REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• José Anacleto Escalante Vivas
VÍCTIMA:
• El Estado Venezolano.
DEFENSA:
• Abogados Adib Alexander Beiruti Castillo y Sami Hamdan Suleiman, quienes actúan con el carácter de defensores privados.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Contrabando simple previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha treinta (30) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió calificar la aprehensión en flagrancia del imputado José Anacleto Escalante Vivas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por estar dados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del precitado ciudadano y, finalmente, ordenó la incautación preventiva a órdenes del Tribunal sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: 4 RUNNER 4X4, 4.0 LIMITE; Color: BLANCO; Placa: AC6320B; Año: 2024; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: JTEBU4JR2R6209506, Serial Del Motor: 1GRC774215, así como la incautación del teléfono celular marca Iphone, modelo 13 promax, IMEI: 01: 356514414334979, IMEI: 02: 356514414064212 autorizando el vaciado de contenido telefónico del mismo.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha quince (15) de noviembre del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, una vez efectuada la revisión a las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, se logró constatar que las mismas contaban con una serie de omisiones que imposibilitaban realizar la admisión del presente medio impugnativo, por lo cual, se solicitó al Tribunal de origen tablillas de control de audiencia correspondientes a los meses de septiembre y noviembre del año 2024, a fin de verificar la admisibilidad del recurso.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2024, se recibe Oficio N°20-F33-1568-2024 de fecha cuatro (04) de diciembre del 2024, procedente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira mediante el cual “solicita a esta alzada informar al despacho fiscal sobre pronunciamiento del recurso de apelación signado con el N°1-Aa-SP21-R-2024-000218” a tal efecto se informó que “…en fecha de 20 de noviembre del año 2024, se solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tablillas de control de audiencia correspondiente a los meses de septiembre y noviembre del año 2024, las cuales se hacen necesarias a los fines de verificar y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto…”.
Con fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se acordó expedir copias certificadas por secretaria del acta de nombramiento y juramentación de defensor privado, solicitado mediante escrito por el abogado Sami Hamdan Suleiman en su carácter de defensor privado.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2024, se da por recibido Oficio N° 6C-1041-2024 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada de las tablillas de control de audiencia correspondiente a los meses de septiembre y noviembre del año 2024.
En fecha nueve (09) de Enero del año 2025, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declaró admisible el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000218. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones fijó resolver la procedencia de la cuestión planteada, para el quinto (05) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem, librándose la respectiva boleta de notificación a las partes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(omissis)
Mediante acta policial de fecha 23 de septiembre de 2024, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia de las diligencias realizadas en el Punto de Control Peracal, Parroquia Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, quienes en esa misma fecha siendo las 20:30 horas, avistaron un vehículo el cual transitaba por el canal de circulación numero 1, con sentido a San Antonio del Táchira, modelo 4Runner 4x4 4.0 Limite, marca Toyota, color blanco, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien se le indico que se estacionara a fines de realizar la inspección correspondiente, a quien se le identifico plenamente como José Anacleto Escalante Vivas, titular de la cédula de identidad N°V-10.3176.173, quien exhibió un registro de Vehículo N° 240109563742 de fecha 20 de febrero de 2024, a nombre de la ciudadana Elba Mejia, cedula o Rif V03996437, el cual describe a un vehículo Marca Toyota modelo 4Runner 4x4 4.0 limite, color blanco, placa AC632OB, año 2024, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular serial de carrocería JTEBU4JR2R6209506, serial de motor 1GRC774215, y documentos de importación ante el SENIAT y planillas de revisión emitida por el Departamento de Resguardo Nacional del Comando de Zona N°45 (La Guaira) de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la verificación del certificado de registro de vehículo N° 24019563742, emitido por el INTTT, efectuando el escaneo del