REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 13 de enero del año 2025
214° y 165°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000145, interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, contra la decisión proferida y publicada in extenso en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:

“(Omissis)
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JESUS ALFONSO CASANOVA CASTRO, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1974, de 47 años de edad, divorciado, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad V.-11.509.378, domiciliado en: carrera 1, casa número 0-60, barrio alianza, sector la rotaria municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-5023065, por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica); MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE, venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1983, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad V.-16.983.604, domiciliado en: Táriba, calle el faro, casa B-91, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0426-8788046, y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 21-12-1987, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad V.-18.975.766, domiciliado en: avenida principal de san Josecito detrás del supermercado el garzón casa S/N de rejas blancas, pasando la cancha, municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0426-1714816, por la comisión de los delitos de COLABORACIÓN Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19, concatenado con el artículo 17, ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).SEGUNDO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS JESUS ALFONSO CASANOVA CASTRO, MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, plenamente identificados en autos, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JESUS ALFONSO CASANOVA CASTRO, MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, plenamente identificados en autos. CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal una vez venza el lapso de ley.

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue incoado por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, de tal forma que, al actuar con tal carácter se evidencia que poseen la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de ser los Representantes Fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Atribuciones del Ministerio Público
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(Omissis)

14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.”

Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue publicada en fecha treinta (30) de mayo del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de lo anterior y a los fines de verificar el lapso de interposición del medio recursivo, se observa que la última constancia de recibo emitida por secretaría agregando la resulta de la boleta de notificación, es de fecha siete (07) diciembre del 2024, así las cosas, el recurso de apelación fue incoado en fecha diecinueve (19) de junio del 2024– según sello húmedo de alguacilazgo- a tal efecto, aprecia esta Alzada, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847, exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.

De lo anterior se concluye que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Sobre el presente particular, debe señalarse que, el recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal se encuentra cimentado conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“(Omissis)
Artículo 444: el recurso solo podrá fundarse en:
(Omissis)
2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(Omissis)”

La Vindicta Pública cimienta su pretensión, arguyendo que la decisión publicada por el Tribunal A quo se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la juez recurrida no valoro de forma correcta los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose a realizar una trascripción de las actas del debate, de igual forma, continua señalando que de la decisión recurrida no se logra determinar la concatenación de las pruebas que debió ser realizada por la Juzgadora, pues, expone el órgano fiscal que se realizó una valoración incorrecta de las pruebas sometidas al contradictorio, donde quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados, concluyendo en afirmar que la sentencia se encuentra incursa en inmotivación –todo ello desde la óptica de quien recurre-. Por otra parte, señala que el Tribunal de Juicio consideró acreditados los hechos en su totalidad durante el debate probatorio, señalando que los mismos constituyen los tipos penales endilgados en la acusación fiscal.

Corolario de lo que anterior, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el literal “c” establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, contra la decisión proferida y publicada in extenso en fecha en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000145, , interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio del 2024– según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, contra la decisión proferida y publicada in extenso en fecha en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente




FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte


FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2024-000145/ORP/lf