REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Deivy Alexander Rincón Gáfaro, plenamente identificado en las actas del expediente.

 VÍCTIMA:
• El adolescente J.I.T.S (se omite identidad por disposición expresa de la Ley).

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITOS:
• Explotación Sexual de Adolescente en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal .
• Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
• Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000193, interpuesto por el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, celebrada en fecha once (11) de julio del año 2024 y publicada in extenso en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:

Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Deivy Alexander Rincón Gafaro, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal; Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Abuso Sexual con Penetración a Adolescente en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y la agravante contenida en el artículo 217 ibídem; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarla lícitas, necesarias y pertinentes de conformidad a lo previsto del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, resolvió condenar al referido imputado a cumplir la pena de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal; Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ordenando el cambio de sitio de reclusión bajo la modalidad de detención domiciliara, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha seis (06) de septiembre del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión-San Antonio, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión.

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, se recibió mediante oficio N° 2C-1350-2024, de fecha trece (13) de octubre del año 2024, procedente del Tribunal A quo, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones advertidas de carácter procesal.

En fecha doce (12) de noviembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y pública para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, se celebró la audiencia oral y pública atendiendo a lo preceptuado en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, acordándose que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima (10) audiencia siguiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Laidy Estefania Riaño Montañez, Fiscal Auxiliar Octava Encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, en esta oportunidad nos encontramos ante el recurso interpuesto en fecha quince (15) de agosto de 2024, los hechos en el presente caso se inicia ya que en fecha 24 de abril del presente año la progenitora de la víctima acude al CICPC en virtud que tiene conocimiento que su hijo mantiene relaciones intimas con los ciudadanos Fernando Pino y Deivy Rincón, y que estaban teniendo relaciones sexuales en la casa del ciudadano Fernando, por lo que la ciudadana se dirige a la casa del precitado ciudadano y escucho gritos de su hijo en el interior de la vivienda, y su hijo le manifestó que él no pudo salir por cuanto éste ciudadano lo tenía amenazado, el Ministerio Público una vez agotada la fase de investigación y celebrada la audiencia preliminar la Juez previa admisión de los hechos, impone pena la pena por los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal; CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, una vez que la ciudadana juez emite el pronunciamiento toma en consideraron las penas mínimas tomando en consideración que el imputado no presenta registros policiales, en el presente caso no fueron ponderados los derechos de la víctima que se trata de un adolescente, no solo a nivel nacional, sino que también los tratados internacionales, cuando la víctima es menor de edad se considera especialmente vulnerables, es una persona frágil, que fue vulnerada por estos ciudadanos, ya que él no podía decidir si de verdad era lo que quería, esta representación del Ministerio Público considera que debieron haber sido tomadas las penas media, el término medio para el cálculo de la pena y por el concurso real de delitos, y finalmente aplicar la rebaja correspondiente por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, todo ello para que no se vieran vulnerados los derechos de imputado pero tampoco los de la víctima, quien es un adolescente, quién para su consentimiento no estaba en capacidad de tomar esas decisiones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo”.

Seguidamente la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra al Abogado José Luzardo Estévez Hernández, en su condición de defensor privado del ciudadano Deivy Alexander Rincón Gafaro, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:


“Buenos días, ciudadanos magistrados, escuchados los argumentos presentados por la representante fiscal sobre el recurso de apelación interpuesto, efectivamente el representante fiscal apela de la decisión de la juez de control numero 2 de San Antonio, uno de sus argumentos es que la juez no tomó en cuenta la agravante solicitada por el Ministerio Público, sin embargo, al revisar la decisión efectivamente se puede ver en la página 4 se puede ver que si fue tomado en consideración esta agravante solicitada para la imposición de la pena, en base al procedimiento por admisión de los hechos la juez tomo las penas mínimas, ella verificó las condiciones y deja constancia en su decisión de manera motivada y razonada de las circunstancias para imponer las penas mínimas, el argumento el Ministerio Público fue que la juez hubiera hecho tres rebajas en la pena, y habla en el recurso que eran beneficios, cuando no es así si bien es cierto tomas las penas mínimas las rebajas que se hacen por concurso real ordenada por el Código Penal, sin embargo, el fiscal manifiesta de manera errada manifiesta que es una rebaja que no se debería hacer, respecto a la admisión de hechos también hace la rebaja que corresponde establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que es un tercio, los fundamentos del doctor fue que eran tres rebajas indebidas que había realizado el tribunal, entonces considera esta defensa que la decisión esta totalmente ajustada a derecho, que se hizo muchas rebajas son rebajas que corresponden y están bien aplicadas conforme a la ley, por lo que solicito se declare sin lugar y se mantenga la decisión íntegra, debemos considerar que dentro de esta decisión el señor goza de una arresto domiciliario ya que el señor tiene una condición medica por biopolímeros que amerita operación y por motivos económicos y del proceso no se ha podido operar, es todo”.


Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Deivy Alexander Rincón Gafaro, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

La Jueza Presidenta, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, acuerda diferir la publicación de la presente decisión dada la complejidad del asunto, para la décima (10) audiencia siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha cinco (05) de agosto del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio, los hechos en el presente proceso son los siguientes:


“… (Omissis)
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Según se desprende de las actas que integran este expediente, se tiene que en fecha 24/04/2024, la ciudadana Luisana Sánchez, quien es la progenitora del adolescente victima J.I.T.S, realiza formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Resulta que llego aun amigo a decirme que mi hijo estaba en casa de Fernando Pino, yo fui hasta allá y toque a puerta y escuche gritos de mi hijo diciendo es mi mamá, el Señor Fernando sale y dijo que mi hijo no estaba ahí, de forma burlona, si quiere pase, no pase porque me dio miedo, estaba sola, se monto en su vehiculo y se fue, luego salio mi hijo, me dijo que lo perdonara, me traslade a realizar denuncia, es todo”.
… (Omissis)”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de agosto del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, dicta decisión, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
ADMISIÓN DE LOS HECHOS y DOSIMETRÍA PENAL
El acusado ciudadano DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO, a quien se le realizo el Control Judicial y se le atribuye la presunta comisión de los delitos: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.,, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el Tribunal los hechos, el delito que se le atribuye, el alcance de su admisión de hechos, en el sentido que la misma generaría como consecuencia una sentencia condenatoria, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS que le fuesen imputado por la comisión de los delitos de: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le fuese impuesta la pena respectiva.
Con sustento en lo anterior, quien aquí decide considera está impregnado del verdadero sentido de justicia el procedimiento escogido por el acusado pues este Juzgador si bien debe velar por los derechos y garantías de las partes intervinientes en los procesos penales, entre éstas los justiciables, también debe procurar que las decisiones que sean emitidas contribuyan de alguna manera a resguardar los intereses del Estado venezolano y, por ende, de la sociedad en general, evitando la impunidad de aquéllas conductas delictivas.
En ese sentido, se tiene que al existir una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un proceso judicial en el que debe prevalecer la garantía constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente y con ello se garantice la justicia expedita que demanda el artículo 26 de la Constitución Nacional, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba ofrecidos y admitidos al momento de ser celebrada la audiencia preliminar, que aquí se dan por reproducidos, para atribuirle al ya acusado la comisión de los delitos de: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA.
Los delitos establecidos en audiencia preliminar, a saber: DE EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, dejando constancia que esta Juzgadora realiza la aplicación del concurso real de delitos de conformidad a lo establecido al articulo 86 del Código Penal, “lo cual establece al culpable de dos más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, por lo que se realiza el calculo de la siguiente manera:
En cuanto al delito de mayor cuantía, referente al delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de 5 a 8 Años de prisión, procediendo a aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece que la penal normalmente aplicable es la del término medio obtenida de la sumatoria de los límites inferior y superior y luego dividida entre dos, que para este caso en concreto sería de 6 años y seis meses, sin embargo, estimando este Tribunal que resulta aplicable la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal habida cuenta que el imputado no registra antecedentes penales, considerándose primero en la realización de hechos punibles por lo que la pena base que este Tribunal tomará en consideración será a todo evento la establecida en el límite inferior, a saber: 05 AÑOS DE PRISIÓN, de igual modo procede este tribunal a tomar la agravante solicitada por el despacho fiscal, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, el cual establece un aumento de la pena de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2),es por cuanto, conforme a lo establecido a la facultad otorgada por el legislador en el articulado en cuestión, esta Juzgadora ajusta el agravante a una sexta parte(1/6), aumentando a la pena a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Por consiguiente y en atención al concurso real acordado por esta juzgadora se sumaran los de más delitos de forma subsecuente:

Con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando de igual forma la atenuante tomada ut supra establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, el termino mínimo de la pena siendo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en atención al concurso real de delitos previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal se procede a tomar la mitad de la pena acordada estableciendo su cuantía en un (01) año.
Por último, en referencia al delito de CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal el cual establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, tomando de igual forma el termino mínimo de la pena, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION y en atención al concurso real de delitos previsto y sancionado en el articulo 86 del código penal se procede a tomar la mitad del mismo estableciendo su cuantía en TRES (03) MESES DE PRISION.
De todo lo antes mencionado este Tribunal al calcular la sanción de delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Acuerda imponer la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, así decide;
Luego, conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, se procede a realizar la rebaja del tercio de la pena, esto es, CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20 DIAS) DE PRISION, por lo que la pena total y definitiva a imponer al acusado ciudadano DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO, es de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN Y VEINTE (20) DIAS, e igualmente se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, es por lo que se EXONERA el pago de costas procesales del justiciable.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN DEL ACUSADO
Habiendo sido condenado el acusado DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO, en la comisión de los delitos de: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN Y VEINTE (20) DIAS, este Tribunal considera:
Sobre el lugar de reclusión del acusado, se verifica que inicialmente se fijó como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente en el Estado Táchira, traslado que no se materializo permaneciendo actualmente recluido en la sede del órgano aprehensor, siendo este el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por ello debemos detenernos en la delicada afirmación hecha por la defensora del acusado de que el mismo presenta problemas de salud y requiere intervención quirúrgica, tal y como se evidencia de informe médico suscrito por el Dr. Jesús Rivero adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 31 de Mayo de 2024, donde entre otras cosas indicó:
(Omissis)
Por lo expuesto, habiéndose materializado provisionalmente la reclusión en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, permaneciendo allí el imputado, con miras a proteger y salvaguardar el derecho a la vida, integridad personal y salud del mismo, así como dar cumplimento a lo previsto en el Código Penal, Ley de Régimen Penitenciario y por interpretación de la señalada sentencia de la Sala Constitucional, este tribunal acuerda el cambio de lugar de reclusión provisionalmente, por ende la reclusión y detención domiciliaria del ciudadano al ciudadano acusado: DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO, ordenando el CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN: CON LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, BAJO RESPONSABILIDAD/CUSTODIA DE APOSTAMIENTO POLICIAL O RONDAS ALEATORIAS, POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN ANTONIO a la siguiente dirección: SAN ANTONIO, CARRERA 03 VEREDA 12 DE MARZO, CASA N° 5-73, BARRIO ANTONIO RICAURTE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, teniendo que acatar el imputado las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en hechos de carácter penal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso bajo el traslado del órgano aprehensor., 3-. No se permite en la referida dirección, fiestas, reuniones de ningún tipo, así como el consumo de sustancias alcohólicas o Estupefacientes, 4.- Prohibición estricta del uso de cualquier RED SOCIAL. 5-. Prohibición de acercarse a la victima, tanto por si como por terceras personas, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Coordinador del Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de Verificar la mencionada dirección. Líbrese los oficios correspondientes, decretada en fecha 26/04/2024, que pesa sobre el ciudadano acusado DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO.; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PREVIO UNICO: Esta Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 Primer Aparte con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y articulo 99 y 83 del Código Penal en perjuicio de J.I.T.S, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a este delito.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ciudadano DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO, de nacionalidad Venezolana. Natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-21.034.971, nacido en fecha 28/04/1994, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estilista, residenciado en San Antonio, carrera 03 vereda 12 de Marzo, Casa N° 5-73, Barrio Antonio Ricaurte San Antonio Estado Táchira, teléfono 02767712250, por la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de J.I.T.S; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Se condena al cumplimiento de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN al ciudadano acusado: DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO, ordenando el CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN: CON LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, BAJO RESPONSABILIDAD/CUSTODIA DE APOSTAMIENTO POLICIAL O RONDAS ALEATORIAS, POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN ANTONIO a la siguiente dirección: SAN ANTONIO, CARRERA 03 VEREDA 12 DE MARZO, CASA N° 5-73, BARRIO ANTONIO RICAURTE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, teniendo que acatar el imputado las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en hechos de carácter penal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso bajo el traslado del órgano aprehensor., 3-. No se permite en la referida dirección, fiestas, reuniones de ningún tipo, así como el consumo de sustancias alcohólicas o Estupefacientes, 4.- Prohibición estricta del uso de cualquier RED SOCIAL. 5-. Prohibición de acercarse a la victima, tanto por si como por terceras personas, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Coordinador del Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de Verificar la mencionada dirección. Líbrese los oficios correspondientes.
QUINTO: SE ACUERDA ORDEN DE CAPTURA (CODIGO ROJO) ante THE INTERNATIONAL CRIMINAL POLICE ORGANIZATION (INTERPOL) en contra del ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, titular de la cedula de identidad V-12.251.251 por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 Primer Aparte con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y articulo 99 y 83 del Código Penal en perjuicio de J.I.T.S, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente y SE ACUERDA Copia Certificada del mismo; solicitada por el Ministerio Público.
SEXTO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la victima J.I.T.S solicitada por el Ministerio Publico, teniendo como prohibición el imputado DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO acercarse a la victima, tanto por si mismo como por terceras personas.
SEPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitas por el Ministerio Publico.
OCTAVO: SE ORDENA la división de la continencia de la causa, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: SE EXONERA al ciudadano, DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional.
(Omissis)…”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha quince (15) de agosto del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:


