REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 23 de enero de 2025
214°y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000251, interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, quien actúa con el carácter de defensor técnico del ciudadano Luis José Portilla Caballero –imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-12-1989, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.720.206, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 10 con carrera 6, casa s/n a dos cuadras de la plaza bolívar, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO:SE CONDENA al acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-12-1989, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.720.206, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 10 con carrera 6, casa s/n a dos cuadras de la plaza bolívar, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN, por la comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado LUIS JOSE PORTILLA CABALLERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-12-1989, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.720.206, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR MEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA INCAUTACIÓN DE LO BIENES1.- Un (01) teléfono celular marca: Sansumg; Modelo: Galaxy A13, DUO, Seriales IMEI 1: 352177397620840; imei 2: 355795897620841; SERIAL: RF8T70DJEYW, con un (01) Nano SIM Card Nº 1: 895804220016646259, de la operadora Movistar, número telefónico 0424-715.51.68; y 2.- un (01) teléfono celular marca: Realme C3; Modelo: RMX2020; Duo, seriales IMEI 1: 868484042495058; IMEI 2: 868484042495041; con un Nano Sim Card Nº 1 895804320011729692, de la Operadora Movistar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO:SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la 1-Aa-SP21-R-2024-000251, fue interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, quien actúa con el carácter de defensor técnico del ciudadano Luis José Portilla Caballero –imputado de autos-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación tal y como consta en el acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa, la cual se encuentra inserta al folio doscientos dieciséis (216) de la Pieza I de la causa principal, mediante la cual, se deja constancia que el precitado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se puede apreciar de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada al término de la celebración del juicio oral y público de fecha seis (06) de septiembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, las últimas resultas de notificación dirigidas a las partes fueron agregadas al expediente en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2024, tal y como se desprende del folio ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza III de la causa principal -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el medio impugnativo fue interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024–según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron diez (10) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia que fue presentado dentro del lapso señalado por el legislador patrio.
En virtud de lo expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal “b”.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que el Abogado Carlos Enrique Salamanca enuncia en su escrito recursivo las causales contenidas en los numerales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 2° “Falta Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 4° “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
En ese sentido, se constata que la decisión que se recurre es la sentencia condenatoria dictada al término del juicio oral y público, publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, contra el ciudadano Luis José Portilla Caballero, quien fuere condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Título de Autor Mediato. En este sentido, la parte recurrente fundamenta el recurso interpuesto a través de tres denuncias, que se enuncian a continuación: “PRIMERA DENUNCIA: CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE…” “SEGUNDA DENUNCIA: CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” y, finalmente, “TERCERA DENUNCIA: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”
Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal c de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000251, interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, quien actúa con el carácter de defensor técnico del ciudadano Luis José Portilla caballero –imputado de auto-, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000251, interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Salamanca, quien actúa con el carácter de defensor técnico del ciudadano Luis José Portilla Caballero –imputado de auto-, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acordando en consecuencia, fijar audiencia oral al décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria