REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO:
Yosmar Jesús Buitrago Moncada, plenamente identificado en autos
DEFENSA:
Abogado David Chacón, en su carácter de Defensor Público Tercero.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO:
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 163 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación a título de efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, -erróneamente invocado el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal del Ministerio Público - por el Abogado Gabriel Bustamante Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha catorce (14) de enero del año 2025 y publicada in extenso en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió; admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano Yosmar Jesús Buitriago Moncada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 163 ejusdem.
Admitiendo a su vez la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yosmar Jesús Buitrago Moncada consistente en: “…1) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada ocho (08) días. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a todos los actos del proceso. 4) No realizar cambio de domicilio y en el caso de hacerlo notificar a este Tribunal. 5) Presentar un custodio quien se responsabilizará del sometimiento del imputado a todos los actos del proceso, y quién deberá consignar ante este despacho constancia de residencia, copia de cédula de identidad vigente y cédula laminada vigente al momento de hacer la juramentación…”. Como consecuencia de los pronunciamientos previamente enunciados, la Juzgadora ordena la apertura a Juicio Oral y Público, ordenando remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda mediante la distribución a que hubiere lugar.
Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2025, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha catorce (14) de enero del año 2025, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N°. CZ21-D211-2DACIA-SIP: 1840/ En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana quienes suscriben: PTTE, RUIZ GUERRERO MARCOS MANUEL, C.I.V.- 20.999.101, C.I.V.-20.999.101, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CONTRERAS VASQUEZ CARLOS EDUARDO, C.I.V.- 15.791.316, EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES LOPEZ ENIO AUGUSTO, C.I.V.- 20.999.011, EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA VALERO VERA JOSÉ, C.I.V.- 24.152.513 Y EL SARGENTO PARRA BARRERA JESUS, C.I.V.- 27.991.186, plaza de la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 211 DEL COMANDO DE ZONA GNB 21 TACHIRA, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA GONZALEZ GAMBOA GERARDO, C.I.V.-30.630.979, quienes de conformidad a lo establecido en el ARTICULO: 329 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO: 73 NUMERAL 6 DE LA LEY CONSTITUCIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, ARTICULOS: 113, 114, 115, 153, 266 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTICULO, 26 NUMERAL 2 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 21:00 hrs (09:00) horas de la Noche, se procedió a conformar comisión de patrullaje y sector Las Filas vía las Antenas, municipio libertad edo. Táchira, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada se observó un (01) ciudadano que se trasportaba de manera sospechosa en un (01) semoviente Equino a alta velocidad, en ese momento el SARGENTO MAYOR DE TERCERA VALERO VERA JOSÉ, procedió a darle la voz de alto al mismo, donde haciendo caso omiso se bajó del semoviente Equino y emprendió huida dándose a la fuga, al interceptar el semoviente Equino se logró observar que el mismo llevaba sobre la montura dos (02) sacos tipo costales, uno (01) color amarillo con franjas verdes y naranjadas y uno (01) color beige con un emblema (prepico 100 dorado 40 k), el SARGENTO PARRA BARRERA JESUS, procedió a abrir los costales observando envoltorios de forma rectangular embalados con cinta color marrón y una (01) franja color negro en el centro de cada envoltorio, los mismo tenían un olor fuerte y penetrante alusivo a la presunta droga denominada Marihuana, por lo que inmediatamente se procedió a efectuar patrullaje en labores de escudrillamiento con la finalidad de dar con el ciudadano responsable de mencionada incautación, ya que por información obtenida por la comunidad el ciudadano es apodado "El Morocho" y en horas de la tarde su hijo le llevo hasta el sector lomas bajas un semoviente equino, en el cual fue incautada la evidencia, motivo por el cual se traslado la comisión específicamente al sector lomas bajas en la entrada de piedra la V, aproximadamente las cinco (05:00) horas de la madrugada, donde se observó un (01) ciudadano ingresando a la vivienda ubicada en mencionado sector, procediendo a identificarlo donde dijo ser y llamarse BUITRAGO MONCADA YOSMER JESÚS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-31.242.822, de Nacionalidad venezolano de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 25/05/2005, de profesión obrero, residenciado en el Lomas Altas vía principal diagonal a la capilla de Lomas Altas Capacho Viejo municipio Libertad del Estado Táchira, (hijo del ciudadano apodado el morocho), seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES LOPEZ ENIO AUGUSTO, le indicó al ciudadano que iba hacer objeto de una revisión corporal establecido en los ARTICULOS N 191, 192 Y 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a su vez procedió a preguntarle si tenía conocimiento la ubicación de su padre el ciudadano apodado el morocho, donde informó que efectivamente era su padre pero que desconocía el paradero del mismo, facilitando el nombre e identificación del mismo otorgando una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre el ciudadano BUITRAGO PAEZ NELSON YOSMEY, signado con el número de cedula Nro. V-11.024.785, quien es (APODADO EL MOROCHO), motivo por el cual se presume la vinculación y participación por parte del ciudadano BUITRAGO MONCADA YOSMER JESÚS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-31.242.822, procediendo a trasladar a mencionado ciudadano y la evidencia incautada, así como también el semoviente Equino, hasta la sede del Punto de Atención al Ciudadano Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, ubicado en la Troncal N° 1 Sector El Centro, parte alta, vía principal San Antonio del Táchira - San Cristóbal, una vez al llegar al Punto de Atención al Ciudadano, en presencia de un ciudadano que se trasladaba por el punto de control, identificados como: V. P (Testigo), (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y RESIDENCIA FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EI SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CONTRERAS VASQUEZ CARLOS EDUARDO, procedió a realizar el conteo de la evidencia incautada obteniendo como resultado cuarenta y nueve (49) envoltorios, dando así abertura de los mismos, usando una navaja abrió un orificio para observar su contenido logrando apreciar una sustancia pastosa de color verde de olor fuerte y penetrante, seguidamente se realizó el pesaje de las sustancias encontrada con ayuda de un peso electrónico arrojando como resultado un peso bruto de veinticinco kilos seiscientos gramos (25,600 Kgs) de presunta Droga denominada Marihuana, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA VALERO VERA JOSÉ, le informó al ciudadano BUITRAGO MONCADA YOSMER JESÚS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 31.242.822, que quedaría preventivamente detenido por estar incurso presuntamente en uno de los delitos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se procedió a informarle al Abogado, GABRIEL BUSTAMENTE, Fiscal Aux, Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vía telefónica de la actuación realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su presentación ante el Juez de Control respectivo por otra parte el SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES LÓPEZ, procedió a realizar la respectiva cadena de custodia a los elementos de interés criminalisticas colectados de conformidad a lo establecido en el artículo: 187 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron en calidad de depósito en la sala de evidencia de la unidad a la orden de la fiscalía que conoce de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del código orgánico procesal penal Así mismo el SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES LÓPEZ, a SM/3. TORRES LOPEZ ENIO AUGUSTO a las 10:30 horas le dio lectura de los derechos del imputado en concordancia con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Una vez culminado el procedimiento se procedió a la instrucción de la presente acta de conformidad a lo establecido en el artículo 119 numeral 8 del código orgánico procesal penal. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…”
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de enero del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión exponiendo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Pasa este Tribunal, de conformidad al artículo 250, relacionado con el EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por el ABG. DAVID ALFREDO CHACÓN en su calidad de defensor público del ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.242.822, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 25 de mayo de 2005, de profesión agricultor, residenciado en Lomas Altas vía principal diagonal a la capilla de Lomas Altas Capacho Viejo municipio Libertad del estado Táchira, con número telefónico: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE en auto de entrada de escrito en fecha 17 de diciembre de 2024, contentivo de diecisiete (17) folios, en donde consta Solicitud de Examen y Revisión de Medida de privación de Libertad, consignando como soporte del mismo CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA y la FISMAS DE APOYO DE LA COMUNIDAD a favor del ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, con sus respectivos vueltos en la presente causa, tal sentido para resolver considera este tribunal que:
(Omissis)
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por la defensa del imputado en autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
(Omissis)
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal, se expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, revisión que se hizo sólo a los fines de resolver el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada. En el caso de autos, es necesario traer a colación, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis)
En el caso in examine, observa esta juzgadora que el acusado YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.242.822, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 25 de mayo de 2005, de profesión agricultor, residenciado en Lomas Altas vía principal diagonal a la capilla de Lomas Altas Capacho Viejo municipio Libertad del estado Táchira, con número telefónico: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE, acusado por la representación fiscal por el delito en CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 ordinal número 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo por solicitud expresa de su defensor público en oficio llegado al Servicio de Alguacilazgo de fecha 17 de diciembre de 2024, contentivo de diecisiete (17) folios, en donde consta Solicitud de Examen y Revisión de Medida de privación de Libertad, consignando como soporte del mismo CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA y la FISMAS DE APOYO DE LA COMUNIDAD a favor del ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación de custodios solicitados por esta juzgadora , el cual establece que:
(Omissis)
En este orden de ideas, considera quien aquí decide visto, como ha sido el escrito presentado por la defensa publica en analizar el escrito de revisión de Medida Privativa de Libertad del acusado YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.242.822, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 25 de mayo de 2005, de profesión agricultor, residenciado en Lomas Altas vía principal diagonal a la capilla de Lomas Altas Capacho Viejo municipio Libertad del estado Táchira, con número telefónico: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE, por la presenta comisión del delito en CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 ordinal número 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal parte a realizar las siguientes consideraciones: En Primer término: CON LUGAR, la revisión de medida, todo a su vez que se está en la presencia de EL DELITO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 ordinal número 2 de la Ley Orgánica de Drogas y precisamente a todo evento, dado el hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del delito antes mencionados, permite entrever o saber el hecho de que estos son cometidos y son susceptibles por la vía del pronóstico de la condena de imponer las penas bajo la modalidad de un concurso real y no ideal de delitos, porque se trata de un solo hecho que constituye la violación de una norma jurídica que se vio afectada, así como también una pena considerable, sino una pena medianamente ante el hecho de ser un peligro de obstaculización a la justicia, peligro de fuga por tratarse de un estado fronterizo, pasa a considerar este tribunal que resulta oportuno el decreto de una medida cautelar.
