizadas qué, la evidencia incautada al acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ se trataba de droga de tipo marihuana la cual tenía un peso neto de 850 gramos, y que la misma era transportada por el acusado en el interior del bolso de color negro de su propiedad, en virtud de que la prueba de certeza de barrido químico realizada al bolso arrojó resultado positivo para droga de tipo marihuana.
De igual forma, fue acreditada la existencia del bolso tipo bandolero incautado al acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, a través de la declaración de la funcionaria experto Sonia Morales, adscrito al Laboratorio Criminalístico No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 550 de fecha 07/05/2022, acreditando que realizó el reconocimiento técnico al bolso tipo bandolero, siendo éste de color negro elaborado en material sintético, con sistema de cremallera y con tres compartimientos.
Así pues, fue sustentada y demostrada la existencia y el uso de los tres compartimientos indicados por la funcionaria experto Sonia Morales, a través de la declaración del funcionario experto Justo Pastor Martínez Ortega, adscrito al Laboratorio Criminalístico No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO No. 549 de fecha 07/05/2022, acreditando qué se trata de un bolso tipo bandolero de color negro con tres compartimientos, determinando que el mencionado deposito posee un volumen de 2.970 cm cúbicos, y los dos envoltorios de forma rectangular incautado al acusado Jonaiker Rueda, poseen un volumen cada uno de 1.008 cm cúbicos, constatando el funcionario experto Justo Martínez por medio de la ciencia la perfecta encuadrabilidad de los envoltorios en el bolso descrito ut supra incautado al acusado.
Acreditando así de manera científica, otorgando certeza y convicción a esta juzgadora, que el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDAS RAMIREZ transportaba de forma oculta usando los compartimientos del bolso tipo bandolero de color negro que portaba para el momento en que fue aprehendido en fecha 06/05/2022, dos envoltorios contentivos de droga de tipo Marihuana que le fue incautado, ello con la finalidad de que no estuvieran expuestos a la vista y fueran hallados.
De igual forma, fue acreditada la existencia del vehículo tipo moto en la cual se trasladaba el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ para el momento en que fue aprehendido en fecha 06/05/2022, a través de la declaración del funcionario experto Albert Parada, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana quien ratificó el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS de fecha 07/05/2022 acreditando qué el vehículo era de clase moto, marca HAOJIN, modelo: Aguila, tipo paseo, año 2012, color blanco, de uso particular con serial de carrocería 813SMECA0CV001404, serial de motor HJ162FMJ120351017.
Del mismo modo, se demostró la existencia del sitio donde fue aprehendido en fecha 06/05/2022 el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, a través de la declaración del funcionario experto Beiker Moreno, adscrito a la División Contra las Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 85 de fecha 08/05/2022, acreditando qué, el sitio del suceso se ubica en la calle 2 en la entrada al Barrio 8 de diciembre, Barrio Guzmán Blanco, estado Táchira, siendo una vía pública con paso vehicular y peatonal en ambos sentidos, rodeada de viviendas familiares, correspondiente a una zona pública rural.
Así mismo, se demostró que el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ no es consumidor de droga de tipo marihuana, a través de la declaración del funcionario Acosta Arroyo Víctor, adscrito al Laboratorio Criminalístico No.21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO No. 548 acreditando que realizo prueba de certeza a la muestra de orina colectada al acusado Jonaiker Rueda, arrojando resultado negativo para marihuana, lo cual indica que el acusado no tenía en su organismo sustancia ilícita de tipo marihuana.

Contrario a lo acreditado en párrafos anteriores, se tiene la declaración de la ciudadana Jhoana Milena Ramírez, tía del acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ quien bajo conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en la sala de audiencias que en fecha 06/05/2022 día en que su sobrino (el acusado de autos) fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, había en la entrada al Barrio 8 de diciembre una albalá con cuatro funcionarios de la Policía Nacional, y es cuando el acusado Jonaiker Rueda llega a bordo de una moto siendo interceptado por los funcionarios policiales, tornándose una conversación calurosa (en palabras de la testigo) por lo que ella se acerca al escuchar que su sobrino le manifiesta “tía me sembraron”, y es cuando observa junto con su hermano (Jhon Henry Montoya Boada) que llegaron más funcionarios al procedimiento a bordo de un carro color beige y un carro fiesta power azul y uno de los funcionarios le pone un bolso al acusado Jonaiker Rueda. Acreditando que el día de los hechos el acusado vestía con un short color negro, una chaqueta color negro y una gorra color negro.

En igual sentido, se tiene la declaración del ciudadano Richard Luis Gerardo Ramírez Caballero tío del acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ quien bajo conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró que el día 06/05/2022 en que el acusado de autos fue aprehendido, recibió llamada telefónica donde le informan que su sobrino (el acusado), estaba detenido por lo que se traslada hasta el lugar y en efecto observa a 5 o más funcionarios policiales y a su sobrino (el acusado) esposado dejando constancia con su declaración que en el lugar también estaba su hermana (Jhoana Ramírez), y que posteriormente llegaron más funcionarios al procedimiento en dos vehículos uno color azul marca fiesta modelo power y es cuando se llevan a su sobrino (el acusado de autos), así mismo, en palabras del testigo Richard Ramírez, el funcionario Niño, le pidió la cantidad de 5.000 dólares para no informar del procedimiento a la fiscal de drogas, indicándole que su sobrino tenía dos panelas de marihuana. Manifestando además, que no observó que el acusado llevara un bolso para el momento en que ocurrieron los hechos.

Bajo la misma línea argumentativa, se tiene la declaración libre, voluntaria sin juramento y sin coacción del acusado JONAIKER OSWLADO RUEDA RAMÍREZ, quien manifestó que el día 06 de mayo del año 2022, se dirigía a buscar a su tía (Jhoana Ramírez) y observa que hay una alcabala policial y como no tenía casco ni luces, le dieron la orden de pararse y le solicitaron la documentación respectiva a lo que manifestó no poseer documentación alguna, manifestó el acusado, que su tía (Jhoana Ramirez) al ver que la policía lo interceptó se acerco y llamo a su tío (Richard Ramírez), quien llegó al sitio y posterior a ello llegan dos vehículos un fiesta power azul y un corolla beige, y es cuando descienden unos funcionarios y uno de ellos le pone un bolso y le indica que el bolso es suyo, por lo que el acusado le manifiesta a su tía (jhoana Ramírez) que le estaban poniendo un bolso, y es cuando lo esposan le toman fotos y se lo llevan al comando policial.

Ahora bien, al realizar el análisis de las declaraciones de los ciudadanos Jhoana Ramírez y Richard Ramírez, bajo la luz de la sana critica aplicando las máximas de experiencia y tomándose en consideración que provienen de los tíos del acusado Jonaiker Rueda y que los une un lazo sanguíneo de parentesco, observa esta juzgadora qué existen inconsistencias entre sus relatos y el relato del acusado JONAIKER OSWLADO RUEDA RAMIREZ, toda vez qué, manifestó la testigo Jhoana Ramírez, que la alcabala estaba integrada por cuatro funcionarios y que observó junto con su hermano Richard Ramírez, cuando llegaron funcionarios en dos carros uno beige y un fiesta power azul y uno de los funcionarios que se baja tiene un bolso el cual le colocan al acusado de autos, como si fuera de él.
Mientras que el testigo Richard Ramírez (hermano de Jhoana Ramírez), manifestó que la alcabala estaba integrada por 5 o más funcionarios, que al momento en que llegó al sitio el acusado ya se encontraba esposado, que si bien, observó que llegaron más funcionarios en dos vehículos uno color azul marca fiesta power, no manifestó que haya visto que uno de los funcionarios que llegó le pusieran un bolso al acusado Jonaiker Ruedas, al contrario, alegó que el acusado Jonaiker Rueda no tenía un bolso para el momento en que ocurrieron los hechos, refutando así lo dicho por su hermana Jhoana Ramírez, quien pretendió acreditar que el bolso encontrado al acusado durante el procedimiento fue un bolso que tenía uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento.
Por su parte, el acusado Jonaiker Rueda, manifestó que cuando llegaron los funcionarios en los vehículos mencionados ut supra es cuando le ponen uno de ellos el bolso y posterior a ello lo esposan, contrariando lo dicho por su tío Richard Ramírez, quien afirma que al llegar al sitio el acusado ya estaba esposado. De manera qué, son evidentes las inconsistencias en los relatos mencionados ut supra y siendo que, además, no encuentran sustento alguno con los medios de prueba evacuados y ya valorados, es por lo que no puede esta juzgadora otorgarles valor probatorio para demostrar el enunciado factico alegado por la defensa y el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, de que los funcionarios policiales le implantaron la evidencia ilícita de tipo marihuana al acusado de autos.
Así las cosas, sin hesitación alguna, la conducta desplegada por el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMÍREZ, ya demostrada y acreditada se subsume en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por ende, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible. En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado, como se explanó en párrafos anteriores, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha catorce (14) de Junio del año 2024, el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Joneiker Oswaldo Rueda Ramírez, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, señalando lo siguiente:

(Omissis)
CAPITULO I
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
De la lectura del capítulo9 cuatro (IV) denominado por la recurrida “De la Valoración de las pruebas y de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados” la Juez indico haber recibido las pruebas y dentro de las pruebas testimoniales señala como numero 3 la declaración testifical de la ciudadana Johana Milena Ramírez Caballero, a este respecto, la Juez considero VALORAR dicha declaración en virtud a que la misma proviene de la tía del acusado y quien de forma libre y voluntaria y con conocimiento al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal declaro tener conocimiento sobre el hecho ocurrido en fecha 06 de mayo de 2022 donde resulto aprehendido el acusado, por ello de forma expresa le otorgo valor probatorio mas adelante en la señalada como numero 5, declaración testifical del ciudadano Luis Gerardo Ramírez Caballero, indicando la Juez de la Instancia, que valoraba dicha declaración testifical en virtud a que proviene del tío del acusado, quien de forma libre, voluntaria y con conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo de 2022.

