REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 14 de enero de 2024
214° y 165°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000199, incoado en fecha diez (10) de septiembre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano José Fernando García Albornoz -representante legal de las víctimas-, asistido en este acto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra la decisión publicada en fecha tres (03) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“(Omissis)

UNICO: INADMITE la Recusación propuesta por el recusante JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.410.145, con domicilio en Santa Teresa, vereda 6 casa 4-87, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, teléfono: 0414-7054758, en su condición de padre y representante legal de las víctimas, plenamente identificadas en autos, en la causa penal signada con el No.- SP21-P-2021-003179, en donde figura como acusada YISET CAROLINA MENDOZA COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.278713, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el primer aparte artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas R.V.G.M; R.V.G.M y S.V.G.M, por EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, fueron devueltas las presentes actuaciones, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal.

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, se recibe nuevamente el cuaderno de apelaciones, anexo con la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-0003179 / SP21-X-2024-000014, ordenándose dar reingreso.
Consta al folio cincuenta y tres (153) del cuaderno de apelación, acta de audiencia de fecha nueve (09) de enero del año en curso, mediante la cual se deja constancia que, se encuentra presente ante esta Instancia Superior el ciudadano José Fernando García Albornoz en su condición de representante legal de las víctimas S.V.G.M, R.V.G.M y R.V.G.M, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el propósito de desistir del recurso de apelación interpuesto, mediante la cual expresó:
(Omissis)

“Buenas tardes, deseo desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000199, es todo.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones, esta Alzada para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha diez (10) de septiembre del año 2024, fue consignado ante la oficina de Alguacilazgo recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano José Fernando García Albornoz -representante legal de las víctimas-, asistido en este acto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra la decisión publicada en fecha tres (03) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Una vez recibidas las actuaciones contentivas del recurso de apelación que cursa ante esta Alzada, procede este Tribunal Colegiado a revisar las mismas a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, el mismo fue devuelto al tribunal de origen con el fin de que fueran subsanadas omisiones de carácter procesal. Y recibas como fueron, nuevamente las actuaciones en esta Instancia Superior, se aprecia que el día nueve (09) de enero del año en curso, se hace presente el ciudadano Fernando García Albornoz en su condición de representante legal de las víctimas S.V.G.M, R.V.G.M y R.V.G.M, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, manifestando su voluntad de desistir del medio impugnativo, al respecto, estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad de las partes para desistir de los recursos de apelación incoados, contenida tal disposición en el artículo 431 ejusdem, que establece:

“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso son autorización expresa del justiciable. ”

En este sentido, a los fines de ilustrar sobre la figura del desistimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

De la norma transcrita, surge que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto, de igual manera, se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 343, de fecha nueve (09) de octubre del año 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…”

(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De allí entonces, esta Instancia Superior considera que, siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interpone la potestad de desistir del mismo, pues, no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, ya que en el caso de marras la defensa técnica y el imputado de autos expresan su voluntad de desistir del recurso de apelación, resulta pertinente traer a colación lo expresado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)


Corolario de lo que precede, al apreciarse que se hicieron presentes ante esta Corte de Apelaciones el profesional del derecho y el representante legal de las Víctimas, manifestando su deseo de desistir del recurso de apelación incoado, tal como se constata del acta que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) del cuaderno de apelación, a saber:

“En horas de audiencia del día de hoy, jueves nueve (09) de enero del año 2025, encontrándose presente ante esta Superior Instancia el ciudadano JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.145, en su condición de representante legal de las víctimas S.V.G.M; R.V.G.M. Y R.V.G.M., en la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2024-000199, asistido en este acto por el Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.833, con el propósito de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, por el prenombrado ciudadano, escrito recursivo que fue intentado contra la decisión dictada en fecha tres (03) de septiembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en este estado, el ciudadano JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, en su condición de imputado manifestó: “¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Buenas tardes, deseo desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000199, es todo”. No siendo otro el motivo de su comparecencia se concluye el presente acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.”

De manera que, en razón de los fundamentos antes expuestos, mal podría esta Corte de Apelaciones, realizar un pronunciamiento sobre un incidente procesal, en el cual ciudadano Fernando García Albornoz en su condición de representante legal de las víctimas S.V.G.M, R.V.G.M y R.V.G.M, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade; expresaron su voluntad de desistir del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000199, por lo que en fuerza de ello resulta procedente en derecho declarar homologado el desistimiento del recurso de apelación incoado contra la decisión publicada en fecha tres (03) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dándole autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Homologa el Desistimiento del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000199, ejercido contra la decisión publicada en fecha tres (03) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte






Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2024-000199/LYPR/ad.-