Ahora bien el delito principal endilgado al joven acá presente es el de COMPLICE NO NECESARIO, motivado como han sido los hechos y la exposición del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, donde relata el acta policial en el folio 06:
“cuando siendo aproximadamente las 21 horas de la noche, el 31 de octubre del año en curso, se conformó comisión integrada por cinco efectivos militares de tropa profesional a los fines de realizar operativos de patrullaje y descubrimiento por los diferentes sectores colindantes con rutas o pasajes rurales del municipio Libertad de Estado Táchira, Capacho. Cuando el mismo se encontraba, específicamente en un sector denominado Las Filas, vía Las Antenas, municipio Libertad de Estado Táchira, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, observaron a un ciudadano que transitaba galopando un semoviente equino a alta velocidad. En ese momento el Sargento Mayor del Tercer Valero Vera José, le impartió la voz de alto a dicho ciudadano a los fines de realizar una verificación de rutina. Dicho ciudadano tomó una actitud evasiva, no acatando la orden o la instrucción impartida por el funcionario, procede a detener el andar del caballo, a descender del mismo de manera brusca y emprender veloz huida por la zona boscosa. En razón de ello, los funcionarios proceden rápidamente a asegurar el caballo, el cual a simple vista para los funcionarios se transportaba con unos costales a los lados de la montura. Proceden también a desplegarse tácticamente a los fines de dar con la ubicación de esta persona, siendo dicha búsqueda infructuosa. Los funcionarios se percatan que el semoviente equino llevaba en su montura dos sacos tipo costales, uno de ellos color amarillo con franjas verdes y naranjas y otro de color beige. Asimismo, una vez que descienden del caballo de dichos sacos, proceden a verificar el contenido en su interior y observan unos envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético de color marrón, los cuales tenían en el medio del envoltorio una cinta de color negro. Bien, posteriormente a eso, los funcionarios trasladan el semoviente equino junto con la presunta droga para el momento incautada hacia el comando y proceden rápidamente entonces a desplegarse a los fines de dar con la ubicación y captura de esta persona. Para ello, sosteniendo coloquio o comunicación con diferentes ciudadanos de la comunidad, quienes le informan que ese ciudadano que presuntamente salió huyendo del sitio, es apodado como EL MOROCHO”
Ahora bien, de manera ilustrativa se definirá la actuación desplegada en la presente causa, al detectar quien es autor, coautor o cómplice no necesario, para ello:
(Omissis…)
Las características de la complicidad no necesaria se observan en la conducta del imputado YOSMAR JESUS BUITRAGO MONCADA, como bien señaló el recurrente, ya que no puede considerarse incluido en un plan original, por otra parte se excluye de la ejecución dolosa y del dominio funcional del hecho, ya que el testigo VP, indica que “el fue abordado por un guardia, quien le pidió la colaboración de testificar sobre lo incautado”, fue claro en su declaración en mencionar el referido imputado que: al él lo fueron a buscar en casa de su novia a altas horas de la noche, casa ubicada en LOMAS ALTAS, Capacho de esa Jurisdicción, porque ayuda a su novia en trabajos de artesanía, sin embargo cuando llegaron los funcionarios policiales, tocaron la puerta fuerte y salió la suegra del mismo y es allí cuando estos efectivos solicitan al ciudadano ampliamente identificado en autos este preguntando qué pasaba y en ese momento fue trasladado al COMANDO PAC CAPACHO. En su declaración el ciudadano YOSMAR JESUS BUITRAGO MONCADA […] indica que el solo fue a llevar el semoviente equino a donde su papa le indico dejándole un mensaje con su mama, por ello, no hay certeza de que estuviese dominando el hecho, aunque si hay indicativos de su cooperación accesoria.
Por lo que esta juzgadora estima que no hay elementos suficientes para la coautoría sino solo para una posible complicidad a modo no necesario, ya que sin presencia en el sitio de los hechos, no exalto, ni determino la resolución criminal al caballero YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, que se señala como el que cabalgaba el equino cargado de droga.
Es por lo que esta juzgadora, mantiene la acusación al joven aquí presente en CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 ordinal número 2 de la Ley Orgánica de Drogas, y como lo indican el ACTA POLICIAL, solo observaron al imputado YOSMAR JESUS BUITRAGO MONCADA, línea 37 y 38 del folio 06 y línea 1 del folio 7, donde indican “…y en horas de la tarde su hijo le llevo hasta el sector lomas bajas el semoviente equino”, actuación que no lo cataloga como autor, sino un cómplice no necesario en el delito endilgado por la Fiscalía.
De igual suena contradictoria en lo largo de la exposición de los funcionarios actuantes, ya que en el acta dicen que al ciudadano ampliamente identificado lo aprehendieron a horas del suceso contradicción pero ciertamente no es así, es allí donde la actuación de los funcionarios entra en tela de juicio, ya que la misma en el acta de testigo con las iníciales ML, indica en la línea 15 y 16 del acta de entrevista, inserta en el folio 15 “…hasta este comando para saber o que me dieran alguna información sobre que había pasado con mi hijo” si así es el caso, como pueden indicar los funcionarios actuantes que el mismo fue aprehendido en su casa y su mama fue a averiguar al comando sobre la situación de su hijo. Existiendo una disparidad inexplicable en el procedimiento NO FUE DETENIDO EN SU LUGAR DE RESIDENCIA COMO LO INDICA LA TESTIGO ML. NI EN EL LUGAR DONDE SE ENCONTRO LA SUSTANCIA COLECTADA POR EL ORGANO APREHENSOR. Observándose de alguna manera modificada la realidad del hecho que pone en una situación no agradable al acusado, además un primer testigo denominado VP, se indica que los funcionarios adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 211 DEL COMANDO DE ZONA GNB 21 TACHIRA, inserta en los folios del 06 al 10 de la presente causa, donde indica, citando textualmente lo sucedido en el acta policial en la línea 24 al 34 del folio 07 “seguidamente se le solicito al ciudadano testigos VP (…) que se trasladara al punto de control, donde el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (…) procedió a realizar el conteo de la evidencia incautada obteniendo como resultado cuarenta y nueve envoltorios (Sic), evidenciándose que el joven no fue encontrado con los envoltorios de dicha sustancia en su poder. Ahora bien, observándose todo el tipo de disparidad y por no tener la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, hasta el momento, los elementos exactos de convicción que pueda detentar la participación del ciudadano YOSMAR JESUS BUITRAGO MONCADA, por la comisión del delito que se le endilga, además es importante mencionar que en el acta de actuación policial indica:
…a su vez procedió a preguntarle si tenía conocimiento la ubicación de su padre el ciudadano apodado el morocho, donde informó que efectivamente era su padre pero que desconocía el paradero del mismo, facilitando el nombre e identificación del mismo otorgando una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre el ciudadano BUITRAGO PAEZ NELSON YOSMEY, signado con el número de cedula Nro. V-11.024.785, quien es (APODADO EL MOROCHO), motivo por el cual se presume la vinculación y participación por parte del ciudadano…
Ahora bien, como se puede presumir la participación de un hecho delictivo, si se pregunta por otra persona, en este caso es el PADRE del ciudadano YOSMAR JESUS BUITRAGO MONCADA y es de lógica que si la representación investigadora como lo es el cuerpo de la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 211 DEL COMANDO DE ZONA GNB 21 TACHIRA, es imperante darle la información requerida, la cual le dio el ciudadano ampliamente identificado en sala, es importante destacar de igual manera que en el acta policial indican los funcionarios:
…por lo que inmediatamente se procedió a efectuar patrullaje en labores de escudrillamiento con la finalidad de dar con el ciudadano responsable de mencionada incautación, ya que por información obtenida por la comunidad el ciudadano es apodado "El Morocho"
Por lo que se observa esta juzgadora observa una disparidad en los hechos que refieren a este ciudadano como un autor del hecho, es evidentemente que el cuerpo aprehensor, tiene en miras quien es el autor del hecho el ciudadano BUITRAGO PAEZ NELSON YOSMEY, signado con el número de cedula Nro. V-11.024.785, por otra parte el ciudadano YOSMAR JESUS BUITRAGO MONCADA, puede ser merecedor de una medida cautelar por el hecho que no posee ANTECEDENTES PENALES, TIENE BUEN COMPORTAMIENTO, NUNCA HA ESTADO INMISCUIDO EN NINGUN HECHO DE CARÁCTER PENAL, el no atribuido por la negligencia del cuerpo aprehensor, se observa de manera directa en términos coloquiales, no se encontró al padre pero nos llevamos al hijo…. Ya que la comunidad le indico a los mismos que el caballo lo tenía el morocho, es por lo que se acuerda otorgar de conformidad con el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Así las cosas, el ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.242.822, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 25 de mayo de 2005, de profesión agricultor, residenciado en Lomas Altas vía principal diagonal a la capilla de Lomas Altas Capacho Viejo municipio Libertad del estado Táchira, con número telefónico: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE. Acusado por el delito enb CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 ordinal número 2 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad penal es el deber jurídico que se impone a la persona que comete un delito, quedando obligada a aceptar las consecuencias jurídicas de la acción típica. El Reglamento de La Haya señala que no puede imponerse una pena a ninguna persona por acciones individuales de las que no puede ser considerada responsable. El IV Convenio de Ginebra establece que: “No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido”. En los Protocolos adicionales I y II se reconoce la responsabilidad penal individual como una norma fundamental del procedimiento penal.
Según un principio fundamental del derecho penal, la responsabilidad penal individual comprende toda tentativa de cometer una infracción, así como involucrarse con asistencia, facilitación, incitación o participación en el delito. La responsabilidad penal individual incluye, asimismo el hecho de planificar o instigar la comisión de un delito. Estas formas de responsabilidad penal figuran, por ejemplo, en los estatutos de la Corte Penal Internacional y de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Rwanda. El artículo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional confirma, asimismo, el principio de la responsabilidad penal en derecho internacional de los jefes militares y otros superiores jerárquicos. Los principios de la responsabilidad individual y de la responsabilidad de los jefes y otros superiores por crímenes de guerra se abordan en el capítulo 43.
