REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTES:
• Abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos en el Inpreabogado N° 290.158 y 81.981, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado Isidro Andrés Escalante Contreras.

ACCIONADOS:
• Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

• Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, fue recibido por esta Superioridad Jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos en el Inpreabogado N° 290.158 y 81.981, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado Isidro Andrés Escalante Contreras, con fundamento en lo previsto en los artículos 28 y 49 numerales 1, 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo en este sentido la parte accionante, lo que a continuación se demuestra:

.- Que “…La vulneración del Derecho Constitucional invocado responde al Artículo: 28 de nuestra Carta Magna que define el derecho de acceder a la información que deben correr en el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, identificado como agraviante para poder ejercer la defensa el identificado Despacho Fiscal como agraviante presento en esa Instancia Acusación Penal contra nuestro defendido sin que mediara Audiencia de Imputación, solicitud de práctica diligencias en el curso de la Fase de Investigación Penal, presentación del Acto Conclusivo que pudiese ser de sobreseimiento de la causa, Archivo Fiscal o Acusación Penal y la defensa establece las excepciones en el curso de la misma…”.

.-Que “…La Defensa y la Asistencia Jurídica.- Son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso, nuestro constituyente determinó en esta norma la columna vertebral del proceso de manera que en ella hila el medio de elevar la denuncia ante los órganos que tengan competencia, en el caso particular nos hubiese permitido elevar la denuncia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio con el fin que este hubiese precisado que al Ciudadano: Ysidro Andrés Escalante Contreras no se le notifico, no fue asistido de la defensa, ni se le oyó…”.

.-Que “…continuando con la Garantía Judicial de la Fase de Investigación Penal del Debido Proceso, de haber aperturado la audiencia de juicio el Tribunal Agraviante hubiese podido determinar que nuestro defendido no fue notificado para que se hubiese nombrado abogado defensor y haberle asistido tanto en la Audiencia de Imputación como en la diferencia de la Investigación Penal en las incidencias que esra presenta el Tribunal de Juicio hubiese declarado la Nulidad Absoluta dado que la representación del Ministerio Público, no brindó la garantía en la fase de Investigación que responde a la notificación de los hechos por cual se le imputa…”

.-Que “…los mismos instrumentos presentados en la Acusación Penal dónde el aquí recurrente se vio sometido por la Acusación Penal presentada en fecha 25 de junio del año 2024 con el precepto jurídico del Artículo 483 del Código Penal por la supuesta desobediencia a la autoridad y siendo los mismos hechos…”

.- Que “…La presentación de la Acusación Penal ante el tantas veces mencionado Tribunal de Juicio sin prestar las garantías de la fase de la Investigación Penal, no dio cumplimiento lo ordenado en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y Constitución Nacional violando el debido proceso, ese despacho fiscal no debió haber presentado ante el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio la Acusación Penal, esta debió haber sido dirigida al identificado Tribunal Décimo de Control de Primera Instancia en lo Penal… ”


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones como consecuencia de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28 y 49 numerales 1, 4 y 7 de la Carta Magna, por cuanto señala que la Representación Fiscal presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acusación por la presunta comisión de la falta de desobediencia a la autoridad, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, sin que mediara las garantías de una fase de investigación, de igual forma, expresa que el presunto agraviante –Tribunal Segundo de Juicio- no garantizó el debido proceso, habida cuenta que señala que al no aperturar el juicio, no se pudo constatar que la acusación penal violentaba el derecho a la defensa, al no encontrarse las garantías de la fase preparatoria –todo ello a criterio de los accionantes-. Por otra parte, señala la presunta sustracción de instrumentos, al esgrimir que la causa penal N° SP21-P-2024-0002720, desapareció de la competencia del Tribunal de Juicio –aseveraciones establecidas en el folio 09 de la acción de la amparo-.