“(Omissis)
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIBLE
El recurso ordinario que intenta esta representación del estado en el ejercicio de la acción penal, es específicamente contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal de instancia, en lo que respecta a la dosimetría penal, en la que se condena al imputado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD CORRUPCION DE MENORES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del adolescente JORGE TAMAYO por el cual fue acusado el ciudadano DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO.
En tal sentido, se observa que en el artículo 439 de la ley adjetiva penal se prevé lo siguiente: “ Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 7. Las señaladas expresamente por la Ley”.
Ciudadanos Magistrados en primer lugar quien recurre observa en la decisión cuestionada la cual en el capitulo denominado ADMISION DE LOS HECHOS Y DOSIMETRIA PENAL, referente a la resolución de fecha 05 de agosto del 2024 relacionada a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 11 de julio del 2024, el órgano jurisdiccional refiere en primer momento a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos por parte del imputado de autos en relación a los delitos admitidos en el escrito acusatorio presentado por ante el tribunal conocedor, reflejando los derechos que le asisten al acusado para la aplicación de las rebajas de pena correspondiente al mencionado procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.
En primer momento refleja el juzgador del catalogo de delitos admitidos en le audiencia preliminar el delito de Explotación Sexual de Adolescente en grado de Continuidad previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal señalando el quantum de pena establecido en la mencionada norma para ese tipo penal la cual establece una pena minima de cinco (5) años y una pena máxima de ocho (8) años de prisión, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, estableciendo pena media de seis (6) años y (5) meses de prisión, aun sin embargo de haber computado la pena media a imponer (sin la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos) efectúa una primera rebaja de pena basándose en lo establecido en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, señalando que el investigado es primario en la comisión del hecho punible de igual manera alega que no mantiene antecedentes penales ni prontuario policial ante el sistema de información policial, razón por la cual baja de la posible pena a imponer (media) a la menor pena a imponer (minima) establecida en el mencionado tipo penal, señalando la misma en cinco (5) años de prisión, dejando sin modificar la aplicación de la agravante del articulo 217 de la ley especial así como la del articulo 99 del Código Penal, para así reflejar una posible pena en relación al tipo penal de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, siendo este el delito de mayor pena admitido por ese tribunal del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en la presente investigación.
De igual manera indica la ciudadana juzgadora en la motivación de la audiencia preliminar referente a la presente investigación, refleja el quantum del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, reflejando lo establecido en la referida normal penal en torno a la pena a imponer, tomando como minima la pena de dos (2) años y como máximo la pena de seis (6) años de prisión. estableciendo de manera directa según lo estipulado en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal la primera rebaja de pena por cuanto considera la ciudadana juzgadora nuevamente que el imputado no mantiene antecedentes penales ni prontuario según el sistema de información policial, por lo cual decide imponer al mencionado delito la minima pena establecida en el mencionado tipo penal que seria dos (2) años de prisión, así mismo basándose en la aplicación del concurso real de delitos impone para el referido delito la pena de (1) año de prisión.
Así mismo refleja la juzgadora en el auto motivado de la audiencia preliminar referente presente investigación, relacionado con la pena a imponer en el tipo penal de Corrupción de Menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. señala en primer momento los limites minino y máximo de pena a imponer señalados en el tipo penal, que establece pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión analizando de manera directa el termino mínimo sin exponer las razones de tal decisión, por lo cual decide imponer al mencionado delito la minima pena establecida en el mencionado tipo penal que seria de seis (6) meses de prisión, de igual manera en aplicación del concurso real de delitos señala que la pena imponer (sin aun aplicar el procedimiento de admisión de los hechos) seria de tres (3) meses de prisión.
Ahora bien ciudadanos magistrados de la imposición de pena a establecer referente a cada uno de los delitos admitidos por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio en la presente causa, se observa que la juzgadora en la presente motivación se ciño a solo verificar las penas a imponer en los tipos penales admitidos del escrito acusatorio, así como a las rebajas establecidas en el articulo 74 del Código Penal, dejando Totalmente de lado sin tomar en ningún momento en cuenta los derechos que fueron violados por parte del imputado a la victima adolescente en la presente investigación como lo es la indemnidad sexual entre otros siendo estos derechos protegidos incluso en leyes especiales como por ejemplo la Ley para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, siendo estos de Interés superior para el estado venezolano.
Ciudadanos magistrados la materia relacionada con la protección de niños niñas y adolescentes, es de tan gran relevancia y protección para el estado venezolano a tal punto que la misma es protegida por sistemas creados en el ordenamiento jurídico con el fin de no permitir bajo ninguna circunstancia la violación de derechos inquebrantables en las figuras de victimas especiales como lo son los niños niñas y adolescentes creando el estado venezolano día a día leyes que protegen tan delicados derechos. como lo es el caso de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niños Niñas y Adolescentes, promulgada en gaceta oficial numero 6.655 de fecha 07 de octubre del 2021, la cual garantiza la protección contra cualquier tipo abuso sexual o tipos penales relacionados con la indemnidad sexual de estos sujetos procesales, así como a la integridad personal y libre desarrollo, inclusive señalando en el texto de la mencionada norma que estos delitos los cuales afectan la vida sexual de niños niñas y adolescentes son considerados delitos de lesa humanidad, tomando en cuenta afectación que estos tipos penales puedan ocasionar y repercutir en contra de niños niñas y adolescentes así como en la sociedad.
Es por ello ciudadanos magistrados que si bien es cierto como lo explana la juzgadora en la decisión recurrida relacionada con la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio del 2024 en la presente causa, y con resolución de fecha 05 de agosto del 2024 el imputado de autos no mantiene para el momento de la celebración de la audiencia preliminar antecedentes penales así como prontuario policial que permita determinar la reincidencia en delito alguno, los cuales le impidieran ser acreedor de las rebajas genéricas de ley, no es menos cierto que en la presente causa no ese esta en presencia de delito común alguno los cuales pudiesen afectar interés patrimoniales o de propiedad, sino que se esta en presencia de delitos que afectan al interés superior del niño niña y adolescente, los cuales mantienen rango de protección constitucional en la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en esferas internacionales a través de tratados y pactos suscritos por el estado, siendo incluso considerados delitos de lesa humanidad como aquellos que afecten la indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, es por las anteriores razones ciudadanos magistrados que esta representación fiscal discrepa de las rebajas y quantum de pena impuesto por parte de la juzgadora en la presente investigación, puesto que en los delitos admitidos del escrito acusatorio en primer momento se efectúa la rebaja del termino a adoptar para la imposición de la pena tomando para el ello el termino mínimo y no el medio como correspondería a quien infrinja delitos que afecten la indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes de igual manera efectúa una segunda rebaja de la pena al aplicar el concurso real de delitos así como el procedimiento por admisión de los hechos, dando como resultado una pena irrisoria en comparación con la afectación ocasionada a la victima de autos.
PETITORIO
Por los motivos expuestos, solicito muy respetuosamente a ese superior despacho que ANULE la decisión emanada por el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, en la que refiere al quantum de para establecido al imputado de autos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2024, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2024- 000338 en la cual se condeno al imputado de autos ciudadano DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por la comisión de de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal. Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Corrupción de Menores previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, por cuanto quien aquí recurre considera que la pena impuesta por parte del órgano jurisdiccional carece de efectividad al tomar el juzgador las mínimas de los delitos admitidos del escrito acusatorio tratándose de delitos que afectan la indemnidad sexual de Niños Niñas y Adolescentes siendo considerados por la norma y leyes especiales como delitos de lesa humanidad.
A todo evento Honorables Magistrados, invoco el contenido y alcance de los artículos 02 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de forma muy respetuosa a esa Honorable alzada, que si observare una infracción de forma o fondo, o la violación de una norma Constitucional o Legal, no considerada por este recurrente determine anular de oficio la decisión recurrida para que se cumplan con los fines de la justicia en materia Penal, y en especial dentro del presente caso, a cuyos efectos promuevo el mérito favorable de los autos que conforman la Causa SP11-P- 2024-000338.
(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha veintisiete (27) de agosto del año 2024, los abogados Wendy Prato Caballero y José Luzardo Esteves Hernández, quienes actúan con el carácter defensores privados del ciudadano Deivy Alexander Rincón Gafaro –imputado-, proceden a dar contestación aduciendo:


“(Omissis)
CAPITULO II
De La Decisión Recurrida
Honorables Magistrados, a criterio de quienes aquí contestamos el recurso interpuesto por el Ministerio Público, consideramos con todo respeto que la decisión recurrida fue emitida totalmente ajustada a derecho, pues se trató de una decisión motivada desde el punto de vista fáctico y de los aspectos de orden legal, toda vez que la Jurisdicente de manera muy cronológica y clara explano los motivos por los cuales tomo su decisión, en primer lugar motivando de una forma muy clara desde el punto de vista jurídico y fáctico la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa en relación al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION y el efecto de la misma como fue el sobreseimiento, por otra parte en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado, procedió aplicando las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y jurídicos al aplicar la disimetría penal que como Juez conocedora del derecho debió realizar, en este sentido, se hacen las siguientes consideraciones atendiendo lo explanado por el representante fiscal en su escrito de apelación:
(Omissis)
PRIMERO: El representante fiscal DE MANEA (sic) TEMERARIA mediante su recurso carente de técnicas recursivas y sin fundamentación legal alguna, pues se desconoce que vicio en DERECHO presenta la decisión recurrida, expone como soporte de su reclamo el hecho DE QUE LA JUEZ NO APLICO LA AGRAVANTE POR EL SOLICITADA, ESTO ES LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. A este respecto leído el contenido de la decisión esta defensa puede ver QUE SI SE APLICO LA AGRAVANTE AL MOMENTO DE LA IMPOSICION DE LA PENA y es que la Juez en el cuerpo de su decisión en el capitulo denominado ADMISION DE LOS HECHOS Y DOSIMETRIA PENAL, en su parágrafo 4 líneas 13, 14, 15, 16 y 17, en su discrecionalidad jurisdiccional aumenta la pena en UNA SEXTA PARTE tal y como lo prevé la norma del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En otro orden refiere el representante fiscal, hoy recurrente que la Juez al momento de la aplicación de la pena HIZO VARIAS REBAJAS pues consideró la aplicación de los términos mínimos a los fines del cómputo de la pena, así como la aplicación del contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal referente a la concurrencia real de delitos. Es preocupante el desconocimiento del Derecho General por parte del recurrente respecto al tema por él planteado, pues el artículo 74 de la norma sustantiva penal, refiere que las atenuantes allí establecidas pueden ser consideradas por el Juez para el cálculo de la pena NO COMO UNA REBAJA DE PENA, SINO PARA TOMAR COMO BASE DEL CALCULO EL TERMINO INFERIOR DEL DELITO ESTABLECIDO PARA EL TIPO PENAL DE QUE SE TRATE. Así las cosas en la presente causa no es como lo plantea el Fiscal que SE HICIERON VARIAS REBAJAS DE PENA, sino que fue una circunstancia tomada en cuenta por la ciudadana Juez desde el punto de viste discrecional y legal a efectos de la base del cálculo para la imposición de la pena, como ya se dijo y es que la norma de manera muy clara y sin lugar a interpretaciones establece:
(Omissis)
Por otra parte, el representante fiscal señala una inconformidad considerando que es otra rebaja la aplicación que la Juez hace del articulo 88 del Código Penal Venezolano, como lo es el concurso real de delitos, es así que debe recordarse que dicha norma penal no está concebida como una rebaja de la pena sino por el contrario una forma de aplicación de las penas cuando existe la concurrencia de varios tipos penales en una misma causa, donde la aplicación de la mitad de los delitos de menor entidad se considera como UN AUMENTO EN LA APLICACIÓN DE LA PENA, es así que la norma establece:
(Omissis)
Así las cosas, la UNICA REBAJA realizada en la aplicación de la pena a nuestro defendido hoy condenado no fue sino la procedente por haberse acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos.
TERCERO: Ahora bien, el quejoso refiere una inconformidad pues según él, no se tomó en consideración que se trata de una victima adolescente y que se aplicaron tres rebajas, cabe recordarle lo establecido en los puntos anteriores. Ahora bien, es menester traer a colación los dichos del adolescente en su declaración rendida bajo la modalidad de prueba anticipada, ya que se trata de un adolescente de 17 años de edad, quien en relación a los hechos hace una narrativa donde prevalece el conocimiento y a voluntad de lo que estaba realizando pues dice de manera textual que mantenía relaciones sexuales con el hoy condenado SIN SER OBLIGADO Y SOLO POR GUSTO, QUE POR EL CONTRARIO LE ENVIABA FOTOS Y VIDEOS DE SUS PARTES INTIMAS AL HOY CONDENADO A TRAVES DE SU TELEFONO CON EL FIN DE QUE ESTE SE EXITARA Y ASI MENTENER LA RELACION SEXUAL DONDE ERA EL QUIEN LO PENETRABA, QUE SI BIEN ES CIERTO MANΤΕΝΙΑ RELACIONES CON FERNANDO PINO POR DINERO NO ES MENOS CIERTO QUE EL HOY CONDENADO NADA SABIA DE ESTA SITUACION PUES EL (ADOLESCENTE), MANTENIA RELACIONES CON LOS DOS POR SEPARADO SIN QUE NI UNO NI OTRO TUVIERA CONOCIMIENTO.
por otra parte se puede ver una falta de previsión de sus padres y representantes, pues este refiere que a los fines de mantener relaciones con el hoy condenado se escapada de su casa a las 06:00 horas de la mañana y que por la tarde se escapaba de clases para ir y mantener relaciones con el ciudadano Fernando Pino y que esto no lo sabía nadie ni su madre ni su abuela ni nadie, situación que dista de lo dicho por su madre quien refiere que mantenía una vigilancia y control sobre su hijo, por otra parte la madre refiere que este tampoco permitía que ella tuviera acceso a su teléfono, así como otra serie de circunstancias que a pesar de tratarse de un adolescente dejan ver una conducta desordenada y sin vigilancia de sus padres aunado al consentimiento del mismo en las conductas realizadas.
TITULO III
PETITORIO
Honorables Magistrados por las razones de hecho y de derechos antes expuestas, con todo respeto solicitamos:
1- Que el Recurso de apelación NO SEA ADMITIDO, por estar manifiestamente infundado.
2.- Que de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, por considerar esta representación que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma adjetiva penal venezolana y la reiteradas jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República, aunado al hecho que con la misma no se está ocasionando un gravamen irreparable.
3. Que SE CONFIRME LA DECISION emanada del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 5 de agosto del año 2024.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el escrito de apelación incoado por el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del fallo impugnado, oponiéndose al cálculo de la pena realizado por la Juzgadora A quo, al ciudadano Deivy Alexander Rincón Gafaro, por cuanto considera que la misma yerra con respecto al cálculo dosimétrico al rebajar, en principio, la pena a imponer al límite inferior atendiendo a la atenuante dispuesta por el legislador en el numera 4 del artículo 74 del Código Penal, en lo que respecta a la comisión primaria de un tipo penal y no gozar de antecedentes penales verificados, aduciendo en el escrito de apelación:

.- Que “…Ciudadanos Magistrados en primer lugar quien recurre observa en la decisión cuestionada la cual en el capitulo denominado ADMISION DE LOS HECHOS Y DOSIMETRIA PENAL, referente a la resolución de fecha 05 de agosto del 2024 relacionada a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 11 de julio del 2024, el órgano jurisdiccional refiere en primer momento a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos por parte del imputado de autos en relación a los delitos admitidos en el escrito acusatorio presentado por ante el tribunal conocedor, reflejando los derechos que le asisten al acusado para la aplicación de las rebajas de pena correspondiente al mencionado procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable…”. (Mayúsculas de quien recurre).

.- Que “…En primer momento refleja el juzgador del catalogo de delitos admitidos en le audiencia preliminar el delito de Explotación Sexual de Adolescente en grado de Continuidad previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem y 99 del Código Penal señalando el quantum de pena establecido en la mencionada norma para ese tipo penal la cual establece una pena minima de cinco (5) años y una pena máxima de ocho (8) años de prisión, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, estableciendo pena media de seis (6) años y (5) meses de prisión, aun sin embargo de haber computado la pena media a imponer (sin la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos) efectúa una primera rebaja de pena basándose en lo establecido en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, señalando que el investigado es primario en la comisión del hecho punible de igual manera alega que no mantiene antecedentes penales ni prontuario policial ante el sistema de información policial, razón por la cual baja de la posible pena a imponer (media) a la menor pena a imponer (minima) establecida en el mencionado tipo penal, señalando la misma en cinco (5) años de prisión, dejando sin modificar la aplicación de la agravante del articulo 217 de la ley especial así como la del articulo 99 del Código Penal, para así reflejar una posible pena en relación al tipo penal de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, siendo este el delito de mayor pena admitido por ese tribunal del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en la presente investigación…”.

.- Que “…De igual manera indica la ciudadana juzgadora en la motivación de la audiencia preliminar referente a la presente investigación, refleja el quantum del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, reflejando lo establecido en la referida normal penal en torno a la pena a imponer, tomando como minima la pena de dos (2) años y como máximo la pena de seis (6) años de prisión. estableciendo de manera directa según lo estipulado en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal la primera rebaja de pena por cuanto considera la ciudadana juzgadora nuevamente que el imputado no mantiene antecedentes penales ni prontuario según el sistema de información policial, por lo cual decide imponer al mencionado delito la minima pena establecida en el mencionado tipo penal que seria dos (2) años de prisión, así mismo basándose en la aplicación del concurso real de delitos impone para el referido delito la pena de (1) año de prisión…”.

.- Que “…Así mismo refleja la juzgadora en el auto motivado de la audiencia preliminar referente presente investigación, relacionado con la pena a imponer en el tipo penal de Corrupción de Menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. señala en primer momento los limites minino y máximo de pena a imponer señalados en el tipo penal, que establece pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión analizando de manera directa el termino mínimo sin exponer las razones de tal decisión, por lo cual decide imponer al mencionado delito la minima pena establecida en el mencionado tipo penal que seria de seis (6) meses de prisión, de igual manera en aplicación del concurso real de delitos señala que la pena imponer (sin aun aplicar el procedimiento de admisión de los hechos) seria de tres (3) meses de prisión…”.

.- Que “…Ahora bien ciudadanos magistrados de la imposición de pena a establecer referente a cada uno de los delitos admitidos por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio en la presente causa, se observa que la juzgadora en la presente motivación se ciño a solo verificar las penas a imponer en los tipos penales admitidos del escrito acusatorio, así como a las rebajas establecidas en el articulo 74 del Código Penal, dejando Totalmente de lado sin tomar en ningún momento en cuenta los derechos que fueron violados por parte del imputado a la victima adolescente en la presente investigación como lo es la indemnidad sexual entre otros siendo estos derechos protegidos incluso en leyes especiales como por ejemplo la Ley para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, siendo estos de Interés superior para el estado venezolano…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, estima prudente exponer, a modo ilustrativo, las características del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A tal efecto, se advierte:

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es un mecanismo procesal que permite la declaración de culpabilidad anticipada del acusado, con la finalidad de evitarle gastos a la administración de justicia y al Estado Venezolano, concediéndole al justiciable una rebaja de la pena equivalente desde un tercio a la mitad de la pena impuesta que corresponde al delito por el cual fue acusado el agente activo, teniendo oportunidad de acogerse al mismo desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, vale decir, en la audiencia de apertura del juicio oral.

Esta institución procesal comporta un beneficio para el procesado y su aplicación presupone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde el acusado acepta el reconocimiento en la participación delictiva, bajo el ofrecimiento de parte del Juzgador de la rebaja de la pena; considerándose a su vez, como una de las formas de auto composición procesal por cuanto, el fin que se persigue al acogerse a dicho procedimiento es concluir con el proceso penal instaurado -terminación anticipada del proceso-.

De este modo, el Jurisdicente, actuando como garante de los principios y derechos de rango constitucional y legal bajo los que se encuentra sometido el proceso penal, al dictar decisión respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos –caso in examine-, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el segundo aparte, el cual señala lo siguiente:

Artículo 375: EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
(Omissis).


La norma transcrita ut supra, indica la manera como debe llevarse a cabo dicho procedimiento, cuando se pretende la aplicación inmediata de la pena respectiva, como consecuencia de la solicitud realizada por parte del imputado al acogerse a este procedimiento especial. Siendo necesario de esta manera, que el Juzgador, actuando como asegurador de los derechos y garantías, proteja los actos procesales que se van suscitando dentro del proceso penal. Asimismo ocurre respecto de la acusación, pues para que el imputado se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, deben estar claramente establecidos los elementos de convicción en los cuales se basa el Representante del Ministerio Público, para realizar la respectiva conclusión fiscal, de los cuales debe emanar una certeza probable respecto de la responsabilidad penal de los acusados con los hechos delictivos suscitados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es importante citar el contenido del capítulo expuesto por la Juzgadora de Control, en el fallo apelado, mediante el cual dispone el deseo del acusado de autos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando además que le sea impuesta la pena a cumplir por los ilícitos que le fue endilgado en el acto conclusivo Fiscal, observándose con ello, lo siguiente:

“(Omissis…)
ADMISIÓN DE LOS HECHOS y DOSIMETRÍA PENAL
El acusado ciudadano DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO, a quien se le realizo el Control Judicial y se le atribuye la presunta comisión de los delitos: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.,, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el Tribunal los hechos, el delito que se le atribuye, el alcance de su admisión de hechos, en el sentido que la misma generaría como consecuencia una sentencia condenatoria, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS que le fuesen imputado por la comisión de los delitos de: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le fuese impuesta la pena respectiva.
Con sustento en lo anterior, quien aquí decide considera está impregnado del verdadero sentido de justicia el procedimiento escogido por el acusado pues este Juzgador si bien debe velar por los derechos y garantías de las partes intervinientes en los procesos penales, entre éstas los justiciables, también debe procurar que las decisiones que sean emitidas contribuyan de alguna manera a resguardar los intereses del Estado venezolano y, por ende, de la sociedad en general, evitando la impunidad de aquéllas conductas delictivas.
En ese sentido, se tiene que al existir una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un proceso judicial en el que debe prevalecer la garantía constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente y con ello se garantice la justicia expedita que demanda el artículo 26 de la Constitución Nacional, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba ofrecidos y admitidos al momento de ser celebrada la audiencia preliminar, que aquí se dan por reproducidos, para atribuirle al ya acusado la comisión de los delitos de: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA.
(Omissis…)”.

Del extracto anterior, puede evidenciarse la reseña que la Jueza realizó como consecuencia del requerimiento del imputado de autos, quien libre de apremio y coacción, pretendió darle fin al proceso solicitando la imposición inmediata de la pena a imponer al admitir los hechos suscitados, estableciendo en este sentido la Juzgadora, que se encuentra ajustado a derecho el planteamiento realizado por el imputado de autos, constituyéndose en un acto de justicia expedita atendiendo a las prerrogativas legales que rigen el proceso penal venezolano, en la cual se evita la impunidad de las conductas delictivas cometidas en perjuicio del Estado –caso in examine-, surgiendo a tal efecto, una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Deivy Alexander Rincón Gafaro.

A tal efecto, como consecuencia de la intervención del acusado de autos, la Juzgadora continúa refiriendo en el fallo en cuestión, las consideraciones necesarias para la imposición inmediata de la pena a que hubo lugar, atendiendo a las diversas normativas legales que regulan el cálculo dosimétrico de las sanciones corporales que derivan de la comisión de los ilícitos penales, disponiendo que:

“(Omissis…)
Los delitos establecidos en audiencia preliminar, a saber: DE EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, dejando constancia que esta Juzgadora realiza la aplicación del concurso real de delitos de conformidad a lo establecido al articulo 86 del Código Penal, “lo cual establece al culpable de dos más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, por lo que se realiza el calculo de la siguiente manera:
En cuanto al delito de mayor cuantía, referente al delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de 5 a 8 Años de prisión, procediendo a aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece que la penal normalmente aplicable es la del término medio obtenida de la sumatoria de los límites inferior y superior y luego dividida entre dos, que para este caso en concreto sería de 6 años y seis meses, sin embargo, estimando este Tribunal que resulta aplicable la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal habida cuenta que el imputado no registra antecedentes penales, considerándose primero en la realización de hechos punibles por lo que la pena base que este Tribunal tomará en consideración será a todo evento la establecida en el límite inferior, a saber: 05 AÑOS DE PRISIÓN, de igual modo procede este tribunal a tomar la agravante solicitada por el despacho fiscal, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, el cual establece un aumento de la pena de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2),es por cuanto, conforme a lo establecido a la facultad otorgada por el legislador en el articulado en cuestión, esta Juzgadora ajusta el agravante a una sexta parte(1/6), aumentando a la pena a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Por consiguiente y en atención al concurso real acordado por esta juzgadora se sumaran los de más delitos de forma subsecuente:

Con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando de igual forma la atenuante tomada ut supra establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, el termino mínimo de la pena siendo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en atención al concurso real de delitos previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal se procede a tomar la mitad de la pena acordada estableciendo su cuantía en un (01) año.
Por último, en referencia al delito de CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal el cual establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, tomando de igual forma el termino mínimo de la pena, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION y en atención al concurso real de delitos previsto y sancionado en el articulo 86 del código penal se procede a tomar la mitad del mismo estableciendo su cuantía en TRES (03) MESES DE PRISION.
De todo lo antes mencionado este Tribunal al calcular la sanción de delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Acuerda imponer la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, así decide;
Luego, conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, se procede a realizar la rebaja del tercio de la pena, esto es, CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20 DIAS) DE PRISION, por lo que la pena total y definitiva a imponer al acusado ciudadano DEIVY ALEXANDER RINCÓN GAFARO, es de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN Y VEINTE (20) DIAS, e igualmente se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, es por lo que se EXONERA el pago de costas procesales del justiciable.
(Omissis…)”.

De conformidad con los señalamientos que preceden, se evidencia con palmaria claridad que la Juzgadora, en principio, opta por señalar claramente los delitos por los que fue acusado el ciudadano Deivy Alexander Rincón Gáfaro, advirtiendo en el fallo apelado que dicho proceso penal, se ha instaurado en la persecución de los tipos penales de Explotación Sexual de Adolescente en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, Corrupción de Menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Posteriormente, la Juzgadora señala que en el presente caso se trata de un concurso real de delitos, conforme con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, refiriendo que al culpable de dos más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, procediendo en efecto a realizar el cálculo dosimétrico que se objeta en el presente recurso de apelación y sobre la cual, la Fiscalía del Ministerio Público consideró que existe un yerro procesal. En este sentido, se procede a la revisión de los parámetros sobre los cuales se basó la Jueza para emitir la decisión apelada, a saber:

La Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, inicia, como se estableció en los párrafos que preceden, en la consideración del concurso real de delitos, señalando textualmente el contenido del artículo 86 del Código Penal, el cual indica cómo debe realizarse el cómputo dosimétrico, cuando el acusado es enjuiciado por dos o más delitos, por lo que la Juzgadora, toma, en principio, el delito de Explotación Sexual de Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual prevé la pena más elevada, siendo la misma de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, para luego estimar, según su prudente arbitrio que, en el presente caso, es aplicable la atenuante dispuesta en el numeral 4to del artículo 74 del Código Penal, por cuanto consideró, que el imputado Deivy Alexander Rincón Gafaro, no registra antecedentes penales, lo que lo hace primario en la ejecución de los hechos delictivos y por ende, tomar la pena mínima del delito en cuestión, siendo esta de cinco (05) años, cálculo a partir del cual surge la dosimetría impuesta.

