REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente Nº 3.971
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA SUÁREZ QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-17.876.245. Domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.246, con domicilio procesal en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN Y JAIME ALBERTO SALOMÓN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.163.387y V-11.108.326, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:abogado,JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 83.901respectivamente.
MOTIVO:NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, que ejerciera el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, en fecha 01 de agosto de 2023, contra la decisión dictada el 27de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuestas por ANA ROSA SUÁREZ QUINTERO(…) por motivo de nulidad de venta (…)”
ANTECEDENTES
.- A los folios 1 al 4 riela libelo de demanda de fecha 28 de octubre de 2021. A los folios 5 al 17 rielan anexos correspondientes.
.-Al folio 18 riela citación a la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, de fecha 3 de noviembre de 2021
.-Al folio 22 riela auto que recibe por distribución la comisión con oficio N°256.2021 en fecha 31 de enero de 2022.
.-Al folio 23 riela diligencia de fecha 03 de febrero del 2022, del abogado JORGE O.LUGO R, consignando boleta de citación de la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN.
.-Al folio 24 riela boleta de citación a la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, en fecha 03 de febrero de 2022.
.-Al folio 25 riela auto de fecha 09 de febrero de 2022, que devuelve comisión al Juzgado comitente.
.-Al folio 26 riela auto de fecha 15 de febrero de 2022 que remite actuaciones complementarias relacionadas con el expediente.
.-Al folio y su vto 29 riela poder especial que la ciudadana ANA ROSA SUÁREZ QUINTERO, le otorga al abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL.
.- A los folios 31 al 33 riela contestación de demanda de fecha 09 de marzo de 2022.
.-Al folio 36 y su vto riela escrito de fecha 31 de marzo de 2022, del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, solicitando al Tribunal que el cónyuge de la demandada, el ciudadano JAIME ALBERTO SALOMÓN, sea incorporado al juicio para ser oído, garantizando la correcta integración del LITIS-CONSORCIO NECESARIO.
.- Al folio 39 riela escrito de fecha 31 de marzo de 2022, del ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABOS VILLRROEL, solicitando que se practique prueba de cotejo sobre los instrumentos marcado en el libelo de demanda con las letras B Y B1.
.-Al folio 44 riela Poder Apud Acta de fecha 08 de abril de 2022, que la ciudadana ANYELA KARINA ABUANZA DE SALOMÓN, le otorga al abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES.
.-A los folios 45 y 46 riela escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de abril de 2022 de la ciudadana ANYELA KARINA ABUANZA DE SALOMÓN.
.- Al folio 48 riela auto de fecha 25 de abril de 2022, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
.-A los folios 49 y su vto y 50 riela escrito del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, de fecha 26 de abril del 2022, ratificando la solicitud de cotejo.
.-Al folio 51 y su vto riela escrito de fecha 26 de abril de 2022, del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, solicitando que se ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción.
.-A los folios 53 y su vto y el 54 riela escrito de informes de fecha 27 de junio de 2022, del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL.
.-Al folio 55 y su vto y 56 riela auto de fecha 20 de septiembre de 2022, que repone la causa al estado de admitir nuevo auto de admisión de la demanda.
.- Al folio 57 riela boleta de notificación en fecha 20 de septiembre de 2022 al ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL.
.- Al folio 60 riela auto de fecha 18 de noviembre de 2022 para que comparezcan los ciudadanos ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN Y JAIME ALBERTO SALOMÓN.
.-Al folio 62 riela auto de fecha 2 de noviembre de 2022, que emite compulsa de citación.
.- Al folio 69 riela poder especial que el ciudadano JAIME ALBERTO SALOMON le otorga al abogado, JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES de fecha 25 de octubre de 2022.
.- A los folios 77 al 79 riela nueva contestación de la demanda de fecha 01 de febrero de 2023.
.- Al folio 80 riela Poder Apud Acta de fecha 01 de febrero de 2023, que la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN le otorgó al abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES.
.-A los folios 81 y 82 riela escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de febrero de 2023 de la parte demandada.
.-A los folio 86 al 89 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en fecha 28 de febrero de 2023.
.-Al folio 120 riela auto de fecha 09 de marzo de 2023, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
.-Al folio 121 y su vto y 122 riela auto de fecha 09 de marzo de 2023 que admite las pruebas de la parte demandante.
.- Al folio 124 riela boleta de citación a la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN en fecha 09 de marzo de 2023.
.-Al folio 30 riela boleta de citación de fecha 09 de marzo de 2023, al ciudadano JAIME ALBERTO SALOMÓN.
