REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
• IMPUTADO:
- Gregory Jhosep Merida Narvaez, identificado plenamente en autos.
• DEFENSA:
- Abogada Yasmín Zambrano, en su carácter de Defensora Pública.
• REPRESENTACIÓN FISCAL:
- Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• DELITO:
- Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Henry Acero, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de enero del año 2024 y publicada su resolución en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual entre otros pronunciamientos decide:
“(Omissis)
-IX-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con base a la facultad señalada en el artículo 264, 313 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, (…) por la presunta comisión del delito de FABRICACION ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia SE INADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, (…)con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de FABRICACION ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 300.4 301, 303 y 313.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para el ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN, decretada por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que pesa sobre los bienes descritos a continuación: 1) UN (01) TELEFONO CELULAR N° 01: MARCA VIVO, MODELO V2110 MADE IN CHINA, COLOR AZUL, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, SERIAL IMEI 1 864057056352698, SERIAL IMEI 2 864057056352680. 02) VEINTIDOS (22) PIEZAS DE PAPEL MONEDA EXTRANJERA NORTEAMERICANA CIEN, PARA UN TOTAL DE DOSMIL DOSCIENTOS DÓLARES, TODOS IDENTIFICADOS CON EL SERIAL ALFANUMÉRICO PK3887897A, una vez inadmitido el escrito acusatorio se desestima así la solicitud de confiscación realizada por el Ministerio Público.
QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL TELEFONO CELULAR Y DE LOS BILLETES IDENTIFICADOS A QUIEN ACREDITE LA PROPIEDAD.
(Omissis)”.
Recibidas las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha quince (15) de enero del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del pronunciamiento jurisdiccional dictado y publicado en fecha catorce (14) de enero del año 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio- los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
-II-
DE LOS HECHOS
Siendo las 9:00 horas de la noche del 13 de octubre del 2024, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Ureña del Destacamento Nro. 212, del comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira), Sargento Ayudante Sulbaran Muñoz Edgar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 y 50 ordinal de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en concordancia con los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: el día de hoy domingo 13 de Octubre del 2024, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano PAC El Trailer, en compañía del Sargento M/P Moreno Rondon Jesús, en el marco de la operación Cacique Murachi 2022, en compañía de la Sargento Mayor de Segunda Rincón Burgos Jean, efectuando inspección a vehículos y chequeos de personas, observe acercarse al punto de control un vehiculo de transporte público, tipo taxi, perteneciente a la línea Plaza Bolívar, con sentido a San Juan de Colón, al pasar por el punto de control observe, el cual era conducido por un ciudadano, acompañado de una persona de genero masculino, a quien se le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez detenida la marcha le ordene al sargento Moreno que efectuara una inspección al vehiculo y pertenencias de los ciudadanos pasajeros, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando en presencia de testigo, se reviso una maleta de color gris de tres compartimientos, perteneciente a la persona de genero masculino, estatura alta, piel trigueña, que vestía con un short, color gris y buzo color negro, quien presento una copia en blanco y negro de una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, identificado GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, al sacar las pertenencias del compartimento de mayor capacidad se encontró un cuaderno multicolor, al revisarlo se encontró 22 piezas de papel moneda extranjera norteamericana cien, para un total de dosmil doscientos dólares, todos identificados con el serial alfanumérico PK3887897A, al chequearlo se evidencio que carece de elementos de seguridad, así como la impresión se denota distorsionada, la franja de seguridad es fotocopiada al igual que carece de marca de agua, características de cada pieza de papel, en vista de la situación se procedió a identificar al ciudadano; GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, natural de San Juan de Colon, estado civil Soltero, nacido en 04/06/1999, de 25 años de edad, de profesión Artista urbano, residenciado en Barrio Che Guevara, Sector el Nazareno 2, Rancho 112, San Juan de Colon Teléfono 0416-1381222 (Mama), a quien se le retuvo un TELEFONO CELULAR N° 01: MARCA VIVO, MODELO V2110 MADE IN CHINA, COLOR AZUL, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, SERIAL IMEI 1 864057056352698, SERIAL IMEI 2 864057056352680, se les notifico al ciudadano que seria detenido y puestos a orden de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, por encontrarse incurso en un delito, dejando constancia que se le respetaron sus derechos.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de enero del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio- dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
IV-
DEL CONTROL JUDICIAL
Como preámbulo de la cimentación o fundamentación de la presente decisión, estima prudente esta Juzgadora mencionar la función principal del Juez de Primera instancia en Funciones de Control en el proceso penal venezolano, pues en dicha etapa funcional se concentra una labor determinante y transcendental en relación a la prosperidad del proceso en curso. De ello, se entiende que, en dicha fase del proceso penal, existe como obligación ineludible el ejercicio del Control Judicial en relación a actos y solicitudes relacionados con el proceso sometido a conocimiento del Juzgador.
Actividad análoga a la denominación que guarda dicha competencia funcional, pues el significado del término control guarda relación con la acción de depurar, inspeccionar o vigilar, dicha función reguladora del Juez en funciones de control posee su fundamento en la Carta Magna, específicamente contemplado el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(Omissis)
Conforme a lo anteriormente establecido, es menester para este Tribunal proceder a pronunciarse a continuación en relación a las diversas solicitudes de las partes. Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas en la presente causa ante la Juez en Funciones de Control, y observando que en virtud de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como primer objeto de resolución, con la finalidad de aplicar el principio de exhaustividad procesal, esta Juzgadora motiva su decisión en los siguientes términos:
El legislador, dispone en el Titulo II, de la Fase Intermedia, del Código adjetivo penal, las facultades y cargas de las partes, permitiéndoles a los individuos que guarden dicha cualidad, accionar el elenco de actuaciones pertinentes en ese momento procesal:
(Omissis)
En relación al caso concreto, se logra observar que, la acusación fiscal fue presentada y contra dicho texto acusatorio, la defensa a incoado el ejercicio ineludible por parte de esta Juzgadora del Control Judicial a los fines de resolver sobre la base de ese estudio sobre el Acto conclusivo y sus elementos de convicción, solicitando en audiencia sea Inadmitido el escrito acusatorio y como consecuencia se dicte el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de la defensa pública, se está en presencia de un acto conclusivo carente de elementos de convicción, en razón de que, refiere que el escrito acusatorio no reúne los requisitos y principios básicos necesarios para llevar una acusación ante Juicio, vulnerando el derecho a la defensa que les asiste a sus defendidos.
A los fines de dar respuesta, a lo peticionado por la litigante que lleva la defensa de los sujetos activos de este proceso, esta Juzgadora, dada la naturaleza de los alegatos, considera necesario y oportuno bajo la potestad conferida por el legislador patrio – función contralora – proceder a revisar el escrito acusatorio, análisis que se efectuará desde su aspecto formal y material, con el propósito de realizar el respectivo estudio:
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario esta Juzgadora, citar el contenido del articulo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho articulo refiere:
(Omissis)
Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: ”La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa el ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, natural de San Juan de Colon, estado civil Soltero, nacido en 04/06/1999, de 25 años de edad, de profesión Artista urbano, residenciado en Barrio Che Guevara, Sector el Nazareno 2, Rancho 112, San Juan de Colon Teléfono 0416-1381222 (Mama). De igual forma identifica a la Defensa Pública Abg. YASMIN ZAMBRANO, con el respectivo domicilio.
Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos: “…Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos y las circunstancias nos permitimos describir de seguidas, los cuales configuran las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo”:
(Omissis)
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.
Quien aquí decide, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable; denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere esta Juzgadora necesario señalar que, al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.
(Omissis)
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
(Omissis)
Partiendo de la opinión esbozada, quien aquí decide, en aplicación del control formal y material de la acusación, al realizar un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito de Acusación Fiscal. Verificó la Identificación de los imputados, la calificación del hecho punible imputado, entrando en el control material al examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, con el fin de verificar si tal solicitud fiscal tiene sustento serio que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 212, Peracal Estado Táchira, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIO PENAL NRO SIP 1938: De fecha trece (13) de octubre del año 2024, suscrita por los funcionarios: S/A SULBARAN MUÑOS EDGAR y SM/1 MORENO RONDON JESUS, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañia del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 (Táchira), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Donde se deja constancia de lo siguiente: "El día de hoy domingo 13 de octubre del 2.024, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C EL TRAILER, en compañía del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MORENO RONDÓN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.173.997, en el marco de la operación Cacique Murachi 2022, efectuando inspección a vehículos y chequeo de personas transitaban por referido Punto de Atención al Ciudadano, observe que se acercaba al punto de control un vehículo de transporte público tipo taxi perteneciente a la linea plaza Bolívar con sentido a San Juan de Colón, al pasar por el Punto de Atención, observe que el vehiculo era conducido por una persona del género masculino acompañado de una (01) persona del género masculino, por cuanto le indique al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y descendieran del vehiculo para efectuar un chequeo a la documentación y las pertenencias de los pasajeros, ordenándole al sargento MORENO RONDÓN JESÚS, que efectuara dicha revisión de las pertenencias de los ciudadanos pasajeros, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia del ciudadano CARLOS C. (cuyos datos quedan a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), se procedió a efectuarle la revisión de una maleta color gris de tres (03) compartimientos perteneciente a la persona del género masculino, estatura alta, piel trigueña, que vestia con un short color gris y buzo color negro, quien presento una copia blanco y negro de una cédula de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, (INDOCUMENTADO) Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.567.795, fecha de nacimiento: 04/06/1999; acto seguido al momento de sacar las pertenencias que se encontraban en el compartimiento de mayor capacidad, se observó un (01) cuaderno de multicolor, que al revisarlo se le encontró veintidós (22) piezas de papel moneda extranjera norteamericana de la denominación Den (100), para un total de dos mil doscientos (2.200) dólares con todos identificados el serial alfanumérico: 1.- PK73887897A, que al chequearlos detenidamente se pudo evidenciar que la moneda americana (Dólar) carece de elementos de seguridad asi como se impresión se denota distorsionada la franja de seguridad es fotocopiada al gual que carece la marca de agua caracteristicos de cada pieza de papel, en vista de la situación procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano testigo, la evidencia y el ciudadano, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 212. ubicada en la calle 1, carrera 3 Barrio la Pesa Municipio Pedro Maria Ureña estado Táchira, donde se identificó plenamente al ciudadano quien manifestó ser como queda escrito: GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, (INDOCUMENTADO) venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.567.795, fecha de nacimiento: 04/06/1999, de 25 años de edad, Natural de San Juan de Colon de Táchira, Profesión u Oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, residenciado en la en el Barrio Che Guevara calle principal rancho 112, San Juan de Colon municipio Ayacucho estado Táchira, a quien se le retuvo un equipo de telefonia celular MARCA VIVO MODELO V2110, COLOR AZUL SERIAL IMEI 01: 864057056352698 SERIAL IMEI 02: 864057056352680, Posteriormente estableci comunicación con el ABG. HENRRY ACERO, Fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento del procedimiento realizado, quien me informó que referido ciudadano fuese puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico indicando realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso. Seguidamente siendo las 09:00 horas de la Noche, le indique al ciudadano que seria detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano haciéndole lectura de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo se deja constancia que durante el procedimiento realizado el ciudadano detenido, no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes. Es todo."
2- ACTA DE ENTREVISTA S/N, de fecha 13 de octubre de 2024, realizada al ciudadano CARLOS C. quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en torno al caso que se ventila y en consecuencia expuso: "yo soy conductor de una unidad de transporte público de la linea plaza Bolivar control N° 61, que a diario cubro la ruta la ruta intema del municipio a su vez destinos largos, el día de hoy domingo 13 de octubre del 2024, yo me encontraba en el terminal que se encuentra en el mercado municipal de Ureña, llego un loven de contextura delgada vestido piel blanca bermuda playera estampada y un suéter estampado, que venía en bus de la linea tras oriental de Cúcuta de la República de Colombia al bajarse el joven se me acercó buscando un rapidito de colon, como no consiguió me dijo que si le podía hacer la carrera para colon, me manifestó que no tenia veintidós (22) piezas de papel moneda extranjera norteamericana de la denominación dien (100), para un total de dos mil doscientos (2.200) dólares con todos identificados el serial alfanumérico: 1.- PK73887897A, que al chequearlos detenidamente se pudo evidenciar que la moneda americana (Dólar) carece de elementos de seguridad asi como se impresión se denota distorsionada la franja de seguridad es fotocopiada al gual que carece la marca de agua caracteristicos de cada pieza de papel, en vista de la situación procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano testigo, la evidencia y el ciudadano, hasta la sede de la Tercera Compañia del Destacamento Nro. 212. ubicada en la calle 1, carrera 3 Barrio la Pesa Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, donde se identificó plenamente al ciudadano quien manifestó ser como queda escrito: GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, (INDOCUMENTADO) venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.567.795, fecha de nacimiento: 04/06/1999, de 25 años de edad, Natural de San Juan de Colon de Táchira, Profesión u Oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, residenciado en la en el Barrio Che Guevara calle principal rancho 112, San Juan de Colon municipio Ayacucho estado Táchira, a quien se le retuvo un equipo de telefonia celular MARCA VIVO MODELO V2110, COLOR AZUL SERIAL IMEI 01: 864057056352698 SERIAL IMEI 02: 864057056352680, Posteriormente establecio comunicación con el ABG. HENRRY ACERO, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento del procedimiento realizado, quien me informó que referido ciudadano fuese puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico indicando realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso. Seguidamente siendo las 09:00 horas de la Noche, le indique al ciudadano que seria detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en el delito de upificado y sancionado en el Código Penal Venezolano haciéndole lectura de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo se deja constancia que durante el procedimiento realizado el ciudadano detenido, no fue objeto de maltrato fisico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes. Es todo."
2. ACTA DE ENTREVISTA S/N, de fecha 13 de octubre de 2024, realizada al ciudadano CARLOS C. quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en torno al caso que se ventila y en consecuencia expuso: "yo soy conductor de una unidad de transporte público de la linea plaza Bolivar control N° 61, que a diario cubro la ruta la ruta interna del municipio Ya su vez destinos largos, el día de hoy domingo 13 de octubre del 2024, yo me encontraba en el terminal que se encuentra en el mercado municipal de Ureña, Illego un Joven de contextura delgada vestido piel blanca bermuda playera estampada y un Suéter estampado, que venía en bus de la linea tras oriental de Cúcuta de la República de Colombia al bajarse el joven se me acercó buscando un rapidito de colon, como no Consiguió me dijo que si le podía hacer la carrera para colon, me manifestó que no tenia dinero al momento pero la mamá le dijo que cancelaria el costo de la carrera al llegar a Colon, cuando salimos del terminal hacia colon al acercarnos a la primera alcabala de la guardia que está saliendo de Ureña, un sargento de la guardia nos dio las buenas horas luego me dijo que me estacionara al lado derecho del comando que iba a realizar un nspección al joven que yo le estaba realizando la carrera, cuando el sargento de la guardía está revisando al joven y sus pertenecias que llevaba dentro de su maleta de topa llevaba un cuaderno con billete de cien (100) dólares, al contarlos llevaba en su poder veintidós (22) billetes de cien (100) dólares para un total de dos mil doscientos dólares, cuando los revisan los billetes dice el sargento que son falso porque tiene un mismo número de serial, el sargento de la guardia me dijo que por favor lo acompañara al comando de la Guardia Nacional que está en la aduana de Ureña para servir como testigo de lo que había visto al momento de la revisión del joven que yo me encontraba haciéndole la carrera hasta colon, luego me entrevisto de lo que yo había visto. Es todo."
3.- INSPECCION TECNICA Nº 205: De fecha 14 de octubre del año 2024, suscrita por el funcionario: DETECTIVE DARLING FONSECA adscrito a la División de Criminalistica Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la siguiente dirección: "VIA UREÑA SAN PEDRO DEL RIO, SECTOR AGUAS CALIENTES, PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO EL TRAILER DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PARROQUIA UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA." Donde se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso, se constató que se trata de un sitio de Suceso ABIERTO; ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 7.746632 y -72.342859; expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso al público en general, ubicada en la dirección antes mencionada, lugar en el cual se aprecian las siguientes condiciones de ambiente y fisicas: luz natural clara, temperatura ambiente cálida, para el momento de la presente inspección técnica, correspondiente a la dirección previamente descrita, la cual presenta una calzada asfáltica, elaborada por una capa de mezcla sólida y compacta de hidrocarburos con minerales, con libre acceso vehicular en doble sentido, orientada en sentido ESTE OESTE y viceversa, según los puntos cardinales; la citada via se observa de topografia plana, asimismo el tramo consta de un canal amplio para la circulación vial, provisto de señalización vial por toda el área, asimismo desprovisto de aceras y brocales, asimismo se observan en sus mårgenes zquierdo y derecho postes de alumbrado público y tendido eléctrico para el suministro de energia en el sector, desconociendo su actual funcionamiento; destacando que en us alrededores presenta vegetación arbórea y herbácea en diferentes follajes, Continuadamente se aprecia el referido puesto de control, se observa al margen derecho vista al observador una estructura que funge como punto de control siendo el Tismo un contenedor de dos (02) niveles, elaborado en metal revestido por pintura de Color beige y también en ladrillo y cemento, presentando sus polumnas elaboradas en Petal, de la referida Guardia Nacional Bolivariana, la cual presenta una estructura elaborada metálica, protegida por techo de láminas de zinc, de aspecto plateado, paredes de un metro de alto elaboradas en ladrillo y cemento, el cual responde a la oficialía del mismo, de igual forma en la parte superior de dicha estructura se observa un epígrafe con inscripciones alfabéticas de color azul, donde se lee: "GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA N°21- DESTACAMENTO 212- PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO-EL TRAILER-BIENVENIDOS"...
4.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA S/N: De fecha 14 de octubre del año 2024, suscrita por el funcionario: DETECTIVE DARLING FONSECA adscrito a la División de Criminalística Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se observa el sitio del hecho constante de una (01) fijación fotográfica.
5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 147, de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARLING FONSECA adscrito a la División de Criminalística Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: a los fines de Determinar a través del estudio la autenticidad o falsedad de los billetes objeto de estudio siguiente: 01.- Veintidós (22) COPIAS DE BILLETES, identificados billetes de la denominación de CIEN DOLARES (USD. 100), los mismos con el siguiente serial identificativo: 1.- "PK 73887897A". Arrojando como conclusión que las denominaciones CIEN DOLARES (USD. 100), para una cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD 2.200), encontrándose en regular estado de uso y conservación, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial. Determinando que son FALSOS. Es todo."
6.- RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-0332-146-2024, de fecha 14 de octubre RECONOCIMIENT el funcionario Detective CRISTIAN SANDOVAL, adscrito a la División de Criminalistica Municipal Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de lo studino Celular, Main (01) dispositivo Inacia de lo siguiente: "El materialhado como Teléfono 2864arca VIVO", Modelo larico, comúnmente objeto de Serial E64057056352680, Color: 2110, Serial IMEI 1: 864057056352698, Concluyendo El mismo funciona para sosteZUL", con su respectiva bateria de texto y aplicación que según su capastener contacto mediante llamadas y mensajes el dispositivo... encontrándose en Regular este de almacenamiento se pue
7.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS NRO. S/N, De fecha trece (13) de octubre del año 2024, suscrita por los funcionarios: S/A SULBARAN MUÑOS EDGAR Y SM/1 MORENO RONDON JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 212 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Donde se deja constancia de veintiséis (26) fijaciones fotográficas en las cuales se puede apreciar al ciudadano aprehendido así como también la evidencia colectada (los 22 billetes determinados como falsos).
8.- DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA INFORMATICA NRO. 164-2024, de fecha 06 de noviembre del año 2024, suscrito por el funcionaria DETECTIVE VICTOR MORENO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que el motivo de la misma, radica en determinar las características propias de la evidencia fisica e información digital del correo electrónico, objeto de estudio. Describiendo así la evidencia, del siguiente modo: "...denominado como: JHOSEP3P@GMAIL.COM,...Se deja constancia que el correo electrónico jhosep3p@gmail.com, no se encuentra habilitado como correo electrónico y usuario de la página web, www.gmail.com..."
9.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMEINTO TECNICO NRO.165-2024, de fecha 06 de noviembre del año 2024, suscrito por el funcionario Victore Moreno, adscrita a la División del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Municipal Ureña, señalando que el motivo de la información digital de Un (01) Equipo Telefonico, objeto de studio. Describiendo asi la evidenica del siguiente modo” denominado como un equipo TELFONICO, Marca Vivo, Color Azul, Modelo V2110, se déjà cvonstancia que elequipo se encuentra en buen estado de uso y conservación…”
10.- DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA INFORMATICA NRO. 166-2024, de fecha 06 de noviembre del año 2024, suscrito por la funcionaria DETECTIVE VICTOR MORENO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, señalando que el motivo de la misma, radica en determinar las características propias de la evidencia fisica e información digital de las Redes Sociales, objeto de estudio. Describiendo asi la evidencia, del siguiente modo: "...denominadas como: www.Facebook.com, www.Youtube.com, www.Spotify.com, www.Instagran.com,...Se deja constancia que las redes sociales pertenecientes al investigado no posee vínculos ni enlaces que se pueda asociar con algún abonado telefónico o acceso a un dispositivo ya que las mismas son de uso de carácter público..."
11.- DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO NRO. 476-2024, de fecha 16 de noviembre del año 2024, suscrito por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO LUIS RAMIREZ, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, teñalando que el motivo de la misma, radica en determinar las caracteristicas propias de la evidencia fisica e información digital de Un (01) Equipo Telefónico, objeto de studio, Describiendo así la evidencia, del siguiente modo denominado como: UN 1) EQUIPO TELEFONICO, Marca vivo, Color Azul, Modelo V2110,... Se deja onsterquiquel eq1uipo telefónico se encuentra en buen estado de uso y conservación, aunado a ello con respecto a la adquisición de imágenes y videos se constató que no hay existencia de contenido multimedia de interés criminalistico para el momento..."
(Omissis)
Para el caso particular, se observa que el delito de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, requiere demostrar y sustentar bajo el conjunto de elementos de convicción que sustentan la Acusación formal, que los sujetos activos que Desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia Organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la Conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, que el acusado GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, forme parte de un grupo de delincuencia organizada. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.
La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
En tal sentido, se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con Características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.
En razón de lo explanado, al no acreditarse que el sujeto activo formara parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.
(Omissis)
Debiendo referir este Tribunal en estricto apego a lo que prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad articulo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho resultando estos insuficientes para mantener la calificación jurídica por la cual se acusa de manera formal al ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, plenamente identificado en autos, ante un eventual Juicio Oral y Publico.
Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, al no evidenciar pronóstico de condena en la presente causa con fundamento en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en el ejercicio de la Investigación, los cuales resultan insuficientes para servir de bases para solicitar fundamentadamente el Enjuiciamiento del imputado de la presente causa. No queda más, que declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez, que quien aquí decide, considera que la acusación Fiscal no reúne los requisitos previstos; .en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3° y 4°, los cuales prevén que el escrito acusatorio debe contener: "…..3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…..” y "…..4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)
-VI-
DEL SOBRESEIMIENTO
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
(Omissis)
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales v legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
(Omissis)
En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones tácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público o el acusador particular, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así, se observa pues que aunque el Ministerio Publico, presento acto Conclusivo, contentivo de Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, esta Juzgadora, previa las consideraciones, antes narradas, en cuanto la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada en el presente asunto Penal, seguido en contra del ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, plenamente identificado en autos, ya dejo previa constancia de los motivos por el cual, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, como lo fueron, por ejemplo del contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 147 de fecha 14 de Octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective T.S.U DARLING FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña. Realizado a diversas piezas de papel con apariencia de billetes: Concluyendo 01.- LAS COPIAS DE LOS BILLETES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DE LAS DENOMINACIONES CIEN DÓLARES (USD 100) DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES (USD 2200) DENOTANDO QUE UNA DE LAS COPIAS PRESENTA PERDIDA DEL MATERIAL QUE LO CONSTITUYE Y LAS VEINTIÚN COPIAS RESTANTES EN REGULAR ESTADO DE USO CONSERVACIÓN, DESCRITOS EN LA PARTE EXPOSITIVA DE PRESENTE DICTAMEN PERICIAL, CLASIFICADOS COMO DUBITADOS, SON FALSOS.-
(Omissis)
En conclusión, en relación a este delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, donde a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en atención a lo solicitado por la Defensa Publica, debe esta Juzgadora como consecuencia lógica de la decisión que anticipa la inadmisibilidad de la acusación del acto conclusivo; proceder a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por este tipo penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, numeral 4°, 301, 303 y 313, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ello para garantizar el debido proceso en la causa sub examine, a favor del ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Ministerio Público, a través de la Fiscalía Trigésima Tercera, con fundamento en su escrito acusatorio en contra del imputado GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; ha solicitado a este Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas la fase preparatoria o de investigación, este Tribunal no encontró elementos de convicción que a su juicio comprometa la responsabilidad penal del presunto agente y contra quien el Ministerio Publico presento formal acusación por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando como autor del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la defensa publica del ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, plenamente identificado en autos, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa. Así las cosas en la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa pública solicito el sobreseimiento de la presente causa y como consecuencia la libertad plena sin medida de coerción personal.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que habiéndose Inadmitido como fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, con los motivos que anteceden en este auto motivado, como consecuencia que no está acreditado hasta la presente oportunidad el delito imputado por el Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ. En razón que no existe elementos de convicción para sustentar el delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)
Por otra parte, el artículo 243 Procesal, establece: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 44 numera 1, el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, y conforme a los razonamientos anteriores estima quien aquí decide en aras de un buen orden procesal “Stricto sensu”, lo ajustado y procedente es DECRETAR la LIBERTAD PLENA sin medidas de coerción personal a favor del ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, como consecuencia de la decisión dictada por este Tribunal la cual Inadmite el escrito acusatorio y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo contemplado en los artículos 300 ordinales 1 y 4, 301, 303 y 313 ordinales 3 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
(Omissis)
-IX-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Con base a la facultad señalada en el artículo 264, 313 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, natural de San Juan de Colon, estado civil Soltero, nacido en 04/06/1999, de 25 años de edad, de profesión Artista urbano, residenciado en Barrio Che Guevara, Sector el Nazareno 2, Rancho 112, San Juan de Colon Teléfono 0416-1381222 (Mama), con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de FABRICACION ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia SE INADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, natural de San Juan de Colon, estado civil Soltero, nacido en 04/06/1999, de 25 años de edad, de profesión Artista urbano, residenciado en Barrio Che Guevara, Sector el Nazareno 2, Rancho 112, San Juan de Colon Teléfono 0416-1381222 (Mama), con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de FABRICACION ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 300.4 301, 303 y 313.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para el ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, natural de San Juan de Colon, estado civil Soltero, nacido en 04/06/1999, de 25 años de edad, de profesión Artista urbano, residenciado en Barrio Che Guevara, Sector el Nazareno 2, Rancho 112, San Juan de Colon Teléfono 0416-1381222 (Mama), de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN, decretada por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que pesa sobre los bienes descritos a continuación: 1) UN (01) TELEFONO CELULAR N° 01: MARCA VIVO, MODELO V2110 MADE IN CHINA, COLOR AZUL, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, SERIAL IMEI 1 864057056352698, SERIAL IMEI 2 864057056352680. 02) VEINTIDOS (22) PIEZAS DE PAPEL MONEDA EXTRANJERA NORTEAMERICANA CIEN, PARA UN TOTAL DE DOSMIL DOSCIENTOS DÓLARES, TODOS IDENTIFICADOS CON EL SERIAL ALFANUMÉRICO PK3887897A, una vez inadmitido el escrito acusatorio se desestima así la solicitud de confiscación realizada por el Ministerio Público.
QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL TELEFONO CELULAR Y DE LOS BILLETES IDENTIFICADOS A QUIEN ACREDITE LA PROPIEDAD.
SEXTO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por la Defensa Pública,
(Omissis)”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha catorce (14) de enero del año 2025 se celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la consignación del acto conclusivo – acusación – por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-, contra el ciudadano Gregory Jhosep Merida Narváez, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dentro de ese contexto, la Jurisdicente se pronuncia inadmitiendo el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano Gregory Jhosep Merida Narváez, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; para en razón de ello, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301, 303 y 313 numeral ° 3, todos de la precitada norma penal adjetiva.
En sintonía con los preceptos aplicados, se aprecia de igual manera que la Juzgadora acuerda la libertad plena para el ciudadano antes mencionado de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 ibídem y 301 de la Ley Penal Adjetiva.
Posterior al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia durante la celebración de la mencionada audiencia preliminar, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Henry Acero solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadana juez una vez escuchada la dispositiva de la presente audiencia enuncio que ejerzo en este acto la Apelación con Efecto Suspensivo, por cuanto esta representación considera que hay elementos suficientes de convicción con relación a la precalificación dada en el escrito acusatorio presentado, si buen (sic) es cierto la experticia arrojo la conclusión de las divisas incautadas, ahora bien falsedad, sin profundidad en relación a un sentido generalizado, estima este representante fiscal que la configuración del hecho va mas (sic) allá de una simple experticia, que aun cuando es un elemento fundamental de la investigación considera que la conducta desplegada entre dentro de los supuestos legales establecidos en la norma.
(Omissis)”.
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Yasmín Zambrano, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano tantas veces mencionado, con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación incoado, quien en ese entender refiere:
“(Omissis)
Ciudadana Juez ratifico en este acto las solicitudes previamente realizadas, por cuanto se considera que efectivamente lo ajustado a Derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, es por eso que solicito muy respetuosamente a la corte de Apelación se confrime la decisión proferida por este Tribunal Tercero (sic) de Control.
(Omissis)”.
De manera que, conforme a la invocación de dicho medio impugnativo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las consideraciones que se demuestran a continuación:
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de enero del año 2025, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el Legislador Patrio para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta disposición a la representación fiscal, la facultad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. De manera que, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el segundo requerimiento contentivo en dicha norma procesal penal, atiende a la tempestividad de la interposición del mismo, el cual constituye la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.
En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invoca el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral, posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por la Juez A quo. Y a tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acorde a las previsiones establecidas en la norma pertinente.
En cuanto al literal “c” de la norma tantas veces referida, éste hace alusión al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta impugnar, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar, que en el caso objeto de estudio, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue la libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en el precepto jurídico referido.
De la norma procesal penal descrita, se denota la acción que representa el ejercicio del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en aquel caso en que el pronunciamiento del órgano administrador de justicia conlleve a otorgar la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del justiciable, de manera que, dicha impugnación causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad otorgada, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión. Así entonces, la interposición de dicho medio recursivo debe incoarse de manera oral en el instante en que ha finalizado la audiencia preliminar, es decir, en la oportunidad en que el Juzgador de Primera Instancia haya dictado su dispositiva, y de la misma manera se llevará a cabo su contestación. De tal forma que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes deberán remitirse las actuaciones a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en días hábiles al recibo de las mismas -por tratarse de un recurso ejercido durante la fase intermedia del proceso-.
Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia con palmaria claridad que el Tribunal a quo posterior a la inadmisión de la acusación y de las pruebas presentadas por la vindicta pública contra el ciudadano Gregory Jhosep Merida Narvaez –acusado de autos-, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como, del sobreseimiento de la causa decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301, 303 y 313 numeral 3° ibídem, ha otorgado libertad plena al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de tales consideraciones, advierten quienes aquí deciden, que la conclusión jurisdiccional delatada en el caso de marras no se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibídem.
Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto de forma oral por la representación fiscal al término de la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Primero: Atendiendo a lo expuesto por la representación del Ministerio Público al momento de ejercer de manera oral el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo intentado al término de la audiencia preliminar, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.
Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se demuestra:
“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”
En esta fase del proceso penal existe el ejercicio de un control judicial que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, deberá efectuar insoslayablemente un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la vindicta pública o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción presentados, a fin de que con ello, se permita tener un pronóstico de condena del imputado.
Bajo estos parámetros, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo, en aras de evitar a todo evento, la existencia de vicios en el proceso penal.
Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:
“(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse acerca del control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.
Con respecto al primero de ellos -control formal-, se advierte la obligación que tiene el Juez de Control de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en lo que respecta al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta aquella parte procesal para interponer su escrito de acusación, vale decir, verificar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
De manera que, la acción contralora la debe ejercer incuestionablemente el operador de justicia, en virtud de que es el responsable dentro del marco de sus funciones, conforme el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.
Segundo: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente invocado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado, este Tribunal Colegiado observa con considerable interés que la Juzgadora de Primera Instancia dentro del marco de la resolución emitida y publicada en fecha catorce (14) de enero del año 2025, cita en el capítulo III de su decisión, intitulado “DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, el acontecer suscitado durante la celebración del acto previamente enunciado, indicando detalladamente la fecha en que fue celebrado, así como la debida constancia de las intervenciones de las partes, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar.
En razón del recuento emitido por la operadora de justicia sobre la base de la audiencia preliminar celebrada, procede a referir en otro capítulo, las solicitudes de las partes, señalando el pedimento Fiscal, el cual consta de la admisibilidad total de la acusación presentada y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal; contrario a ello, hace referencia a la solicitud incoada por la Defensa Pública, referente al ejercicio del control judicial sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, e igualmente solicita que la misma sea inadmitida por no contener suficientes elementos de convicción que sirvan para fundar la tesis acusatoria, a la vez que señala que los billetes encontrados a su representado son de papel bond, por lo cual a su criterio son copias y por ende solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
En consecuencia de lo anterior, se observa de igual manera, el capítulo IV de la decisión apelada, titulada “DEL CONTROL JUDICIAL”, en el cual, la Juzgadora de Primera Instancia, expone los fundamentos empleados para ejercer el debido control judicial sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, señalando en los párrafos allí contenidos, la normativa legal que refiere la función garantista que debe ejercerse en esta fase del proceso penal, esgrimiendo además, como antesala a su pronunciamiento, lo que la doctrina reiterada y la jurisprudencia patria han esbozado en razón del control judicial al que se encuentra subordinado el accionar de los Tribunales en Funciones de Control.
Sobre la base endilgada en líneas anteriores, el Tribunal A quo, conforme el ejercicio de su facultad controladora, procede a analizar el escrito de acusación fiscal, sobre la cual, considera necesario exhibir la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para en razón de ello, confrontar los requisitos allí dispuestos con la totalidad del contenido inserto en dicho escrito acusatorio. En este sentido, realiza un señalamiento de cada uno de ellos, así como de los motivos que emergen para la posible admisibilidad del mismo, exponiendo en cada uno de los presupuestos formales, la correcta conciliación de la acusación fiscal con lo estipulado en la norma previamente comentada.
Así las cosas, inicia con el análisis del primer supuesto, el cual atiende a “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima”, para estimar que la representación fiscal, en efecto, individualiza el sujeto activo de la causa en estudio, cumpliendo sin duda alguna, la exigencia refrendada en el numeral previamente analizado. Todo esto se permite observar de las siguientes premisas:
“(Omissis)
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa el ciudadano GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, natural de San Juan de Colon, estado civil Soltero, nacido en 04/06/1999, de 25 años de edad, de profesión Artista urbano, residenciado en Barrio Che Guevara, Sector el Nazareno 2, Rancho 112, San Juan de Colon Teléfono 0416-1381222 (Mama). De igual forma identifica a la Defensa Pública Abg. YASMIN ZAMBRANO, con el respectivo domicilio.
Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
En lo que se refiere al segundo supuesto del artículo indicado, relativo a “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, en cuanto a este supuesto señala la operadora de justicia de una forma concisa que la narrativa empleada por la representación fiscal es una descripción clara, detallada y suficiente, siendo todo ello adminiculado del relato fiscal y la información que consta en el expediente, señalando la A quo lo sucesivo:
“(Omissis)
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos: “…Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos y las circunstancias nos permitimos describir de seguidas, los cuales configuran las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo”:
En fecha 13 de octubre del 2024, en horas de la noche funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 212, afectando labores de servicio específicamente en el Punto de Atención al Ciudadano El Trailer, cuando observan un vehiculo de transporte público, tipo taxi, acercarse en dirección a San Juan de Colón, al cual le indicaron detener la marcha con el fin de realizar una inspección de rutina evidenciando en la parte trasera del vehiculo una maleta, color gris, perteneciente a un ciudadano identificado plenamente GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, hallando un (01) cuaderno con 22 piezas del cono monetario extranjero ”dólares americanos”, con la denominación de cien (100) dólares cada uno de ellos, arrojando un total de dos mil doscientos dólares, con la particularidad que todos contaban con el mismo serial alfanumérico PK3887897A, al observarlos detenidamente se evidencio que carece de elementos de seguridad, como la franja de seguridad, en vista de la situación se procedió a identificar al ciudadano; GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-27.567.795, se les notifico al ciudadano que seria detenido y puestos a orden del Ministerio Publico, quien indico realizar las diligencias urgentes y necesarias para la investigación”
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.
(Omissis)”.
Bajo esta línea argumentativa, prosigue la administradora de justicia a analizar de manera conjunta el tercer y cuarto supuesto de la referida norma procesal, los cuales hacen referencia a “los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, por cuanto a su considerar, el hecho de que el Juez de Control emprenda un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal o particular, no constituyen en modo alguno que dicho operador judicial esté invadiendo cuestiones de fondo que, desde luego, deben ser debatidos en el Juicio Oral, por cuanto con tal accionar, estima se estaría limitando a aceptar tal escrito acusatorio sin la debida realización de algún tipo de razonamiento y revisión de la materia acusada. En sintonía con lo observado previamente, indica la Juzgadora, las obligaciones controladoras y de filtro a las que su accionar se encuentra subordinado, refiriendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, y de la misma manera, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020.
En razón de los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal de Primera Instancia, señala la Jurisdicente en su fundamentación que los Jueces de Control están llamados a controlar el proceso penal y velar porque el hecho que se denuncia como punible pueda ser enmarcado dentro de la norma penal que corresponda, por tales motivos, trae como premisas de sus razonamientos jurídicos, el deber de realizar el debido control a la acusación fiscal y, conforme a ello, si ésta no reúne los requisitos taxativos establecidos por la norma adjetiva penal, deberá ser inadmitida. En atención a ello, a la luz del caso sub examine esgrime lo siguiente:
“(Omissis)
Partiendo de la opinión esbozada, quien aquí decide, en aplicación del control formal y material de la acusación, al realizar un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito de Acusación Fiscal. Verificó la Identificación de los imputados, la calificación del hecho punible imputado, entrando en el control material al examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, con el fin de verificar si tal solicitud fiscal tiene sustento serio que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.567.795, con solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de delito de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDA previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)”.
En ilación con lo anterior, continúa el Tribunal Segundo en Funciones de Control -Extensión San Antonio- efectuando el análisis de la acusación, trayendo para ello a colación los elementos de convicción empleados por la Vindicta Pública, al respecto se observa que la A quo señala:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 212, Peracal Estado Táchira, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIO PENAL NRO SIP 1938: De fecha trece (13) de octubre del año 2024, suscrita por los funcionarios: S/A SULBARAN MUÑOS EDGAR y SM/1 MORENO RONDON JESUS, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañia del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 (Táchira), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Donde se deja constancia de lo siguiente: "El día de hoy domingo 13 de octubre del 2.024, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C EL TRAILER, en compañía del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MORENO RONDÓN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.173.997, en el marco de la operación Cacique Murachi 2022, efectuando inspección a vehículos y chequeo de personas transitaban por referido Punto de Atención al Ciudadano, observe que se acercaba al punto de control un vehículo de transporte público tipo taxi perteneciente a la linea plaza Bolívar con sentido a San Juan de Colón, al pasar por el Punto de Atención, observe que el vehiculo era conducido por una persona del género masculino acompañado de una (01) persona del género masculino, por cuanto le indique al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y descendieran del vehiculo para efectuar un chequeo a la documentación y las pertenencias de los pasajeros, ordenándole al sargento MORENO RONDÓN JESÚS, que efectuara dicha revisión de las pertenencias de los ciudadanos pasajeros, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia del ciudadano CARLOS C. (cuyos datos quedan a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), se procedió a efectuarle la revisión de una maleta color gris de tres (03) compartimientos perteneciente a la persona del género masculino, estatura alta, piel trigueña, que vestia con un short color gris y buzo color negro, quien presento una copia blanco y negro de una cédula de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, (INDOCUMENTADO) Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.567.795, fecha de nacimiento: 04/06/1999; acto seguido al momento de sacar las pertenencias que se encontraban en el compartimiento de mayor capacidad, se observó un (01) cuaderno de multicolor, que al revisarlo se le encontró veintidós (22) piezas de papel moneda extranjera norteamericana de la denominación Den (100), para un total de dos mil doscientos (2.200) dólares con todos identificados el serial alfanumérico: 1.- PK73887897A, que al chequearlos detenidamente se pudo evidenciar que la moneda americana (Dólar) carece de elementos de seguridad asi como se impresión se denota distorsionada la franja de seguridad es fotocopiada al gual que carece la marca de agua caracteristicos de cada pieza de papel, en vista de la situación procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano testigo, la evidencia y el ciudadano, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 212. ubicada en la calle 1, carrera 3 Barrio la Pesa Municipio Pedro Maria Ureña estado Táchira, donde se identificó plenamente al ciudadano quien manifestó ser como queda escrito: GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, (INDOCUMENTADO) venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.567.795, fecha de nacimiento: 04/06/1999, de 25 años de edad, Natural de San Juan de Colon de Táchira, Profesión u Oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, residenciado en la en el Barrio Che Guevara calle principal rancho 112, San Juan de Colon municipio Ayacucho estado Táchira, a quien se le retuvo un equipo de telefonia celular MARCA VIVO MODELO V2110, COLOR AZUL SERIAL IMEI 01: 864057056352698 SERIAL IMEI 02: 864057056352680, Posteriormente estableci comunicación con el ABG. HENRRY ACERO, Fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento del procedimiento realizado, quien me informó que referido ciudadano fuese puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico indicando realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso. Seguidamente siendo las 09:00 horas de la Noche, le indique al ciudadano que seria detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano haciéndole lectura de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo se deja constancia que durante el procedimiento realizado el ciudadano detenido, no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes. Es todo."
2- ACTA DE ENTREVISTA S/N, de fecha 13 de octubre de 2024, realizada al ciudadano CARLOS C. quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en torno al caso que se ventila y en consecuencia expuso: "yo soy conductor de una unidad de transporte público de la linea plaza Bolivar control N° 61, que a diario cubro la ruta la ruta intema del municipio a su vez destinos largos, el día de hoy domingo 13 de octubre del 2024, yo me encontraba en el terminal que se encuentra en el mercado municipal de Ureña, llego un loven de contextura delgada vestido piel blanca bermuda playera estampada y un suéter estampado, que venía en bus de la linea tras oriental de Cúcuta de la República de Colombia al bajarse el joven se me acercó buscando un rapidito de colon, como no consiguió me dijo que si le podía hacer la carrera para colon, me manifestó que no tenia veintidós (22) piezas de papel moneda extranjera norteamericana de la denominación dien (100), para un total de dos mil doscientos (2.200) dólares con todos identificados el serial alfanumérico: 1.- PK73887897A, que al chequearlos detenidamente se pudo evidenciar que la moneda americana (Dólar) carece de elementos de seguridad asi como se impresión se denota distorsionada la franja de seguridad es fotocopiada al gual que carece la marca de agua caracteristicos de cada pieza de papel, en vista de la situación procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano testigo, la evidencia y el ciudadano, hasta la sede de la Tercera Compañia del Destacamento Nro. 212. ubicada en la calle 1, carrera 3 Barrio la Pesa Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, donde se identificó plenamente al ciudadano quien manifestó ser como queda escrito: GREGORY JHOSEP MERIDA NARVAEZ, (INDOCUMENTADO) venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.567.795, fecha de nacimiento: 04/06/1999, de 25 años de edad, Natural de San Juan de Colon de Táchira, Profesión u Oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, residenciado en la en el Barrio Che Guevara calle principal rancho 112, San Juan de Colon municipio Ayacucho estado Táchira, a quien se le retuvo un equipo de telefonia celular MARCA VIVO MODELO V2110, COLOR AZUL SERIAL IMEI 01: 864057056352698 SERIAL IMEI 02: 864057056352680, Posteriormente establecio comunicación con el ABG. HENRRY ACERO, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento del procedimiento realizado, quien me informó que referido ciudadano fuese puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico indicando realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso. Seguidamente siendo las 09:00 horas de la Noche, le indique al ciudadano que seria detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en el delito de upificado y sancionado en el Código Penal Venezolano haciéndole lectura de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo se deja constancia que durante el procedimiento realizado el ciudadano detenido, no fue objeto de maltrato fisico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes. Es todo."
2. ACTA DE ENTREVISTA S/N, de fecha 13 de octubre de 2024, realizada al ciudadano CARLOS C. quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración en torno al caso que se ventila y en consecuencia expuso: "yo soy conductor de una unidad de transporte público de la linea plaza Bolivar control N° 61, que a diario cubro la ruta la ruta interna del municipio Ya su vez destinos largos, el día de hoy domingo 13 de octubre del 2024, yo me encontraba en el terminal que se encuentra en el mercado municipal de Ureña, Illego un Joven de contextura delgada vestido piel blanca bermuda playera estampada y un Suéter estampado, que venía en bus de la linea tras oriental de Cúcuta de la República de Colombia al bajarse el joven se me acercó buscando un rapidito de colon, como no Consiguió me dijo que si le podía hacer la carrera para colon, me manifestó que no tenia dinero al momento pero la mamá le dijo que cancelaria el costo de la carrera al llegar a Colon, cuando salimos del terminal hacia colon al acercarnos a la primera alcabala de la guardia que está saliendo de Ureña, un sargento de la guardia nos dio las buenas horas luego me dijo que me estacionara al lado derecho del comando que iba a realizar un nspección al joven que yo le estaba realizando la carrera, cuando el sargento de la guardía está revisando al joven y sus pertenecias que llevaba dentro de su maleta de topa llevaba un cuaderno con billete de cien (100) dólares, al contarlos llevaba en su poder veintidós (22) billetes de cien (100) dólares para un total de dos mil doscientos dólares, cuando los revisan los billetes dice el sargento que son falso porque tiene un mismo número de serial, el sargento de la guardia me dijo que por favor lo acompañara al comando de la Guardia Nacional que está en la aduana de Ureña para servir como testigo de lo que había visto al momento de la revisión del joven que yo me encontraba haciéndole la carrera hasta colon, luego me entrevisto de lo que yo había visto. Es todo."
3.- INSPECCION TECNICA Nº 205: De fecha 14 de octubre del año 2024, suscrita por el funcionario: DETECTIVE DARLING FONSECA adscrito a la División de Criminalistica Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la siguiente dirección: "VIA UREÑA SAN PEDRO DEL RIO, SECTOR AGUAS CALIENTES, PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO EL TRAILER DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PARROQUIA UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA." Donde se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso, se constató que se trata de un sitio de Suceso ABIERTO; ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 7.746632 y -72.342859; expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso al público en general, ubicada en la dirección antes mencionada, lugar en el cual se aprecian las siguientes condiciones de ambiente y fisicas: luz natural clara, temperatura ambiente cálida, para el momento de la presente inspección técnica, correspondiente a la dirección previamente descrita, la cual presenta una calzada asfáltica, elaborada por una capa de mezcla sólida y compacta de hidrocarburos con minerales, con libre acceso vehicular en doble sentido, orientada en sentido ESTE OESTE y viceversa, según los puntos cardinales; la citada via se observa de topografia plana, asimismo el tramo consta de un canal amplio para la circulación vial, provisto de señalización vial por toda el área, asimismo desprovisto de aceras y brocales, asimismo se observan en sus mårgenes zquierdo y derecho postes de alumbrado público y tendido eléctrico para el suministro de energia en el sector, desconociendo su actual funcionamiento; destacando que en us alrededores presenta vegetación arbórea y herbácea en diferentes follajes, Continuadamente se aprecia el referido puesto de control, se observa al margen derecho vista al observador una estructura que funge como punto de control siendo el Tismo un contenedor de dos (02) niveles, elaborado en metal revestido por pintura de Color beige y también en ladrillo y cemento, presentando sus polumnas elaboradas en Petal, de la referida Guardia Nacional Bolivariana, la cual presenta una estructura elaborada metálica, protegida por techo de láminas de zinc, de aspecto plateado, paredes de un metro de alto elaboradas en ladrillo y cemento, el cual responde a la oficialía del mismo, de igual forma en la parte superior de dicha estructura se observa un epígrafe con inscripciones alfabéticas de color azul, donde se lee: "GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA N°21- DESTACAMENTO 212- PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO-EL TRAILER-BIENVENIDOS"...
4.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA S/N: De fecha 14 de octubre del año 2024, suscrita por el funcionario: DETECTIVE DARLING FONSECA adscrito a la División de Criminalística Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se observa el sitio del hecho constante de una (01) fijación fotográfica.
5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 147, de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARLING FONSECA adscrito a la División de Criminalística Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: a los fines de Determinar a través del estudio la autenticidad o falsedad de los billetes objeto de estudio siguiente: 01.- Veintidós (22) COPIAS DE BILLETES, identificados billetes de la denominación de CIEN DOLARES (USD. 100), los mismos con el siguiente serial identificativo: 1.- "PK 73887897A". Arrojando como conclusión que las denominaciones CIEN DOLARES (USD. 100), para una cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD 2.200), encontrándose en regular estado de uso y conservación, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial. Determinando que son FALSOS. Es todo."
6.- RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-0332-146-2024, de fecha 14 de octubre RECONOCIMIENT el funcionario Detective CRISTIAN SANDOVAL, adscrito a la División de Criminalistica Municipal Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de lo studino Celular, Main (01) dispositivo Inacia de lo siguiente: "El materialhado como Teléfono 2864arca VIVO", Modelo larico, comúnmente objeto de Serial E64057056352680, Color: 2110, Serial IMEI 1: 864057056352698, Concluyendo El mismo funciona para sosteZUL", con su respectiva bateria de texto y aplicación que según su capastener contacto mediante llamadas y mensajes el dispositivo... encontrándose en Regular este de almacenamiento se pue
7.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS NRO. S/N, De fecha trece (13) de octubre del año 2024, suscrita por los funcionarios: S/A SULBARAN MUÑOS EDGAR Y SM/1 MORENO RONDON JESUS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 212 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Donde se deja constancia de veintiséis (26) fijaciones fotográficas en las cuales se puede apreciar al ciudadano aprehendido así como también la evidencia colectada (los 22 billetes determinados como falsos).
8.- DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA INFORMATICA NRO. 164-2024, de fecha 06 de noviembre del año 2024, suscrito por el funcionaria DETECTIVE VICTOR MORENO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que el motivo de la misma, radica en determinar las características propias de la evidencia fisica e información digital del correo electrónico, objeto de estudio. Describiendo así la evidencia, del siguiente modo: "...denominado como: JHOSEP3P@GMAIL.COM,...Se deja constancia que el correo electrónico jhosep3p@gmail.com, no se encuentra habilitado como correo electrónico y usuario de la página web, www.gmail.com..."
9.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMEINTO TECNICO NRO.165-2024, de fecha 06 de noviembre del año 2024, suscrito por el funcionario Victore Moreno, adscrita a la División del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Municipal Ureña, señalando que el motivo de la información digital de Un (01) Equipo Telefonico, objeto de studio. Describiendo asi la evidenica del siguiente modo” denominado como un equipo TELFONICO, Marca Vivo, Color Azul, Modelo V2110, se déjà cvonstancia que elequipo se encuentra en buen estado de uso y conservación…”
10.- DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA INFORMATICA NRO. 166-2024, de fecha 06 de noviembre del año 2024, suscrito por la funcionaria DETECTIVE VICTOR MORENO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, señalando que el motivo de la misma, radica en determinar las características propias de la evidencia fisica e información digital de las Redes Sociales, objeto de estudio. Describiendo asi la evidencia, del siguiente modo: "...denominadas como: www.Facebook.com, www.Youtube.com, www.Spotify.com, www.Instagran.com,...Se deja constancia que las redes sociales pertenecientes al investigado no posee vínculos ni enlaces que se pueda asociar con algún abonado telefónico o acceso a un dispositivo ya que las mismas son de uso de carácter público..."
11.- DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO NRO. 476-2024, de fecha 16 de noviembre del año 2024, suscrito por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO LUIS RAMIREZ, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, teñalando que el motivo de la misma, radica en determinar las caracteristicas propias de la evidencia fisica e información digital de Un (01) Equipo Telefónico, objeto de studio, Describiendo así la evidencia, del siguiente modo denominado como: UN 1) EQUIPO TELEFONICO, Marca vivo, Color Azul, Modelo V2110,... Se deja onsterquiquel eq1uipo telefónico se encuentra en buen estado de uso y conservación, aunado a ello con respecto a la adquisición de imágenes y videos se constató que no hay existencia de contenido multimedia de interés criminalistico para el momento..."
(Omissis)”.
Cónsono con lo que precede, y en estricto apego a la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por la Jurisdicente para el análisis de los elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública en contra del ciudadano Gregory Jhosep Merida Narvaez -acusado de autos-, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ésta se conduce a la revisión paulatina del 4° numeral del enunciado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de examinar la debida congruencia entre el precepto jurídico por el cual es presentada acusación fiscal, con los elementos de convicción recabados y las distintas actuaciones de investigación desarrolladas que rielan en la causa penal.
De tal manera que, la Juez partiendo del tipo penal establecido por el Ministerio Público en su acto conclusivo y en aras de interpretar la intención del legislador al tipificar las acciones de fabricación, ocultamiento, conservación y custodia de instrumentos destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, se circunscribe a analizar el precepto jurídico que dispone dichas particularidades, por lo que advierte una circunstancia sustantiva y particular, cuya exigencia es necesaria para la configuración del tipo penal de Fabricación Ilícita de Moneda. Así entonces, la Juez de la recurrida partiendo de la circunstancia atinente a que dicho tipo penal establece “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada“, endilga la necesaria presencia de sujetos activos calificados que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada para la debida materialización de la conducta típica pretendida por la representación fiscal.
De tal manera, que el Tribunal de Primera Instancia cimienta la estructura dogmática a que hace mención la configuración de dicho precepto normativo –artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-, primeramente haciendo mención a las distintas concepciones de la institución sustantiva de la delincuencia organizada en el contenido dispuesto en el artículo 4 ejusdem, por cuanto el mismo, concibe de manera conceptualizada este tipo de asociación; así como también, estima prudente puntualizar el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, a través del cual, se indican un conjunto de generalidades que atañen a estos grupos delincuenciales como sujetos activos calificados. Todo esto, se aprecia en los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia.
Y a tal efecto, este Juzgador hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el tipo penal bajo regulación.
Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de -Delincuencia Organizada-, este Juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015, mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:
(Omissis)
De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de víctimas.
(Omissis)”.
En armonía con las consideraciones anteriores, la Juzgadora hace referencia a las distintas labores que caracterizan a este tipo de agrupaciones delictivas, las cuales, en algunas circunstancias, son conocidas como bandas, frentes, y en otras, como mafias o carteles, pero que en general, tienen un único objetivo de delinquir con extrema planificación, a través de una organización, dirección y debido control de todos sus conformantes, así como de las distintas acciones a ejecutar. En este entender, se aprecia como la administradora de justicia refuerza los argumentos esgrimidos, a través del cúmulo de características delatadas y estimadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Habida cuenta del estudio endilgado al tipo penal acusado por el Ministerio Público, llevado a cabo por la Jueza A quo, se observa la fundamentación a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia advierte la necesidad de que los sujetos activos que desplieguen cualesquiera de los verbos rectores establecidos en el precepto normativo establecido en la acusación, la existencia de los grupos de delincuencia organizada, además de su permanencia en el tiempo y la intención de cometer delitos con la finalidad de obtener directa o indirectamente un beneficio económico. En atención a ello, sobre el caso particular, señala la Juzgadora que no existen elementos de convicción suficientes que pueden acreditar que el ciudadano Gregory Jhosep Merida Narváez, forma parte de algún grupo de delincuencia organizada.
Así entonces, y en estricto ejercicio del control Judicial, es que la Juez de la recurrida procede a inadmitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Gregory Jhosep Merida Narvaez, –acusado de autos-, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de todo esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301, 303 y 313 numeral 3° ibídem; de igual forma, en estricto apego al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, teniendo como fundamento de esta decisión lo siguientes elementos de convicción:
“DICTAMEN PERICIAL N° 147 de fecha 14 de Octubre de 2024, suscrita por el funcionario Detective T.S.U DARLING FONSECA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña. Realizado a diversas piezas de papel con apariencia de billetes: Concluyendo 01.- LAS COPIAS DE LOS BILLETES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DE LAS DENOMINACIONES CIEN DÓLARES (USD 100) DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES (USD 2200) DENOTANDO QUE UNA DE LAS COPIAS PRESENTA PERDIDA DEL MATERIAL QUE LO CONSTITUYE Y LAS VEINTIÚN COPIAS RESTANTES EN REGULAR ESTADO DE USO CONSERVACIÓN, DESCRITOS EN LA PARTE EXPOSITIVA DE PRESENTE DICTAMEN PERICIAL, CLASIFICADOS COMO DUBITADOS, SON FALSOS…”.
En función de lo expuesto, este Tribunal Ad Quem, estima que no incurre en error la Juez de Instancia al inadmitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano Gregory Jhosep Merida Narvaez, –acusado de autos-, por la presunta comisión del delito de Fabricación Ilícita de Moneda, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, todo esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301, 303 y 313 numeral 3° ibídem; habida cuenta que, dicho accionar ha sido debidamente motivado conforme la actividad contralora a la que se adhirió la Jurisdicente a lo largo del fallo recurrido, pues si bien ha controlado formal y materialmente el escrito acusatorio, del mismo modo, ha analizado las circunstancias apremiantes establecidas en el artículo 300 de la norma penal adjetiva; tratándose de un análisis claro y detallado, el cual inició contemplando serenamente los presupuestos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminó en la falta de certeza e inexistencia de bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
De otra parte, en cuanto a la libertad plena otorgada al acusado de autos, quienes aquí deciden consideran oportuno mencionar que al haberse inadmitido el escrito acusatorio por no verse satisfechos los numerales 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo al haberse decretado el sobreseimiento de la causa a favor del justiciable, de acuerdo al numeral 4° del artículo 300, 301, 303 y 313 numerales 2° y 9° ejusdem, por lo que al haber sido acordada la libertad del ciudadano tantas veces mencionado, dicha medida resulta ajustada a derecho, conforme a las previsiones del artículo 301 ibidem, que dispone:
Efectos
Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En consonancia con lo indicado en los párrafos que preceden, se reitera que a todo evento debe prevalecer el sentido democrático, social de derecho y de justicia que caracteriza a ésta República, en la cual se propugnan como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.
En razón de lo fundamentos analizados en el caso in examine, se pudo apreciar que la Jurisdicente tuvo una motivación exigua al momento de arribar al fallo proferido, sin embargo, esto no representa una violación a los derechos que le asisten a las partes del proceso penal, pues quedó demostrado de manera fehaciente las razones hecho y de derecho que la condujeron a emitir tal pronunciamiento. En virtud de ello, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 160, de fecha once (11) de noviembre del año 2021, la cual ratifica el criterio señalado por la misma Sala en Sentencia N° 108, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, la cual esboza:
“(Omissis)
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que, los Jueces están llamados a motivar las decisiones emanadas por el Tribunal que estos presiden, indicando en el íntegro de la misma las razones de hecho y de derecho que los conducen a tomar tal decisión, de allí entonces, que la motivación es un requisito esencial, debiendo contener los suficientes argumentos que permitan a las partes del proceso entender la fundamentación empleada por el operador de justicia para arribar a tal fallo. Por ello, tal y como sostienen los criterios reiterados por la Sala Casación Penal, las sentencias podrán tener falta de motivación o insuficiencia de motivación, explicando a su vez, que ambos presupuestos son excluyentes entre sí ya que, el primero, representa la inexistencia de motivación del fallo, entendiéndose entonces, que la decisión carece de motivación, pues el Juez nada dijo, por el contrario, el segundo presupuesto hace alusión a la existencia de motivación pero de manera exigua, es decir, el Juez fundamentó de manera sucinta los motivos que lo condujeron a proferir determinado fallo, indicando el Máximo Tribunal de la República que ello no representa una violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues, aunque el Juez no fue extenso en sus razonamientos, motivó de manera concreta su decisión.
Así entonces, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declaran sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el Abogado Henry Acero quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de enero del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-.
En consecuencia, se confirma el fallo recurrido y por ende, cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
OBITER DICTUM
Establecidas las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto la ocasión, para referirse sobre la actuación desplegada por el Ministerio Público en el desarrollo del presente proceso y, en atención a ello, debe precisar lo siguiente:
El Ministerio Público, es un ente Estatal que asume funciones principalmente tendentes a la defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos. Además, se trata de un organismo público, a quien se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten carácter penal, así como la protección a las víctimas y testigos. Así entonces, la vindicta pública es quien ostenta la titularidad de la acción penal, por tanto, es quien dirige la etapa de investigación del procedimiento ordinario en la perpetración de hechos punibles perseguibles de oficio; y de igual manera, es quien en dicha etapa, tiene el deber de establecer las circunstancias de comisión del delito, así como las responsabilidades a que hubiere lugar. En tal sentido, es menester citar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Sobre tal particular, se aprecia que nuestro ordenamiento jurídico ha otorgado al Ministerio Público un cúmulo de atribuciones para el ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal, sin embargo, es imperioso recordar que el proceso penal venezolano no se debe considerar como un culto al ritualismo o al formalismo, por el contrario, éste debe ser interpretado y fielmente conocido sobre la base axiológica avasallante de obtener la verdad a través de la justicia, la cual debe ser tomada en cuenta de manera incólume por todas las partes del proceso. En razón de ello, el debido proceso no puede ni debe ser susceptible de flexibilización por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva, pues de lo contrario, conduciría de forma inequívoca a dejar en estado de indefensión a las partes, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia. Así entonces, se cita a la óptica del siguiente contexto, el precepto dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la buena fe con la que deben actuar las partes dentro del proceso penal. A saber:
“Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. “
Sobre tal disposición, debe acotar esta Instancia Superior que la buena fe con la que deben actuar las partes durante el proceso penal instaurado, se concibe como un principio esencial atinente a la obligación de accionar con honestidad, diligencia y justicia. Si bien el principio general del derecho establece el deber de actuar acorde a un cúmulo de exigencias morales para ejercitar la norma o cumplir con un deber; la buena fe por su parte, debe ser aplicada por completo en el ámbito jurídico, y su desarrollo resulta de carácter imperativo. En este considerar, resulta oportuno citar el reciente criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha diez (10) de mayo del año 2024, sentencia N° 231, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno en el que se demuestra:
“(Omissis)
Es por lo que esta Sala de acuerdo con todo lo expuesto, insta a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tomar en cuenta las consideraciones antes esbozadas, dándole fiel cumplimiento en aras de una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Adicionalmente, se EXHORTA a los Fiscales del Ministerio Público, como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, a evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido, en relación al efecto suspensivo, ante cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 374 ó 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, así como, la jurisprudencia persuasiva de la Sala de Casación Penal, porque de lo contrario se desnaturaliza dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. De igual forma, se INSTA a los Jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones de los distintos Circuitos Judicial Penales, a notificar al Fiscal Superior de su jurisdicción, cuando constaten que el Ministerio Público, en detrimento del justiciable, invoque el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
(Omissis)”
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa con preocupación el actuar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pues, ha sido reiterativa la conducta caprichosa desplegada por esta Representación Fiscal en la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, por cuanto ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que no debe hacerse uso indiscriminado de esta figura jurídica, tal y como se hizo saber en el fallo proferido en fecha diecisiete de octubre del año 2024, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-2024-000233, mediante el cual esta Alzada efectuó un llamado de atención al Representante de la Fiscalía tantas veces mencionada.
Finalmente, este Tribunal Colegiado hace un llamado de atención a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que en lo sucesivo sea más diligente y acucioso en el ejercicio profesional, actuando con probidad y buena fe, evitando el uso desmedido e inadecuado de recursos y acciones ante los órganos judiciales, interponiendo pretensiones que se aparten de una conducta íntegra que caracteriza el sano ejercicio de la profesión.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Henry Acero quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Henry Acero quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-.
TERCERO: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-.
CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano Gregory Jhosep Merida Narvaez, –acusado de autos-, identificado plenamente en autos.
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2025-000007/CAMD/jasz.-
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