El Código Penal venezolano en su artículo 1, expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penal que ella no hubiere establecido previamente” y el articulo 65 “no es punible… 2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá AL QUE RESULTARE HABER DADO LA ORDEN ILEGAL…”
Tal y como se expresa en la misma acta policial donde indica que el ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, en la línea 38 del folio 06 “…ya que por información obtenida por la comunidad el ciudadano es apodado “EL MOROCHO” y en horas de la tarde SU HIJO le llevo hasta el sector Lomas Bajas un semoviente equino…” de igual manera, en entrevista realizada el 15 de noviembre de 2024 a la ciudadana MONCADA Q.L.E (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en la línea 26,27 y 28 del folio 133 expone la testigo: “…al llegar me atendió el Teniente Valero y yo le pregunte qué era lo que estaba pasando con mi hijo, entonces él me respondió QUE HABÍAN ENCONTRADO A MI ESPOSO CON DROGA LLEVÁNDOLA EN UN CABALLO PERO QUE SE LES DIO A LA FUGA…” en la línea 3 a la 6 del folio 134 la misma testigo indica que “…Nelson se comunico al teléfono de Carmen Serrano que es mi cuñada, y es la mama de mi sobrino Gabriel Quiroz Serrano quien fue el que nos dijo que Nelson había llamado y dejado dicho que le SUBIERAN ESE CABALLO…”
Seguidamente en entrevista realizada a POVEDA P.Y.Y (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) desde la líneas 13 a la 20, la testigo hace referencia a lo siguiente “…cuando estábamos durmiendo llegaron como a 10 minutos para la media noche una comisión de funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA llego a la casa y de un golpe abrieron el portón de la parte de debajo de la casa e ingresaron y subieron por las escaleras hasta el segundo piso y comenzaron a tocar la puerta de manera fuerte, yo me levante y abrí la ventana y un funcionario me señalo que abriera la puerta y yo la abrí, luego de eso mi mama se levando detrás de mí y escuchamos cuando el guardia pregunta por YOSMAR y YOSMAR escucho y se levanto y fue hacia la puerta y les pregunto qué en que los podía ayudar y los Guardias lo tomaron del brazo y lo halaron y no dijo nada” , seguidamente la misma testigo expone en la línea 31 del mismo folio “…pues él trabaja cortando orégano y sembrando manzanilla con la mama”, seguidamente en la línea 36, 37 del mimos folio expone la testigo que “..Viajes como tal no, pero a veces ayudaba al papá a bañar los caballos y a cambiarle las herraduras de las patas, el papa si se dedica a comprar y vender caballos para Colombia...” en la línea 44 y 45 del mismo folio indica “…sí me dijo que venía de la vía del Hato de la virgen que le fue a llevar el caballo al PAPA QUE SE LO PIDIÓ porque le salió comprador y se iba de viaje…”
Siguiendo con el ciclo de entrevistas realizadas el 15 de noviembre de 2024, se hace presente en la fiscalía la ciudadano POVEDA N. E.I, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) expone lo siguiente, todo inserto en el folio 139 en las líneas 18 a la 27 y 41. “propios no, del papá de él creo que tenia… sí tengo conocimiento de que el AYUDABA AL PAPA a llevarle los caballos hasta el sector la hacienda vía al hato la virgen… En que trabaja el papa de YOSMAR BUITRAGO “… con caballos…se quedo en su casa el 30-10-2024: Si… el 31-10-2024 a qué hora salió YOSMAR de su casa… a las 07:00 o 07:30 am aproximadamente… una moto…no… están haciendo algo injusto con YOSMAR porque él no anda en cosa malas.
En el folio 141, en entrevista realizada el 15 de noviembre de 2024 al ciudadano RUIZ B. O, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) el cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar del encuentro con la novia del hoy acusado YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, el cual concuerda en las líneas 6, 7, 8 y nueve que “…Yo vengo a decirle que YOSMAR estuvo a las 0900 pm en mi casa sobre unos exámenes que se estaban haciendo y quería saber conmigo si estaban bien o mal y ahí estuvimos conversando como hasta las 10:30 de la noche y ellos se fueron a la casa de la novia de YOSMAR y yo me encerré en mi casa, me acosté a dormir y al otro día me entere fue lo que paso…” en la línea 13 “…Agricultura, siembra de manzanilla y corta orégano…”
Seguidamente en el folio 144, líneas 5 a la 11, entrevista realizada el 15 de noviembre de 2024 a la ciudadana CARMEN V SERRANO Q, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales)en una sucinta relación de los hechos indica la entrevistada que “… siendo las 03:30 horas de la tarde del 30 de octubre de 2024, me encontraba en mi casa… cuando me entro una llamada telefónica del numero del señor YOSMEY BUITRAGO, conocido como el MOROCHO… que por favor le llevara el caballo porque tenía que viajar… le dije a mi hijo… que fuera y le dijera a YOSMER la razón que su papa le había dejado…tengo conocimiento de que trabaja en la recolección de orégano que es uno de los trabajos a que se dedican los muchachos de la comunidad… no, pero el papa si toda la vida se ha dedicado al contrabando de caballos para Colombia y también peluquean caballos, amansan caballos y los baña…se comunico al abonado 0412-9637778…
Es por lo que el Código Penal venezolano en su artículo 1, expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penal que ella no hubiere establecido previamente” y el articulo 65 “no es punible… 2. EL QUE OBRA EN VIRTUD DE OBEDIENCIA LEGÍTIMA Y DEBIDA. Como se ha dado referencia de una testigo clave CARMEN V SERRANO Q, la cual indico que el ciudadano YOSMEY BUITRAGO, conocido como el MOROCHO la llamo a su teléfono celular y le pidió el favor de indicarle a YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, que le llevara el caballo porque tenía que viajar. Evidenciándose acá que por el mismo ser el padre del acusado lo realizo por acto de obediencia legitima (padre) y debida (hijo), no se evidencia que el mismo lo haya llevado para tal fin, por lo que, al acatar una orden de un superior solo se cumple con lo delegado y el caso de marras UOSMAR BUITRAGO, le hizo caso a su papa de llevar el Semoviente Equino al lugar que lo disponía siempre el papá, ahora bien, si el padre realiza actos fuera de la norma con el animal perfectamente encaja el numeral 2 del artículo 65 del Código Penal.
Cabe destacar la función desplegada por los funcionarios adscritos en ACTA POLICIAL N°. CZ21-D211-2DACIA-SIP: 1840/ plaza de la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 211 DEL COMANDO DE ZONA GNB 21 TACHIRA, en cuanto a la localización del acusado hoy en autos en el folio 07 de la misma indican que el mismo fue aprehendido por a las 05:00 horas de la madrugada en el sector LOMAS BAJAS en la entrada de la piedra la V, ingresando dicho ciudadano, quedando ilusoria la realidad del hecho ya que las testigos POVEDA P.Y.Y y POVEDA N. E.I, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) , su dirección es en el sector LOMAS BAJAS, calle piedra la abeja, una vivienda de dos plantas, cuya fachada revestida de color blanco y rejas de color negro y el ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, su domicilio es en LOMAS ALTAS vía principal diagonal a la capilla de LOMAS ALTAS, Capacho Viejo municipio Libertad del estado Táchira y la droga incautada fue colectada en el sector LAS FILAS vía LAS ANTENAS, Municipio Libertad estado Táchira.
Como corolario de lo anterior, las testigos antes mencionadas (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), indican en la entrevista realizada en SEDE FISCAL en fecha 15 de noviembre de 2024 lo siguiente:
POVEDA P.Y.Y “…cuando estábamos durmiendo llegaron como a 10 minutos para la media noche una comisión de funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA llego a la casa y de un golpe abrieron el portón de la parte de debajo de la casa e ingresaron y subieron por las escaleras hasta el segundo piso y comenzaron a tocar la puerta de manera fuerte, yo me levante y abrí la ventana y un funcionario me señalo que abriera la puerta y yo la abrí, luego de eso mi mama se levando detrás de mí y escuchamos cuando el guardia pregunta por YOSMAR y YOSMAR escucho y se levanto y fue hacia la puerta y les pregunto qué en que los podía ayudar y los Guardias lo tomaron del brazo y lo halaron y no dijo nada” , seguidamente la misma testigo expone en la línea 31 del mismo folio “…pues él trabaja cortando orégano y sembrando manzanilla con la mama”, seguidamente en la línea 36, 37 del mimos folio expone la testigo que “..Viajes como tal no, pero a veces ayudaba al papá a bañar los caballos y a cambiarle las herraduras de las patas, el papa si se dedica a comprar y vender caballos para Colombia...” en la línea 44 y 45 del mismo folio indica “…sí me dijo que venía de la vía del Hato de la virgen que le fue a llevar el caballo al PAPA QUE SE LO PIDIÓ porque le salió comprador y se iba de viaje…” y POVEDA N. E.I. “propios no, del papá de él creo que tenia… sí tengo conocimiento de que el AYUDABA AL PAPA a llevarle los caballos hasta el sector la hacienda vía al hato la virgen… En que trabaja el papa de YOSMAR BUITRAGO “… con caballos…se quedo en su casa el 30-10-2024: Si… el 31-10-2024 a qué hora salió YOSMAR de su casa… a las 07:00 o 07:30 am aproximadamente… una moto…no… están haciendo algo injusto con YOSMAR porque él no anda en cosa malas.