.-Al folio 131 riela boleta de citación de fecha 09 de marzo de 2023 a la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMON.
.- Al folio 135 y su vto riela auto de evacuación de pruebas de fecha 10 de abril de 2023, del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL.
.-Al folio 169 riela auto de fecha 18 de abril del 2023, que declara desierto el acto de evacuación de testigos por no haberse presentado la testigo ciudadana ISIS YORLEY VERA.
.-Al folio 170 riela auto de fecha 18 de abril de 2023, para el acto de evacuación de testigo promovido por la parte actora.
.- Al folio 175 riela boleta de citación de fecha 10 de abril de 2023, a la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, para llevar a cabo el acto de las posiciones juradas.
.- Al folio 176 riela diligencia de fecha 24 de abril de 2023, del ABOGADO CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, solicitando al Tribunal que sea devuelta la comisión.
.- A los folios 178 y 179 riela escrito de informes de fecha 25 de mayo de 2023, del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL.
.- A los folios 180 y sus vtos al 185 riela sentencia de fecha 27 de junio de 2023 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANA RA SUÁREZ QUINTERO por motivo de nulidad de venta.
.-Al folio 186 riela diligencia de fecha 27 de julio de 2023 del abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES solicitando que se dicte el auto de ejecución por cuanto la sentencia ha quedado definitivamente firme.
.-Al folio 187 riela diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, apelando la decisión dictada en fecha 27 de 2023.
.-Al folio 188 riela auto de fecha 03 de agosto de 2023, que oye la apelación en ambos efectos.
.-Al folio 189 riela auto de esta Alzada que da entrada a la presente causa en fecha 11 de agosto de 2023.
.-A los folios 190 al 192 riela escrito de informes del apelante de fecha 13 de octubre de 2023.
.- A los folios 193 y 194 rielan observaciones del abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES, en fecha 25 de octubre de 2023.
.-Al folio 195 riela auto que difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, en fecha 08 de enero de 2024.
.- Al folio 196 riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 2024, del abogad CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, solicitando el avocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
.-Al folio 197 riela auto de abocamiento de fecha 23 de septiembre de 2024.
.-Al folio 198 riela diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, dándose por notificado del abocamiento del ciudadano Juez.
.-Al folio 199 riela diligencia de fecha 11 de octubre de 2024, del abogado JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES, dándose por notificado de abocamiento del Juez.
CUADERNO DE MEDIDAS
.-Al folio 01 riela auto de fecha 30 de noviembre de 2021, que insta a la parte interesada a que demuestre los supuestos de la medida pretendida.
PARTE MOTIVA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por la ciudadana abogada ANA ROSA SUÁREZ QUINTERO, contra los ciudadanosANYELA KARINA ABAUNZA DE SALMÓN Y JAIME ALBERTO SALOMÓN, que fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 27 de junio de 2023, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda (…) POR MOTIVO DE NULIDAD DE VENTA...”
Estando a término para decidir, se observa:
1. Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
(…)En fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2018.316, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 433.18.6.1.8607 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, suscribí conjuntamente con la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.163.387, de igual domicilio y civilmente hábil, un contrato mediante el cual le di en venta un inmueble de mi propiedad, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la avenida Raul Leoni, sector Buenos Aires, del Fundo El Jagual, manzana 05, parcela 030, Rubio, parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (249,94 m2), signado con el Código Catastral N° 20-14-04-U01-025-005-030-000-000-000, comprendido dentro des siguientes linderos y medidas particulares. NORTE: mide 20,20 metros, con parcela 029. SUR; mide 19,32 metros, con parcela 031; ESTE: mide 12,38 metros, que es su frente, con avenida Raul Leoni y, OESTE; mide 12.97 metros, con parcela 026. Instrumento público éste que acompaño marcado con la letra "A".
Ciudadano Juez, simultáneamente a la firma del citado instrumento público, ambas partes suscribimos un documento privado, un contradocumento mediante el cual dejamos constancia de la verdadera intención o voluntad de las partes con la firma del citado instrumento público, en el sentido de que dicha operación inmobiliaria tenía como fundamento la de servir de soporte o garantía ante un préstamo dinerario facilitado por la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMON, lo cual quedó plasmado, inicialmente, en los términos siguiente: “Ahora bien como quiera que la voluntad de ambas partes, mediante la suscripción del citado documento, es que le adquiriente o compradora, ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN identificada, le facilitó en calidad de préstamo a la vendedora, la cantidad UN MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (1.520 $), es por lo que, ambas partes convenimos en los siguientes aspectos clausulas o vinculadas a dicha negociación, en los términos siguientes. PRIMERA: Que la vendedora, ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, dispone de un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la firma del presente instrumento, para pagar la totalidad del dinero recibido en calidad préstamo: SEGUNDA: Que los gastos por concepto de trámites administrativos, legales, derechos registrales y honorarios profesionales, los cuales fueron asumidos en su totalidad por la vendedora ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, serán deducidos del monto acordado en préstamo, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200 $) que la compradora entrega en éste acto, con cargo a la suma concedida en préstamo, para cubrir o satisfacer los referidos gastos registrales y honorarios profesionales del abogado redactor", instrumento privado éste que acompaño marcado con la letra "B".
Posteriormente, y ante la necesidad de obtener una suma de dinero adicional en préstamo, para cubrir gastos médicos y solventar una situación familiar, teniendo como garantía el mismo inmueble, la citada prestamista me facilitó otra suma de dinero que, junto a la otorgada inicialmente, ascendió a la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $), teniendo dicha obligación como fecha de pago, el día uno (01) de abril de 2021 tal y como quedó plasmado en el instrumento que anexo marcado con la letra "B-1".
Ciudadana Jueza, luego de distintas reuniones y habiéndole planteado a mi acreedora varios mecanismos de pago, ésta no solo se ha negado a buscar una solución conciliatoria, sino que ha venido exigiendo cuantiosas sumas dinerarias, sin ningún tipo de sustento real soporte, tal y como se evidencia en el instrumento privado que ésta mando a elaborar con una abogado, el cual fue suscrito por ella, mas no por mí, el cual anexo marcado con la letra "C". Tales son las pretensiones de apropiarse del inmueble de mi propiedad, que a partir del día uno (01) de abril del año en curso, en connivencia (SIC) con mi arrendataria, ciudadana ISIS YORLEY VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.958.869, de éste domicilio y civilmente hábil, se confabularon para que ésta no me pagara más el canon de arrendamiento que me habla venido pagando mensualmente desde hace más de dos (02) años. Relación arrendaticia ésta que sustento en el instrumento privado marcado con la letra “D”.(…)
(…) PETITORIO
(…) es por lo que acudo a su competente autoridad a fin instaurar la presente acción de NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA. Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, inscrito bajo el Nº 2018.316. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.8607, suscrito en fecha veintidós (22) de diciembre de 2020. En este sentido, demando a la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada titular de la Cédula de Identidad N° V-23.163.387, de igual domicilio y civilmente hábil, para que reconozca la nulidad del referido instrumento público, por cuanto la verdadera negociación que hubo entre las partes es la reflejada en los citados documento privados, relativos a un préstamo de dinero o, en su defecto, que sea el Tribunal quien declare la nulidad, con todos los pronunciamientos de Ley.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Finalmente, solicito muy respetuosamente se me acuerde una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dirigida a impedir, que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar, salga de patrimonio de la demandada ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMON, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.163.387, de igual domicilio y civilmente hábil, por cuanto tengo los legítimos derechos de propiedad sobre el referido inmueble, teniendo en este sentido la medida es cautelar solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que está destinada a proteger un derecho real del cual, soy titular
Es de destacar que el referido inmueble objeto de esta acción, desde el punto de vista registral se encuentra a nombre de la demandada, ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN y, como tal, ésta puede en cualquier momento enajenarlo, quedando ilusorias las pretensiones dirigidas a reconocer mí legitimo derecho de propiedad sobre el inmueble in commento(…)
(…) Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES DIGITAL (BS. D. 5.000,00) equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (250.000 U/T); Así mismo, demando el pago de las costas y costos procesales, para lo cual pido que se acuerde la realización de una experticia del fallo complementaria, a los fines de su determinación, quedando por determinar los honorarios profesionales de abogado, prudencialmente calculados por éste Tribunal(…)
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(…)PRIMERO: Rechazo, contradigo y desconozco la presente demanda por ser intimidatoria y contraria al orden público.
SEGUNDO: Rechazo y contradigo y es menos cierto que yo haya suscrito los documentos privados marcados en el libelo de la demanda con las Letras B y B-1.
