REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 21 de Enero de 2025
214° y 165°

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de diciembre del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por los Abogados: Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre del año 2024 y publicado su íntegro en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-extensión San Antonio, mediante la cual decidió:

“(Omissis)
DISPOSITIVO

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BAIRON ALFONSO LIZARAZO GUERRERO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC-1.094.830, nacido en fecha 28-05-1989, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 35 años de edad, de profesión u oficio recolector, sin residencia fija (manifiesta ser habitante de calle) y sin teléfono, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer apare de la Ley Orgánica de Drogas DESESTIMANDO EN ESTE ACTO LAS AGRAVANTES contenidas en el artículo 163 ordinales 05 y 11 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del Estado venezolano y DESESTIMANDO IGUALMENTE EL DELITO DE ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para BAIRON ALFONSO LIZARAZO GUERRERO por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como centro de reclusión el centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas en el procedimiento según acta LCCT-DQ-24-1606 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2024. Suscrita POR EL EXPERTO DE LA DIVISIÓN Química Vivas Darwin; de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
(sic) SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Consulado de la República de Colombia a los fines de informar en relación a la Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada ala Imputado de autos, a los fines legales sub siguientes.


(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio, a tal efecto, se constata que los mismos poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, al ser los Representantes Fiscales asignados a la presente causa penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada al término de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, siendo necesario advertir que su auto motivado fue publicado en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por lo que al haber sido publicado fuera del lapso previsto para ello, el Tribunal de Instancia libró las respectivas boletas de notificación a las partes y, según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación, fue agregada al expediente en fecha trece (13) de enero del año 2025.

Establecido lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha once (11) de diciembre del año 2024, evidenciándose que el recurrente interpuso el referido recurso antes de la publicación del auto fundado; es decir, que para el momento de ser incoado el medio impugnativo, no existía de manera real y efectiva una resolución judicial motivada in extenso conforme lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo existía el acta de audiencia de flagrancia celebrada en fecha dos (02) de diciembre del año 2024.

Ciertamente, esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha señalado su posición frente a los recursos de apelación que son incoados de manera anticipada, vale decir, antes de que empiece a transcurrir el lapso de apelación y, en tal sentido, ha indicado que tales medios impugnativos no pueden ser declarados extemporáneos como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

Sin embargo, en el presente asunto, se evidencia que el recurso de apelación fue incoado antes de la publicación del auto motivado y de allí que se evidencia que va dirigido a atacar los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, por lo cual, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado dilucidar al quejoso al respecto, señalando que dicha acta es inapelable, toda vez que en la misma reposan los alegatos presentados por cada una de las partes del proceso penal y el dispositivo de la decisión emitida por el Juzgador cuyo íntegro es publicado de manera motivada con posterioridad.

Sin embargo, dada la naturaleza del recurso incoado y de la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones estima oportuno continuar con el análisis de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, del modo que se indica en el párrafo que prosigue.

El literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. En ese sentido, esta Instancia Superior procede a efectuar una revisión a las presentes actuaciones, evidenciándose que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha dos (02) de diciembre del año 2024. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, los recurrentes al momento de presentar su escrito recursivo, lo hacen con fundamento en lo señalado en la causal prevista en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” , 7° “Las señaladas expresamente por la ley.“, en este aspecto, estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Se observa con preocupación, que una vez más, la parte recurrente al momento de interponer el recurso de apelación, lo dirige contra el acta de audiencia de calificación de flagrancia celebrada como se ha indicado en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-extensión San Antonio. Respecto a ello, es necesario señalar que la norma adjetiva penal refiere, en su artículo 439 y siguientes, las apreciaciones relativas a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y sucesivos, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el proceso penal venezolano. Así mismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con competencia penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados; observando este Tribunal Colegiado, que la parte recurrente pretende dirigir dicho recurso –tal como se indicó previamente- contra el pronunciamiento contenido en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, situación ésta, que contraviene los señalamientos expuestos en la norma adjetiva penal, por cuanto se está accionando un recurso de apelación contra un acto procesal –acta de audiencia de calificación de flagrancia-, que no es susceptible de ser impugnado.

De este modo, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, a través de la cual refiere:

“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”


Destacando de esta manera, que según el criterio del Máximo Tribunal de la República, el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.

Aunado a este criterio jurisprudencial, es necesario reiterar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad, desprendiéndose el deber de la Corte de Apelaciones, de realizar la revisión de los medios impugnativos, como preámbulo a una eventual resolución del mismo, teniendo como objetivo principal acreditar el cumplimiento de los requisitos para proceder a la admisión de los recursos interpuestos. A tal efecto, mediante sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, dejó sentado con carácter vinculante, que:

“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.


En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo éste el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia de calificación de flagrancia, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

OBITER DICTUM

En razón de los señalamientos previamente expuestos, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, la conducta reiterativa que se evidencia en los recursos de apelaciones incoados por la Representación Fiscal antes mencionada, por lo que es propicio advertir lo siguiente:

Esta Instancia Superior observa con preocupación que en oportunidades anteriores ha declarado la inadmisibilidad de varios medios impugnativos interpuestos por los Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, tal y como se estableció en los siguientes recursos de apelación: el primero signado con el N° 1-As-SP21-R-2024-000019, declarado inadmisible en fecha ocho (08) de marzo del año 2024; el segundo recurso signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000028, siendo inadmisible en fecha tres (03) de abril del año 2024, el tercer recurso N° 1-Aa-SP21-R-2024-000112, declarado inadmisible en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, el cuarto recurso N° 1-Aa-SP21-R-2024-000214, el quinto recurso N° Aa-SP21-R-2024-000246 en fecha siete (07) de noviembre del año 2024, el sexto recurso N° Aa-SP21-R-2024-000194 en fecha ocho (08) de noviembre del año 2024 y el séptimo recurso N° Aa-SP21-R-2024-000262 en fecha dieciocho(18) de noviembre del año 2024 a tenor de ello, los recursos antes mencionados versan sobre el incumplimiento del requisito establecido en literal “c” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, ya que del contenido de los mismos se apreciaba que los fundamentos esbozados se encontraban direccionados contra el acta de la audiencia celebrada por el Tribunal A quo –tal y como sucede en el caso sub examine-.

De este modo, esta Corte de Apelaciones estima prudente realizar un nuevo llamado de atención a los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio, al evidenciarse de los recursos de apelación anteriormente mencionados, una circunstancia muy particular y repetitiva, derivada de un actuar carente de sensatez jurídica que denota una total apatía en procura de defender los intereses de la víctima –en este caso el Estado Venezolano-, instándole muy respetuosamente a que en posteriores oportunidades se muestre más acomedido al intentar las acciones y/o recursos en pro de defender los intereses del Estado en el desarrollo de los procesos; así mismo, se exhorta que en lo sucesivo, sea más diligente y acucioso al momento de invocar o hacer uso del derecho conferido por la norma adjetiva penal, evitando la interposición de recursos impugnativos carentes de fundamento y validez, para de esta manera ejercer el debido derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha once (11) de diciembre del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por los Abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre del año 2024 y publicado su íntegro en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-extensión San Antonio, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de notificar y comunicar la actuación recurrente del Fiscal Auxiliar Interino señalado precedentemente y que la Superioridad de dicho ente, tome las previsiones que han de ser necesarias en lo que a ello respecta.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte




Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa -SP21-R-2025-000008/CAMD