Ahora bien, visto los criterios jurisprudenciales antes expuesto, la Sala, a los fines de constatar las denuncias de la parte accionante, estima necesario transcribir el contenido del fallo impugnado en amparo, esto es el dictado el 18 de noviembre de 2022, por la Sala Accidental No. 219 de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual cursa en copia certificada a los folios 28 al 76 del presente expediente y en el cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
DE LA PRESUNCIÒN DE INOCENCIA (IN DUBIO PRO REO)
De manera ilustrativa el In dubio pro reo es un principio jurídico latino utilizado en el derecho penal colombiano que establece que, en caso de duda sobre la culpabilidad del acusado, se debe fallar a favor del reo. Este principio busca garantizar un trato justo y la presunción de inocencia, evitando condenas sin certeza plena de culpabilidad.
El Artículo 49 numeral 2 de la Constitución: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos:
(Omissis)
El acusado goza de los efectos de la presunción de inocencia hasta que se dicte un pronunciamiento que establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de lo que se desprende que sólo la conclusión del proceso mediante la sentencia, es el único momento en el que se puede afirmar que la misma ha sido desvirtuada. Es así que esta juzgadora en lo observado realiza:
Tal y como se expresa en la misma acta policial donde indica que el ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, en la línea 38 del folio 06 “…ya que por información obtenida por la comunidad el ciudadano es apodado “EL MOROCHO” y en horas de la tarde SU HIJO le llevo hasta el sector Lomas Bajas un semoviente equino…” de igual manera, en entrevista realizada el 15 de noviembre de 2024 a la ciudadana MONCADA Q.L.E (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en la línea 26,27 y 28 del folio 133 expone la testigo: “…al llegar me atendió el Teniente Valero y yo le pregunte qué era lo que estaba pasando con mi hijo, entonces él me respondió QUE HABÍAN ENCONTRADO A MI ESPOSO CON DROGA LLEVÁNDOLA EN UN CABALLO PERO QUE SE LES DIO A LA FUGA…” en la línea 3 a la 6 del folio 134 la misma testigo indica que “…Nelson se comunico al teléfono de Carmen Serrano que es mi cuñada, y es la mama de mi sobrino Gabriel Quiroz Serrano quien fue el que nos dijo que Nelson había llamado y dejado dicho que le SUBIERAN ESE CABALLO…”
Seguidamente en entrevista realizada a POVEDA P.Y.Y (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) desde la líneas 13 a la 20, la testigo hace referencia a lo siguiente “…cuando estábamos durmiendo llegaron como a 10 minutos para la media noche una comisión de funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA llego a la casa y de un golpe abrieron el portón de la parte de debajo de la casa e ingresaron y subieron por las escaleras hasta el segundo piso y comenzaron a tocar la puerta de manera fuerte, yo me levante y abrí la ventana y un funcionario me señalo que abriera la puerta y yo la abrí, luego de eso mi mama se levando detrás de mí y escuchamos cuando el guardia pregunta por YOSMAR y YOSMAR escucho y se levanto y fue hacia la puerta y les pregunto qué en que los podía ayudar y los Guardias lo tomaron del brazo y lo halaron y no dijo nada” , seguidamente la misma testigo expone en la línea 31 del mismo folio “…pues él trabaja cortando orégano y sembrando manzanilla con la mama”, seguidamente en la línea 36, 37 del mimos folio expone la testigo que “..Viajes como tal no, pero a veces ayudaba al papá a bañar los caballos y a cambiarle las herraduras de las patas, el papa si se dedica a comprar y vender caballos para Colombia...” en la línea 44 y 45 del mismo folio indica “…sí me dijo que venía de la vía del Hato de la virgen que le fue a llevar el caballo al PAPA QUE SE LO PIDIÓ porque le salió comprador y se iba de viaje…”
Siguiendo con el ciclo de entrevistas realizadas el 15 de noviembre de 2024, se hace presente en la fiscalía la ciudadano POVEDA N. E.I, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) expone lo siguiente, todo inserto en el folio 139 en las líneas 18 a la 27 y 41. “propios no, del papá de él creo que tenia… sí tengo conocimiento de que el AYUDABA AL PAPA a llevarle los caballos hasta el sector la hacienda vía al hato la virgen… En que trabaja el papa de YOSMAR BUITRAGO “… con caballos…se quedo en su casa el 30-10-2024: Si… el 31-10-2024 a qué hora salió YOSMAR de su casa… a las 07:00 o 07:30 am aproximadamente… una moto…no… están haciendo algo injusto con YOSMAR porque él no anda en cosa malas.
En el folio 141, en entrevista realizada el 15 de noviembre de 2024 al ciudadano RUIZ B. O, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) el cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar del encuentro con la novia del hoy acusado YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, el cual concuerda en las líneas 6, 7, 8 y nueve que “…Yo vengo a decirle que YOSMAR estuvo a las 0900 pm en mi casa sobre unos exámenes que se estaban haciendo y quería saber conmigo si estaban bien o mal y ahí estuvimos conversando como hasta las 10:30 de la noche y ellos se fueron a la casa de la novia de YOSMAR y yo me encerré en mi casa, me acosté a dormir y al otro día me entere fue lo que paso…” en la línea 13 “…Agricultura, siembra de manzanilla y corta orégano…”
Seguidamente en el folio 144, líneas 5 a la 11, entrevista realizada el 15 de noviembre de 2024 a la ciudadana CARMEN V SERRANO Q, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales)en una sucinta relación de los hechos indica la entrevistada que “… siendo las 03:30 horas de la tarde del 30 de octubre de 2024, me encontraba en mi casa… cuando me entro una llamada telefónica del numero del señor YOSMEY BUITRAGO, conocido como el MOROCHO… que por favor le llevara el caballo porque tenía que viajar… le dije a mi hijo… que fuera y le dijera a YOSMER la razón que su papa le había dejado…tengo conocimiento de que trabaja en la recolección de orégano que es uno de los trabajos a que se dedican los muchachos de la comunidad… no, pero el papa si toda la vida se ha dedicado al contrabando de caballos para Colombia y también peluquean caballos, amansan caballos y los baña…se comunico al abonado 0412-9637778…
Es por lo que el Código Penal venezolano en su artículo 1, expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penal que ella no hubiere establecido previamente” y el articulo 65 “no es punible… 2. EL QUE OBRA EN VIRTUD DE OBEDIENCIA LEGÍTIMA Y DEBIDA. Como se ha dado referencia de una testigo clave CARMEN V SERRANO Q, la cual indico que el ciudadano YOSMEY BUITRAGO, conocido como el MOROCHO la llamo a su teléfono celular y le pidió el favor de indicarle a YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, que le llevara el caballo porque tenía que viajar. Evidenciándose acá que por el mismo ser el padre del acusado lo realizo por acto de obediencia legitima (padre) y debida (hijo), no se evidencia que el mismo lo haya llevado para tal fin, por lo que, al acatar una orden de un superior solo se cumple con lo delegado y el caso de marras YOSMAR BUITRAGO, le hizo caso a su papa de llevar el Semoviente Equino al lugar que lo disponía siempre el papá, ahora bien, si el padre realiza actos fuera de la norma con el animal perfectamente encaja el numeral 2 del artículo 65 del Código Penal.
(Omissis)”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha catorce (14) de enero del año 2025, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la interposición del acto conclusivo –acusación– presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra el ciudadano Yosmar Jesús Buitrago Moncada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 163 ejusdem.
Dentro de ese contexto, la Jurisdicente se pronuncia admitiendo totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ordenando en este caso la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, como consecuencia a la intervención del imputado en el cual solicitó que su caso sea resuelto en la subsiguiente fase de proceso; en razón de ello, procedió a ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda según la respectiva distribución de la causa. Así las cosas, procedió dicho ente jurisdiccional a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano Yosmar Jesús Buitriago Moncada, por considerar la Jurisdicente que, según su criterio estaban dados los supuestos.
Posterior al pronunciamiento realizado en dicha audiencia por el Tribunal de Primera Instancia, la Representación Fiscal, Abogado Gabriel Bustamante Gamboa, solicita el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:
“Ciudadana juez visto entonces la decisión que acaba de conferir este tribunal, esta representación fiscal considera necesario y oportuno ejercer RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de la decisión que acaba de conferir este honorable tribunal en lo que respecta ESPECÍFICAMENTE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD mediante la cual de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que considera esta representación fiscal que los tribunales de la república en fiel acatamiento a las decisiones reiteradas por la máxima autoridad como lo es la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en lo que respecta a la sentencia número 898 de la sala constitucional de fecha 2 de noviembre del 2022, en la cual establece, palabras más, palabras menos, que no puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse del juicio penal. Tratándose entonces de un delito de lesa humanidad como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bien lo ratificó la sentencia número 071 del 8 de marzo del 2022 de la Sala Penal, en donde asienta el criterio reiterado de que los delitos relacionados con el tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad por cuanto afectan directamente la salud pública y la colectividad. Considerando entonces esta representación fiscal que el serle otorgado una medida cautelar al diputado que se encuentra presente en la sala pudiese generar el entorpecimiento del proceso penal o que se lleve a cabo un juicio oral y público donde se pueda dilucidar la verdad por cuanto nos encontramos en un estado fronterizo donde es fácil que las personas puedan evadirse o ausentarse del proceso, el imputado de autos no tiene arraigo en el país, no tiene descendencia, no tiene tampoco un trabajo formalmente establecido. De igual manera se tratan de delitos de suma gravedad conforme al escrito acusatorio y lo que fue presentado se observa que si bien es cierto esta representación fiscal decidió otorgar un grado de participación distinto al diputado de autos no es menos cierto que constan en autos debajo del expediente elementos de convicción que hacen vislumbrar la participación como cómplice no necesario al diputado de autos por cuanto se observa del acta de investigación penal suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana específicamente la Segunda Compañía en Destacamento 211 que una vez que fue asegurado el semoviente equino con la sustancia ilícita que para este caso se trata de 49 envoltorios de droga del tipo marihuana con un peso de 24 kilos con 500 gramos se obtuvo información de parte de la comunidad de que el diputado de autos YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA fue la persona que en horas de la tarde de ese mismo día donde ocurrió el hecho mantuvo posesión directa y dominio del móvil en el cual fue hallado y trasladado a la sustancia ilícita como fue el semoviente equino, que fue la es de la persona que trasladó el caballo desde el sector de Lomas Altas hasta el Hato de la Virgen siéndole a entregado al ciudadano NELSON JOSMEY BUITRAGO PAEZ su progenitor quien para esta representación fiscal ostenta la condición de presunto coautor de los de los hechos endilgados de los hechos por los cuales están dilucidando razón por la cual esta representación fiscal no puede obviar entonces el hecho de que no existe participación alguna con respecto al imputado de autos y entendiéndose de que son temas propios para dilucidar en el juicio oral y público no tendría entonces este tribunal mérito para otorgar dicha medida cautelar, considera esta representación fiscal que debe el ciudadano imputado seguir sometido al proceso y lo conducente para que se dilucide la presente verdad de los hechos en un respectivo juicio oral y público solicitando entonces a este honorable tribunal sea tramitado a la brevedad posible de conformidad con el 374 el Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones respectivas a la Corte de Apelaciones para que sea esta instancia superior quien se pronuncie sobre la razón o no de los hechos expuesto, es todo”.
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado David Chacón, actuando en su carácter de Defensor Público de Yosman Jesús Buitrago Moncada, a los fines de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“Ciudadana juez esta defensa técnica se opone al efecto suspensivo y solicita que se le otorgue la libertad al ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA ya que como hemos dicho aquí pues mi no existen elementos de convicción donde se señale que hay ningún tipo de responsabilidad de mi representado con la sustancia incautada en el procedimiento ya que la única vinculación que es el hijo de la persona que se les fugo a los funcionarios de la guardia nacional, en cuanto al Ministerio Público en su dirigencia de investigación recabo la declaración de varias personas que fueron llamadas como testigos para que declararan a favor de mi defendido, los cuales manifestaron que el mismo se encontraba en su residencia y durmiendo, por lo cual los mismos funcionarios, manifestaron que tocaron la puerta y al encontrar al hijo lo aprendieron. Sumando a ello es de destacar que distintos testigos manifestaron que el muchacho se encontraba descansando. Es por lo que esta defensa solicita sea remitido de forma inmediata a la corte de apelaciones el integro expediente a los fines de que la alzada ratifique cada una de las partes de la decisión tomada por la ciudadana juez en este acto y así se materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, a fin de que pueda darse el pase a juicio oral y público y demostrar la inocencia del ciudadano, es todo ciudadana juez.”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Quienes aquí tienen la labor de decidir, observan que la Representación Fiscal, al culminar la celebración de audiencia preliminar, realizada en fecha catorce (14) de enero de 2025, ejerció de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, basándose erróneamente en lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal –debiendo enunciar a todo evento la norma dispuesta en el artículo 430 del COPP “efecto suspensivo ejercido en la audiencia preliminar”-, aduciendo que la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no debió proceder al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a favor del acusado de autos, por cuanto a criterio del representante Fiscal, al tratarse de un delito considerado de lesa humanidad, así como la multiplicidad de víctimas que pueden verse afectados con la comisión del presente delito, se podría entorpecer las resultas del proceso al evadir la responsabilidad que se pudiera llegar a obtener en la siguiente fase del proceso. Además de que la representación Fiscal advierte que los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio se adecuan perfectamente al precepto jurídico aplicable dispuesto en la conclusión fiscal.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Gabriel Bustamante Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la celebración de audiencia preliminar, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, considera pertinente analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto de la siguiente manera:
El artículo 428 del texto adjetivo penal, señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación ordinario, en los siguientes términos:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Ahora bien, a los fines de profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, siendo éste el sujeto procesal facultado por el legislador patrio para ejercer determinado recurso, por actuar bajo la condición de titular de la acción penal dentro del proceso, circunstancia esta que, se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta facultad plena a la representación fiscal para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma penal adjetiva. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.
En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo referente a la celebración de la audiencia preliminar, al considerar su criterio en franca oposición a lo decidido y establecido por el Tribunal A quo. A tal efecto, se evidencia que, respecto al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida bajo las circunstancias de temporalidad, en concordancia con las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.
Finalmente, el literal c de la norma in comento, se refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en la norma en referencia.
De la norma procesal penal descrita, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión, debiendo interponerse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal A Quo otorgó medida cautelar a favor del ciudadano Yosmar Jesús Buitrago Moncada, quien decidió continuar su proceso a la fase de juicio oral y público, para establecer o no la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Agravado en grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 163 ejusdem, siendo que previamente la Juez A quo, habría declarado la admisibilidad total del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, que al tratarse de un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía considerado de lesa humanidad y que atenta gravemente contra el orden público –y por ende se entienda que es un delito que atenta contra la colectividad, vale decir, multiplicidad de víctimas indeterminadas- para el presente caso el pronunciamiento jurisdiccional apelado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibídem.
Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal de forma oral al término de la audiencia preliminar celebrada, conforme al articulo 430 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
A los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, es preciso señalar que la Representación Fiscal, en la apelación ejercida enuncia el artículo 375 de la norma adjetiva penal –siendo lo correcto el artículo 430 ejusdem- aduciendo su disconformidad en lo atinente al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto señala que la recurrida no puede otorgar la precitada medida toda vez que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, así como la multiplicidad de víctimas que pueden verse afectados con la comisión del presente delito, se podría entorpecer las resultas del proceso al evadir la responsabilidad que se pudiera llegar a obtener en la siguiente fase del proceso. Además, la Representación Fiscal advierte que los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio se adecuan perfectamente al precepto jurídico aplicable dispuesto en la conclusión fiscal. Todo ello, conforme se desprende de las premisas enunciadas en la audiencia preliminar, a saber:
“Ciudadana juez visto entonces la decisión que acaba de conferir este tribunal, esta representación fiscal considera necesario y oportuno ejercer RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de la decisión que acaba de conferir este honorable tribunal en lo que respecta ESPECÍFICAMENTE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD mediante la cual de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que considera esta representación fiscal que los tribunales de la república en fiel acatamiento a las decisiones reiteradas por la máxima autoridad como lo es la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en lo que respecta a la sentencia número 898 de la sala constitucional de fecha 2 de noviembre del 2022, en la cual establece, palabras más, palabras menos, que no puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse del juicio penal. Tratándose entonces de un delito de lesa humanidad como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bien lo ratificó la sentencia número 071 del 8 de marzo del 2022 de la Sala Penal, en donde asienta el criterio reiterado de que los delitos relacionados con el tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad por cuanto afectan directamente la salud pública y la colectividad. Considerando entonces esta representación fiscal que el serle otorgado una medida cautelar al diputado que se encuentra presente en la sala pudiese generar el entorpecimiento del proceso penal o que se lleve a cabo un juicio oral y público donde se pueda dilucidar la verdad por cuanto nos encontramos en un estado fronterizo donde es fácil que las personas puedan evadirse o ausentarse del proceso, el imputado de autos no tiene arraigo en el país, no tiene descendencia, no tiene tampoco un trabajo formalmente establecido. De igual manera se tratan de delitos de suma gravedad conforme al escrito acusatorio y lo que fue presentado se observa que si bien es cierto esta representación fiscal decidió otorgar un grado de participación distinto al diputado de autos no es menos cierto que constan en autos debajo del expediente elementos de convicción que hacen vislumbrar la participación como cómplice no necesario al diputado de autos por cuanto se observa del acta de investigación penal suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana específicamente la Segunda Compañía en Destacamento 211 que una vez que fue asegurado el semoviente equino con la sustancia ilícita que para este caso se trata de 49 envoltorios de droga del tipo marihuana con un peso de 24 kilos con 500 gramos se obtuvo información de parte de la comunidad de que el diputado de autos YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA fue la persona que en horas de la tarde de ese mismo día donde ocurrió el hecho mantuvo posesión directa y dominio del móvil en el cual fue hallado y trasladado a la sustancia ilícita como fue el semoviente equino, que fue la es de la persona que trasladó el caballo desde el sector de Lomas Altas hasta el Hato de la Virgen siéndole a entregado al ciudadano NELSON JOSMEY BUITRAGO PAEZ su progenitor quien para esta representación fiscal ostenta la condición de presunto coautor de los de los hechos endilgados de los hechos por los cuales están dilucidando razón por la cual esta representación fiscal no puede obviar entonces el hecho de que no existe participación alguna con respecto al imputado de autos y entendiéndose de que son temas propios para dilucidar en el juicio oral y público no tendría entonces este tribunal mérito para otorgar dicha medida cautelar, considera esta representación fiscal que debe el ciudadano imputado seguir sometido al proceso y lo conducente para que se dilucide la presente verdad de los hechos en un respectivo juicio oral y público solicitando entonces a este honorable tribunal sea tramitado a la brevedad posible de conformidad con el 374 el Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones respectivas a la Corte de Apelaciones para que sea esta instancia superior quien se pronuncie sobre la razón o no de los hechos expuesto, es todo”.
Con base a dichas argumentaciones dadas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado considera pertinente exponer que, de la revisión al fallo apelado, se constata sin duda alguna la existencia de un vicio de orden público, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional- y, cuya consecuencia jurídica acarrea la nulidad absoluta de todos los actos realizados en contravención a la norma adjetiva penal. Por tal motivo se expone lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constatando la existencia de un vicio de orden público, considera preciso ilustrar prima facie y, a los fines de un mayor entendimiento en el presente fallo, el decurso procesal, estableciéndose lo sucesivo:
Los hechos que han generado la prosecución de la presente causa, son los delatados en el acta policial de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, suscrita por el Primer Teniente Ruiz Guerrero Marcos Manuel, el Sargento Mayor de Segunda Contreras Vásquez Carlos Eduardo, Sargento Mayor de Tercera Valero Vera José, Sargento Mayor de Tercera López Enio Augusto y el Sargento Parra Barrera Jesús, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro 211, del Comando de Zona GNB 21 Táchira, Tercer Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano Capacho –inserta del folio 04 al folio 08 de la causa principal- en la cual se dejó constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Yosmar Jesús Buitrago Moncada, a quién lo encuentran ingresando a una vivienda, procediendo a realizarle una revisión corporal y preguntándole si tenía conocimiento de su padre el ciudadano Nelson Yosmey Buitrago Páez, quién facilitó una cédula laminada del prenombrado ciudadano, considerando los funcionarios actuantes que se presume la vinculación y participación del imputado de autos en la presunta comisión del hecho punible.
Bajo estas circunstancias, en fecha primero (01) de noviembre de 2024 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia en la cual se informó al imputado sobre los motivos de su aprehensión. En esa misma oportunidad procesal, la Jurisdicente entre otros pronunciamientos procesales decidió desestimar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Yosmar Jesús Buitrago Moncada; así como a su vez, desestimó el delito de Asociación para Delinquir; decretando en contra del prenombrado ciudadano, una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, es presentado escrito de acusación fiscal, por el Abogado Gabriel Bustamante Gamboa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano Yosmar Jesús Buitrago Moncada por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilicito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de cómplice no necesario previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 163 ejusdem.
Ulteriormente, en fecha catorce (14) de enero de 2025, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos; declarando a su vez la admisión total de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal; otorgando una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Yosmar Jesús Buitrago Moncada. En este sentido, decretó apertura a Juicio Oral y Público.
En atención a ello, el Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de sus facultades como titular de la acción penal, formuló la interposición del presente recurso de apelación con efecto suspensivo con la finalidad de que sean revisadas las actuaciones que conforman la causa bajo estudio, por cuanto desde su considerar yerra el Tribunal Segundo de Control, al haber otorgado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, al considerar la gravedad y magnitud del delito perseguido en la presente causa.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, publicó in extenso la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, resultando para esta Superior Instancia necesario, analizar el íntegro del fallo, en los siguientes términos:
.- Procede, la recurrida en el acápite intitulado “DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN”, a señalar lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal venezolano (COPP) ha introducido una serie de innovaciones en el sistema de justicia penal, entre las cuales destaca la admisión de la responsabilidad penal. Este mecanismo, concebido como una vía alternativa a la celebración del juicio oral y público, permite al imputado reconocer su responsabilidad en los hechos imputados y solicitar la aplicación inmediata de la pena correspondiente.
La admisión de la acusación representa un punto de inflexión en el desarrollo del proceso penal, ya que supone una ruptura con el modelo adversarial tradicional, donde la confrontación entre las partes es el eje central del debate. En su lugar, se promueve una solución rápida y eficiente del conflicto, basada en el reconocimiento de la culpabilidad por parte del imputado.
El fundamento de este instituto se encuentra en el principio de economía procesal, que busca evitar dilaciones innecesarias y garantizar una tutela judicial efectiva. Al admitir los hechos, el imputado renuncia a su derecho a un juicio oral y público, lo que agiliza el proceso y reduce los costos asociados al mismo. Los objetivos principales de la admisión de la acusación son:
(Omissis)
Es por lo que esta juzgadora ante la exposición de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, ABG. GABRIEL GAMBOA, el imputado YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, el Defensor Publico ABOGADO. DAVID ALFREDO CHACÓN Verificada la presencia de las partes, la Jueza le cedió el derecho de palabra a Fiscal Decimo del Ministerio Publico, ABG. GABRIEL GAMBOA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó el escrito acusatorio presentado en la presente causa donde presenta el ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, ampliamente identificada en autos.”
Se observa, del extracto citado que la Juzgadora procede a establecer de manera superflua fundamentos doctrinales en lo atinente al fin perseguido al momento de la admisión de la acusación fiscal, enunciando seguidamente los objetivos principales de la misma, apreciando esta Alzada que concluye su pronunciamiento en una premisa vaga e inconclusa que carece de un razonamiento propio, pues asevera fundamentos sobre lo acontecido en la audiencia preliminar, a saber: “Verificada la presencia de las partes, la Jueza le cedió el derecho de palabra a Fiscal Decimo del Ministerio Publico, ABG. GABRIEL GAMBOA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó el escrito acusatorio presentado en la presente causa donde presenta el ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, ampliamente identificada en autos.”. Concluyendo la recurrida con el precitado enunciado, sin establecer si admite o no la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
.- Seguidamente en el título “EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR” expone los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
En este orden de ideas, considera quien aquí decide visto, como ha sido el escrito presentado por la defensa publica en analizar el escrito de revisión de Medida Privativa de Libertad del acusado YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.242.822, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 25 de mayo de 2005, de profesión agricultor, residenciado en Lomas Altas vía principal diagonal a la capilla de Lomas Altas Capacho Viejo municipio Libertad del estado Táchira, con número telefónico: NO POSEE, correo electrónico: NO POSEE, por la presenta comisión del delito en CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 ordinal número 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal parte a realizar las siguientes consideraciones: En Primer término: CON LUGAR, la revisión de medida, todo a su vez que se está en la presencia de EL DELITO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 ordinal número 2 de la Ley Orgánica de Drogas y precisamente a todo evento, dado el hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del delito antes mencionados, permite entrever o saber el hecho de que estos son cometidos y son susceptibles por la vía del pronóstico de la condena de imponer las penas bajo la modalidad de un concurso real y no ideal de delitos, porque se trata de un solo hecho que constituye la violación de una norma jurídica que se vio afectada, así como también una pena considerable, sino una pena medianamente ante el hecho de ser un peligro de obstaculización a la justicia, peligro de fuga por tratarse de un estado fronterizo, pasa a considerar este tribunal que resulta oportuno el decreto de una medida cautelar.
(Omissis)”
De lo parcialmente expuesto ut supra, esta Corte de Apelaciones, logra evidenciar de manera inequívoca el yerro cometido por la A quo, al considerar desde su prudente arbitrio otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, bajo la mera concepción de enunciar premisas confusas señalando que en el caso de autos se declara con lugar la revisión de medida cautelar, toda vez que se está en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte Agravado, aunado al hecho de que, la misma Juzgadora señala contrariamente que el precitado tipo penal se trata de un hecho susceptible de pronóstico de condena, arguyendo además enunciados doctrinales sobre el peligro de fuga y la obstaculización de justicia en el hecho punible del caso de marras.
Bajo esta misma óptica, se observa claramente que la Juzgadora de Control, al emitir su pronunciamiento motivado, se basa en un capítulo denominado como “DE LA PRESUNCIÒN (sic) DE INOCENCIA (IN DUBIO PRO REO)”, para establecer contradictoriamente una serie de señalamientos en los que pretende exculpar al ciudadano Yosmar Jesús Buitrago Moncada, aduciendo entre líneas que, el acusado goza de los efectos de la presunción de inocencia hasta que se dicte un pronunciamiento que establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, lo que conllevó a la Juzgadora de Control a valorar determinados elementos de convicción a los fines de sustentar la tesis en la que consideró, dentro de su errado y extralimitado arbitrio, que el acusado actuó bajo una tarea encomendada por su padre, evidenciándose con ello, una grotesca violación a la seguridad y certeza jurídica, así como a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al emitir juicios de valor que no se corresponden con la fase intermedia sometida a su conocimiento.
De tal manera, quienes aquí deciden, no entienden cómo la Jurisdicente considera bajo la vertiente expuesta previamente y totalmente contraria a sus fundamentos decisorios, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, máxime cuando, no se observan en ningún punto “DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN” la debida motivación en lo que respecta a los fundamentos lógicos que permitieran dejar entrever el pronunciamiento adoptado en la dispositiva del fallo recurrido –vale decir, admitir totalmente la acusación-, otorgando posteriormente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que evidencia una indiscutible contradicción en la motivación realizada por la Juzgadora.
Cónsono con lo anterior, al ser evidente el yerro en que incurre la recurrida, al estar configurado sin duda alguna el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que, no se logra determinar de manera lógica y precisa de qué forma la Juzgadora arribó a la conclusión planteada, es imperioso para esta Superior Instancia pasar a ilustrar a los fines pedagógicos sobre el vicio de contradicción en la motivación.
La motivación, de la decisión proferida por los Jueces, ostenta un carácter esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De este modo, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que en la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la decisión judicial es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Cónsono con lo expuesto, debe precisarse que el vicio de contradicción, puede desprenderse de la parte motiva que se recurre, estando constituido dicho vicio, por la violación a los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. De tal manera, se tiene entonces que, existirá contradicción en la motivación cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, es decir, cuando de dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente puede ser valoradas como falsas por existir la disparidad entre ambas.
Es por ello que, cabe precisar que la motivación debe encontrarse cimentada bajo criterios firmes, cónsonos y lógicos donde permitan a las partes que intervienen en el proceso penal, conocer el raciocinio empleado por el Jurisdicente, debiéndose encontrarse el mismo revestido de las prerrogativas legales propias de la motivación de las decisiones judiciales, siendo en el caso de marras, evidente que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, se apartó del deber que ostenta de suscitar los debidos argumentos lógicos, pues al momento de establecer los fundamentos en la decisión recurrida, hace alusión a premisas que permiten presumir que admite la acusación, al establecer enunciados como; “Es por lo que esta juzgadora, mantiene la acusación al joven aquí presente, en CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 ordinal número 2 de la Ley Orgánica de Drogas” y “…actuación que no lo cataloga como autor, sino un cómplice no necesario en el delito endilgado por la Fiscalía.”, sin embargo, otorga una medida cautelar sustitutiva, con base a señalamientos en los que deja entrever una presunta motivación adecuada al principio de presunción de inocencia.
.- Por otra parte, es de suma importancia traer a colación los siguientes fundamentos esgrimidos por la Juzgadora en el fallo recurrido:
“(Omissis)
De igual suena contradictoria en lo largo de la exposición de los funcionarios actuantes, ya que en el acta dicen que al ciudadano ampliamente identificado lo aprehendieron a horas del suceso contradicción pero ciertamente no es así, es allí donde la actuación de los funcionarios entra en tela de juicio, ya que la misma en el acta de testigo con las iníciales ML, indica en la línea 15 y 16 del acta de entrevista, inserta en el folio 15 “…hasta este comando para saber o que me dieran alguna información sobre que había pasado con mi hijo” si así es el caso, como pueden indicar los funcionarios actuantes que el mismo fue aprehendido en su casa y su mama fue a averiguar al comando sobre la situación de su hijo. Existiendo una disparidad inexplicable en el procedimiento NO FUE DETENIDO EN SU LUGAR DE RESIDENCIA COMO LO INDICA LA TESTIGO ML. NI EN EL LUGAR DONDE SE ENCONTRO LA SUSTANCIA COLECTADA POR EL ORGANO APREHENSOR. Observándose de alguna manera modificada la realidad del hecho que pone en una situación no agradable al acusado, además un primer testigo denominado VP, se indica que los funcionarios adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 211 DEL COMANDO DE ZONA GNB 21 TACHIRA, inserta en los folios del 06 al 10 de la presente causa, donde indica, citando textualmente lo sucedido en el acta policial en la línea 24 al 34 del folio 07 “seguidamente se le solicito al ciudadano testigos VP (…) que se trasladara al punto de control, donde el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (…) procedió a realizar el conteo de la evidencia incautada obteniendo como resultado cuarenta y nueve envoltorios (Sic), evidenciándose que el joven no fue encontrado con los envoltorios de dicha sustancia en su poder. Ahora bien, observándose todo el tipo de disparidad y por no tener la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, hasta el momento, los elementos exactos de convicción que pueda detentar la participación del ciudadano YOSMAR JESUS BUITRAGO MONCADA, por la comisión del delito que se le endilga, además es importante mencionar que en el acta de actuación policial indica:
…a su vez procedió a preguntarle si tenía conocimiento la ubicación de su padre el ciudadano apodado el morocho, donde informó que efectivamente era su padre pero que desconocía el paradero del mismo, facilitando el nombre e identificación del mismo otorgando una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre el ciudadano BUITRAGO PAEZ NELSON YOSMEY, signado con el número de cedula Nro. V-11.024.785, quien es (APODADO EL MOROCHO), motivo por el cual se presume la vinculación y participación por parte del ciudadano…
Ahora bien, como se puede presumir la participación de un hecho delictivo, si se pregunta por otra persona, en este caso es el PADRE del ciudadano YOSMAR JESUS BUITRAGO MONCADA y es de lógica que si la representación investigadora como lo es el cuerpo de la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 211 DEL COMANDO DE ZONA GNB 21 TACHIRA, es imperante darle la información requerida, la cual le dio el ciudadano ampliamente identificado en sala, es importante destacar de igual manera que en el acta policial indican los funcionarios:
…por lo que inmediatamente se procedió a efectuar patrullaje en labores de escudrillamiento con la finalidad de dar con el ciudadano responsable de mencionada incautación, ya que por información obtenida por la comunidad el ciudadano es apodado "El Morocho"
Por lo que se observa esta juzgadora observa una disparidad en los hechos que refieren a este ciudadano como un autor del hecho, es evidentemente que el cuerpo aprehensor, tiene en miras quien es el autor del hecho el ciudadano BUITRAGO PAEZ NELSON YOSMEY, signado con el número de cedula Nro. V-11.024.785, por otra parte el ciudadano YOSMAR JESUS BUITRAGO MONCADA, puede ser merecedor de una medida cautelar por el hecho que no posee ANTECEDENTES PENALES, TIENE BUEN COMPORTAMIENTO, NUNCA HA ESTADO INMISCUIDO EN NINGUN HECHO DE CARÁCTER PENAL, el no atribuido por la negligencia del cuerpo aprehensor, se observa de manera directa en términos coloquiales, no se encontró al padre pero nos llevamos al hijo…. Ya que la comunidad le indico a los mismos que el caballo lo tenía el morocho, es por lo que se acuerda otorgar de conformidad con el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
De lo anterior, se desprende un grotesco error por parte de la Juez de Instancia, pues se evidencia con palmaria claridad que procede a realizar consideraciones sobre el fondo de la causa que se apartan de manera indiscutible de sus funciones como Juez de Control, procediendo a emitir juicios de valor sobre el acta policial y actas de entrevista practicadas en Sede de la Fiscalía del Ministerio Público que recepcionó dichas declaraciones, tal y como se colige del extracto parcialmente citado, de igual forma, se observa que la recurrida procede a establecer un título denominado “DE LA RESPONSABILIDA PENAL”, señalando de igual manera pronunciamiento sobre el contenido de actas de entrevista realizadas a diversos ciudadanos, tal y como se desprende:
_”(Omissis)
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
(Omissis)
Tal y como se expresa en la misma acta policial donde indica que el ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, en la línea 38 del folio 06 “…ya que por información obtenida por la comunidad el ciudadano es apodado “EL MOROCHO” y en horas de la tarde SU HIJO le llevo hasta el sector Lomas Bajas un semoviente equino…” de igual manera, en entrevista realizada el 15 de noviembre de 2024 a la ciudadana MONCADA Q.L.E (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en la línea 26,27 y 28 del folio 133 expone la testigo: “…al llegar me atendió el Teniente Valero y yo le pregunte qué era lo que estaba pasando con mi hijo, entonces él me respondió QUE HABÍAN ENCONTRADO A MI ESPOSO CON DROGA LLEVÁNDOLA EN UN CABALLO PERO QUE SE LES DIO A LA FUGA…” en la línea 3 a la 6 del folio 134 la misma testigo indica que “…Nelson se comunico al teléfono de Carmen Serrano que es mi cuñada, y es la mama de mi sobrino Gabriel Quiroz Serrano quien fue el que nos dijo que Nelson había llamado y dejado dicho que le SUBIERAN ESE CABALLO…”
Seguidamente en entrevista realizada a POVEDA P.Y.Y (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) desde la líneas 13 a la 20, la testigo hace referencia a lo siguiente “…cuando estábamos durmiendo llegaron como a 10 minutos para la media noche una comisión de funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA llego a la casa y de un golpe abrieron el portón de la parte de debajo de la casa e ingresaron y subieron por las escaleras hasta el segundo piso y comenzaron a tocar la puerta de manera fuerte, yo me levante y abrí la ventana y un funcionario me señalo que abriera la puerta y yo la abrí, luego de eso mi mama se levando detrás de mí y escuchamos cuando el guardia pregunta por YOSMAR y YOSMAR escucho y se levanto y fue hacia la puerta y les pregunto qué en que los podía ayudar y los Guardias lo tomaron del brazo y lo halaron y no dijo nada” , seguidamente la misma testigo expone en la línea 31 del mismo folio “…pues él trabaja cortando orégano y sembrando manzanilla con la mama”, seguidamente en la línea 36, 37 del mimos folio expone la testigo que “..Viajes como tal no, pero a veces ayudaba al papá a bañar los caballos y a cambiarle las herraduras de las patas, el papa si se dedica a comprar y vender caballos para Colombia...” en la línea 44 y 45 del mismo folio indica “…sí me dijo que venía de la vía del Hato de la virgen que le fue a llevar el caballo al PAPA QUE SE LO PIDIÓ porque le salió comprador y se iba de viaje…”
Siguiendo con el ciclo de entrevistas realizadas el 15 de noviembre de 2024, se hace presente en la fiscalía la ciudadano POVEDA N. E.I, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) expone lo siguiente, todo inserto en el folio 139 en las líneas 18 a la 27 y 41. “propios no, del papá de él creo que tenia… sí tengo conocimiento de que el AYUDABA AL PAPA a llevarle los caballos hasta el sector la hacienda vía al hato la virgen… En que trabaja el papa de YOSMAR BUITRAGO “… con caballos…se quedo en su casa el 30-10-2024: Si… el 31-10-2024 a qué hora salió YOSMAR de su casa… a las 07:00 o 07:30 am aproximadamente… una moto…no… están haciendo algo injusto con YOSMAR porque él no anda en cosa malas.
En el folio 141, en entrevista realizada el 15 de noviembre de 2024 al ciudadano RUIZ B. O, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) el cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar del encuentro con la novia del hoy acusado YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, el cual concuerda en las líneas 6, 7, 8 y nueve que “…Yo vengo a decirle que YOSMAR estuvo a las 0900 pm en mi casa sobre unos exámenes que se estaban haciendo y quería saber conmigo si estaban bien o mal y ahí estuvimos conversando como hasta las 10:30 de la noche y ellos se fueron a la casa de la novia de YOSMAR y yo me encerré en mi casa, me acosté a dormir y al otro día me entere fue lo que paso…” en la línea 13 “…Agricultura, siembra de manzanilla y corta orégano…”
Seguidamente en el folio 144, líneas 5 a la 11, entrevista realizada el 15 de noviembre de 2024 a la ciudadana CARMEN V SERRANO Q, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales)en una sucinta relación de los hechos indica la entrevistada que “… siendo las 03:30 horas de la tarde del 30 de octubre de 2024, me encontraba en mi casa… cuando me entro una llamada telefónica del numero del señor YOSMEY BUITRAGO, conocido como el MOROCHO… que por favor le llevara el caballo porque tenía que viajar… le dije a mi hijo… que fuera y le dijera a YOSMER la razón que su papa le había dejado…tengo conocimiento de que trabaja en la recolección de orégano que es uno de los trabajos a que se dedican los muchachos de la comunidad… no, pero el papa si toda la vida se ha dedicado al contrabando de caballos para Colombia y también peluquean caballos, amansan caballos y los baña…se comunico al abonado 0412-9637778…
(Omissis)
Cabe destacar la función desplegada por los funcionarios adscritos en ACTA POLICIAL N°. CZ21-D211-2DACIA-SIP: 1840/ plaza de la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 211 DEL COMANDO DE ZONA GNB 21 TACHIRA, en cuanto a la localización del acusado hoy en autos en el folio 07 de la misma indican que el mismo fue aprehendido por a las 05:00 horas de la madrugada en el sector LOMAS BAJAS en la entrada de la piedra la V, ingresando dicho ciudadano, quedando ilusoria la realidad del hecho ya que las testigos POVEDA P.Y.Y y POVEDA N. E.I, (cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) , su dirección es en el sector LOMAS BAJAS, calle piedra la abeja, una vivienda de dos plantas, cuya fachada revestida de color blanco y rejas de color negro y el ciudadano YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, su domicilio es en LOMAS ALTAS vía principal diagonal a la capilla de LOMAS ALTAS, Capacho Viejo municipio Libertad del estado Táchira y la droga incautada fue colectada en el sector LAS FILAS vía LAS ANTENAS, Municipio Libertad estado Táchira.
(Omissis)”
Corolario de lo expuesto, y, siendo evidentemente palmario que la actuación desplegada por la recurrida en el fallo impugnado dista de las funciones propias que la caracterizan, concurriendo de manera innegable en extralimitación de funciones, tal y como se denota de la transcripción anterior, al realizar consideraciones del mérito de la causa que corresponden a una etapa procesal diferente, analizando aspectos sobre los hechos y testimonios expuestos por los testigos, hecho éste que se encuentra relacionado con las circunstancias fácticas exclusivas del fondo de la controversia, aspectos que -en estricto rigor- exceden el objeto, alcance y limite de la Fase de control, pues la Juzgadora procede a emitir juicios sobre la Responsabilidad Penal del imputado de autos valorando de manera sesgada los testimonios rendidos por diversos ciudadanos en Sede Fiscal.
En ilación a lo expuesto, es preciso referir que la fase intermedia del proceso penal presenta como fin dejar entrever si los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público son suficientes para considerar la existencia y viabilidad de un juicio oral y público –si es el caso-, representando una etapa de depuración, de esta forma, con la creación de esta fase lo que se asegura es la preservación del debido control de la acusación. Sobre ello, el autor Claus Roxin, señala la importancia de la fase intermedia, estableciendo lo siguiente “(…) reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente (…) se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado”. (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana, Buenos Aires 2000, página 347).
Por ende, si bien es cierto una de las principales funciones de la fase intermedia se circunscribe a analizar el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, y, siendo que, en el caso de ser presentada acusación penal debe el Juez efectuar un control formal y material, ello no es óbice para considerar emitir opinión sobre cuestiones que corresponden únicamente al Juez de Juicio. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la sentencia N° 200 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual, señaló lo sucesivo:
“(Omissis)
Del texto de la transcripción precedente, se constata que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró Sin Lugar el escrito de excepciones presentado por el abogado José Gregorio Rossi, defensor privado del imputado LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, extralimitándose en sus funciones al entrar a resolver el fondo del asunto, analizando las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en el proceso penal, ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación y emitiendo juicio de valor, actuación que le está vedada a los jueces de control, por ser una actuación propia del juez en la Fase del Juicio Oral y Público, toda vez, que las pruebas ofrecidas en la Fase Intermedia, no son de naturaleza contradictoria y de inmediación, por cuanto no existe un verdadero debate. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Cónsono con lo señalado, se desprende que la Jurisdicente emitió de manera errada un pronunciamiento que tocó el fondo del asunto sometido a su conocimiento, lo que sin duda trascendió lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues citó de manera concurrente extractos de los testimonios rendidos por los ciudadanos Poveda Engly, Carmen Serrado, entre otros, en las actas de entrevistas realizadas en Sede Fiscal, dando a entender la Juzgadora que no se correspondía lo establecido en el acta policial suscrita por lo funcionarios actuantes con lo enunciado por los testigos Poveda P.Y.Y y Poveda N.E. I, en lo atinente a la localización del acusado.
De igual forma señaló que el ciudadano Yosmar Jesús Buitrago Moncada actúo atendiendo a una “obediencia legitima”, estableciendo que tal circunstancia fue aportada por la testigo Carmen Serrano al indicar que el ciudadano Yosmey Buitrago -padre del imputado de autos- le pidió el favor al encausado de autos de llevar el caballo, porque tenía que viajar, concluyendo en afirmar la Juez de Instancia que el justiciable simplemente acató una orden de un superior -Padre-. Todo ello, conforme se desprende de la decisión, a saber:
Es por lo que el Código Penal venezolano en su artículo 1, expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penal que ella no hubiere establecido previamente” y el articulo 65 “no es punible… 2. EL QUE OBRA EN VIRTUD DE OBEDIENCIA LEGÍTIMA Y DEBIDA. Como se ha dado referencia de una testigo clave CARMEN V SERRANO Q, la cual indico que el ciudadano YOSMEY BUITRAGO, conocido como el MOROCHO la llamo a su teléfono celular y le pidió el favor de indicarle a YOSMAR JESÚS BUITRAGO MONCADA, que le llevara el caballo porque tenía que viajar. Evidenciándose acá que por el mismo ser el padre del acusado lo realizo por acto de obediencia legitima (padre) y debida (hijo), no se evidencia que el mismo lo haya llevado para tal fin, por lo que, al acatar una orden de un superior solo se cumple con lo delegado y el caso de marras YOSMAR BUITRAGO, le hizo caso a su papa de llevar el Semoviente Equino al lugar que lo disponía siempre el papá, ahora bien, si el padre realiza actos fuera de la norma con el animal perfectamente encaja el numeral 2 del artículo 65 del Código Penal.
De tal manera que, ello evidencia una vez más el actuar impreciso, inadecuado y extralimitado que realizó la operadora de justicia, emitiendo de manera caprichosa y reiterada en los fundamentos de la motivación desplegada, juicios de valor que se encontraban lejos de adoptar un criterio propio del control judicial de la acusación fiscal, lesionando de tal manera los principios del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, este derecho no comprende únicamente el acceso a la justicia, sino que además tiene como finalidad obtener decisiones motivadas que resuelvan las peticiones que las partes formulen y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada en derecho y que abrace todos y cada uno de los asuntos sometidos a la cognición del Juez o Jueza, pues de lo contrario las decisiones carentes de tales características podrán ser objeto de nulidad absoluta.
Así pues, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del estudio de la sentencia proferida por el Jurisdicente en el presente caso y en contraposición con los señalamientos expresados ut supra, se desprende que las decisiones judiciales con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, es por ende que esta alzada considera necesario citar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es el vicio de contradicción en la motivación y la extralimitación de funciones en que incurrió la Jurisdicente, es forzoso para esta Alzada declarar de oficio la nulidad absoluta de la misma; de igual manera, se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo. En tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, expuestos a lo largo del presente fallo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de enero del año 2025 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBITER DICTUM
No obstante de los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones la actuación efectuada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, pues la misma evidentemente desatendió los principios que caracterizan la investidura que ostenta, debiendo actuar en estricto apego de las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, es preciso traer a colación el artículo 253 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Es así como corresponde, a los operadores de justicia, actuar dentro de los límites que le son otorgados por el legislador patrio, pues no es dable que los mismos se alejen de los principios de imparcialidad, idoneidad, justicia, probidad, profesionalismo que los caracterizan, en este punto es preciso ilustrar el contenido de las disposiciones establecidas en el artículo 7 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano, que citados a letra expresan:
“Artículo 7: Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo: en consecuencia son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y justicia.
Artículo 9: Los jueces o juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes del ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.”
De tal manera que, es deber de esta Alzada recordar la función que cumplen como rectores del proceso y que su actuar se encuentra estrictamente vinculado a las disposiciones normativas instauradas por el legislador, siendo preciso advertir que no puede apartarse de los límites establecidos en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, a saber:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
A tenor de lo expuesto, y, en virtud de los fundamentos explanados a lo largo del presente fallo y del presente obiter dictum este Tribunal Colegiado, considera preciso hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, quién, dentro de su esfera funcional, debe velar por la correcta administración de justicia, siendo su deber ejercer las funciones propias que corresponden a la Fase intermedia, sin sobrepasar los límites que la Constitución de la República y la Ley, establecen, pues con su actuar en la presente causa penal lesiona de manera flagrante los principios que rigen el proceso, al operar sin la debida prudencia que corresponde, máxime cuando genera con ello inseguridad jurídica a los sujetos procesales, emitiendo una decisión judicial que prescinde en todo su aspecto de las características propias de imparcialidad en pro de garantizar una justicia que se encuentra consolidada sobre la base de un estado de derecho, pues, dista la Juzgadora de manera inequívoca de la naturaleza y deber inherente de su investidura.
A tal efecto, es preciso recordar a la operadora de justicia, que las decisiones judiciales obedecen a un criterio fundado, pues, de lo contrario, respondería a un mero capricho al carecer de elementos razonados que generen una convicción certera en lo que respecta a lo dilucidado por la Juzgadora, quedando en el caso in examine plenamente demostrado que la A Quo se apartó del incólume compromiso de revestir una decisión judicial de las garantías propias que caracterizan la loable labor de ecuanimidad, idoneidad y profesionalismo de los Jurisdicentes en esta fase del proceso –intermedia-, lesionando inexcusablemente los derechos que le asisten a las partes de obtener una decisión motivada y sin contradicciones, respetando de manera incólume los límites de sus competencias y atribuciones, pues, con su proceder en el fallo recurrido se observó un craso desconocimiento del ordenamiento jurídico venezolano, hecho éste que no puede dejar pasar por alto este Tribunal Ad Quem, por ende, se exhorta a la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, a que en lo sucesivo sea más diligente, acuciosa y cuidadosa al emitir los fallos judiciales sometidos a su conocimiento, actuando con probidad y evitando ejercer actos que se aparten de una conducta íntegra que caracterizan al cargo que ostenta y de esta manera honre el juramento de ley que prestó al momento de aceptar su nombramiento como Juez de la República.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Gabriel Bustamante Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de enero del año 2025 y publicada in extenso en fecha catorce (14) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se Ordena la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del mismo.
CUARTO: Se mantiene la detención preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano Yosmar Jesús Buitrago Moncada, antes de la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto haya un pronunciamiento judicial por el nuevo Juez que decidirá motivadamente sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las peticiones realizadas por la defensa del justiciable.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000009/LYPR/drem