(Omissis”)
Ahora bien, a contrario argumento a lo señalado en la parte primigenia de la Sentencia, donde le otorgó valor a las pruebas testimoniales, tenemos que luego la Juzgadora contraviniendo lo que sostuvo en párrafos anteriores, arriba a la conclusión que a la declaración de los ciudadanos Milena Ramírez y Luis Gerardo Ramírez, la instancia le niega VALOR PROBATORIO, testimoniales que como SE DIJO, antes les otorgo valor probatorio, contradicción evidente con la que llego a condenar, siendo así, la contradicción en la motivación que incurrió la Juez fue determinante para llegar al dispositivo del fallo condenatorio, quedando por si demostrada clara y evidentemente la misma
(Omissis)”

“(Omissis)
Magistrados no solo queda desnuda la evidente contradicción, sino la conveniente utilización de un mismo órgano de prueba, en un primer momento, valorarlos para respaldar las nefastas afirmaciones de los funcionarios actuantes, y en segundo momento, para negarles su valor probatorio en los decires del imputado y la verdad verdadera

Ahora bien a línea seguida en el mismo párrafo, respecto de la declaración de Jhon torres entre otras cosas indico:”…AUNADO A QUE EL TESTIGO JHON TORRES ACREDITO HABER ESTADO EN EL SITIO DEL SUCESO EN LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS 06/05/2022/ Y HABER VISTO AL ACUSADO EN EL LUGAR CON LOS FUNCIONARIOS, Y TAL Y COMO LO MANIFESTARON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES MARIA ROJAS, JOSE DIAZ Y JOSE NIÑO , LA INSPECCIÓN SE REALIZO EN EL SITIO MENCIONADO UT SUPRA DONDE FUE INTERCEPTADO EL ACUSADO DE AUTOS EN PRESENCIA DEL TESTIGO…”, que los funcionarios dijeron haber hallado en el interior del bolso tipo bandolero que portada la acusado, los dos envoltorios señalando la Juez que dicho acertó fue sustentado por los dos testigos del prodecimiento que están allí el ciudadano Jhon Torres siendo reforzada tal afirmación con la declaración de Jhon Torres, el único testigo del procedimiento, es decir, que acá en esta parte de la motivación si le da valor probatorio a la declaración del testigo mas allá lo utilizó o sencillamente considero que no le merecía fe y que no le otorgaba valor probatorio.

Es decir que más arriba se sostuvo, no solo queda desnudo la evidencia CONTRADICCIÓN, sino la conveniente utilización de un mismo órgano de prueba, en un primer momento, valorado para respaldar las nefastas afirmaciones de los funcionarios actuantes y en segundo momento, para negarles su valor probatorio en los decires del imputado y la verdad verdadera, no otra que la inocencia de Yoneiker Rueda y que la Sentencia que debió producirse tenia que se distinta a la que se produjo, contradicción que no tiene lugar a dudas alguna, ya que si A es igual A, no puede ser B, contradicción que deja en el limbo a mi defendido y debe ser sancionada con la nulidad absoluta del fallo
(Omissis)”


“(Omissis)
La Jueza recurrida al inicio del capítulo V, hace mención que la valoración y apreciación de la prueba, la hará con base a la doctrina del maestro colombiano Hernando Deivis Hechandia, citando allí extractos de lo que debe considerarse la lógica. Las máximas de la experiencia y uno de los más importantes que se debe tener, los conocimientos científicos entre estos: “es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, ect ) la formulación de problemas e hipótesis. La creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad se investiga.
(Omissis) “

“(Omissis)
Por ello se hace necesario revisar lo explanado por la Juez del Tribunal recurrido, quien en su motivación señalo respecto a la declaración del testigo JOHN HENRRY MONTOYA BOADA en forma PARCIAL y sumamente sesgada, en tan solo escasas cuatro líneas, SOMERAMENTE que JOHN HENRRY MONTOYA BOADA manifestó que:”… manifestó en la sala de audiencias que , el dia 06/05/2022 en que ocurrieron los hechos, se encontraba haciendo delivery, y pasa por el 8 de diciembre para salir por el barrio Guzmán Blanco, y observa una alcabala de la policía, así mismo, asevero haber visto al acusado JHONEIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ en el lugar quien no traía casco…” utilizando parcialmente parte lo dicho por Jhon Montoya para adminicularlo a otras pruebas y condenarlo, siendo que este ultimo en declaración de fecha 07 de noviembre de 2022, a los folios 163 al 164 de la pieza I, rendida en Sala de Juicio por parte del ciudadano, declaración constante de DOS(02) PAGINAS Y SETENTA 70 LINEAS.

En el sentido que se trae, cuando revisamos lo explanado por la Juez del Tribunal recurrido en su Sentencia, señalo respecto de la declaración de la testigo JHOANA MILENA RAMIREZ CABALLERO, en forma PARCIAL Y sumamente sesgada, en tan solo escasas ONCE 11 lineas SOMERAMENTE índico, que JOHANA MILENA RAMIREZ CABALLERO manifestó que “… declaro en la sala de audiencias que en fecha 06/05/2022/ día en que su sobrino (el acusado de autos) fue aprehendido por funcionarios de la policía nacional Bolivariana, había en la entrada al 8 de diciembre una albala con cuatro funcionarios de la policía nacional, y es cuando el acusado Jonaiker Rueda llega a bordo de una moto siendo interceptado por los funcionarios policiales, tomándose una conversación calurosa ( en palabras del testigo) por lo que ella se acerca al escuchar que su sobrino le manifiesta “tía me sembraron” y es cuando observa junto con su hermano (Jhon Henrry Montoya Boada) que llegaron mas funcionarios al procedimiento a bordo de un carro color beige y carro fiesta power azul y uno de los funcionarios le pone un bolso al acusado Jonaiker Rueda, acreditando que el día de los hechos el acusado vestía con un short color negro , chaqueta color negro, y una gorra color negro”, utilizando parcialmente parte de lo dicho por JHOANA RAMIREZ, siendo que esta ultimo en declaración 24 de octubre de 2022 aparece agregada a los folios 158 al 159 de la pieza I, rendida en la sala de Juicio por parte del ciudadano


“(Omissis)
Pues bien continuemos escudriñando lo aducido por la Juez de la Primera Instancia, la cual señalo respecto de la declaración del testigo JHON JAIKIBER TORRES ORTEGA . en forma PARCIAL y sumamente sesgada, en tan solo escasas VEINTE (20) lineas SOMERAMENTE indicó que JHON JAIKIBER TORRES ORTEGA MANIFESTO QUE “… quien fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionario María Rojas, José Díaz y José Niño, el día 06/05/2022/ donde resulto aprehendido el acusado JONEIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, toda vez que le fue hallado durante la inspección corporal dos panelas de droga de tipo marihuana, al respecto acredito el testigo que, en la carrera 06 del Barrio Guzmán Blanco había una alcabala móvil de Funcionarios del DIP de la Policía Nacional Bolivariana.
(Omissis) “

“(Omissis)
Finalmente como verificamos lo expuesto por la Juez del Tribunal recorrido, respecto de la declaración del testigo LUIS GERARDO RAMIREZ CABALLERO, en tan solo escasas DIEZ (10) lineas someramente, indico, que : “… declaro que el día 06/05/2022 en que el acusado de autos fue aprehendido, recibió llamada telefónica donde le informándole que su sobrino (el acusado) estaba detenido, por lo que se traslada hasta el lugar y en efecto observa a 5 o mas funcionarios policiales y a su sobrino ( el acusado), esposado dejando constancia con su declaración que en lugar también estaba su hermana (Jhoana Ramírez). Y que posteriormente llegaron mas funcionarios al procedimiento en dos vehículos uno en color azul marca< fiesta modelo power y es cuando se llevan a su sobrino ( el acusado de autos), así mismo en palabras del acusado, así mismo en palabras del testigo Richard Ramírez, el funcionario niño, le pidió la cantidad de 500 dólares para no informar del procedimiento a la fiscal de drogas , indicándole que su sobrino tenia dos panelas de marihuana, manifestando ademas, que no observo que el acusado llevara un bolso para el momento en que ocurrieron los hechos.
“(Omissis)

Lo anteriormente señalado conduce a que yerro la Juez de Juicio, en la construcción lógica de la Sentencia, al valorar parcial y sesgadamente cada una de las pruebas fundamentales señaladas , quien no podía perder de vista respecto a los conocimientos científicos respecto a la valoración de la prueba testimonial, lo que produce una infracción a la misma.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación sub examine fue interpuesto por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhoneiker Oswaldo Rueda Ramírez –imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, declaró culpable al prenombrado ciudadano como autor del Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; condenándolo a cumplir la pena de doce (12) doce años de prisión.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, a efectos de decidir estima hacerlo bajo el siguiente esquema:

PRIMERO: Con el propósito de efectuar la correspondiente revisión del fallo impugnado, y resolver las denuncias efectuadas por el profesional del Derecho, este Órgano Jurisdiccional Superior observa que el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado interpone este medio impugnativo, cimentándolo en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes premisas argumentativas:

.- Que “…De la lectura del capítulo cuatro (IV) denominado por la recurrida “De la Valoración de las pruebas y de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados” la Juez indico haber recibido las pruebas y dentro de las pruebas testimoniales señala como numero 3 la declaración testifical de la ciudadana Johana Milena Ramírez Caballero, a este respecto, la Juez considero VALORAR dicha declaración en virtud a que la misma proviene de la tía del acusado y quien de forma libre y voluntaria y con conocimiento al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal declaro tener conocimiento sobre el hecho ocurrido en fecha 06 de mayo de 2022 donde resulto aprehendido el acusado, por ello de forma expresa le otorgo valor probatorio mas adelante en la señalada como numero 5, declaración testifical del ciudadano Luis Gerardo Ramírez Caballero, indicando la Juez de la Instancia, que valoraba dicha declaración testifical en virtud a que proviene del tío del acusado, quien de forma libre, voluntaria y con conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo de 2022…”.

.- Que “…a contrario argumento a lo señalado en la parte primigenia de la Sentencia, donde le otorgó valor a las pruebas testimoniales, tenemos que luego la Juzgadora contraviniendo lo que sostuvo en párrafos anteriores, arriba a la conclusión que a la declaración de los ciudadanos Milena Ramírez y Luis Gerardo Ramírez, la instancia le niega VALOR PROBATORIO, testimoniales que como SE DIJO, antes les otorgo valor probatorio, contradicción evidente con la que llego a condenar, siendo así, la contradicción en la motivación que incurrió la Juez fue determinante para llegar al dispositivo del fallo condenatorio, quedando por si demostrada clara y evidentemente la misma …”

.-Que ”… respecto de la declaración de Jhon torres entre otras cosas indico:”…AUNADO A QUE EL TESTIGO JHON TORRES ACREDITO HABER ESTADO EN EL SITIO DEL SUCESO EN LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS 06/05/2022/ Y HABER VISTO AL ACUSADO EN EL LUGAR CON LOS FUNCIONARIOS, Y TAL Y COMO LO MANIFESTARON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES MARIA ROJAS, JOSE DIAZ Y JOSE NIÑO , LA INSPECCIÓN SE REALIZO EN EL SITIO MENCIONADO UT SUPRA DONDE FUE INTERCEPTADO EL ACUSADO DE AUTOS EN PRESENCIA DEL TESTIGO…”, que los funcionarios dijeron haber hallado en el interior del bolso tipo bandolero que portada la acusado, los dos envoltorios señalando la Juez que dicho acertó fue sustentado por los dos testigos del prodecimiento que están allí el ciudadano Jhon Torres siendo reforzada tal afirmación con la declaración de Jhon Torres, el único testigo del procedimiento, es decir, que acá en esta parte de la motivación si le da valor probatorio a la declaración del testigo mas allá lo utilizó o sencillamente considero que no le merecía fe y que no le otorgaba valor probatorio…”.



.- Que “…Magistrados no solo queda desnuda la evidente contradicción, sino la conveniente utilización de un mismo órgano de prueba, en un primer momento, valorarlos para respaldar las nefastas afirmaciones de los funcionarios actuantes, y en segundo momento, para negarles su valor probatorio en los decires del imputado y la verdad verdadera …”

.- Que “…Lo anteriormente señalado conduce a que yerro la Juez de Juicio, en la construcción lógica de la Sentencia, al valorar parcial y sesgadamente cada una de las pruebas fundamentales señaladas , quien no podía perder de vista respecto a los conocimientos científicos respecto a la valoración de la prueba testimonial, lo que produce una infracción a la misma…”

SEGUNDO: Ahora bien, una vez expuestas la denuncias presentadas por el abogado recurrente, este Tribunal Colegiado, antes de profundizar en la revisión de la decisión apelada a los fines de verificar el vicio denunciado, considera oportuno ahondar en algunos aspectos vinculados al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

En tal sentido, es elemental citar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la norma adjetiva sobre la cual descansan los fundamentos de derecho que cimientan el recurso de apelación de sentencia definitiva, tal como se observa a continuación:
Motivos
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así las cosas, se exponen las siguientes consideraciones previas a modo ilustrativo, con la finalidad de hacer del conocimiento de los recurrentes el significado de cada causal contenida en el numeral 2 del artículo previamente expuesto, a saber: 1.- existe falta de motivación, cuando el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional carece de los motivos mismos que conllevaron al Juzgador a emitir su pronunciamiento; 2.- Respecto a la contradicción en la motivación, se denuncia cuando el Juez, en la sentencia, establece argumentos contrarios entre los hechos que el Tribunal estima acreditados y en la apreciación y evacuación de las pruebas, arribando a una conclusión que no se corresponde con el análisis antes mencionado; y 3.- La motivación de la sentencia se encuentra viciada por Ilogicidad, cuando, en la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido.

Dilucidado lo antepuesto y en aras de resolver lo alegado por los recurrentes, debe precisarse que el vicio de contradicción, así como el de ilogicidad, pueden desprenderse de la parte motiva de la sentencia que se recurre, estando constituido dicho vicio por la violación a los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental.

De tal manera, se tiene entonces que, existirá contradicción en la motivación de la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, a saber, una sentencia es contradictoria cuando, de dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente puede ser valoradas como falsas por existir disparidad entre ambas.

Cabe precisar que el vicio de contradicción se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. Llegado a este punto y con fines ilustrativos, puede citarse como ejemplo cuando, del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se estimarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente los motivos de su decisión.

Corolario de lo anterior, es de vital importancia elevar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 237, del 4 de agosto del año 2022, en la que se efectúa una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de fundamentar correctamente las sentencias como resultado de la celebración de un juicio oral, desglosando los requisitos que deben contemplar las mismas, del modo que a continuación se indica:

“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346 (…)
(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión. (Negrillas de la Corte de Apelaciones.)
(Omissis)”

Con fundamento en lo expuesto, se entiende que las sentencias definitivas deben estar plenamente motivadas, bajo razonamientos lógicos, estableciendo con claridad los hechos probados y su fundamentación jurídica, pues deben ser el soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el juez para llegar a una conclusión. Es por ello, que necesariamente deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.

TERCERO: Habiendo establecido los fundamentos que anteceden, se advierte que la defensa alega dos denuncias, la primera, relativa al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, y en la segunda, hace referencia a la errónea aplicación de una norma jurídica. En tal sentido, se constata que la parte recurrente alega que resultó evidente la contradicción en la que a su considerar incurrió la Juez Cuarta en Función de Juicio al momento de motivar la decisión emitida, toda vez que la Juzgadora estableció inicialmente que le otorgó valor probatorio a algunas de las declaraciones emitidas por los testigos, pero posteriormente expresa que les niega valor probatorio, lo cual resulta a todas luces contradictorio; estimando a su vez el quejoso, que la Jurisdicente no efectuó un verdadero análisis de los medios de prueba incorporados al contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que simplemente se limitó a realizar un análisis parcial, conduciendo a un fallo injusto.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones se ciñe al examen de la sentencia publicada en fecha 04 de junio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con la finalidad de determinar si el fallo apelado se encuentra viciado de contradicción tal como refiere el quejoso en el presente escrito impugnativo. En ese sentido, se observa que la Juzgadora dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Joneiker Oswaldo Rueda Ramírez, procediendo en primer lugar a identificar a las partes intervinientes en el proceso así como el delito por el cual fuere acusado el justiciable; de seguidas establece en segundo capítulo el hecho imputado; en un capítulo identificado como III, la A quo trajo al contexto de su sentencia las actas concernientes al desarrollo del juicio; en el capítulo IV establece la “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”; posteriormente, intitula el siguiente capítulo como “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”; prosiguiendo en el capítulo VI a establecer la dosimetría aplicable al caso de marras, concluyendo con la dispositiva del fallo.
Ahora bien, a efectos de la resolución del recurso de apelación, se hace necesario abordar de manera puntual el capítulo denominado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” en el que señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
2. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ACOSTA ARROYO VICTOR.
Declaración testimonial que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº547de fecha 07 de Mayo del 2022 y del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº548de fecha 07 de Mayo del 2022.

Acredita el testigo qué, realizó dictamen pericial químico a la evidencia la evidencia entregada por el funcionario oficial Álvaro Díaz, con el numero de precinto de cadena de custodia 208901, tratándose de dos (02) envoltorios tipo panela elaborados con adhesivo trasparente contentivo de material vegetal color pardo verdoso, los cuales fueron identificados con los números 01 y 02, así mismo, acredita que le realizó experticia química a la a un bolso color negro, el cual presentaba tres compartimiento con sistema de cierres, siendo identificada ésta evidencia con la letra A. Acredita el testigo qué, luego la evidencia arrojó un peso bruto de 1000 gramos, y un peso neto de 850 gramos para los dos envoltorios, manifiesta el testigo qué, una vez que se determina el peso bruto y peso neto se procede a realizar la prueba de coloración que es conocida como prueba de orientación arrojando una coloración positiva para marihuana, de igual forma acredita que luego se hace un análisis de certeza, para lo cual utiliza una serie de instrumentos en éste caso fue captado 278 nanómetro, lo que quiere decir que la evidencia encontrada en el bolso y la analizada corresponde a marihuana. De igual forma, acredita el testigo qué, en el bolso fue encontrado en su parte interna pequeñas partículas, las cuales arrojaron resultado para marihuana para la prueba de orientación.

Con respecto al DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N°548, acredita que realizó examen toxicológico al ciudadano JONEIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, a la muestra de orina tomada al acusado, utilizando para la prueba un test toxicológico, para tetracanavinol, quiere decir marihuana mediante la orina, manifestando que dio negativo para marihuana. Manifiesta el testigo qué, la finalidad con la que se hace el examen es para determinar si la persona ha consumido o no marihuana.

Con relación a la Experticia No. 547 de fecha 07/05/2022 referida al dictamen pericial de orientación y pesaje, acredita el testigo qué, la evidencia se trata de de dos envoltorio de tipo panela, elaborados en material sintético, que contienen en su interior material vegetal color pardo verdoso, con presencia de semillas, siendo identificados con los números 1 y 2, así mismo, acredita el testigo qué, fue recibida como evidencia un bolso de color negro el cual fue identificado con la letra A. Acredita el testigo qué, la evidencia incautada arrojó un peso bruto de 1.000 gramos, y un peso neto de 850 gramos, la cual al practicársele la prueba de orientación arrojó resultado positivo para Marihuana.
2.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SONIA MORALES.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del RECONOPCIMIENTO TÉCNICONº550de fecha 07 de Mayo del 2022.

Acredita el testigo qué, realizó reconocimiento a un bolso tipo bandolero de color negro tipo bandolero, elaborado en material sintético, el cual presenta tres compartimientos con un sistema de cremalleras conocido comúnmente como cierre.
3.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JHOANA MILENA RAMIREZ CABALLERO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de la tía del acusado Jonaiker Oswaldo Ruedas Ramírez, quien de forma libre, voluntaria y con conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró tener conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo del 2022, donde resultó aprehendido el acusado.
Acredita la testigo qué, el día viernes 6 de mayo, se encontraba como a las 4 y media de la tarde por el centro haciendo unas compras para el Día de las Madres, y siendo aproximadamente las 6 y media de la tarde le llamo a una amiga que vive por los lados de la cancha del Barrio Guzmán, para que le cancelara un boleto de una rifa, por lo que baja del centro hacia el Barrio Guzmán. Manifiesta la testigo qué, se va caminando con su amiga hacía la entrada del Barrio del 8 de Diciembre, y es cuando observan que funcionarios de la policía tenían una alcabala móvil, encontrándose ahí cuatro funcionarios altos y estando unos encapuchados, y funcionaria era de contextura gorda y morenacon dos motos, y le estaban pidiendo documentación a las personas, en ese momento llama a su sobrino Joneiker para que la fuera a buscar, el llega y los funcionarios lo paran para pedirle los documentos de la moto, manifiesta la testigo qué, se formó una conversación calurosa entre los funcionarios y empujan a su sobrino quien responde de manera grosera por lo que caen en discusión, por lo que se acerca a preguntarle a los funcionarios que sucedía y una funcionaria femenina le dijo que se retirara, por lo que llama a su hermano informándole que Joneiker tiene un altercado con los policías.
Manifiesta la testigo qué, su sobrino le dijo “tía pendiente me sembraron”, y es cuando en compañía de su hermano quien ya había llegado observan que llegan dos carros uno beis y un fiesta power azul, entonces se bajan varios funcionarios con un bolso y se integran al procedimiento, y observa que uno de ellos le monta un bolso a su sobrino, y le dicen a su hermano que fuera a la castra a cuadrar y le piden 5mil dólares. Manifiesta la testigo qué, el acusado Joneiker Ruedas, estaba vestido con un short, una chaqueta color negro y una gorra color negro
4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JHON HENRRY MONTOYA BOADA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo del 2022, donde resultó aprehendido el acusado.
Acredita el testigo qué, se encontraba el día 06 de Mayo del 2022 en la zona baja del 23 de enero realizando delivery, y recibe una llamada telefónica para hacer un delivery a barrio Obrero, por lo que se mete por el 8 de diciembre y sale por el barrio Guzmán, siendo aproximadamente las 7 de la noche donde observa la alcabala de la Policía donde habían cuatro funcionarios quienes lo detuvieron un momento y le pidieron papeles. Manifiesta el testigo que observó en el lugar al acusado quien no traía casco, y al momento en que se retiraba del lugar porque ya le habían entregado su documentación observó que llegaron unos vehículos, uno azul modelo fiesta power y el otro beige un modelo parecido al Toyota, manifestado al testigo que en lugar habían personas en una venta de perros calientes. Manifiesta el testigo qué, conoce a la tía del acusado de autos, la cual se llama Jhoana, quien lo busco para que rindiera su declaración como testigo.
5.- DECLARACIÓN TETSIFICAL DEL CIUDADANO RICHARD LUIS GERARDO RAMIREZ CABALLERO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de la tío del acusado Jonaiker Oswaldo Ruedas Ramírez, quien de forma libre, voluntaria y con conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró tener conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo del 2022, donde resultó aprehendido el acusado.

Acredita el testigo qué, el día viernes 6 de mayo un día antes del día de la madre siendo aproximadamente las 6 y media de la tarde recibe llamada telefónica donde le informan que su sobrino estaba detenido, por lo que se dirige al lugar donde estaba el acusado y lo observa esposado, manifiesta el testigo que en el lugar habían 5 o más funcionarios policiales y que se acerco a un funcionario de apellido Niño de la Policía Nacional Bolivariana, quien le dijo que esperara en el lugar unos minutos, y observa cuando llegaron dos vehículos uno color azul modelo Fiesta Power de donde se bajaron unos funcionarios encapuchados y se llevaron al acusado de autos. Manifiesta el testigo qué, se dirigieron a la sede de antidrogas y es donde un funcionario le dice que su sobrino estaba embalado y que debía pagar una cantidad de 5.000$ porque le habían encontrado dos panelas de marihuana.
Manifiesta el testigo qué, no observo que el acusado llevara puesto un bolso, y que además del acusado y los funcionarios policiales había un muchacho, y que el acusado para el momento de los hechos vestía una chaqueta y una bermuda.
6.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO BEIKER MORENO.

Declaración que ésta juzgadora valora en virtud de que provine de un funcionario adscrito a la División Contra las Drogas de la Policía Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°085-2022de fecha 08 de Mayo del 2022.

Acredita el testigo qué, realizó inspección técnica en la siguiente dirección: Barrió Guzmán Blanco específicamente en la calle 2 en la entrada al barrio 8 de diciembre, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, dejando constancia que el lugar a describir corresponde a una vía de acceso pública con paso vehicular y peatonal en ambos sentidos provista de una calzada de asfalto observándose alrededores un conjunto de viviendas familiares con distintos diseños de construcción entre otros elementos de carácter particular, que corresponden a una zona pública rural, acredita además qué, en el lugar a inspeccionar no fueron halladas evidencias de interés criminalístico.
7.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO ALBERT PARADA.

Declaración que ésta juzgadora valora en virtud de que provine de un funcionario adscrito la Policía Nacional Bolivariana quien ratifica el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS de fecha El 07 de mayo.

Acredita que realizó experticia de autenticidad y falsedad de seriales al siguiente vehículo clase moto marca Haudin, año 2012, sin placas de color blanco, tipo paseo uso particular serial de carrocería, serial de motor HJ162FMJ120351017. Dejándose constancia que el serial de chasis debajo del manubrio de conducción del vehículo tipo moto se encuentra en su Estado original de planta ensambladora, manifestando el testigo qué, se verificó la originalidad de los seriales del vehículo y sin registros policiales. Así mismo, deja constancia el testigo que la fecha en que realizó la experticia es El 07 de mayo del año 2022, y que fue un error de transcripción el hecho de que aparezca con fecha de 21/04/2022.
8.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANA MARIA ROJAS GARCÍA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06 de mayo del 2022.

Acredita la testigo qué, era la jefe de la comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado Niño José y oficial Días José, la cual se encontraba en el 8 de diciembre en fecha 06 de mayo del 2022 a las 05:30 horas de la tarde a bordo de una camioneta dimas color negro con logos alusivos a la DNA, realizando labores de saturación de área, y es cuando avistan una moto color blanca sin placas a la cual le da la orden de alto, tratando de evadir a la comisión, siendo interceptado por su persona pidiéndole los documentos indicando el conductor quien vestía para el momento una chaqueta negra, un short negro y un bolso de color negro, quien le dijo a la comisión que no tenía documentos, manifiesta que procedieron en presencia de dos testigos que previamente fueron ubicados por el oficial agregado Niño José, a realizar una inspección corporal al ciudadano ya la moto en la que se transportaba, hallando la evidencia.

Acredita la testigo que, el oficial Díaz José, fue quien realizó la inspección al ciudadano, encontrando en el bolso dos envoltorios con la bandera de Colombia contentivo de droga tipo marihuana y un teléfono celular que tenía en la parte del short, manifiesta la testigo que al lugar no se apersonaron familiares del ciudadano y tampoco fueron halladas evidencias de interés criminalístico.

En cuanto al Careo realizado en fecha 30/11/2024 acredita la testigo qué, cuando es interceptado el acusado, no paso ni un minuto para ubicar a los testigos del procedimiento quienes venían a bordo de una moto, siendo ubicados por el funcionario Oficial Agregado Niño, quien les solicita que entreguen sus documentos de identidad, manifiesta la testigo que posterior a ello, se trasladaron en compañía de los testigos a la sede del comando donde otro funcionario les tomo la declaración, y cumpliendo con el protocolo de Ley les fue leída el acta a los testigos para que firmaran y plasmaran sus huellas.

9.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE GUILLERMO NIÑO BLANCO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06 de mayo del 2022.