código QR QUE POSEE EL CARNET de circulación del mencionado documento arrojando los siguientes datos, Tramite N° 240109093964, titular José Andrés de Arruda Hernández, titular de la cédula de identidad N°V-27.712.732, placa AB074JU, marca Toyota, modelo 4Runner, año 2019, INTT n° 24xkg7mun1xmu, fecha del proceso 6/jun/2024, evidenciándose también ante las verigficaciones realizadas que alguno datos que presenta el mismo son erróneos, por lo cual procedieron a realizar la verificación con el experto Aduanero en resguardo Nacional del Destacamento Nro 212, quien manifestó que los datos que contenían el manifiesto de imputación no pertenecen, y que además los firmantes no laboran el el comando descrito en el mismo, lo que presume la falsedad de dichas actas de revisión, por lo que se procedió a solicitar de manera legal la experticia del documento e información relacionada con estos trámites ante el comando de Zona 45 ( La Guaira) y División de Operaciones de la Aduana Principal Marítima de la Guarias quienes son los entes públicos responsables de determinar con exactitud la presunción de falsedad de los tramites públicos, así mismo se procedió a verificar el vehículo y el ciudadano José Anacleto Escalante Vivas, ante el sistema SIIPOL, arrojando que los mismos no presentan solicitud alguna, pero ante la presunción de falsedad de tres documentos Públicos, se procedió a realizar la detención del vehículo, la incautación de un teléfono celular marca Iphone, modelo 13Promax, IMEI01:356514414334979, IMEI 2: 356514414064212, así como la aprehensión el flagrancia del ciudadano José Anacleto Escalante Vivas, titular de la cédula de identidad N°V-10.3176.173, por la presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en la Ley De Contrabando, quedando a ordenes del Ministerio Publico, a fin de realizar las diligencias correspondientes.-
(omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado JOSE ANACLETO ESCALANTE VIVAS, fue aprehendido cuando el mismo se movilizaba en un vehículo, el cual al momento de la inspección correspondiente a los documentos de manifestación de importación del vehículo, y el certificado de vehículo, estos presentaron irregularidades en los datos, presuntas inconsistencias que hacen presumir que su ingreso fue en forma irregular al país, razón por la que, se califica la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JOSE ANACLETO ESCALANTE VIVAS, titular de la cedula de identidad V-10.176.173, fecha de nacimiento 09/08/1968, de 56 años de edad, profesión agricultor, con domicilio residencia san Cristóbal, avenidas las pilas, pueblo nuevo, torre B piso 12, diagonal a la Unefa detrás del Colegio Santísimo Salvador, con numero telefónico 0424-7128651, encuadra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del presunto delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, derivado del acta policial, del acta de la inspección técnica N° 0301, de fecha 24 de septiembre de 2024, del reconocimiento técnico realizado al certificado de registro de vehículo; al documento de importación ; de la revisión de Resguardo Nacional del Comando de zona 45 de la Guaira, que presuntamente presentan inconsistencias en cuanto al ingreso en forma irregular al país, haciendo presumir el delito imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera ante la petición fiscal y por cuanto el imputado no tiene mala conducta predelictual, se trata de un ciudadano venezolano, es por lo que, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO JOSE ANACLETO ESCALANTE VIVAS, titular de la cedula de identidad V-10.176.173, fecha de nacimiento 09/08/1968, de 56 años de edad, profesión agricultor, con domicilio residencia san Cristóbal, avenidas las pilas, pueblo nuevo, torre B piso 12, diagonal a la Unefa detrás del Colegio Santísimo Salvador, con numero telefónico 0424-7128651, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada 15 días, ante la oficina de alguacilazgo; 2) someterse a todos los actos del proceso, 3) prohibición de cometer un nuevo hecho punible, todo de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo caución personal, el cual deberá consignar constancia de residencia, certificación de ingresos, balance personal, con ingresos igual o superior a 500 unidades tributarias, todo conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 ejusdem.
Por cuanto el Ministerio Público está solicitando la incautación preventiva al Servicio Nacional de Bienes, y por cuanto se está iniciando la investigación penal por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, es por lo que, a los fines de salvaguardar la integridad física y jurídica del bien, sobre el cual presuntamente recayó el hecho punible, es por lo que, DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO A ORDENES DEL TRIBUNAL. Líbrese oficio al órgano que practicó el procedimiento y al estacionamiento judicial donde se encuentra el vehículo.
SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DEL TELÉFONO CELULAR Y SE AUTORIZA EL VACIADO DEL CONTENIDO
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: JOSE ANACLETO ESCALANTE VIVAS, titular de la cedula de identidad V-10.176.173, fecha de nacimiento 09/08/1968, de 56 años de edad, profesión agricultor, con domicilio residencia san Cristóbal, avenidas las pilas, pueblo nuevo, torre B piso 12, diagonal a la Unefa detrás del Colegio Santísimo Salvador, con numero telefónico 0424-7128651, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por estar dados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO JOSE ANACLETO ESCALANTE VIVAS, titular de la cedula de identidad V-10.176.173, fecha de nacimiento 09/08/1968, de 56 años de edad, profesión agricultor, con domicilio residencia san Cristóbal, avenidas las pilas, pueblo nuevo, torre B piso 12, diagonal a la Unefa detrás del Colegio Santísimo Salvador, con numero telefónico 0424-7128651, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada 15 días, ante la oficina de alguacilazgo; 2) someterse a todos los actos del proceso, 3) prohibición de cometer un nuevo hecho punible, todo de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo caución personal, el cual deberá consignar constancia de residencia, certificación de ingresos, balance personal, con ingresos igual o superior a 500 unidades tributarias, todo conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO A ORDENES DEL TRIBUNAL.
QUINTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DEL TELÉFONO CELULAR Y SE AUTORIZA EL VACIADO DEL CONTENIDO.
(omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpone recurso de apelación, mediante el cual señala lo siguiente:
“(omissis)
CAPITULO IV
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to en el articulo 439 en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante de la Vindicta Pública que se debe proceder como tal efecto lo hago, a APELAR en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 30-9-2024, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2024-003306, seguida al justiciable: ciudadano JOSE ANACLETO ESCALANTE VIVAS, en la que el tribunal decidió: NO DECIDIÓ DEJAR A LA ORDEN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIO DE BIENES RECUERADOS(sic), EL VEHÍCULO INCAUTADO, por cuanto a consideración del Director de la Investigación y en ejercicio de la acción penal, no se considera indispensable el mismo, por cuanto ya se realizaron las practicas de las experticias correspondientes, para determinar su falsedad u originalidad de los originales de los seriales como su identificación y procedencia de la misma, a solicitud del presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, como también el hecho de que omitió en el contenido de la audiencia de presentación del detenido, de fecha 25-09-2024, la solicitud hecha, sobre acordar medida cautelar sustitutiva la Privación preventiva de libertad, en los términos que el Ministerio Público, lo expuso, es decir, de la contemplada en el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo en el punto CUARTO del dispositivo lo siguiente: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO A ORDENES DEL TRIBUNAL, y en el punto; TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO JOSE ANACLETO ESCALANTE VIVAS (…) debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada 15 días, ante la oficina de alguacilazgo; 2) someterse a todos los actos del proceso; prohibición de cometer un nuevo hecho punible; todo de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo caución personal, el cual deberá consignar constancia de residencia, certificación de ingresos, balance personal, con ingresos igual o superior a 500 unidades tributarias, todo conforme al articulo244 ejusdem, en lo que, a consideración de este representante del Ministerio Público, el juez en su decisión otorgó más de lo solicitado, al basar dicha medida cautelar sustitutiva, EN CAUCIÓN PERSONAL lo que en definitiva produce un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO Y DECLARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, FUERA DEL CONTEXTO, DE LA SOLICITUD HECHA POR EL MNISTERIO PÚBLICO. EXCEDIENDOSE EN SUS DECISIONES.