TERCERO: En relación al documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha: 22-12-2020. Inscrito Bajo el N° 2018, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.8607 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, en el cual la ciudadana demandante me dio EN VENTA, PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, un inmueble, consistente en un Lote de terreno propio. Es importante Ciudadano juez dejar claro que dicha compra-venta cumple con los elementos esenciales del Contrato de Compra Venta Como son el objeto, el precio y el consentimiento. En cuanto al OBJETO está muy claro, que me vendió un lote de terreno propio. EL PRECIO: por el precio de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000.000,00), EL CONSENTIMIENTO: perfectamente expresado por la demandante en dicho documento de compra-venta cuando declara que me da en venta pura y simple perfecta e irrevocable
CUARTO: En consecuencia Ciudadano Juez la Nulidad del documento de venta solicitado por la parte demandante no entra dentro de los supuestos de la nulidad porque la ciudadana: ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, habla de un préstamo que nada tiene que ver con las formalidades de dicho documento de compra-venta. QUINTO: Ciudadano Juez entre las líneas N° 14 y 15 de la primera página del libelo de demanda, la parte demandante declara que suscribió conjuntamente con la ciudadana: ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMON, es decir conmigo, la venta de un inmueble es decir el terreno propio, en virtud de tal aseveración estamos en presencia de una LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, (todo de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título: c) En los casos 1", 2". y 3" del Articulo 52." y así solicito que se declare en la definitiva, por cuanto era necesario demandar en este acto al ciudadano: JAIME ALBERTO SALOMON, quien es mi legitimo cónyuge y como tal tenía que demandarlo también a él, por cuanto en el momento que suscribí formalmente dicho documento de Compra-Venta automáticamente ese bien ingreso a nuestra comunidad conyugal (..)
3. DEL FALLO APELADO
Así, encuentra este Operador Jurídico que se cumplen con los elementos necesarios que indican que el contrato fue otorgado de manera licita, y que la voluntad de las partes coinciden en celebrar el mismo, cumpliendo así con los elementos que le dan plena validez, todo lo cual adquiere fuerza de ley entre las partes y ante terceros con la debida protocolización del mismo por lo cual llevándose a cabo esta solemnidad se cumple con el Principio de Publicidad. Así se decide (…)
(…) Al respecto, se observa de la revisión de autos que en el presente caso las partes manifiestan en el documento registrado que efectivamente la compradora entregó el dinero pactado para el precio del inmueble de la compra venta realizada, y que la vendedora manifiesta haberlo recibido y que además traspasa la plena propiedad y posesión del inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley. Asimismo. Establece el artículo 1.487 del Código Civil, que respecto a la tradición, la misma se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador pero a los efectos de los bienes inmuebles la misma se configura con el otorgamiento el documento de propiedad, y en el caso de marras se ha constatado tal obligación con la protocolización del documento de compra venta, cumpliéndose asimismo con el contenido del artículo 1488 ejusdem(…)
(…) Así, de la revisión de las actas procesales se constata que según lo afirmado por las partes en el documento de compra-venta protocolizado el pago fue realizado por la compradora mediante cheque signado con el Nro.38912102, del Banco Sofitasa de fecha 22 de diciembre de 2020.
En el presente caso, se observa que la parte actora no produjo a los autos probanzas de suficiente convicción para demostrar que los demandados de autos no hubieren consignado el pago del dinero para el momento, ni posterior a celebrarse la negociación de compra venta con el actor, ciudadana ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, puesto que ambas partes manifiestan lo contrario en el documento protocolizado ante el Registro Público respectivo, ya que de lo que se tiene certeza es que ambas afirmaron ante funcionario público el perfeccionamiento de tal transacción.
Asimismo, la parte actora asegura que el 22 de diciembre suscribió dos contratos privados con la parte demandada, en los cuales se deja constancia que en la misma fecha la ciudadana ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, dio en venta pura y simple, irrevocable e inequívoca a ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMON un inmueble de su propiedad. Y que la suscripción de tal contrato de compra venta debidamente registrado se daba era porque la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMON dio en calidad de préstamo a la ciudadana ANA ROSA SUAREZ QUINTERO la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (1.520$) y luego la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$). Además indica que le ha planteado a su acreedora varios mecanismos de pago y que no ha conseguido una solución conciliatoria y que lo que pretende la demandada es apropiarse del inmueble que es de su propiedad, pero la misma tampoco acompañó a las actas prueba que confirmara el cumplimiento del pago.
Por su parte, la demandada, produjo a los autos la prueba fundamental como lo es el documento de compra venta protocolizado, por lo que desde ese momento tal solemnidad le confiere el carácter de erga omnes, y por lo tanto se presume que su contenido es cierto y oponible a terceros.
Así las cosas, observa este operador de justicia, que en el presente caso, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por la demandante y la defensa que ejerce la demandada; pues ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, suponer la validez del acto cuya nulidad se solicitó, por ende, sentenciar tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones supra expuestas, y con base en lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada; válido el documento protocolizado ya referido. Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.
4. INFORMES DEL APELANTE
(…) Elartículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas” Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mencionado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio.
Por su parte, Articulo 12, ejusdem, establece: "Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."
El Juez a quo, no valoró el CONTRADOCUMENTO así como tampoco el reconocimiento que de éste hizo la parte demandada, se limitó a señalar que el instrumento público cuya nulidad solicito, el cual fue aportado por mí, como fundamento de la presente acción, reunía los requisitos previstos en la Ley para considerarlo válido. Ciudadana Jueza, según la doctrina patria, EL CONTRADOCUMENTO (o contra escritura) está regulado en nuestro Código Civil en el Articulo 1.362 que dispone: "Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se los puede oponer a terceros".
Obsérvese que, al tiempo de darle reconocimiento jurídico a tal instrumento la ley limita sus efectos circunscribiéndolos a la esfera de los intereses y derechos de las partes, y por razones suficientemente lógicas (se trata de una simulación confesada por las partes) no se le puede oponer a los terceros. Esto fundamentalmente quiere decir que el principio de la validez aparente del negocio ostensible, puede permitir a los terceros invocar frente a las partes las consecuencias del negocio simulado, pero nunca que las partes puedan constreñir a los terceros a aceptar los efectos del negocio disimulado por encima de los que aparentemente buscaron en el ostensible. Es claro que esta situación se plantearía en la medida en que un tercero hubiese alcanzado un provecho a raíz del negocio simulado, utilidad que no pueden destruir las partes oponiéndole al tercero la contra escritura. Aun cuando la norma no dijera nada, la prohibición de fabricarse su propia prueba, sería suficiente para negarle a las partes la idoneidad de este medio cuando lo promuevan contra terceros.
Pero más allá del aspecto comentado, lo que interesa abordar en esta oportunidad, es si en el proceso judicial propuesto por una de las partes del negocio simulado en contra de la otra, las razones de seguridad jurídica y de buena fe a las que se hacía referencia anteriormente, llevan necesariamente a concluir que sea el contradocumento la única prueba
5. OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Ciudadana Juez, los informes presentados por la parte demandante, los cuales fueron presentados ante este Tribunal el día viernes 13 de octubre del año en curso, podemos observar que no son Informes tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, son los mismos hechas que fueron narrados en su escrito libelar, hacer insistencia en el contradocumento el cual fue desechado por el Juez sentenciador en primera instancia, al pretender obtener la nulidad del documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2018.316, Asiento Registral 2 del inmueble marcado con el número 433.18.6.1.8607 de fecha 22 de diciembre del 2020.
El eje central de la presente controversia, de la parte demandante es en hacer valer dicho documento privado con la finalidad de destruir un documento público que cumplió con todas las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico.
Ahora bien, Ciudadana Juez, tal como lo estableció en su sentencia el ciudadano Juez, la Sra. ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, plenamente identificada, dio a mi representada la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi representada un inmueble consistente de un lote de terreno, del cual aseveramos que todos los requisitos establecidos en nuestro Código Civil, fueron cumplidos o cumplieron todas las solemnidades establecidas para la validez de todo contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, como son 1.- El Consentimiento de las partes 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato y 3.- Causa licita.
De igual manera el artículo 1142 del Código Civil, nos señala que el contrato puede ser anulado: 19,- Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y 28. Por vicios del consentimiento
Podemos observar que en base a los artículos antes mencionados la Ciudadana: ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, es sujeta a cualquiera de estas disposiciones a fin de pretender anular el presente documento por la presente acción por estar incursa en cualquiera de ellas.
Aun cuando se pudiera interpretar que dicho contradocumento tenga alguna validez para frenar o solicitar la nulidad de la venta, por ninguna parte aparece que la ciudadana: ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, supra identificada, le haya pagado a mi representada tal cantidad de dinero en moneda estadunidenses, sino que al contrario es una deuda que tiene la parte demandante a favor de mi representada.
Igualmente se hace necesario señalar lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, al establecer que el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, su autenticad existe de este el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en público.
Es decir, Ciudadana Juez, la parte demandante pretender ir más allá de la Doctrina y la Jurisprudencia al tratar de destruir un documento público que ha cumplido con todas las solemnidades de un documento público, por un documento privado que no tiene nada que ver con el documento público que la parte demandante pretende solicitar la nulidad absoluta que nació público.
Es de advertiré a la ciudadana Juez, que la sentencia que la parte demandante pretende atacar o destruir fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2023 y no tal como lo señala la parte demandante en su escrito de informes. Solicito que las presentes observaciones sean admitidas y tomadas en cuenta en la sentencia definitiva.
I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido presente expediente, queda evidenciado que el presente asunto se contrae a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS ALBERTO DEPABLO VILLARROEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio del año 2023, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de Nulidad de venta…”
Habiéndose delimitado el themadecidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se circunscribe a la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por la ciudadanaANA ROSA SUÁREZ QUINTERO, contra losciudadanosANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN Y JAIME ALBERTO SALOMÓN, acción generada por cuanto las partes habían celebrado un contrato mediante el cual la demandante le da en venta un inmueble de su propiedad a la demandada, sin embargo, alega que posterior a la celebración de dicho contrato, ambas partes firmaron un documento privado mediante el cual dejaron constancia de que el contrato de compra-venta tenía como fundamento servir de soporte o garantía ante un préstamo dinerario que le dio la demandada a la demandante.
Posterior al préstamo de dinero, la demandante le solicitó a la mencionada prestamista uno nuevo con lo cual la deuda ascendió a tres mil Dólares Americanos (3.000 $). De manera que, llegado el momento de cumplir con su obligación la demandante intentó buscar diversos métodos de pago, sin embargo la demandada se negó y exigió altas sumas de dinero que no tenían ningún sustento real. Además,la prestamista se apropió del inmueble que la deudora le dio en calidad de garantía y confabuló con una inquilina de dicho inmueble para que no le pagara el canon de arrendamiento a la demandante.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación la demanda, alegó que la demandante le dio en venta, pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble, el cual cumple con los elementos esenciales del Contrato de Compra-venta, por lo que no se puede considerar la nulidad del documento de venta.
De modo que, en la toma de decisión él a quo al valorar las pruebas encontró que la parte actora no promovió ninguna a su favor ya que a ésta le correspondía demostrar la consignación del pago acordado relativo al préstamo otorgado por la demandante, en virtud que:“ que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demandada si promovió el documento de compra-venta protocolizado el cual deja constancia que la demandada pagó la cantidad acordada para la venta del inmueble, por lo que él a quo sentenció sin lugar la demanda por nulidad de documento de venta.
III. -VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, y las pruebas incorporadas al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de la correspondiente valoración por parte del operador jurídico aplicando el principio de la sana critica (507 del cpc) y el principio de exhaustividad (509 ejusdem), es decir que el juzgado no pude aplicar silencio de prueba ni incurrir en este vicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
A los folios 5 al 8 riela documento el cual no fue impugnado, tal prueba se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, de la que se desprendeCopia simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de las Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el Nº2018.316. asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.8607y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
A los folios 13 al 15 riela copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rafael Urdaneta del estado Táchira inscrito bajo el N°2018.316, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.8607 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, de tal documento se puede observar que no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar lo debatido, por lo que dicha prueba debe ser desechada de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 9 y su vto riela documental con la letra B, la cual no fue impugnada, tal documento se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y al 1,363 del Código Civil, de lo cual se desprende; original e instrumento privado, del cual s evidencia que la demandada le dio a la demandante en calidad de préstamo la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (1.520$).
Al folio 10 y su vto riela documento marcado con la letra B-1 la cual no fue impugnada; este documento se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, de la cual se desprende; original de instrumento privado, suscrito entre la demandante y la demandada, del cual se evidencia que la demandada le da en calidad de préstamo a la demandante TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $).
Al folio 11 y su vto riela documento marcado con letra “C” dl cual se desprende original de documento privado suscrito por la demandada, y de las cual no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar lo debatido, por lo que dicha prueba se debe desechar y no s valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12 y su vto riela documento original del contrato de arrendamiento, de la cual se evidencia que esta no se desprenden elementos de convicción que ayuden en el fondo de la controversia, por lo que se desecha y no se valora de acuerdo a el artícuko509 de del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 94 y 118 riela documento marcado con letra A, la misma no fue impugnada y fue ratificada mediante la prueba testimonial en fecha 18 de abril de 2023, dicha prueba se debe valorar mediante los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de ella se desprende original de informe técnico de avalúo, el cual concluye que el inmueble tiene un valor estimado de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000$).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios 5 al 8 riela documento registrado por ante la oficina de Registro Público con Funcione Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2018.316, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.8067 7 correspondiente al libro del folio real del año 2018, dicha prueba debe darse por ya valorada, ya que esta misma fue promovida anteriormente por la parte demandante y por lo tanto ya fu valorada por esta Alzada.
A los folios 83 al 85 y su vto riela documento el cual no fue impugnado, por lo que se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende; Copia simple de documento de obra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta del estado Táchira inscrito bajo el N° 33, folio 8872 del tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2021.
IV. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Esta Superior Instancia observa que la apelación se circunscribe en la demanda de nulidad de documento Público debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta estado Táchira en fecha 22 de Diciembre de 2020, es decir que se contrae en relación al motivo indicado y tal apelación se centra en la decisión dictada por el A quo sin valorar la totalidad de las pruebas aportada por la parte actora, principalmente un instrumento privado que pretendía modificar o cambiar los efectos del documento público objeto de la presente causa.
En este punto estima quien juzga que, es necesario especificar lo que es un documento público, de acuerdo a la norma.
Artículo 1.357 del Código Civil:
“instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
En concordancia a ello, el autor patrio Allan Brewer Carias, en la Revista N°23 de la Facultad de Derecho, de la Universidad Central de Venezuela señala que:
“El documento público (…) es la forma adecuada para dar autenticidad a los hechos y relaciones jurídicas en la normalidad y obtener los efectos adecuados a la naturaleza especifica de la relación. Es el medio que ofrece el Poder Público para que las relaciones jurídicas obtengan las garantías necesarias a su desenvolvimiento normal.”
De tal manera, con lo expuesto queda claro que los documentos públicos son aquellos con los cuales basta la existencia del Registro o Protocolo para acreditar la existencia y autenticidad externa del documento. Por consiguiente, la afirmación del funcionario público que consta en el documento, constituye una prueba legal plena; su valor, previamente determinado por la ley es absoluto, erga omnes.
Del mismo modo, se debe delimitar lo que es un documento privado, al respecto el artículo 1.363 de Código Civil expresa que:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en l que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De la misma forma, el autor nacional ut supra mencionado señala en la misma revista que: “el documento privado, considerado en sí mismo, no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, autentico, considerando la palabra autentico en su sentido filológico.” Así pues, este Juzgador agrega que el documento privado para poder ejercer una fuerza probatoria debe cumplir con alguno de los dosreconocimientos, siendo el primero de ellos una autenticación tal y como lo prevé el artículo 790 del Código de procedimiento Civil, o también puede realizarse el reconocimiento judicial. En este punto es relevante para el presente caso mencionar que el documento privado objeto de nulidad en la presente causa, se encuentra debidamente protocolizado y en consecuencia autenticado.
Es imperioso para este Juzgador verificar como en efecto se hace, a que determinación arriba el Juez natural que decidió de la manera siguiente:
“(…)Así las cosas, observa este operador de justicia, que en el presente caso, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por la demandante y la defensa que ejerce la demandada; pues ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, suponer la validez del acto cuya nulidad se solicitó, por ende, sentenciar tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones supra expuestas, y con base en lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada; válido el documento protocolizado ya referido. Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.(…)”
De modo que, el A quo considera que las pruebas aportadas por la parte demandada y la falta probatoria de parte de la demandante fueron suficientes para que la mencionada Primera Instancia decidiera que el documento de compra-venta del inmueble otorgado por la ciudadana ANA ROSA SUÁREZ QUINTERO (demandante) a la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN (demandada), no pudiera ser anulado ya que de acuerdo con la actividad probatoria, tal documento cumple con todas las formalidades exigidas por la ley sin existir ningún vicio que justifique tal nulidad solicitada por la parte actora.
Al respecto, este Jurisdicente menciona al autor Rodrigo Rivera Morales, quien en su libro “las Pruebas en el Derecho Venezolano”expuso que:
“(…) en cualquier caso y contingencia los hechos constitutivos-es decir, los invocados por el actor en la demanda- deben ser probados por quien demanda dentro de un proceso de conocimiento, mientras que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos-, o en general, cualesquiera que alegare el demandado y que fueran distintos a los invocados por el actor- debían ser acreditados por el demandado. Es una manera de decir, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones. (…).”
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 02-729, de fecha 30/05/2006:
“(…) en relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia onus probando, según el cual, quien fundamente en su demanda o su excepción en la afirmación o negación d un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho (…)”
Para este sentenciador es importante resaltar que de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respecto al análisis probatorio, los Jueces tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, inclusive de aquellas que a consideración del Juez no sean idóneas para aportar algún avance o importancia en el proceso. De modo que, resulta inaceptable que el Juzgador haga Mutis Mutandi a la prueba aportada por el sujeto activo de la relación jurídica procesal-sustancial.
Ahora bien, del escrito de informes del apelante se puede apreciar que este alega que el A quo no valoró todas las pruebas que se promovieron, haciendo énfasis en particular en un documento privado señalado como un contradocumento que pretendía cambiar los efectos que produce el documento de compra-venta. Por lo que es necesario para este Juzgador realizar una revisión de dicha prueba para poder valorarla como ordena la Ley.
Así pues, se observa que la prueba aportada por la parte actora y quefue omitida por él A quo, se encuentra inserto al folio 9 y su vto marcado con la letra “B”; de dicha prueba pretende la apelante que sea suficiente para que tal instrumento privado cambie los efectos del documento de compra-venta, de modo que este Jurisdicentede acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil valora tal prueba de la siguiente manera: la mencionada prueba objeto de apelación fue propuesta por la parte actora alegando que en tal contradocumento se puede apreciar que ambas partes (demandante y demandado) aceptaron que dicho instrumento privado se llevaba a cabo con la intención de servir de garantía, por lo que si la demandante no cumplía con su obligación de pagar la suma de dinero acordada, la demandada podría tomar posesión del inmueble otorgado por medio del documento de compra-venta que pretende anular la parte actora en esta causa. Sin embargo es necesario para esta Alzada resaltar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona que “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo que, al afirmar la parte demandante que cumplió con los pagos adeudados y que por lo tanto la demandada no debía tomar posesión del inmueble, era estrictamente necesario que se probara que cumplió con dicha obligación, sin embargo no observa esta Alzada que dichas pruebas fueran promovidas por la parte interesada, de modo que, la prueba marcada con la letra “B” inserta al folio 9 y su vto no es relevante en esta causa y no altera ni modifica los efectos producidos por el documento de compra-venta.
Ahora bien, siguiendo el orden cronológico de la causa este Juzgador procede a verificar los requisitos del documento de compra-venta el cual se pretende sea anulado, por lo que es necesario analizar el artículo 1141 del Código Civil, para corroborar el cumplimiento de tales exigencias, de modo que, al revisar el mencionado instrumento público se comprueba que tal documento versa sobre un objeto (inmueble) que puede ser materia de contrato, que la causa es licita y que fue consentido por ambas partes (demandante y demandada de autos), por lo que de acuerdo al mencionado artículo este documento cumple con todas las formalidades de Ley y en concordancia con el artículo 1142 ejusdem, no hay motivo valido para anular el documento de compra-venta, ya que ambas partes están capacitadas legalmente para lleva a cabo el contrato y tampoco se encontraron vicios del consentimiento ya que las partes reconocen que suscribieron y aceptaron dicho contrato.
De acuerdo a lo analizado, y ya aclarado que la prueba aportada por la demandante no modifica los efectos del documento de compra-venta, y que el mencionado documento es válido por cuanto cumple con todas las formalidades de Ley, es necesario para este juzgadoresaltar el artículo 1.487 del Código Civil, que menciona que: “la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”, por lo que la demandada de autos, quien ya ocupa el inmueble que se le otorgó por medio del documento de compra-venta objeto de esta causa, lo está ocupando de manera de manera legitima, pues de acuerdo al artículo 1488 ejusdem “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
En virtud del diferimiento que arribo este Tribunal en fecha 13 de enero del 2025, donde difirió el pronunciamiento de 30 días continuos, pero en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia N° Exp. AA20-C-2021-000012, en fecha 09 de julio del 2021, en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos…”
Es por ello, que esta alzada en estricto apego a la sentencia anteriormente transcrita en virtud del principio de celeridad, economía procesal, y principio de la realidad respecto de la forma, equilibrio procesal, principio como director del proceso, y en atención que desde el 13 de enero del 2025 fecha en la cual se difirió la presente sentencia (hasta el día de hoy, 29 de enero 2025) han transcurrido 16 días continuos de los 30 de diferimiento, es por lo que dada la sentencia mencionada se ordena la publicación del dispositivo del fallo con fecha de hoy y se ordena la notificación de las partes, y una vez ocurrida la última de las notificaciones, empezaran a transcurrir íntegramente el lapso correspondiente tal como lo dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley,
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandante y confirmarse la decisión apelada, como de manera expresa, positiva, lacónica y precisa se hace de seguidas en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DETERMINA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2023, por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO:Se CONFIRMAla sentencia apelada dictada en fecha 27 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENAS EN COSTAS a la parte demandante y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.971, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, miércoles (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
La Secretaria temporal.
MIRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3971, siendo las 01:00 p.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria.
MIRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ.
JMCZ/AYZV
Exp. 3971
Sin enmienda
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