Ahora bien, dadas las circunstancias de la tipificación delictiva realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y considerando que existe la agravante dispuesta en el artículo 99 del Código Penal, atendiendo al grado de continuidad, la Juzgadora reseña que dicho cálculo se verá incrementado en una sexta (1/6) parte, quedando hasta el momento la misma en cinco (05) años y diez (10) meses de prisión. Posteriormente, adiciona los demás delitos imputados sumando el cómputo correspondiente bajo similares alegatos, señalando que, en lo que respecta al tipo penal de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya pena comprende de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y que, tomando en cuenta la misma atenuante correspondiente al numeral 4to del artículo 74, por ser el acusado primario en la comisión de un hecho delictivo, toma como referencia la pena mínima, la cual sería de dos (02) años, para adicionar al cálculo inicial llevado hasta ahora, un (01) año correspondiente a la mitad según el concurso real. Así, se tiene un cálculo previo de seis (06) años y diez (10) meses de prisión.

Por su parte, en lo que respecta al delito de Corrupción de Menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06)meses a dieciocho (18) meses de prisión, igualmente la Juzgadora, actuando bajo el mismo criterio adoptado acuerda tomar la pena mínima correspondiente a seis (06) meses, por considerar que prospera la atenuante del numeral 4to del artículo 74 del Código Penal, sumando a tal efecto la pena de tres (03) meses a la totalidad ya calculada, quedando la misma en siete (07) años y un (01) mes de prisión.

Posteriormente, la Juzgadora de Control, procede a actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado Deivy Alexander Rincón Gafaro, decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, debiendo la Juzgadora, realizar la rebaja correspondiente, la cual optó discrecionalmente en rebajar un tercio (1/3) de la pena, quedando la misma en cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días de prisión, por resultar condenado el ciudadano Deivy Alexander Rincón Gafaro, por los delitos de Explotación Sexual de Adolescente en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Corrupción de Menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.


Dejando asentada la dosimetría penal impuesta como se desprende de los párrafos que preceden y a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones estima prudente realizar las siguientes consideraciones en relación con la imposición de la pena. A tal efecto, expone el contenido del artículo 37 del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose de la norma transcrita que, en principio se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables, según el criterio del Juez a quien correspondió el conocimiento del caso en concreto, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí, que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.

De lo anterior se colige que, el cálculo dosimétrico se desprende de una facultad discrecional de la Juzgadora de Primera Instancia, la cual surge como consecuencia de haberse determinado la responsabilidad penal del ciudadano Deivy Alexander Rincón Gafaro, por los delitos de Explotación Sexual de Adolescente en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Corrupción de Menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, estima necesario, citar el criterio emanado de la Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en sentencia N° 199 de fecha treinta (30) de mayo de 2016, mediante el cual, establece la discrecionalidad del Juzgador de Primera Instancia, a quien le corresponda el conocimiento de la causa, sobre el cómputo de la pena a imponer, basándose según su criterio y bajo las características de cada caso en concreto, la gravedad del delito y el daño social causado, si procede la atenuante genérica relativa a la conducta predelictual del encausado de autos; disponiendo lo siguiente:

“(Omissis…)
Ello así, toda vez que en el proceso penal existen circunstancias que configuran una menor gravedad de lo injusto e influyen en el cómputo de la pena, en consecuencia, disminuyen la sanción aplicable a la responsabilidad criminal.
Al respecto, el artículo 74 del Código Penal dispone expresamente lo siguiente:
“(…) Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho (…)”. [Negrillas de esta Sala].
De acuerdo con la citada disposición legal son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, y en cuanto a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción.
En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.
(Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Del criterio citado ut supra se evidencia que, la apreciación de la atenuante a que se contrae el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es materia exclusiva de la soberanía del Juez de mérito; encontrándose éste facultado por el legislador para admitir o no, la buena conducta predelictual como antecedente del encausado, quedando dicha circunstancia bajo su libre apreciación, pues se trata de un acto discrecional o facultativo del Juez, como se ha dejado sentado en los párrafos que preceden. Así, la Sala de Casación Penal en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, bajo sentencia N° 188, estableció que: “En ese sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado…”.

En virtud de lo anterior, esta Alzada concluye de manera categórica, que la Jueza A quo realizó diligentemente todo lo que correspondía a los efectos de explanar la sentencia condenatoria como en efecto lo hizo, es por lo que, la sentencia se encuentra debidamente motivada y lógica, conforme a las exigencias legales, estando ajustada a derecho dentro del margen de autonomía, garantizando el debido proceso por las vías jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que, del fallo recurrido se constata que la Jueza A quo hizo un correcto y preciso cálculo dosimétrico de la pena a imponerle al acusado Deivy Alexander Rincón Gafaro, quien decidió admitir los hechos libre de apremio y coacción, por los referidos delitos endilgados.

Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado procede a declarar sin lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2024-000193, interpuesto por el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año 2024 y publicada in extenso en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, resolvió Condenar al referido imputado a cumplir la pena de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal; Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ordenando el cambio de sitio de reclusión bajo la modalidad de detención domiciliara, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2024-000193, interpuesto por el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año 2024 y publicada in extenso en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, , mediante la cual, resolvió Condenar al referido imputado a cumplir la pena de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión de los delitos de Explotación Sexual de Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal; Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ordenando el cambio de sitio de reclusión bajo la modalidad de detención domiciliara, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000193 /LYPR/dsac.-