CAPITULO V
DE LOS VICIOS INFRINGIDOS POR LA RECURRIDA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO
(omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en esta apreciación realizada por el juzgador, hace referencia a a Ley Orgánica de Aduanas, sin mencionar su contenido normativa, al cual debe hacer referencia, donde consta ese, salvaguarda la integridad física y jurídica del vehículo en cuestión, a todo evento, se debe resguardar y garantizar a favor del estado Venezolano, las resultas, en virtud de reparar el daño ocasionado en el presente caso, al mismo, por cuanto al introducir el vehículo de manera ilícita, a territorio de la República, está evadiendo los pagos correspondientes al trámite para su introducción al país de manera lícita, aunado al hecho de la comisión del delito de Contrabando; ahora bien, si bien es cierto que se está iniciando la investigación, no es menos cierto que lo que se desprende del objeto en sí (vehículo), y los elementos de interés criminalístico que pueda arrojar, ya se han practicado todas las experticias correspondientes, por lo que, se desprende, que no es indispensable mantener el mismo a la orden del Tribunal sino por el contrario a la orden de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS, ADSCRITO A LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo el ente constituido, legalmente NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, en sus artículos 1,2,3,4, y 5, cuya función mediante GACERA(sic) 407.073 DECRETO 592, DE FECHS(sic) 19 DE, es la recuperación de todos aquellos bienes muebles en el , presente caso, producto de hechos ilícitos, más aún, donde el Estado Venezolano es la Víctima, y asegurar de esta manera restituir el daño causado a la nación; todo lo aquí expuesto y analizado, en virtud de que sobre el presente bien mueble (vehículo), es determinante que fue introducido de manera ilícita a territorio nacional, no registra en la base de datos por ingreso de importación debidamente registrado, como tampoco ante el instituto nacional de tránsito terrestre, causándole un daño irreparable al Estado Venezolano, su no disposición inmediata.
(omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Misterio (sic) Público solicitó en la referida audiencia de presentación del detenido JOSE ANACLETO ESCALANTE VIVAS, ya identificado plenamente que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3 del Código Procesal Penal, es decir a presentación paródicas, en virtud de las circunstancias que rodean el hecho investigado; ahora bien ciudadanos Magistrados, esa petición no fue transcrita de manera, tal cual lo acabo de explanar en el presente escrito de Apelación sino por el contrario, la resumienron en la sola mención del artículo 242, sin hacer mención del numeral solicitado por el Ministerio Público, solicitud esta, en virtud de las circunstancias que rodean el hecho, que no ameritaba ninguna otra medida para el aseguramiento y garantía, de la presencia del ciudadano imputado en el proceso; por lo que si bien es cierto el Juez de la causa, decidió otorgar la Medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, haciendo mención del articulo 242, numeral 3, no es menos cierto que se extralimito a la solicitud del Ministerio Público, toda que vez, que de manera extensiva acordó la aplicación del numeral 9, referida a caución personal, sin motivación del por qué de la misma, aunado al hecho que tampoco La defensa píblica había realizado solicitud alguno bajo esos términos.
Considerando, quien aquí ejerce el presente recurso, que el ciudadano Juez no debió haber decidido bajo esos términos, por cuanto, no existe argumentos, validos o mención de alguna circunstancia tanto de hecho como de derecho, para que, en primer lugar, dejar a la orden del Tribunal, el vehículo objeto del presente recurso, como también la omiso de la solicitud del Ministerio Público, en su peticiones, para el momento de la audiencia, sumado al extralimitarse en du (sic) decisión exigiendo mas de lo soltado (sic)donde ninguna de las partes hicieron mención de ello, como fie la caución personal para otorgar la Medida Cautelar referida:
Considero que el Tribunal A QUO, incurrió en flagrante violación e infracción de leu a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal otorgando beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
(omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024, los Abogados Adib Alexander Beiruti Castillo y Sami Hamdan Suleiman, quienes actúan con el carácter de defensores privados del indiciado José Anacleto Escalante Vivas, proceden a dar contestación aduciendo:
“(omissis)
I
DECURSO PROCESAL
(omissis)
Al respecto, debo indicar que el Fiscal no dice la verdad, al pretender hacer ver que yo introduje en esa fecha el referido automotor, cuando ha quedado claro desde el momento 23 de septiembre de 2024, y reitera, que el vehículo estaba en el territorio nacional desde comienzos de 2024, al precisarse en el Certificado de Registro de Vehículo, su fecha de emisión el 20 de febrero de 2024, y reitera en falsedad el fiscal, al decir en el Recurso de Apelación, que este vehículo retenido no registraba en la base de datos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo cual no se corresponde con la realidad, toda vez que se ha acreditado que este si está en la base de datos del referido Organismo Estatal, por lo que el delito de Contrabando de Introducción no está acreditado.
