REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 17 de enero del 2025
214° y 165°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000266, interpuesto en fecha quince (15) de noviembre del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora privada del ciudadano Omar Alejandro Moncada Suelta contra la decisión publicada en fecha once (11) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
“ÚNICO: Este Tribunal posterior a realizar el control judicial de la solicitud realizada por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la petición relativa a recabar las novedades de la Policía Municipal, Base de Drogas, en el Municipio Ayacucho, siendo pertinente, a criterio de la defensa, para determinar la causa de su estadía en ese municipio y estado, con la finalidad de esclarecer los hechos y circunstancias de la aprensión de los ciudadanos, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue incoado por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora privada del ciudadano Omar Alejandro Moncada Suelta, así las cosas, esta Superior Instancia a los fines de verificar si la prenombrada litigante ostenta la cualidad necesaria para incoar el medio impugnativo, observa que riela copia certificada del acta de nombramiento de la defensora privada -inserta en los folios catorce(14) y quince (15) del cuaderno de apelación- en la cual la profesional del Derecho mencionada ut supra manifiesta: “juro en este acto cumplir fielmente el cargo que se me designa en este acto, así mismo, solicito copia simple de la presente causas, es todo.-” en virtud de ello, se constata que posee la legitimidad necesaria para incoar el presente medio impugnativo.
En atención de lo anterior, quienes aquí deciden consideran que el recurso de apelación no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que la decisión impugnada fue publicada en fecha once (11) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, así pues se observa que en fecha cinco (05) de diciembre del año 2024 es levantada acta de imposición de decisión al ciudadano Omar Alejandro Moncada Suelta,– tal y como se desprende del acta inserta al folio ciento treinta y ocho (139) y ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de apelación -, e igualmente, se evidencia que la certificación de resultas de boletas de notificación a las partes fueron agregadas al expediente en fecha doce (12) de diciembre de 2024; así las cosas, se logra apreciar que el escrito inmpugnativo fue incoado en fecha quince (15) de Noviembre del año 2024, -según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo- a tal efecto, aprecia esta Alzada, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847, exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley brinda para hacer valer sus derechos…”.
De lo anterior se concluye que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
La recurrente procede a ejercer el recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Art. 439 son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Con cimiento en la causal previamente invocada, el apelante efectúa una serie de aseveraciones que constituyen su ánimo para apelar la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, apreciando que la defensa privada emplea como fundamento del medio impugnativo, grosso modo, los siguientes argumentos:
“(Omissis)
(…)observa esta Defensa Técnica, que el Juzgador, erróneamente atribuye la solicitud de novedades de la Defensa la Base de Drogas de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Ayacucho aun y cuando en el fundamento de la solicitud de control judicial, se señala siempre que son las NOVEDADES de la Policía Municipal en este Municipio y estado, Sin haber considerado el argumento inicial, referente a las declaraciones de los funcionarios actuantes, entre las que indican la fecha de la comisión y el motivo para trasladarse de este Municipio, hasta la localidad de Colon y que el Acta Policial, refieren actuaciones de Comisión Policial, pero no detallan el motivo de su presencia en este estad, ni que los llevo a trasladarse de este Municipio a otro en el estado Táchira; anexando el original de la respuesta fiscal mediante oficio (…)
(…)en este sentido, es oportuno destacar la afectación del Derecho a tramitadas por el imputado, a través de la defensa técnica, al negarse por evidenciar que lo incautado NO estaba en su poder, para el momento de la intervención policial, pues las pruebas del Barrido del vehículo y la toxicológica, dieron resultado NEGATIVO, para determinar que lo incautado era ,movilizado en la moto que el manejaba, de manera que al no instar al ministerio Publico a materializar esas otras diligencias en Fase de Investigación, genera el GRAVAMEN IRREPARABLE en el presente caso.
(Omissis)”
Bajo tal aseveración, manifiesta el recurrente como desavenencia que la decisión del Juzgador afecta la garantía constitucional del debido proceso, específicamente en lo que respecta al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, cercenando de este modo el derecho a la búsqueda de la verdad, así como la Tutela Judicial efectiva que regula el artículo 26 ejusdem.
Con sustento en lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora privada del ciudadano Omar Alejandro Moncada Suelta, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy,, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000266, interpuesto en fecha quince (15) de noviembre del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-,, por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora privada del ciudadano Omar Alejandro Moncada Suelta contra la decisión publicada en fecha once (11) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2024-000266/ORP/lf