Ahora bien, delimitado lo anterior, y al observar esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional que la presente acción se encuentra dirigida contra las actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, así como de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto, considera imperioso esta Alzada traer a colación la sentencia N° 224 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2017, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual, trae a colación la sentencia N° 1582 de fecha 09 de agosto de 2006 Caso: Tin Internacional-, bajo los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala ha establecido la posibilidad de que un juez constitucional pueda conocer en el mismo procedimiento de tales denuncias siempre que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria, por considerar que existe un fuero atrayente. En tal sentido, la sentencia núm. 1582 del 9 de agosto de 2006 caso: Tin Internacional, N.V. señaló:
“Ahora bien, en torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal.
Esta relación fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 867, del 11 de mayo de 2005 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis), en los siguientes términos:
‘Observa esta Sala, que cuando se está en presencia de una acción de amparo dirigida tanto contra la actuación de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del Tribunal que conoce esa causa penal, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, es consecuencia de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria, ambas denuncias deberán ser revisadas a través de la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el Tribunal de la causa.
En efecto, en principio, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y cuando el amparo es incoado contra las presuntas violaciones de un Tribunal de Control, el juez competente para conocerlo será su superior jerárquico. Sin embargo, cuando se evidencie una relación entre el Ministerio Público y el Tribunal que conoce de la causa penal con respecto a las violaciones denunciadas por el accionante, se establece que el juez que conocerá de la acción de amparo, la cual abarcará ambas denuncias, en razón del ‘fuero jurisdiccional atrayente’ será el órgano judicial jerárquicamente superior al Tribunal de Control y no el de Primera Instancia en lo Penal (de control o en funciones de juicio), que sería el competente según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de las acciones intentadas contra el Ministerio Público. (Vid. Sentencias 1547/2002; 1790/2003 y 834/2004).’
Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, se colige que existe fuero atrayente, siempre y cuando la actuación u omisión generada por el Tribunal señalado como presunto agraviante de derechos constitucionales, sea consecuencia de la situación imputada al órgano fiscal que, igualmente se denuncia como violatoria, así pues, para que un Juez Constitucional pueda conocer en un mismo procedimiento –acción de amparo constitucional- es necesario que exista relación entre ambas denuncias, de manera que, se logre establecer la correlación existente entre ambos.

En ilación a lo expuesto, esta Sala Superior, considera que en el presente caso, existe fuero atrayente, por cuanto existe una relación entre el acto imputado a la Representación Fiscal, al señalar que al presentar acusación penal ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, no se garantizó la asistencia jurídica desde la fase preparatoria y que según refiere el agraviado, la Juzgadora de Juicio debió declarar la nulidad del acto conclusivo.

Sobre tales consideraciones, resulta necesario para este Tribunal Colegiado citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.

En este sentido, y, conforme a los fundamentos expuestos en los párrafos que anteceden resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, declararse competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos en el Inpreabogado N° 290.158 y 81.981, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado Isidro Andrés Escalante Contreras, en la cual señalan como presuntos agraviantes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, todo ello en apego al fuero atrayente, así como del criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia N° 224, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2017, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual, trae a colación la sentencia N° 1582 de fecha 09 de agosto de 2006 Caso: Tin Internacional- así como la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, caso Emery Mata Millán-. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensores privados del imputado Isidro Andrés Escalante Contreras, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma, pues el artículo 18 de la norma in comento dispone:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Sobre lo anterior, esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, dicta despacho saneador, en virtud que, se observó que el escrito consignado por los accionantes carecía del cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando esta Corte de Apelaciones a los accionantes lo siguiente:

“al resultar el escrito contentivo de la acción de amparo ambiguo y confuso –según el criterio de los miembros integrantes de esta Corte de Apelaciones, por no detallar de forma clara, precisa, pormenorizada e individualizada los hechos según los cuales considera se violentan derechos constitucionales, así como también, al no especificar el actuar de cada uno de los presuntos agraviantes y como su actuar es susceptible de causar indefensión o vulneración de garantías constitucionales en detrimento del presunto agraviado”.