Visto lo anterior, y revisando el contenido del expediente, considero que el Juez de Control ha obrado como juez controlador de las garantías Constitucionales y Procesales, al resolver de manera prudente el resguardo del automotor hasta tanto se avance en la investigación, maxime cuando estemos en plena fase preparatoria, etapa procesal que nos conducirá a demostrar que el delito de Contrabando de Introducción es inexistente, y menos aun ser atribuido a mi persona, ya que tan solo conducía la camioneta con su correspondiente Certificado de Registro de Vehiculo, el cual si se registra verdaderamente ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y es de fecha 20 de febrero de 2024
Por lo que, en mi criterio el juzgador negó poner el vehículo a la orden del Servicio Nacional de Bienes, en aras de proteger el Derecho Humano a la propiedad de su dueña, enunciado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sistemáticamente debe ser considerado en conjunción con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo contenido literal no requiere msyor explicación al reconocer de manera objetiva la cualidad de propietario a la persona que registre ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en tal sentido, de seguida su contenido: “se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores y conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
(omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se constata que las denuncias formuladas por el impugnante han sido cimentadas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la parte recurrente de la siguiente manera:
-. Que: “Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to en el articulo 439 en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante de la Vindicta Pública que se debe proceder como tal efecto lo hago, a APELAR en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 30-9-2024, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2024-003306, seguida al justiciable: ciudadano JOSE ANACLETO ESCALANTE VIVAS, en la que el tribunal decidió: NO DECIDIÓ DEJAR A LA ORDEN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIO DE BIENES RECUERADOS(sic), EL VEHÍCULO INCAUTADO, por cuanto a consideración del Director de la Investigación y en ejercicio de la acción penal, no se considera indispensable el mismo, por cuanto ya se realizaron las practicas de las experticias correspondientes, para determinar su falsedad u originalidad de los originales de los seriales como su identificación y procedencia de la misma, a solicitud del presentada por el MINISTERIO PÚBLICO…”. (Mayúsculas y negrillas de quien recurre).
-. Que: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en esta apreciación realizada por el juzgador, hace referencia a a Ley Orgánica de Aduanas, sin mencionar su contenido normativa, al cual debe hacer referencia, donde consta ese, salvaguarda la integridad física y jurídica del vehículo en cuestión, a todo evento, se debe resguardar y garantizar a favor del estado Venezolano, las resultas, en virtud de reparar el daño ocasionado en el presente caso, al mismo, por cuanto al introducir el vehículo de manera ilícita, a territorio de la República, está evadiendo los pagos correspondientes al trámite para su introducción al país de manera lícita, aunado al hecho de la comisión del delito de Contrabando; ahora bien, si bien es cierto que se está iniciando la investigación, no es menos cierto que lo que se desprende del objeto en sí (vehículo), y los elementos de interés criminalístico que pueda arrojar, ya se han practicado todas las experticias correspondientes, por lo que, se desprende, que no es indispensable mantener el mismo a la orden del Tribunal sino por el contrario a la orden de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS, ADSCRITO A LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente).
-. Que: “Considerando, quien aquí ejerce el presente recurso, que el ciudadano Juez no debió haber decidido bajo esos términos, por cuanto, no existe argumentos, validos o mención de alguna circunstancia tanto de hecho como de derecho, para que, en primer lugar, dejar a la orden del Tribunal, el vehículo objeto del presente recurso, como también la omiso de la solicitud del Ministerio Público, en su peticiones, para el momento de la audiencia, sumado al extralimitarse en du (sic) decisión exigiendo mas de lo soltado (sic)donde ninguna de las partes hicieron mención de ello, como fie la caución personal para otorgar la Medida Cautelar referida…”. (Negrillas y subrayado de quien recurre).