Acredita el testigo qué, el Día 6 de mayo del año 2022, siendo aproximadamente 6:00 horas de la tarde, a los fines de dar cumplimiento con la orden del superior inmediato de nombre Verdús, se trasladaron en un vehículo Dimax color negro identificado, a los fines de realizar un dispositivo de seguridad en el barrio Guzmán y barrio 8 de diciembre, específicamente en la salida del 8 al barrio Guzmán Blanco, manifestando el testigo que se encontraban plenamente identificados con chalecos y gorras alusivas a la institución policial, y es cuando la funcionaria María Rojas avista a un motorizado a bordo de una moto marca MD color blanco el cual intenta regresarse por lo que le dan la voz de alto, logrando interceptarlo para pedirle la documentación de su persona y del vehículo, manifiesta el testigo que el mismo indicó no poseer para el momento documentación alguna.
Acredita el testigo qué, el Oficial Díaz José procedió a realizar en presencia de dos testigos que fueron ubicados previamente por su persona, la inspección corporal por del ciudadano (acusado), hallándole en la pretina del Short un teléfono, así mismo tenía un bolso bandolero donde le fue hallado en su interior dos envoltorios de presunta marihuana que tenían una franja alusiva a la bandera de Colombia. Con relación a los testigos, manifiesta el testigo que uno de ellos manejaba un vehículo tipo motocicleta y era joven.
Ahora bien, en cuanto al careo realizado en fecha 30/11/2023 acredita el testigo qué, el ciudadano Jhon Torres, fue ubicado por su persona y fungió como testigo del procedimiento realizado en el sector 8 de diciembre del Barrio Guzmán Blanco encontrándose a una distancia no mayor de 2 metros, así mismo acredita que luego del procedimiento se trasladaron en compañía de los testigos al comando policial, manifestando que los testigos se trasladaron en sus motocicletas, y el funcionario Jonathan Sucre les tomó entrevista en el lugar.
10.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUSTO PASTOR MARTINEZ ORTEGA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACOPLAMIENTO No. 0549 de fecha 07 de Mayo de 2022.
Manifiesta el testigo qué, la experticia solicitada tiene por objeto el estudio técnico de las características físicas de las evidencias en cuestión y los objetos y/o piezas que vengan en su interior a fin de determinar la capacidad volumétrica y constatar si los mismos se acoplan perfectamente. Acredita el testigo qué, en este caso se practico el reconocimiento técnico y acoplamiento a Un (01) Bolso tipo bandolera elaborado en material sintético de color negro con tres compartimientos, el cual presenta una etiqueta con impresiones estampadas en alto relieve donde se leen entre otros IMPRAGA de forma rectangular, constatándose que el referido bolso presenta las siguientes medidas de (27cm) L. (22 cm) A. (5 cm) H, manifiesta el testigo qué, utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepipedo (rectángulo) la cual equivale a V: AxBxC, determinó que el mencionado deposito posee un volumen de 2970 cm³, dentro del cual fueron hallados la cantidad de Dos (2) envoltorios de forma rectangular de una sustancia vegetal de color verde descritas a continuación: Dos (2) envoltorio de forma rectangular envueltos en material sintético de color plata de una sustancia vegetal de color verde, los cuales presentan las siguientes medidas cada uno (18 cm) L. (14 cm) A, (2 cm) H, del mismo modo utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepipedo (rectángulo) la cual equivale a V: AxBxC, determinó que el mencionado envoltorio posee un volumen de 504 cm, por los dos envoltorios 1008 cm³.
Acreditando el testigo qué, con base al Estudio Técnico realizado y resultado particular obtenido, se constató la perfecta encuadrabilidad de los envoltorios en el bolso, los cuales los trasladaban a manera oculta en el referido bolso.
11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MATHEUS KATHERINE.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien sustituye a la funcionaria Celeste Carreño de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica el contenido DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 0551 de fecha 07 de Mayo de 2022 y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA No. 565 de fecha 15 de mayo del 2022.
Acredita la testigo qué, la evidencia que fue objeto de estudio se trata de: Un (01) teléfono móvil marca Samsung, modelo CMG 610M serial imeil 1: 357714083035928, estructura externa elaborada en material sintético, de color dorado, tarjeta SIM card digitel, colores blanco rojo, seriales 895802150909317429, tarjeta, quedando identificado como equipo móvil numero 1, manifestando la testigo que el mencionado equipo móvil al momento de la peritación, no encendió, es decir necesita un patrón de seguridad para poder ingresar al mismo.
Con relación al dictamen pericial de reconocimiento técnico de identificación técnica no. 565, acredita la testigo que se trata de una identificación técnica realizada a un teléfono marca Samsung, modelo CMJ610, serial Imel 1: 357714083935928, estructura interna elaborada en material sintético, de color dorado, tarjeta SIM card, Digitel color blanco y rojo, con serial 895802150909317429, batería integrada, quedando identificado con el número 1. Manifiesta la testigo qué, se dejo constancia que el teléfono se encuentra bloqueado, y debe desbloquearse usando el patrón, motivo por el cual no pudo ser extraído el contenido del teléfono celular.
11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE ALVARO DIAZ MOLINA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06 de mayo del 2022.
Acredita el testigo qué, el hecho ocurrió a comienzos del fin de semana, cuando se encontraban realizando una saturación de área, cuando observan a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo motocicleta color blanco el cual trató de evadir la comisión policial por lo que proceden a intervenirlo, dándole la voz de alto. Manifiesta el testigo qué, el primer oficial Niño José, procede a realizar la inspección corporal al ciudadano en presencia de dos testigos previamente ubicados, hallando en el short un teléfono, manifiesta además que el ciudadano (el acusado) vestía para el momento chaqueta negra con franja gris, short negro, y tenía terciado un bolso negro el cual tenía una marca impraga.
Acredita el testigo qué, dentro del bolso que portaba el ciudadano (el acusado) fueron encontrados dos envoltorios tipo panela, en vueltos en material traslucido, con cinta adhesiva, una cinta alusiva a la bandera de Colombia, en cuyo interior había una sustancia verdoso denominada marihuana.
En cuanto al Careo realizado en fecha 30/11/2023 con el testigo Jhon Torres, acredita el testigo que el procedimiento realizado en el Barrio Guzmán Blanco se hizo en presencia de dos testigos, siendo su persona la encargada de hacer la inspección al acusado, acredita además que le enseño al testigo del procedimiento la sustancia ilícita incautada al acusado. Así mismo, manifiesta que el testigo se encontraba en compañía de otro sujeto y ambos iban a bordo de una motocicleta, siendo interceptados indicándoseles que debían fungir como testigos, de allí se trasladaron hasta la sede del comando donde el furriel les tomo declaración, tomándose un lapso de 40 min aproximadamente.
12.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TORRES ORTEGA JHON JAIKIBER.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene del testigo presencial del procedimiento realizado en fecha 06/05/2022 en el Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia Barrio Guzmán Blanco con entrada al Barrio 8 de Diciembre, por los funcionario de la Base de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana.

Acredita el testigo qué, el día en que ocurrieron los hechos siendo aproximadamente las 7 horas de la noche estaba haciendo una carrera e iba en compañía de su primo Yorman Dibal por la carrera 6 del Barrio Guzmán Blanco, manifiesta que en el lugar había una alcabala móvil que los funcionarios estaban en dos carros particulares y vestían ropa de civil pero tenían un chaleco que los identificaba como funcionarios del DIP de la Policía Nacional, donde les piden los documentos los revisan, es cuando uno de los dos oficiales le dice que van a radiar la moto, y que deben acompañarlo al comando porque no había sistema. Manifiesta el testigo qué, una vez en el comando revisan la moto y uno de los policías le dice que firme para que se vaya, que eso autorizaba que nosotros habíamos estado en el comando y nos habían soltado porque no había pasado nada.
Acredita el testigo que, cuando fue abordado por los funcionarios estaba presente el acusado, y que también estaba presente en el comando, así mismo, manifiesta el testigo qué, él se trasladó en su moto al comando y que no observó cómo se llevaron al acusado al comando. Manifiesta el testigo qué, no fue entrevistado por ningún funcionario pero firmo el acta de entrevista, sin embargo, alega no haber leído el contenido de la misma, y dice no conocer al acusado y no haberlo visto en el comando, así mismo, manifiesta que no observó la inspección que le realizaron al acusado Jonaiker Ruedas, y que el procedimiento fue realizado por 12 o 15 funcionarios.
En cuanto al Careo realizado en fecha 30/11/2023 con los funcionarios actuantes del procedimiento María Rojas, Niño José y Díaz José, ratifica el testigo que, él no observó la inspección realizada al acusado Jonaiker Ruedas, así mismo, manifestó que el día de los hechos venía de comprar pan, y que el funcionario que lo ubico para ser testigo no fue ninguno de los que estaba presente en el careo, y que los funcionarios le permitieron el acta de entrevista para que la leyera antes de firmar, sin embargo, ratifica no haber leído y firmar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Y BARRIDO N°0547-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Acosta Arroyo Víctor adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21 realizó dictamen pericial químico y barrido a la siguiente evidencia: (i) Dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados en material sintético transparente, y papel de aluminio; contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas, las cuales fueron identificadas Nros. 01 y 02, y (ii)Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, el cual presenta tres compartimientos con su sistema de cierre igualmente en una de sus partes se puede leer entre otras cosas "IMPRAGA", el cual se identificó con la letra A. así mismo, acredita que la evidencia identificada con el número 01 y 02 arrojaron un peso bruto de 1000g y peso neto de 850g, acreditando ésta prueba documental que el experto concluye en que la evidencia identificada con el número 01 y 02 arrojó resultado positivo para marihuana, y en cuanto al Barrido Químico realizado a la evidencia identificada con la letra A en las partes internas y externas de la evidencia identificada, fueron encontradas en su parte interna pequeñas partículas de sustancia estupefaciente y psicotrópica las cuales arrojaron positivo para marihuana.
2.-DICTAMEN PERICIAL ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N°0547-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Acosta Arroyo Víctor adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21 realizó dictamen pericial orientación pesaje y precintaje, acta de peritación a la siguiente evidencia: Dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados en material sintético transparente, y papel de aluminio; los cuales contenían todo material vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas se identificaron con los Nros. 01 y 02, yUn (01) bolso elaborado en material sintético de color negro el mismo presenta tres compartimientos con su sistema de cierre igualmente en una de sus partes se puede leer entre otras cosas "IMPRAGA", se identificó con la letra A. Para la evidencia identificada con el número 01 y 02 arrojando un peso bruto de 1000g y un peso neto de 850g, la cual al practicarse la prueba de orientación arrojo en los ensayos de coloración Fast-Blue positivo para marihuana. Y la evidencia identificada con la letra A arrojo en los ensayos de coloración Fast-Blue positivo para marihuana.
3.-DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N°0548-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Acosta Arroyo Víctor adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21 realizó dictamen pericial toxicológico a la siguiente evidencia: Una (01) muestra de una sustancia liquida de color amarillo (orina), la cual fue colectada en la sede del laboratorio criminalístico Nro 21 al ciudadano RUEDAS RAMIREZ JONAIKER OSWALDO; INDOCUMENTADO, la cual se identifico con la letra A. Acreditando que el experto concluye que la muestra de orina identificada con la letra A arrojó resultado negativo para la determinación de inmunológica de metabolitos de marihuana.
4.-DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Y ACOPLAMIENTO N°0549-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto SM/3 Martínez Ortega Justo, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21, realizó experticia de estudio técnico y acoplamiento a la siguiente evidencia: Un (01) bolso tipo bandolera elaborado en material sintético de color negro con tres compartimientos, el cual presenta una etiqueta con impresiones estampadas en alto relieve donde se leen entre otros IMPRAGA de forma rectangular, con las siguientes medidas de (27cm) L, (22cm) A, (5cm) H, utilizando la formula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo) la cual equivale a V: AxBxC, determinando que mencionado deposito posee un volumen de 2970 cm cúbicos. Dentro del cual fueron hallados la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular en material sintético de color plata de una sustancia vegetal color verde, los mismos presentan las siguientes medidas cada uno (18cm) L, (14cm) A, (2cm) H, utilizando la formula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo) la cual equivale a V: AxBxC, determinando que dicho envoltorio posee un volumen de 504 cm cúbicos, por los dos envoltorios 1008 cm cúbicos. Acreditando que el experto concluye en que los objetos de forma rectangular hallada en el interior del bolso identificado con la letra A, se constatola perfecta encuadrabilidad con los envoltorios, los cuales los trasladaban a manera oculta en el referido.
5.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°0550-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto S/1 Morales Franco Sonia Patricia, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21, realizó reconocimiento técnico a la siguiente evidencia: Un (01) bolso de material sintético de color negro tipo bandolero donde se aprecia la palabra “IMPRAGA”, acreditando ésta prueba que el experto concluye que la evidencia tipo bolso presentaba 3 compartimientos con un sistema de cremallera conocido comúnmente como cierre.
6.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°0551-2022 de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto SM/3 Carreño Vargas Celeste, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21, realizó experticia de reconocimiento técnico a la siguiente evidencia: Un (01) Celular marca: Samsung color: Dorado modelo: SM-G610M imei 1: 357714083035928 S/N: R58K50Q7RXK, estructura externa elaborada en material sintético medidas: Altura: 15 cm Longitud: 7.5 cm Espesor: 0.8 cm tarjeta Sim Card 1: Empresa Digitel Serial:895802150909317429 tarjeta SD: Desprovisto batería: Integrada señalado como observaciones que el mencionado equipo al momento de la peritación no encendió, acreditando que el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación, dejando constancia que la mencionada evidencia se recibió en bolsa platica traslucida sin precinto de seguridad con la debida cadena de custodia.

7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 085-2022 de fecha 08 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario Oficial Jefe Moreno Deyker, en fecha 08 de mayo del año 2022 a bordo de un vehículo de uso oficial tipo moto modelo HJ color negro perteneciente a este despacho a la siguiente dirección: Barrio Guzmán Blanco Calle N°02 Entrada Al Barrio 8 De Diciembre, Del Estado Táchira, lugar acordado a practicar inspección técnica dejando constancia que el lugar a ser inspeccionado se trata de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas, clima de tipo templado e iluminación natural de buena intensidad, posteriormente el lugar a describir específicamente corresponde a una vía publica de acceso para el tránsito vehicular y peatonal en ambos sentidos, provista de una calzada de material asfalto y conectiva de material hormigón con relieve en desnivel e inclinación, observando a los alrededores sedimentos de relieve empinado, continuos de aceras y brocales debidamente construidos de material hormigón sobre las cuales se seden mástiles luminotécnicos, de igual forma constatando que la precitada vía se encuentran limitada por un conjunto de viviendas unifamiliares en sus distintos diseños de construcción, dejando constancia además que realizó un un rastreo minucioso en busca de algún material de interés criminalístico en relación a la presente causa penal, no hallando resultado alguno.
8.-DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES de fecha 07 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Supervisor Agregado (CPNB) Parada Núñez Albert, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Estado Táchira Servicio de Transito como Experto Revisor, realizó experticia de seriales al siguiente vehículo: Placas: Sin Placas, Clase: Moto, Haojin Modelo: Aguila, Tipo: Paseo, Año: 2012, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial Carrocería: 813SMECA0CV001404, Serial De Motor: HJ162FMJ120351017, dejando constancia que de las siguientes características del vehiculo: 1.- Serial Del Chasis: Ubicado en el chasis debajo del manubrio de conducción del vehículo (moto) parte superior central, en troquel punteado continuo en bajo releve y contentivo de 17 caracteres alfanuméricos, donde se lee el serial alfanumérico 8135MECA0CV001404, se encuentra en su estado original de planta ensambladora 2.- Serial de Motor: Ubicado en el área lateral izquierda, parte media de la pared del block, debajo del pedal de cambio del vehículo (moto) con su estampado de troquel continuo en bajo relieve, donde se lee el serial alfanumérico, HJ162FMJ120351017, se encuentra en su estado original de planta ensambladora Bera Motors de Venezuela. Acreditando que el experto llegó a la conclusión de que los seriales de identificación, al ser verificados por el sistema SIPOL, resultaron sin registros policiales.

9.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO E IDENTIFICACION N°0565-2022 de fecha 15 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto SM/3 Carreño Vargas Celeste, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana CZNº21, realizó experticia de reconocimiento técnico e identificación tecnica a la siguiente evidencia: Una bolsa elaborada en material sintético, contenida en su interior de un (01) Celular marca: Samsung color: Dorado modelo: SM-G610M imei 1: 357714083035928 S/N: R58K50Q7RXK, estructura externa elaborada en material sintético medidas: Altura: 15 cm Longitud: 7.5 cm Espesor: 0.8 cm tarjeta Sim Card 1: Empresa Digitel Serial:895802150909317429 tarjeta SD: Desprovisto batería: Integrada, señalado como observaciones que el mencionado equipo móvil se encuentra bloqueado, muestra en su display (pantalla) “el teléfono se reinicio y debe desbloquearse usando el patrón. Podrá usar la huella digital la próxima vez que desbloquea el teléfono”, por tal motivo no se realizo la identificación técnica. Dejándose constancia que la bolsa plastica traslucida no contaba con precinto de seguridad ni con la debida cadena de custodia.
10.-ACTA POLICIAL de fecha 06 de Mayo del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios Oficial Agregado Maria Rojas, Oficial Agregado Niño Jose Y Oficial Diaz Jose, en fecha 06 de mayo del 2022, conformaron comisión Policial, a bordo de la Unidad Radio patrullera plenamente identificada con los logos alusivos a la Dirección Nacional Antidrogas Base Táchira, y se trasladaron con dirección Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia Barrio Guzmán Blanco Con Entrada Al Barrio 8 De Diciembre, con la finalidad de realizar saturación de área en el lugar antes mencionado y así disminuir el índice delictivo, la venta, distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; estando en el lugar antes mencionado, observaron a un ciudadano, quien conducía un vehículo tipo moto de color blanco con franjas rojas, quien al observar la comisión policial intento cambiar de dirección realizando una maniobra evasiva, por lo que le dan la voz de alto, al ciudadano que portaba para ese momento la siguiente vestimenta chaqueta de color negro con una franja gris, short de color negro un bolso de color negro cruzado con una etiqueta de color rojo en su parte frontal donde se lee IMPRAGA y botas de color marrón.
Así mismo acredita ésta prueba documental qué, los funcionarios abordaron al ciudadano con la finalidad de indagar el porqué de su maniobra, medicinando el ciudadano que no poseía ningún tipo de documentación ni personal ni de la moto, manifestando que se llamaba RUEDAS RAMIREZ JONAIKER OSWALDO con cedula de identidad 30.201.773 de 18 años de edad (INDOCUMENTADO). Dejándose constancia que el Oficial Agregado Nino José, ubico a dos ciudadanos que iban a bordo de una moto para que fungieran como testigos del procedimiento, acreditando que el funcionario Oficial Díaz José, realiza la inspección corporal al ciudadano Jonaiker Ruedas logrando incautar en la pretina del short que vestía el ciudadano a la altura de la cintura UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SM-G610M COLOR DORADO, posteriormente el oficial procede a revisar un bolso de color negro con una etiqueta en su parte frontal de color rojo donde se puede leer IMPRAGA tipo bandolero que el ciudadano llevaba terciado, en donde en su interior se encontraban dos (02) envoltorios tipo panela de color gris envueltos en cinta adhesiva de color transparente con una franja alusiva a la bandera de Colombia, contentiva en su interior de una sustancia de origen vegetal de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana.
(Omissis)

Del capítulo previamente transcrito, se aprecia que la juzgadora Cuarta en Funciones de Juicio, realizó una relación cronológica del compendio probatorio evacuado, analizando cada una de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en Juicio, procediendo posteriormente de igual modo al análisis de las pruebas documentales. Sin embargo, se observa que en dicho análisis se establecieron vagamente las circunstancias bajo las cuales les otorga valor probatorio a varias de las pruebas testimoniales, pues más allá de transcribir y analizar el contenido de las mismas, solo deja establecido que les otorgó credibilidad, como a continuación se observa:

En relación a la valoración de la declaración rendida por la ciudadana Jhoana Milena Ramírez Caballero, la Juzgadora de Juicio, dejó expresamente establecido que valoraba dicho elemento de prueba, ya que provenía de un familiar del acusado, indicando:

“Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de la tía del acusado Jonaiker Oswaldo Ruedas Ramírez, quien de forma libre, voluntaria y con conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró tener conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo del 2022, donde resultó aprehendido el acusado.
Acredita la testigo qué, el día viernes 6 de mayo, se encontraba como a las 4 y media de la tarde por el centro haciendo unas compras para el Día de las Madres, y siendo aproximadamente las 6 y media de la tarde le llamo a una amiga que vive por los lados de la cancha del Barrio Guzmán, para que le cancelara un boleto de una rifa, por lo que baja del centro hacia el Barrio Guzmán. Manifiesta la testigo qué, se va caminando con su amiga hacía la entrada del Barrio del 8 de Diciembre, y es cuando observan que funcionarios de la policía tenían una alcabala móvil, encontrándose ahí cuatro funcionarios altos y estando unos encapuchados, y funcionaria era de contextura gorda y morenacon dos motos, y le estaban pidiendo documentación a las personas, en ese momento llama a su sobrino Joneiker para que la fuera a buscar, el llega y los funcionarios lo paran para pedirle los documentos de la moto, manifiesta la testigo qué, se formó una conversación calurosa entre los funcionarios y empujan a su sobrino quien responde de manera grosera por lo que caen en discusión, por lo que se acerca a preguntarle a los funcionarios que sucedía y una funcionaria femenina le dijo que se retirara, por lo que llama a su hermano informándole que Joneiker tiene un altercado con los policías.”

De igual manera se aprecia, que bajo esta misma línea argumentativa que fue apreciada la declaración testimonial del ciudadano Luis Gerardo Ramírez Caballero; dejando por sentado que consideraba que dicho testimonio revestía valor probatorio, señalando lo siguiente:

“… Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de proviene de la tío del acusado Jonaiker Oswaldo Ruedas Ramírez, quien de forma libre, voluntaria y con conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró tener conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo del 2022, donde resultó aprehendido el acusado.

Acredita el testigo qué, el día viernes 6 de mayo un día antes del día de la madre siendo aproximadamente las 6 y media de la tarde recibe llamada telefónica donde le informan que su sobrino estaba detenido, por lo que se dirige al lugar donde estaba el acusado y lo observa esposado, manifiesta el testigo que en el lugar habían 5 o más funcionarios policiales y que se acerco a un funcionario de apellido Niño de la Policía Nacional Bolivariana, quien le dijo que esperara en el lugar unos minutos, y observa cuando llegaron dos vehículos uno color azul modelo Fiesta Power de donde se bajaron unos funcionarios encapuchados y se llevaron al acusado de autos. Manifiesta el testigo qué, se dirigieron a la sede de antidrogas y es donde un funcionario le dice que su sobrino estaba embalado y que debía pagar una cantidad de 5.000$ porque le habían encontrado dos panelas de marihuana.
Manifiesta el testigo qué, no observo que el acusado llevara puesto un bolso, y que además del acusado y los funcionarios policiales había un muchacho, y que el acusado para el momento de los hechos vestía una chaqueta y una bermuda…”

Así pues, resulta necesario traer a colación la valoración establecida por el A quo en relación a la declaración del ciudadano Torres Ortega Jhon Jaikiber, toda vez que la administradora de justicia dejó igualmente por sentado, que le otorgaba valor probatorio, ya que provenía de un testigo presencial del hecho, refiriendo:
“ Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene del testigo presencial del procedimiento realizado en fecha 06/05/2022 en el Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia Barrio Guzmán Blanco con entrada al Barrio 8 de Diciembre, por los funcionario de la Base de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana.

Acredita el testigo qué, el día en que ocurrieron los hechos siendo aproximadamente las 7 horas de la noche estaba haciendo una carrera e iba en compañía de su primo Yorman Dibal por la carrera 6 del Barrio Guzmán Blanco, manifiesta que en el lugar había una alcabala móvil que los funcionarios estaban en dos carros particulares y vestían ropa de civil pero tenían un chaleco que los identificaba como funcionarios del DIP de la Policía Nacional, donde les piden los documentos los revisan, es cuando uno de los dos oficiales le dice que van a radiar la moto, y que deben acompañarlo al comando porque no había sistema. Manifiesta el testigo qué, una vez en el comando revisan la moto y uno de los policías le dice que firme para que se vaya, que eso autorizaba que nosotros habíamos estado en el comando y nos habían soltado porque no había pasado nada.
Acredita el testigo que, cuando fue abordado por los funcionarios estaba presente el acusado, y que también estaba presente en el comando, así mismo, manifiesta el testigo qué, él se trasladó en su moto al comando y que no observó cómo se llevaron al acusado al comando. Manifiesta el testigo qué, no fue entrevistado por ningún funcionario pero firmo el acta de entrevista, sin embargo, alega no haber leído el contenido de la misma, y dice no conocer al acusado y no haberlo visto en el comando, así mismo, manifiesta que no observó la inspección que le realizaron al acusado Jonaiker Ruedas, y que el procedimiento fue realizado por 12 o 15 funcionarios.
En cuanto al Careo realizado en fecha 30/11/2023 con los funcionarios actuantes del procedimiento María Rojas, Niño José y Díaz José, ratifica el testigo que, él no observó la inspección realizada al acusado Jonaiker Ruedas, así mismo, manifestó que el día de los hechos venía de comprar pan, y que el funcionario que lo ubico para ser testigo no fue ninguno de los que estaba presente en el careo, y que los funcionarios le permitieron el acta de entrevista para que la leyera antes de firmar, sin embargo, ratifica no haber leído y firmar.”

Posteriormente, luego de haber procedido a realizar el análisis de cada uno de los medios de prueba, la Jurisdicente en el capítulo subtitulado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” dejó establecido que había quedado demostrada la culpabilidad del ciudadano Jhoneiker Oswaldo Rueda Ramírez, señalando lo siguiente:

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 06 de marzo del 2022 el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDAS RAMIREZ transportaba 850 gramos de droga de tipo Marihuana, oculta en el interior de tres compartimientos de un bolso tipo bandolero de color negro, el cual portaba para el momento en que fue interceptado por funcionarios adscritos a la Base Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, mientras iba a bordo de su vehículo tipo moto, marca MD color blanca por el Barrio Guzmán Blanco con entrada al 8 de Diciembre, de ésta ciudad.

Tal afirmación es sustentada y demostrada a través de la declaración de la funcionaria María Rojas García, adscrita a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2022 y acreditó que en fecha 06 de mayo del 2022 conformó comisión policial siendo la jefe de la comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado Niño José y Oficial Díaz José, la cual se dirigió a bordo de una camioneta Dimas color negro plenamente identificada con logos alusivos a la Dirección Nacional Antidrogas (DNA), al Barrio 08 de Diciembre, parroquia la Concordia, Barrio Guzmán Blanco, una vez en el sitio, avistan al acusado JONAIKER OSWALDO RUEDAS RAMIREZ, quien iba a bordo de una moto color blanca sin placas, motivo por el cual le dan la voz de alto, sin embargo, acreditó la funcionaria María Rojas, que el acusado Jonaiker Ruedas trató de evadir la comisión, por lo que fue interceptado.
Así mismo, acreditó la funcionaria María Rojas qué, el acusado vestía para el momento de los hechos con una chaqueta color negro, un short negro y portaba un bolso de color negro, y que la inspección corporal realizada al acusado Jonaiker Ruedas, se hizo en presencia de dos testigos que fueron previamente ubicados por el funcionario Oficial Agregado Niño José, acreditando a su vez, que la inspección corporal fue realizada por el funcionario Oficial Díaz José, quien halló en el interior del bolso que portaba el acusado Jonaiker Ruedas, dos envoltorios identificados con la bandera de Colombia, que contenían en su interior droga de tipo Marihuana y un teléfono celular que tenía en la parte del short, así mismo, dejó acreditado que en el lugar de los hechos no se apersonaron familiares del acusado Jonaiker Rueda.
Lo anterior fue reforzado y sustentando a través de la declaración del funcionario José Guillermo Niño Blanco, adscrito a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2022 y acreditó qué, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se conformó una comisión de la cual formaba parte estando plenamente identificados con chalecos y gorras alusivas a la institución policial, la cual se trasladó a bordo de un vehículo Dimax de color negro plenamente identificado, con dirección al Barrio Guzmán Blanco con entrada al Barrio 8 de diciembre.

Acreditó el funcionario José Niño qué, una vez en el sitio la funcionaria María Rojas observa al acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, quien iba a bordo de una moto marca MD, color blanco, y al avistar la comisión trató de evadirla por lo que proceden a intercéptalo y pedirle la documentación de su persona y del vehículo, manifestando el acusado Jonaiker Ruedas, que no poseía documentación alguna, motivo por el cual el funcionario Díaz José le realizó inspección corporal en presencia de dos testigos que fueron previamente ubicados por su persona. Acreditando el funcionario José Niño, que durante la inspección corporal le fue hallado al acusado Jonaiker Ruedas, en el bolso tipo bandolero dos envoltorios de presunta marihuana, los cuales estaban identificados con una franja alusiva a la bandera de Colombia.

En igual sentido, el dicho de los funcionarios María Rojas y José Niño, fue sustentado y reforzado a través de la declaración del funcionario José Díaz, adscrito a la División de Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2022 y acreditó qué, la comisión integrada por su persona y por los funcionarios José Niño y María Rojas, se encontraba realizando una saturación de área en el Barrio Guzmán Blanco con entrada al Barrio 8 de diciembre (de acuerdo a lo plasmado en el acta policial) cuando observaron al acusado JONAIKER OSWALDO RUEDAS RAMIREZ, a bordo de una moto color blanco, a quien le dan la voz sin embrago, hizo caso omiso y trató de evadir la comisión policial.

Así mismo, acreditó el funcionario José Díaz qué, procedieron a realizar la inspección corporal al acusado Jonaiker Rueda, en presencia de dos testigos previamente ubicados, hallando en el bolso que portaba el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ dos envoltorios tipo panela identificados con una cinta alusiva a la bandera de Colombia, en cuyo interior contenían sustancias ilícitas de tipo marihuana, acreditando a su vez, que el acusado Jonaiker Rueda para el momento en que ocurrieron los hechos vestía con una chaqueta negra con franjas grises, short negro y el bolso terciado donde fue hallada la droga.

Del mismo modo, se tiene la declaración del ciudadano Jhon Henrry Montoya Boada, quien manifestó en la sala de audiencias qué, el día 06/05/2022 en que ocurrieron los hechos, se encontraba haciendo delivery, y pasa por el 08 de diciembre para salir por el Barrio Guzmán Blanco, y observa una alcabala de la Policía, así mismo, aseveró haber visto al acusado JONAIKER OSWLADO RUEDA RAMIREZ en el lugar quien no traía casco. Constatando y reforzando el dicho de los funcionarios mencionados ut supra ubicando al acusado Jonaiker Rueda en el lugar de los hechos en fecha 06/05/2022, y aseverando la existencia de la alcabala policial integrada por los funcionarios actuantes del procedimiento.

En igual sentido, se tiene la declaración del ciudadano Torres Ortega Jhon Jaikiber, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios María Rojas, José Díaz y José Niño, el día 06/05/2022 donde resulto aprehendido el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ, toda vez que le fue hallado durante la inspección corporal dos panelas de droga de tipo marihuana, al respecto acreditó el testigo qué, en la carrera 06 del Barrio Guzmán Blanco había una alcabala móvil de funcionarios del DIP de la Policía Nacional Bolivariana, siendo abordado por los funcionarios y es cuando observa al acusado Jonaiker Rueda.

Sin embargo, manifestó el testigo Torres Jhon qué, no observó la inspección que realizaron los funcionarios al acusado Jonaiker Rueda, que si bien, se trasladó al comando policial y alega haber visto también en el comando al acusado de autos, no fue entrevistado por funcionario alguno en el comando sino que le fue entregado un documento (acta de entrevista) el cual firmo sin leer su contenido. En vista de lo declarado por el testigo Torres Jhon, se realizó en fecha 30/11/2023 Careo entre los funcionarios actuantes del procedimiento María Rojas, José Díaz y José Niño, y el testigo Torres Jhon, donde los funcionarios mencionados ut supra ratificaron al unisonó, qué, el ciudadano Torres Jhon fue el testigo ubicado en el procedimiento, qué, se le enseño al testigo Jhon Torres la sustancia incautada al acusado, qué, el testigo Jhon Torres se trasladó en compañía de la comisión al comando policial, qué, se le tomó declaración en el comando y le fue leído el contenido del acta de entrevista.

Manteniéndose el testigo Torres Jhon durante el careo realizado, en que no observó la inspección y que si bien le fue mostrada en el comando policial el acta de entrevista para leerla, no la leyó y la firmo. Ahora bien, de lo manifestado por el testigo y los funcionarios del procedimiento María Rojas, José Díaz y José Niño, se observa que los funcionarios fueron y son contestes en sus declaraciones correspondiéndose con lo plasmado en el acta policial de fecha 06/05/2022. No teniendo la misma suerte lo manifestado por el testigo Jhon Torres, pues al ser analizada su declaración bajo la luz de la sana critica y las máximas de experiencia, quien aquí decide, concluye que el relato del testigo Jhon Torres carece de veracidad cuando menciona no haber presenciado la inspección realizada al acusado de autos y haber firmando el acta de entrevista sin leerla, pues, no es tradición que las personas firmen documentos sin leerlos previamente y menos aun cuando se trata de documentos entregados por funcionarios policiales, aunado a qué el testigo Jhon Torres acreditó haber estado en el sitio del suceso en la fecha en que ocurrieron los hechos 06/05/2022 y haber visto al acusado en el lugar con los funcionarios, y tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes María Rojas, José Díaz y José Niño, la inspección se realizó en el sitio mencionado ut supra donde fue interceptado el acusado de autos en presencia del testigo.

De manera qué, quedaron suficientemente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo contestes los funcionarios actuantes María Rojas, José Niño y José Díaz, al afirmar que el día 06/05/2022 el acusado JONAIKER OSWALDO RUEDA RAMIREZ transitaba por el Barrio Guzmán Blanco con entrada al 8 de diciembre, parroquia la concordia, cuando es avistado por la comisión policial, quienes le dieron la voz de alto, y el acusado Jonaiker Rueda, haciendo caso omiso trató de evadirlos, por lo que fue interceptado por los funcionarios policiales, procediendo el funcionario José Díaz a realizar la inspección corporal del acusado Jonaiker Ruedas, hallando en el interior del bolso tipo bandolero que portaba el acusado los dos envoltorios identificados con una franja alusiva a la bandera de Colombia que contenían sustancia ilícita de tipo marihuana. En igual sentido, fue sustentado que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos uno de ellos el ciudadano Jhon Torres, y que el acusado de autos vestía con una chaqueta de color negro, short negros y portaba el bolso tipo bandolero de color negro. Siendo reforzada tal afirmación con la declaración del ciudadano Jhon Henrry Montoya Boada y el ciudadano Jhon Torres, éste último testigo del procedimiento...”

De lo anterior, se observa que la Juzgadora al momento de proceder a dejar establecido los términos bajo los cuales procedió a declarar culpable al acusado Jhoneiker Oswaldo Rueda Ramírez, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejó establecido que los hechos y las pruebas habían sido valoradas en el presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando que quedó sustentada la culpabilidad del acusado en base a las declaraciones de los funcionarios María Rojas García, José Miguel Niño Blanco adscritos a la Policía Nacional Antidrogas, quienes ratificaron el contenido del acta suscrita en fecha 06 de mayo del año 2022, y que éstas fueron sustentadas a su vez mediante el testimonio del funcionario José Díaz.

De igual modo, la Juez de Primera Instancia hace referencia expresa a la declaración del ciudadano Jhon Henrry Montoya Boada, toda vez que siendo uno de los testigos presenciales, se encontraba en el lugar de los hechos acontecidos en el Barrio Guzmán Blanco, aseverando de esto, que tal testimonio constató y reforzó el dicho de los prenombrados funcionarios sobre las circunstancias en que acontecieron los hechos; observando este Tribunal Colegiado que respecto al testimonio rendido por el ciudadano Jhon Torres Ortega la Jurisdicente deja por sentado que el mismo señaló que no había observado el momento en que los funcionarios actuantes realizaron la inspección corporal al acusado de autos, aunado a que si bien se había trasladado hasta el comando policial, no había sido entrevistado por ningún funcionario, limitándose a firmar el documento que le había sido entregado, refiriendo igualmente que en vista de los argumentos esbozados por el precitado testigo, en fecha 30 de noviembre de 2023 se realizó un careo con los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, donde éstos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Jhon Torres Ortega fue el testigo ubicado y que le había sido enseñada la sustancia incautada al acusado Jhoneiker Oswaldo Rueda Ramírez, que le fue tomada la declaración en la instalaciones del comando y se le dio lectura en su presencia al contenido del acta.

Así mismo, esboza la administradora de justicia, que el testigo Jhon Torres Ortega fue enfático en afirmar que no observó la inspección efectuada por los funcionarios aprehensores y que si bien se trasladó hasta las instalaciones del comando policial, no dio lectura al acta entregada, sino que simplemente se limitó a firmar, estimando la juzgadora que pese a dichos argumentos, los funcionarios fueron contestes al momento de rendir sus declaraciones y que éstas se corresponden con el contenido del acta suscrita en fecha seis (06) de junio de 2022, concluyendo que los alegatos del testigo Jhon Torres Ortega carecen de veracidad pues a su considerar no es costumbre que las personas firmen documentos sin ser leídos y más aun cuando se trata de documentos suscritos por funcionarios policiales.

Finalmente esta alzada Observa que la Juez Cuarta en Funciones de Juicio, dejó por sentado que fueron acreditadas de manera suficiente las circunstancias de presunta comisión del hecho, para estimar la veracidad de los hechos reseñados en el acta policial de aprehensión, toda vez que según el entender de la Juez A quo, los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones al decir que el procedimiento fue efectuado en presencia de los testigos de ley, encontrándose entre ellos el ciudadano Jhon Torres Ortega.

Así las cosas, habiendo dejado por sentado los términos bajo los cuales fue sustentada la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones advierte que, lejos de acreditarse el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo que si resulta a todas luces evidente es el vicio de inmotivación del fallo impugnado, pues se constata que la Juez A quo, hace una narración parafraseada de las declaraciones de testigos, expertos y funcionarios actuantes, pero no plasma en la sentencia el análisis adminiculado de los medios de prueba, llamando poderosamente la atención, que se sirve desechar las declaraciones testificales de los ciudadanos Jhoana Milena Ramírez Caballero y Luis Gerardo Ramírez Caballero, por ser parientes del acusado, haciendo referencias a las supuestas discrepancias que evidenció en el testimonio de estos ciudadanos y la declaración que en su oportunidad rindió el acusado de autos–lo cual si bien no fue motivado de manera profusa, si lo fue de manera exigua-.

No obstante lo anterior, se evidencia que respecto de la declaración del ciudadano Jhon Torres Ortega, la jurisdicente la desestimó y le restó credibilidad bajo el argumento de que según sus máximas de experiencia, nadie firma un documento sin antes leer su contenido, argumento que no resulta suficiente pues se sirvió a realizar un análisis individual del mismo sin concatenarlo con el dicho del otro testigo del procedimiento, ciudadano Jhon Henry Montoya Boada. Advirtiéndose de las referencias esgrimidas por la Juez de Primera Instancia, que ninguno de los testigos del procedimiento señaló durante el juicio haber observado el momento en el que los funcionarios actuantes hallaron la sustancia ilícita en poder del acusado, no estableciendo la juzgadora una motivación que justificara de manera clara y razonada el argumento por el cual desechaba las declaraciones de estos testigos para otorgarle pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios actuantes.

Por lo que llegado a este punto, esta Corte de Apelaciones, si bien ha constatado que no se está en presencia del vicio alegado por el recurrente a saber: contradicción en la motivación de la sentencia, si existe un vicio que resulta igualmente de orden público y que hace menester para esta Alzada pronunciarse bajo los argumentos que se desarrollan a continuación:

NULIDAD DE OFICIO
Dilucidado lo anterior esta alzada estima oportuno resaltar, que la motivación de las decisiones proferidas por los Jueces, ostenta un carácter esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios e inmotivados.

De este modo, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que en la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.


Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal ad quem, logra constatar mediante la revisión de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se apartó del deber de motivar de manera suficiente la valoración de los medios de prueba evacuados en juicio, toda vez que se limitó a parafrasear lo relatado por testigos, expertos y funcionarios actuantes durante su declaración en juicio, pero sin realizar un análisis individual de cada uno de ellos y establecer de manera puntual el valor probatorio que le merecían cada de las declaraciones escuchadas en juicio, para proceder luego a realizar un análisis concatenado del acervo probatorio y llegar a la conclusión de la declaratoria de culpabilidad del justiciable.

Evidenciándose que respecto de la declaración emitida por el ciudadano Jhon Torres Ortega –quien fue uno de los testigos presenciales del procedimiento practicado en las inmediaciones del Barrio Guzmán Blanco en el que resultara aprehendido el acusado Joneiker Oswaldo Rueda Ramírez- deja entrever la Juzgadora inicialmente que los argumentos esgrimidos por éste carecían de toda validez, puesto que los funcionarios María Rojas, José Díaz y José Niño certificaron lo plasmado en el acta policial suscrita en fecha 06 de mayo de 2022, pero no estableció con argumentos sólidos las razones por las cuales le restó validez a la declaración del ciudadano Jhon Torres Ortega, máxime cuando se constata que según lo sostenido por los funcionarios actuantes –cuyas declaraciones fueron suficientes para la juzgadora para establecer la responsabilidad penal del acusado- fueron dos los testigos del procedimiento, a saber: Jhon Torres Ortega y Jhon Henry Montoya Boada y, sin embargo, la declaración de éstos testigos durante el debate, distó a todas luces de lo aseverado por los precitados funcionarios, por lo que fue necesario la realización de un careo.

De lo anterior, a criterio de quienes aquí tiene la labor de decidir, se desprende la existencia del vicio de inmotivación pues no se realizó un análisis concatenado de todo el acervo probatorio, lo cual, dejó preguntas, dudas e inquietudes en el aire que no lograron ser dilucidadas a través de la lectura del fallo impugnado.

De tal manera que, ello evidencia una vez más el actuar impreciso e inadecuado que realizó la operadora de justicia, emitiendo una sentencia con un análisis sesgado de los medios probatorios, impidiendo con dicho actuar a las partes involucradas en la presente controversia, conocer el sentido cierto de la conclusión a la que arribó para condenar al ciudadano Jhoneiker Oswaldo Rueda Ramírez, violentando de tal manera los principios del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que este derecho no comprende únicamente el acceso a la justicia, sino que además tiene como finalidad obtener decisiones motivadas que resuelvan las peticiones que las partes formulen y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada en derecho y que abrace todos y cada uno de los asuntos sometidos a la cognición del Juez o Jueza, pues de lo contrario las decisiones carentes de tales características podrán ser objeto de nulidad absoluta.

Así pues, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:


“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Del estudio de la sentencia proferida por el Jurisdicente en el presente caso y en contraposición con los señalamientos expresados ut supra, se desprende que las decisiones judiciales con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, es por ende que esta alzada considera necesario citar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la inmotivación de la decisión proferida, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo del recurso de apelación planteado por la representación Fiscal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso conocer las denuncias incoadas de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:

“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Así las cosas, lo procedente y conforme a derecho es declarar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (04) del mes de junio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, como consecuencia de ello, se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa para que se realice un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto pero de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada mediante Sentencia Condenatoria celebrada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa al estado que se realice la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000138, incoado por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, contra la decisión dictada mediante Sentencia Condenatoria celebrada en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior, en Sala Accidental


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta – Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez suplente de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-Aa-SP21-R-2043-000138/ORP/Ki.-.