A tenor de lo expuesto, una vez libradas las respectivas boletas de notificación a los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernia Sánchez, los precitados ciudadanos en fecha siete (07) de enero del año 2025, consignan escrito mediante el cual señalan las garantías o derechos constitucionales presuntamente violados, e ilustra a esta Corte de Apelaciones sobre los actos en que incurrieron cada uno de los presuntos agraviantes y sobre los cuales se funda la interposición de la misma, aduciendo lo sucesivo:

“(Omissis)
I
Garantía Constitucional objeto de vulneración
Artículo 18 Numeral 4
(Omissis)

Primero: Habeas Data Artículo 28 Constitucional.- Invocamos lo reproducido en el espacio “.. V Descripción Narrativa del hecho…” estipulado Artículo 18 numeral 5 al fijar las circunstancias fáctica como ocurrieron los hechos, nos permitimos trasladar la relación cronológica de las actuaciones que se presentaron ante el Agraviante Tribunal de Juicio: …

(Omissis)

Segundo: Juez natural. Artículo 49 numeral 4to.- Se reproduce en el citado capítulo IV de acuerdo al (sic) ordenado en el Artículo 18 4to en el citado acápite, encontramos que la relación fáctica relatada en el capítulo V Descripción Narrativa del Hecho;…

(Omissis)}

Tercero: Artículo 49 numeral 7 mo. Sometimiento a juicio por los mismos hechos.- Invocamos los argumentos señalados en el reiterado espacio IV dónde se señaló el derecho conculcado a los fines de que fuese restituido: Hemos relatado que los mismos instrumentos presentados en la Acusación Penal presentada en fecha 25 de junio del año 2024…

(Omissis)”

En virtud de lo anterior, y al constatarse cumplidos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, estima que el escrito presentado en fecha siete (07) de enero del año 2025, una vez ordenado el despacho saneador cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, observa que a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidencia que la acción incoada a simple vista no incurre en ninguna de las causales descritas en el mencionado precepto legal, sin embargo, estima prudente esta Primera Instancia Constitucional realizar las siguientes consideraciones:
En atención a los alegatos elucidados, esta Superior Instancia considera imperativo señalar el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha 08 de marzo de 2012, en la cual ilustra sobre la figura de la improcedencia, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa – impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”
(Omissis)

Bajo esta misma línea de ideas, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 054, de fecha 14 de febrero del año 2013, respecto a la distinción entre la inadmisibilidad y la improcedencia de una acción, manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
En este sentido, esta Sala ha señalado, en cuanto a la admisibilidad de la acción, que ésta se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por lo que, de verificarse el incumplimiento de esas exigencias, la pretensión resulta inadmisible, lo que impide la continuación del proceso. Por su parte, la procedencia de la acción, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo y está referida al mérito del asunto -confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable- debatido en el proceso; es decir, supone la aprobación que de un pedimento determinado hace el órgano judicial. Caso contrario, el Tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la acción, pero luego de haber sustanciado el proceso.
Asimismo, esta Sala, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ha admitido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la acción, in limine litis; esto es, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar su examen cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva; este pronunciamiento supone que la referida acción cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, es decir, aún cuando la acción no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, lo que hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente (Ver Sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003, Caso: Expresos Camargui). (Subrayado y Negrita de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0173 de fecha 12 de marzo del año 2023 bajo la ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velazquez Grillet, respecto a la procedencia de las acciones de amparo, estimó lo que a continuación se vislumbra:
“(Omissis)
Ahora bien, corresponde así a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, y a tal fin precisar si cumple con los requisitos legales que permitan su tramitación.
En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, siendo la misma tempestiva y extraordinaria; por lo que este Alto Tribunal debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara igualmente.
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se dé apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues de lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
(Omissis)”

Por su parte, el autor Rafael Ortiz Ortiz (2004), en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, sostuvo respecto al tema lo siguiente:

“(Omissis)

…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente.

(Omissis)”

De los criterios jurisprudenciales y doctrinal antes transcrito, se extrae tal y como lo indica la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la diferencia central entre la inadmisibilidad y la improcedencia de una acción, ahonda en que la primera de las nombradas se produce cuando no se evidencia la concurrencia de los requisitos legales exigidos para intentar la acción, observándose que se encontraría incursa la acción de amparo en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Especial, cuya observancia es de estricto cumplimiento con el objeto de determinar si hay lugar a la tramitación de una pretensión, pues de lo contrario, no se podría conocer el fondo de la controversia, paralizándose inmediatamente la continuación del proceso.
Por otro lado, la improcedencia nace del pronunciamiento de fondo del asunto, cuando el ente judicial atendiendo a los principios mencionados por la Sala Constitucional –economía y celeridad procesal- se niega a la tramitación de la acción por cuanto del examen previo de la misma no se vislumbra un pronóstico de prosperar en la definitiva, razón por la cual, la declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, aún y cuando se haya admitido la pretensión o cumpliere los requisitos de admisibilidad, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el mérito de la litis.
En otras palabras, la improcedencia in limine litis, se verifica cuando el órgano jurisdiccional una vez realizado el análisis preliminar de la causa, verifica que la pretensión resultará indudablemente sin lugar, logrando con tal resolución suprimir todos los trámites procesales para entrar a conocer a profundidad una causa determinada según el caso, y con ello honrar la celeridad procesal y la correcta administración de justicia.
De allí que, al verificarse las posibilidades de éxito, el Tribunal competente podrá evaluar la improcedencia de la acción bajo la figura in limine litis, siendo dicho criterio acogido en diversas oportunidades por la Sala Constitucional, pues con base a la misma, no es necesario aperturar un contradictorio en virtud de que resulta innegable la inexistencia de la lesión constitucional invocada.
Corolario de lo expuesto, pasa esta Superior Instancia, en aras de dar respuesta a las pretensiones incoadas y con el fin de demostrar la improcedencia de las mismas para ser resueltas por la vía extraordinaria de la acción de amparo, a señalar lo siguiente:

Del escrito presentado por los accionantes, una vez cumplido con el despacho saneador, se denota que arguyen la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numerales 1, 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor ello y con el fin de garantizar el derecho que le asisten a las partes de obtener respuesta a las premisas elucidadas, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura proferida al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se aprecia que la acción ejercida por los Profesionales del Derecho, se encuentra cimentada en la presunta vulneración de la asistencia y defensa jurídica, por cuanto desde su perspectiva, se vulneró las garantías inherentes a la fase preparatoria, aduciendo que al presentar el Ministerio Público acusación penal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no se brindaron las garantías propias de la precitada fase, al respecto, esta Superior Instancia considera ajustado a derecho pasar a ilustrar sobre el procedimiento de faltas establecido en la norma adjetiva penal.

Como preámbulo, es necesario referir la distinción existente entre los delitos y las faltas, pues, su naturaleza jurídica abarca una diferencia cualitativa, de tal forma que, en el delito, se lesionan bienes jurídicos fundamentales y permanentes, por el contrario la falta, constituye solamente una desobediencia a una norma, lo cual comprende una menor entidad de daño, al respecto, el doctrinario Alberto Binder (1999) en su obra introducción al Derecho Procesal Penal (segunda edición) señala lo siguiente: “Ellas buscan captar aquellas conductas que afectan bienes jurídicos pero, o bien esos bienes jurídicos no merecen una protección tan fuerte (como por ejemplo, la tranquilidad de los vecinos) o bien la afectación de bienes jurídicos no tiene mayor intensidad. (Pág. 273)”

Ahora bien, el procedimiento establecido por las faltas se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es preciso advertir que la norma adjetiva penal vigente –publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.644, el 17 de septiembre del año 2021- establece la siguiente disposición transitoria:

“(Omissis)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única. Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior.
(Omissis)”

Cónsono con lo anterior, si bien es cierto la Ley Adjetiva Penal vigente no establece el procedimiento relativo a las faltas, la disposición transitoria mantiene lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal anterior, para lo cual, sería la normativa adjetiva publicada en Gaceta Oficial del 15 de junio del año 2012, sin embargo, éste mantiene la misma disposición transitoria, siendo entonces el Código del año 2009 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04 de septiembre del prenombrado año, el que establece el procedimiento de las faltas, sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha ratificado la vigencia del procedimiento, tal y como lo señaló en sentencia N° 502 de fecha once (11) de octubre del año 2024 bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, que grosso modo adujo lo sucesivo:

“(Omissis)
Dicho procedimiento de faltas, se encuentra vigente hasta la fecha, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, del 15 de junio del 2012, y la disposición transitoria única de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.644, del 17 de septiembre de 2021, las cuales establecen que “Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”. (Subrayado y Negrillas)

(Omissis)”

A tenor de lo expuesto, la norma adjetiva penal – año 2009- regula en el Titulo V el procedimiento de faltas, a partir del artículo 382 al 390 que citados a letra expresan:

“Artículo 382. El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel o aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado o imputada y su domicilio o residencia.
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.
3. Disposición legal infringida.
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los
objetos entregados por el infractor o infractora, o que se incautaron.
5. Identificación y firma del solicitante.

Citación a juicio
Artículo 383. El funcionario o funcionaria actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor o contraventora, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

Audiencia
Artículo 384. Presente el contraventor o contraventora, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.

Decisión
Artículo 385. Si el contraventor o contraventora admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.

Debate
Artículo 386. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado o imputada y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.

Artículo 387. Contra la decisión no cabe recurso alguno.

Impugnación Supletoriedad
Artículo 388. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.
Defensa
Artículo 389. El imputado o imputada podrá ser asistido por un defensor o defensora, si lo nombrare.

Proporcionalidad
Artículo 390. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada.”

En este sentido, el procedimiento establecido para las faltas radica en ser un procedimiento especial, el cual no tendrá el mismo trámite que el procedimiento ordinario, por lo que, no entiende esta Superior Instancia la violación constitucional del derecho a la defensa por parte de la Representación Fiscal, tal y como afirman los accionantes, a saber: “La violación Constitucional responde de no garantizar la asistencia jurídica como un medio de defensa para ser oído en la imputación y que este hubiese podido ejercer la solicitud de práctica de diligencias en la fase de Investigación Penal, Control Judicial, Prueba anticipada, Excepciones Defensa en la Audiencia Preliminar…”. Pues, la normativa indica el proceso que debe seguirse en el caso de incurrir en alguna de ellas, previstas en el Código Penal, correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio el conocimiento del procedimiento especial por faltas.

Ahora bien, es imprescindible señalar que en el caso bajo análisis, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano Isidro Andrés Escalante Contreras ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la presunta comisión de la falta prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, que señala lo sucesivo:

“(Omissis)
LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS EN GENERAL

TÍTULO I
De las Faltas Contra el Orden Público
CAPÍTULO I
De la desobediencia a la autoridad
Artículo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
(Omissis)”


De tal manera, se evidencia que la desobediencia a la autoridad se encuentra prevista bajo la figura de la falta, y en el presente caso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del justiciable ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la presunta comisión de la falta previamente enunciada, hecho éste que se encuentra dentro de las disposiciones normativas establecidas por el legislador patrio, pues en atención a lo preceptuado por la normativa procesal, la desobediencia a la autoridad se encuentra prevista como una falta, lo cual, presenta un trámite especial previsto en el Código Orgánico Procesal –año 2009-,

Por consiguiente, esta Alzada advierte que las premisas elucidadas por los accionantes, al señalar que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Juzgado Segundo en Función de Juicio, vulneraron las garantías constitucionales de la asistencia jurídica y debido proceso por presentar acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentran alejadas de la conculcación al derecho señalado, habida cuenta que el Ministerio Público actuó conforme a la norma legal vigente.