-. Que: “Considero que el Tribunal A QUO, incurrió en flagrante violación e infracción de leu a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal otorgando beneficios que puedan conllevar a su impunidad…”. (Negrillas y subrayado de la parte recurrente).
De lo expuesto precedentemente se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, se centra en atacar la decisión del Tribunal, de dejar a órdenes del Tribunal, el vehículo incautado con las siguientes características Marca: TOYOTA; Modelo: 4 RUNNER 4X4, 4.0 LIMITE; Color: BLANCO; Placa: AC6320B; Año: 2024; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: JTEBU4JR2R6209506, Serial Del Motor: 1GRC774215; denunciando que debió acceder a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de que dicho vehículo se dispusiera a órdenes de la Dirección Nacional del Servicio de Bienes Recuperados, Adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto del escrito recursivo –con lugar o sin lugar- propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se ha constatado la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Habiendo establecido los señalamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones estima propicio, exponer las consideraciones más relevantes en lo que respecta a la motivación, como función fundamental de los Juzgadores, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia.
De este modo, la motivación de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Carta Magna - y los derechos de las partes.
En este sentido, la motivación realizada por el Jurisdicente, indistintamente de la instancia, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también éstos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.
La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Dejando sentado lo anterior respecto de la motivación que debe emplearse en todos los pronunciamientos emanados de los administradores de justicia, es necesario para esta Corte de Apelaciones, examinar el fallo que ha sido objeto de apelación. A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
El presente recurso de apelación, surge como consecuencia de la impugnación de la decisión, mediante la cual, el Juzgador a quo decidió, declarar sin lugar lo peticionado por la representación Fiscal, en lo que respecta al decreto sobre la incautación del vehículo retenido en el presente proceso y disponerlo al Servicio de Bienes Recuperados a órdenes de la Vicepresidencia de la República, apreciándose en el punto titulado por el Jurisdicente como “DE LA MEDIDA DE COERCION (SIC) PERSONAL”, en su parte in fine, que dicho administrador de Justicia declaró que el vehículo incautado quedaba a órdenes del Tribunal, considerando que al tratarse presuntamente de un delito previsto en la Ley sobre el Delito de Contrabando, el ente rector sería el S.E.N.I.A.T, y no el Servicio de Bienes Nacionales.
Con base a lo anteriormente expuesto, se realiza una revisión exhaustiva sobre el fallo apelado en el que se evidencia, en primer lugar un capítulo en el que el Juez establece los hechos suscitados en la presente causa, y bajo los cuales se instauró la investigación en contra de José Anacleto Escalante Vivas, para posteriormente citar el contenido del acta de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en un acápite aparte en el que dispone pormenorizadamente cada intervención de los sujetos procesales, para luego referir lo que bajo su criterio consideró procedente con relación a la aprehensión en flagrancia instituida bajo un capítulo denominado “DE LA APREHENSIÓN”, fundamentando dicho capítulo con base en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, en el fallo apelado se observa la declaratoria del Juez, refiriendo el procedimiento que se llevará a cabo en el presente proceso, señalando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará las normas relativas al procedimiento ordinario. A su vez, el Juzgador Sexto en Funciones de Control, en acápite siguiente “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, dispuso los fundamentos bajo los cuales consideró procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano José Anacleto Escalante Vivas, verificando según su criterio, los supuestos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y otorgando a su vez una caución personal consistente en la presentación de una constancia de residencia, certificación de ingresos, balance personal con ingresos igual o superior a 500 Unidades Tributarias. Éste último pronunciamiento igualmente es objetado por la representación Fiscal, denunciando una presunta extralimitación en la petición de la Fiscalía, pues el titular de la acción penal, requirió al Órgano Jurisdiccional la imposición de una medida cautelar sustitutiva, sin la exigencia de la mencionada caución personal.
