REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 17 de Enero del año 2025.
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000122, interpuesto en fecha treinta (30) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Marelvis Mejía Molina, Criselia Elena Zambrano Zambrano y Pauside Alexander Parra Reuter, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Declara con lugar la solicitud de control material solicitada por la defensa privada adecuando la calificación jurídica del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal a Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido, previsto y sancionado en el artículo 333 ejusdem; en consecuencia de ello, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Pedro Luis Figueroa Montoya, adecuando la Calificación Jurídica en los términos ya reseñados; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; decreta la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Luis Figueroa Montoya por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Criselia Elena Zambrano Zambrano y Pauside Alexander Parra Reuter, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de mayo del año 2024, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, siendo publicada su resolución en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes, de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue ejercido en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al tercer día.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
En consecuencia, del escrito interpuesto por los profesionales del Derecho se desprende que el mismo aduce:
“(Omissis)
Es así como, la referida decisión no se encontraba ajustada a derecho, puesto que la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar es de garante de los derechos de las partes, ya que es la oportunidad prevista en la regulación legal para que las partes (Ministerio Público – Defensores) manifiesten lo que consideren conveniente para sostener sus pretensiones o argumentaciones jurídicas relativos al conflicto penal, y es necesario señalar que ésta en esta ocasión la Juez realizó una valoración y un análisis que no es válido ni es el correcto para el caso en concreto, puesto que está demostrado que la conducta desplegada por el imputado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, encuadra en el punible de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
(Omissis)
De tal forma que la Juez realizó un cambio de calificación jurídica que no se corresponde con los hechos acreditados, puesto que los mal llamados directos en los títulos de los vehículos, encuadran en el artículo 322 del Código Penal, toda vez que distingue lo que es la falsedad ideológica del documentos público, al no existir un traspaso de propiedad entre el titular vendedor y el comprador en este caso el ciudadano César Alexander Márquez a Pedro Luis Figueroa, esto se traduce en que la persona adquirió el certificado de vehículo violentando las vías legales, y lo realizó en detrimento de la Fe Pública.
(Omissis)
Visto lo anterior, Honorables Magistrados, estos Representantes Fiscales difieren del SOBRESEIMIENTO decretado por la Juzgadora del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a favor del ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA (…).
(Omissis)”
.
En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido contra el decreto de sobreseimiento que fuera dictado a favor del ciudadano Pedro Luis Figueroa Montoya, tratándose en consecuencia de una decisión recurrible.
De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Criselia Elena Zambrano Zambrano y Pauside Alexander Parra Reuter, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año..
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000122, interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Criselia Elena Zambrano Zambrano y Pauside Alexander Parra Reuter, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000122/LYPR