Corolario de lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, que los accionantes señalan la siguiente premisa: “ Hubo acto fraudulento ante la presunta comisión de apropiarse de la causa Nro SP21-2024-002720; sustrayendo las pruebas que acompaño con la Acusación Penal por la calificación del artículo: 357 del Código Penal por obstrucción de la Justicia en el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del (sic) este Circuito Penal del estado Táchira, luego los presenta en el Tribunal Décimo de Primera Instancia con Funciones de Control del (sic) este Circuito Penal del estado Táchira; para la celebración de la Audiencia de Imputación con la presunta comisión del delito, siendo los mismos hechos con los mismos instrumentos probatorios que cursaron por el citado Tribunal de Juicio;”.

Sobre lo anterior, es preciso referir, que recae en el accionante el insoslayable deber de presentar las pruebas que a su estimar considere suficientes, a los fines de generar mayor certeza a quienes correspondan decidir sobre determinada acción de amparo, toda vez que, no basta con alegar y fundamentar dicha pretensión, sino que también debe demostrarse mediante elementos probatorios las presuntas violaciones a las garantías y preceptos constitucionales y legales. Al respecto, es propicio traer a colación la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual establece con carácter vinculante que:

(Omissis…)
“…Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…”.

De tal forma que, con base a las enseñanzas jurisprudenciales, legales y doctrinarias referidas, se concluye que la improcedencia de una pretensión, consiste en la obligación del Juez de advertir un defecto absoluto en la capacidad de conocer el asunto plateado por los actuantes, por lo tanto, se debe examinar primeramente in limine el contenido de la acción, y de encontrar un impedimento de ley, no puede pronunciarse sobre el mérito de la pretensión, es decir, que de encontrarse un defecto absoluto en la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial, debe rechazarse de plano tal pretensión, evitando la instauración de un proceso que devendrá a todas luces en una declaratoria sin lugar de la acción.

No obstante de lo anterior, es preciso reiterar que el Máximo Tribunal de la República, ha expresado el deber que tienen las partes y los abogados que intervienen en el proceso penal de abstenerse de emitir y consignar escritos ante la administración de justicia, en los cuales no se pueda precisar de manera lacónica e inteligible la pretensión que requieren, pues ello conculca la posibilidad de precisar de manera inequívoca lo peticionado por las partes del proceso, de tal forma que, considera preciso esta Alzada exhortar a los accionantes a que en futuras ocasiones interpongan escritos que se encuentran cimentados en la naturaleza que corresponda, y, en el caso concreto, alegatos que se encuentren elucidados sobre las bases que corresponden a la naturaleza de una acción de amparo constitucional.

Así las cosas, quienes aquí deciden, concluyen que debe ser declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, al evidenciarse la inexistencia de las lesiones constitucionales aducidas por los accionantes, -artículo 26 y 49 numerales 1, 4 y 7- considerando este Tribunal Colegiado innecesario aperturar un contradictorio que de manera innegable no podría prosperar en la definitiva. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos en el Inpreabogado N° 290.158 y 81.981, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado Isidro Andrés Escalante Contreras contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en estricto apego a la sentencia N° 224 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2017 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Segundo: Declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por los Abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos en el Inpreabogado N° 290.158 y 81.981, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado Isidro Andrés Escalante Contreras, al evidenciarse la inexistencia de las lesiones constitucionales aducidas por los accionantes, -artículo 26 y 49 numerales 1, 4 y 7- considerando este Tribunal Colegiado innecesario aperturar un contradictorio que de manera innegable no podría prosperar en la definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los jueces de la Corte de Apelaciones,


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000042/ORP/drem