Al finalizar este capítulo citado previamente, se evidencia que el Juzgador de Control, realizó varios señalamientos dentro de los que se puede observar la declaratoria sin lugar la incautación preventiva de los bienes retenidos, exponiendo en vagos señalamientos, que el vehículo incautado quedaba a órdenes del Tribunal, considerando que al tratarse presuntamente de un delito previsto en la Ley sobre el Delito de Contrabando, el ente rector sería el S.E.N.I.A.T, y no el Servicio de Bienes Nacionales.
Respecto a lo que antecede, es por lo que la Fiscalía Trigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira procede a interponer el presente recurso de apelación, aduciendo entre líneas que “…el tribunal decidió: NO DECIDIÓ DEJAR A LA ORDEN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIO DE BIENES RECUERADOS(sic), EL VEHÍCULO INCAUTADO…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
En atención a ello, puede apreciarse que el Juzgador de Control no realiza señalamientos que sustentan la decisión adoptada en lo que respecta al decreto sobre la incautación del vehículo retenido en el presente proceso, radicando dicha solicitud en la disposición de los mismos al Servicio de Bienes Recuperados a órdenes de la Vicepresidencia de la República, pues tal como se aprecia de los párrafos que preceden, no se evidencia ningún tipo de fundamento propio del Juzgador, para declarar la solicitud planteada por la representación Fiscal, pues no basta únicamente con decidir si declara con o sin lugar el requerimiento sometido a su arbitrio, observándose con ello que no existe una debida motivación respecto de la declaratoria que consideró procedente en el presente caso.
De lo anterior se colige que, el Juzgador de Control, al momento de dictar la decisión correspondiente, debió ampliar su fundamento decisorio, pues si bien es cierto que dicha decisión correspondió a la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, no es menos cierto que la misma debe fundarse en derecho y que se logre demostrar los cimientos de dicha declaratoria, con la finalidad de que se conozcan los motivos por los cuales consideró que lo ajustado a derecho, era declarar sin lugar la incautación preventiva a órdenes del Servicio de Bienes Recuperados y dejarlos a órdenes del Tribunal, no como vagamente lo realizó en el fallo apelado, circunstancia esta que, atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional-, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes. De allí que puede apreciarse, que el Juzgador de Control, no realizó un pronunciamiento amplio, motivado y coherente al requerimiento planteado por el Fiscal Trigésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, incurriendo el fallo impugnado en un vicio que acarrea la nulidad, por cuanto el Juzgador no estableció los basamentos de hecho y derecho que consideró aplicables al caso bajo estudio.
De lo anteriormente expuesto, puede apreciarse que, la motivación empleada por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, se basa únicamente en referir que los bienes retenidos en el presente proceso se disponen a órdenes del Tribunal por cuanto el delito endilgado y perseguido en primera instancia se encuentra tipificado en la Ley sobre el Delito de Contrabando y cuyo ente rector es el S.E.N.I.A.T, mas no el Servicio de Bienes Recuperados, sin referir ningún otro motivo sobre el cual haya basado su decisión, pues con solamente enunciar el señalamiento que precede, no basta para considerar que el planteamiento realizado por el Juzgador se encuentre ajustado a derecho, quedando dicho fallo impugnado, en una completa inmotivación, por cuanto no se aprecia un razonamiento lógico y coherente que sustente la medida tomada por el Jurisdicente.
Corolario de lo anterior, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:
“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del estudio de la decisión proferida por el Jurisdicente de Control en el presente caso y en contraposición con los señalamientos señalados ut supra, se desprende que la Inmotivación de las decisiones judiciales, es un vicio que genera la nulidad de los actos procesales que la ostenten, es por ende que esta alzada procede a decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha treinta (30) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la inmotivación de la decisión proferida, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso conocer las denuncias incoadas de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:
“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia con la declaratoria de nulidad referida, ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada in extenso en fecha treinta (30) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación ejercido por el Abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez