REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 22 de enero del año 2025
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000172, interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año 2024, por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera, actuando como defensora del penado Leonard Armando Guerra Rodríguez, contra la resolución dictada en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual decidió:
“(Omissis)
DECISIÓN
PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales SP21-S-2014-2406 a la SP21-S-2016-24767, seguidas al ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, V-21.417.080, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de: BRIGEL STEIFER CARVAJAL OJEDA y JACKSON JOSÉ CASTILLO GALVIZ Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONEIDY KIMKEINY GUERRA RODRIGUEZ, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000 del asunto SP21-S-2014-2406 a la SP21-S-2016-24767, a los fines de que se lleve un solo asunto penal.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio anexando copia certificada del presente auto al Internado Judicial de Trujillo, hágase nuevo cómputo de pena.
(Omissis)” DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ¬¬-que se aplica supletoriamente por disposición del artículo 83 parte in fine de la Ley Especial- , las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos de apelación del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera del penado Leonard Armando Guerra Rodríguez, a tenor de ello, de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2014-002406/SP21-P-2016-024767 seguida contra el precitado encausado se observa que, en fecha diez (10) de julio del año 2014, la Abogada Fabiana Jiménez en su carácter de Defensora Pública Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acepta el nombramiento del ciudadano nombrado ut supra y señala cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo –tal como consta de la actuación inserta en el folio dieciséis (16) de la pieza IV de la causa principal-. Así las cosas, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa y tratándose la Defensa Pública de un órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, se constata que en efecto la Defensora Pública Massiel Carolina Romero Duarte cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión fue publicada en fecha veinte (20) de marzo del año 2024 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación a las partes, apreciándose que la última constancia de recibo emitida por secretaría agregando la resulta de la boleta de notificación es de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, -momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación- formalizando el recurrente su escrito impugnativo en fecha catorce (14) de agosto del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que se evidencia que se interpone de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se decide.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia esta Alzada que la recurrente fundamentan su medio impugnativo de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: “5°…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables por este código…” y“6°…las que conceden o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...”
Establecido lo anterior, expone la quejosa que la Jurisdicente no realizó un análisis exhaustivo de las circunstancias que ocupan al caso de marras, al haberse realizado una acumulación de causas penales, pues, desde su considerar, procede la prescripción de la pena por el delito de Violencia Física Agravada, al haber transcurrido el lapso de ley para que opere la misma, puesto que el penado de autos se encontraba privado de libertad.
Por otra parte, manifiesta que no hubo cumplimiento del artículo 471 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en lo concerniente a las formas de interrumpir la prescripción, de igual forma continua señalando que la decisión recurrida incurre en violación de la ley, al pretender ejecutar una sentencia que se encuentra prescrita, obviando a tal efecto la Jurisdicente la aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al encontrarse acreditado en autos que ha transcurrido el tiempo suficiente para declarar de oficio tal institución; finalmente, esboza la Defensora Pública que la decisión de acumulación de penas ha causado un gravamen irreparable al obligar al justiciable Leonard Armando Guerra Rodríguez a cumplir una pena prescrita -aseveraciones expuesta en el folio 08 y 09-.
En virtud de los razonamientos expuestos se evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, y por ende, no se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 –decisiones recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000172, interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, del penado Leonard Armando Guerra Rodríguez, a tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000172, interpuesto por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, del penado Leonard Armando Guerra Rodríguez; contra la resolución dictada en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente -Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000172/ORP/drem.-