REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 4.121
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.367.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 214.501.

PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 13.349.506 y V- 15.881.480, domiciliadas en la carrera 16, entre calles 15 y 16, Casa Nro. 15-62, sector la romera, parroquia Pedro María Morantes, Municipios San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.587

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil).

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera en fecha 20 de septiembre de 2024, la abogada SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ: “… PRIMERO: Con lugar La cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) SEGUNDO: Se desecha por IMPROCEDENTE, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA…”

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
.-A los folios 1 al 11 corre inserto el libelo de la demanda por parte del ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO en fecha 25 abril del 2024, contentiva de la acción de reconocimiento de unión concubinaria, junto con anexos que van desde los folios 12 al 172.
.-En fecha 30 de abril del 2024 corre inserto auto de admisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando el emplazamiento de las partes y la comparecencia de las misma para dar contestación a la demanda en los lapsos fijados. (Folio 174).
.-En fecha 13 de mayo del 2024 corre inserto auto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual ordena remitir compulsas de citación a los ciudadanos DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES. (Folio 176).
.-En fecha 07 de junio del 2024 corre inserto por el apoderado judicial de las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES escrito proponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal número 9 que riela a los folios 179 al 191, y los anexos desde los folios 192 al 250.
.-A los folios 251 al 253 corre insertas actuaciones del Alguacil informando de la citación efectuada a las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES.
.-En fecha 11 de junio del 2024 corre inserto auto ordenando librar edicto en el diario “La Nación”. (Folio 254 y su vuelto).
.-Al folio 258 corre inserto otorgamiento de poder Apud acta por parte del ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO a la abogada SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN.
.-A los folios 259 al 261 corre inserta actuaciones de la consignación del edito y auto agregando el mismo al presente expediente.
.-En fecha 18 de julio del 2024 corre inserto escrito de Oposición a la cuestión previa por parte de la apoderada judicial del ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO. (Folios 262 y 263).
.-En fecha 01 de marzo del 2024 corre inserto escrito de promoción de pruebas Oposición a la cuestión previa por parte de la apoderada judicial del ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO que riela a los folios 264 al 268, y que sus anexos corren insertos a los folios 269 al 408.
.-En fecha 01 de agosto del 224 corre inserto auto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, agregando y admitiendo las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 409).
.-En fecha 17 de septiembre del 2024 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre la cuestión previa del artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 412 417).
.-En fecha 20 de septiembre del 2024 corre inserta diligencia por parte de la apoderada judicial del ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO ejerciendo recurso de apelación sobre la decisión dictada.
.-En fecha 25 de septiembre corre inserto auto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oye la apelación en ambos efectos. (Folio 419).
.-En fecha 02 de octubre del 2024 este Juzgado Superior recibió expediente, lo inventarió bajo el N° 4.121 y le dio el curso de ley correspondiente (Folio 420).
.-A los folios 423 al 429 corre inserto escrito de informes por parte de la apoderada judicial del ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, consignado en fecha 30 de octubre del 2024, junto con anexos que van de los folios 430 al 450.
.-A los folios 451 al 458 corre inserto escrito de observaciones a los informes por parte del apoderado judicial de las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa que el auto apelado es del siguiente tenor:
“…Se tiene entonces que la causa petendi es la situación de hecho- jurídicamente relevante- que es susceptible de recibir la tutela solicitada. En el caso bajo examen, observa este Juzgador que los hechos controvertidos en la causa signada EP21-V-2017-000090 que cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Circunscripción Judicial del estado Barinas, estaban referidos a la declaración judicial de reconocimiento de unión estable de hecho que manifestó el ciudadano Gerson Alberto Urbina Bolaño haber mantenido con la hay de cujus Sulvey Coromoto Becerra Rosales.
Por otra parte, lo discutido en el presente juicio se circunscribe de igual manera a la declaración judicial de unión concubinaria (unión estable de hecho) que alega el ciudadano Gerson Alberto Urbina Bolaño haber mantenido con la de cujus Sulvey Coromoto Becerra Rosales.
De lo expuesto, concluye este Operador de Justicia, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos son iguales, por cuanto tienen propósitos y fines idénticos, y en consecuencia existe identidad de causa petendi, todo lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar la identidad en la causa o petitorio en ambos juicios. Así se establece.
Al configurarse la triple identidad de los elementos, llámense sujetos objeto y causa, requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, es indubitable declarar que existe la cosa juzgada maternal en el expediente Nro. EP21-V-2017-000090, que influye directamente sobre lo que se está debatiendo en este caso. Así se decide.
Es necesario ampliar el concepto de Cosa Juzgada, ya que el Juez para llegar a la sentencia final, es necesario que recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión,
No se trata de dos cosas juzgadas, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes: y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término, en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
La sentencia proferida en el expediente EP21-V-2017-000090, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas de fecha 25 de junio del año 2021, declaró SIN LUGAR LA DEMANDA por reconocimiento de unión estable de hecho intentada por el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO contra la hoy de cujus CENOBIA ROSALES VIUDA DE BECERRA, y las herederas conocidas Darcy Naybey María Andreina Becerra Rosales, sentencia que fue recurrida en apelación, entrando a conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien mediante sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2021, resolvió la apelación de la sentencia dictada en el expediente EP21-V-2017-000090, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2021, por el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, suficientemente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Yudith Coromoto Carvajal Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.050, contra la sentencia que fuere dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2021. ...omisis... SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO contra la ciudadana CENOBIA ROSALES VIUDA DE BECERRA, antes identificado y herederas conocidas DARCY NAYBE, MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES supra identificados.
….Así las cosas, tal como se puede apreciar, en la presente causa existe triple identidad, por lo cual para quien aquí decide le es forzoso declarar CON LUGAR la Cuestión Previa del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la Cosa Juzgada, pues se han configurado los elementos o supuestos requeridos para que se conforme la misma, y consecuencialmente deberá desecharse -por improcedente- la presente acción. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, se deberá condenar en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sobre la presente incidencia. Así se decide…”

En el escrito de informes consignado por la abogada SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZALEZ con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ante esta Alzada señaló:
“...La Apelación aquí interpuesta versa sobre la Sentencia emitida por el Juez Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicada en fecha 17 de septiembre del año 2.024, donde Declara Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9º LA COSA JUZGADA del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en el Expediente N° 23.527-2024, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, en contra de las ciudadanas DARCY NAYIBE BECERRA ROSALES Y MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES, representadas por el abogado EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ. Sentencia de la cual deriva el incumplimiento del debido proceso establecido en la Constitución Nacional, la obstrucción y flagrante violación del derecho a la justicia y la tutela judicial efectiva, a la economía judicial y la Notoriedad Judicial dentro del proceso judicial, al cual está sometido mi representado, siendo éste el medio que garantiza el Estado Venezolano para asegurar a las partes, el ejercicio efectivo de sus legítimos derechos, el cual explano de la siguiente manera
1.- La exclusión: Se desprende del escrito de promoción de pruebas del procedimiento por la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9º LA COSA JUZGADA del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, la exclusión del Auto de fecha 22 de julio del año 2.021 (folio Nº 98 y su vuelto) por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se puede evidenciar que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del estado Barinas. Declara que REVOCA CONTRARIO IMPERIUM el Auto fecha 16-07-2.021, donde declaró Sentencia Definitivamente Firme la Decisión dictada en fecha 25-06-2.021, folio que fue agregado al presente expediente, por la abogada Socorro Calixto, como medio probatorio fundamental para ser declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9º LA COSA JUZGADA del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Abogado Edgar Camargo apoderado de la parte demandada en su escrito consignado en fecha 07-06-2.024 Al respecto el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece: "El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal...."(subrayado nuestro), es bien sabido que los jueces solo deben pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos por las partes, no es menos cierto que al observarse el Auto de fecha 22 de julio del año 2.021 (folio Nº 98 y su vuelto) consignado junto con la sentencia en el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Socorro Calixto de fecha 01 de agosto del año 2.024, el ciudadano juez no se pronunció al respecto durante el proceso. Solo Alega el ciudadano Juez que la parte actora no Tachó las copias de las sentencias consignadas por la parte demandada
2.- Del vicio de Ocultamiento de Prueba fundamental, la parte demandada presentó su escrito de Cuestiones Previas, alegando que existía Sentencia Definitivamente Firme, OCULTANDO el Auto donde la misma Juez del Circuito Judicial del estado Barinas, Revoca Contrario Imperium dicha decisión, lo cual se observa cuando el abogado Edgar Camargo, NO consigna en su escrito donde alegan la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9º LA COSA JUZGADA del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Auto fecha 22-07-2.021 (folio Nº 98 y su vuelto) donde la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del estado Barinas. Declara que REVOCA CONTRARIO IMPERIUM Auto 16-07-2021 donde declaró Sentencia Definitivamente Firme la Decisión Auto da en fecha 25-06-2.021.
3.- De la NO presentación de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Así mismo ciudadano Juez de Alzada se evidencia, que el abogado Edgar Camargo, tampoco cumplió con la consignación del escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por la Cuestión Previa alegada por él en su escrito consignado en fecha 07-06-2024, pruebas fundamentales para demostrar la supuesta existencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 9º LA COSA JUZGADA, por lo que viola las normas de orden público, como es la NO presentación de los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Por lo que es importante compartir el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente 'El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene que demostrar, el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (DEVIS ECHANDIA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506" Fin de la cita.
Ciudadano Juez de Alzada, en reiteradas jurisprudencias y decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que es de carácter obligatorio que quién alegue un derecho debe probarlo y cumplir fielmente con el procedimiento establecido en la Ley. Por lo que aquí es evidente que la parte demandada no cumplió con el escrito de promoción de pruebas y aun así el Juez Abg MSc. José Agustín Pérez Villamizar del Juzgado Segundo de Primera Instancia en to Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, valoró las documentales anexas al escrito de cuestión previa, cuando era deber de la parte, cumplir con la consignación del escrito de pruebas y demostrar que realmente existe la Cosa Juzgada. Situación que no ocurrió, pues es fehacientemente evidente que NO EXISTE La Cosa Juzgada, al no existir Sentencia Definitivamente Firme, con Autoridad de Cosa Juzgada
Ciudadano Juez, esta representante judicial, no desconoce la existencia de las dos (02) Sentencias anteriormente mencionadas, emitidas por los Juzgados correspondientes del Circuito Judicial del Estado Barinas, sin embargo, como usted podrá observar detalladamente en las copias certificadas consignadas en el escrito de fecha 07 de junio del año 2024, por la parte demandada, no existe Auto donde el Juzgado de origen declare la Sentencia Definitivamente Firme, con Autoridad de Cosa Juzgada y el respectivo Ejecútese de la Sentencia. Requisitos indispensables según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así como Jurisprudencia de Derecho Comparado, para que sea declarada con lugar la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada. Demostrando con ello que NO EXISTE la Cosa Juzgada alegada en el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada.
4.-Del Fraude al Estado Venezolano, vemos claramente la falsedad con la que la parte demandada se presenta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentando un escrito donde alegan la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9º LA COSA JUZGADA del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y presentando copias certificadas de las sentencias, pero evidentemente NO consigna el Auto (folio Nº 98 y su vuelto) de fecha 22-07-2.021, donde la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del estado Barinas. Declara que REVOCA CONTRARIO IMPERIUM el Auto de fecha 16-07-2.021 donde declaró Sentencia Definitivamente Firme la Decisión dictada en fecha 25-06-2.021. Ocasionando con ello un fraude al estado y a mi representado, al mentir y ocultar tan importante Auto y folio, todo con la intención de causarle más daño a mi representado y gastos al Estado Venezolano Teniendo en conocimiento que efectivamente existe el tan mencionado Auto y folio del pronunciamiento de la ciudadana JUEZA en el expediente que cursó por el Juzgado del estado Barinas. Debiendo éstos ciudadanos obrar correctamente y ajustados a derecho, dando contestación a la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por mi representado, aceptando y reconociendo que efectivamente mi representado GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO y la Causante SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES, fueron concubinos casi 10 años.
…Cita que hago a los fines de confirmar una vez más que NO EXISTE la Cosa Juzgada alegada en el escrito de Cuestiones Previa presentado por el abogado Edgar Alfonso Camargo Sánchez, en fecha 07-06-2024
Así mismo con todo respeto ciudadano Juez de Alzada, me permito citar un comentario realizado por la Dra. Fanny Teresa Ramírez Sánchez, Juez Primera de Primera Instancia en to Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su investigación sobre LOS EFECTOS DEL PROCESO CIVIL LA COSA JUZGADA Y LAS COSTAS PROCESALES, de fecha noviembre del año 2.012.
…Observándose una vez más con el citado comentario dado por una JUEZA de este circuito Judicial, que es requisito fundamental para que exista LA COSA JUZGADA, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la Sentencia sea declarada Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada
De manera que ciudadano Juez de Alzada, de lo aquí expuesto, queda ampliamente demostrado que NO EXISTE la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el abogado Edgar Alfonso Camargo Sánchez, en su escrito de fecha 07-06-2.024.
Capítulo III
PETITUM
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, de hecho y de derecho, es por lo que solicito que la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9º LA COSA JUZGADA del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la presente APELACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR y se REVOQUE la Decisión Apelada con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley…”

Por otro lado, el escrito de observaciones consignado por el abogado EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ante esta Alzada señaló:
“…La Apelación interpuesta por la parte demandante apelante versa sobre la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de septiembre del año 2024 donde declara con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9no La Cosa Juzgada del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que presuntamente se incumplió con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se obstruyo y violo flagrantemente el derecho a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Ante esta situación quien aquí observa le señala a la parte apelante que el Tribunal ad quo realizo mediante su actuación todo lo que garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso por ser derechos fundamentales de las partes intervinientes, estos son de corte constitucional y permiten que los justiciables puedan intervenir y acceder a la justicia para defenderse adecuadamente cumpliendo con las formalidades necesarias como por ejemplo:
-Ser notificado de los cargos o demandas
-Tener acceso a las pruebas
-Tener el tiempo y los medios para preparar las pruebas
-Ser Juzgado por un tribunal competente independiente e imparcial
-Ofrecer las pruebas en su oportunidad correspondiente
-Tener la oportunidad de reclamar la resolución
Por consiguiente, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso fue ejercido por la parte demandante y apelante quien lo utilizo de manera jurídica y material ante la autoridad jurisdiccional donde se le aseguraron la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y el de contradicción.
Se le Observa a la parte Apelante que señala que el Ciudadano Juez Ad Quo el numeral primero de su escrito de apelación que se le excluyo de la actividad probatoria el auto de fecha 22 de julio del año 2021, dictado por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas donde revoca por contrario imperio el auto de fecha 16 de julio del 2021 por cuanto se realizó mal el cómputo para la apelación correspondiente como señala nuestra ley adjetiva civil, y de esto se puede evidenciar que en fecha 23 de junio del año 2021 se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la apelación o asunto interpuesto en tiempo hábil por la representación del Ciudadano GERSON ALLBERTO URBINA BOLAÑOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.840.367, quien para el momento estaba debidamente representado por los Abogados YENNY TATIANA BONILLA TORRES, NELSON WUILLAN ARIAS MORA Y RAY WILLTOG GAMEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97785, 150041 y 15881, quienes en su debida oportunidad ejercieron el Recurso de Apelación de esta decisión, lo cual se puede evidenciar de la decisión emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Asunto N° EP21-R-2021-000010 que se encuentra en Copia Certificada en las actas de este expediente. De manera tal que la exclusión alegada por la parte apelante no existió por parte del Tribunal Ad Quo porque la sentencia tiene rango y fuerza de COSA JUZGADA
Se le Observa a la parte Apelante en el punto 2 de sus alegatos EL VICIO DE OCULTAMIENTO DE PRUEBA FUNDAMENTAL donde señala que esta representación oculto el auto donde la Ciudadana Juez revoca por contrario imperio la sentencia declarada Definitivamente firme para así darle cumplimiento al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en atención al sagrado deber que tienen las partes de ejercer los Recursos pertinentes plasmados en la ley adjetiva civil y no como lo quiere hacer ver la parte demandante y apelante que revoca la sentencia en su integro.
De manera tal que el ciudadano Juez Ad Quo actuó bajo los lineamientos que le señala la ley adjetiva civil declarando con lugar la cuestión previa invocada por mi representación en virtud de que la sentencia emanada de Primera y Segunda instancia pusieron fin al proceso incoado por la parte demandante y estas sentencias cumplen con una serie de actuaciones del órgano jurisdiccional y son irrecurribles ya que no pueden ser objetos de ningún recurso ordinario o extra ordinario por cuanto es inmutable y con la imposibilidad de ser impugnadas recordándole a la representación de la parte demandante que la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas está definitivamente firme no admite posibilidad de modificación y tiene carácter y fuerza de cosa juzgada
Se le observa a la parte demandante y apelante en el punto 3 de su escrito de informes DE LA NO PRESENTACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA donde señala que esta representación no consigno escrito de promoción de prueba en su debida oportunidad, sin embargo al consignar el escrito de cuestiones previas en fecha de 07 junio de 2024 y que junto con el mismo escrito se presentaron en copias certificadas las sentencias emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Asunto Numero EP21-V-2017-000090 de fecha 25 junio del año 2021 y sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Asunto Numero EP21-R-2021000010 que fueron promovidas para determinar la veracidad de la cuestión previa alegada (la cosa juzgada), por lo cual se deduce que en el presente procedimiento hay algunos hechos que no requieren pruebas como lo es la notoriedad judicial y que permite al juez conocer los juicios que se tramitan en su tribunal y las sentencias dictadas por otros tribunales y su contenido. Es decir que las decisiones que adquieren notoriedad judicial obligan a los jueces a atenderlas para evitar decisiones contradictorias en caso similares.
La notoriedad judicial es un mecanismo que permite traer al proceso hechos y circunstancias ocurridas en otro proceso judicial que allá cursado en el tribunal de la causa. El hecho notorio judicial es un hecho que conoce el juez en razón de su oficio y que puede utilizar para decidir una causa siempre que lo acredite porque se consideran ciertos e indiscutibles y así lo ha señalado la jurisprudencia nacional de que la notoriedad judicial es un conocimiento que tiene un juez sobre hechos, pruebas autos y decisiones que adquiere en el ejercicio de sus funciones y la jurisprudencia la ha señalado como el conjunto de criterios, razonamientos que los jueces establecen en sus resoluciones al interpretar las normas jurídicas.
También se puede señalar que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicios de sus funciones hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que los adquiere como particular (tsj.gob.ve/salaconstitucional sentencia numero 1363 de 22 de agosto del 2023), queda así observado el particular 3 del escrito de informes de la parte demandante apelante.
Se le observa a la parte demandante apelante el punto 4 del FRAUDE AL ESTADO VENEZOLANO, donde de manera repetitiva alega nuevamente que no se consigno el auto de fecha 22 de junio del año 2021 en el cual la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas revoca por contrario imperio la decisión de declarar la sentencia de fecha 25 de junio del año 2021 con el Asunto Numero EP21-V-2017-000090 definitivamente firme en virtud que para ese momento no se había allanado el lapso correspondiente para la apelación de esa sentencia, a tal efecto que revoca el auto que declaraba la sentencia definitivamente firme para que las partes ejercieran su respectivo recurso de apelación que fue intentado en fecha 23 de julio del año 2021 y que fue decidido en el Tribunal de Alzada correspondiéndole al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que ratifico la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el Asunto Numero EP21-R-2021-000010 y que dichas sentencias en copia certificada se encuentran en las actas de este expediente.
Ciudadano juez el fraude procesal es definido por la jurisprudencia nacional como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de la justicia en beneficio propio o de un tercero, y también la jurisprudencia ha establecido que es un delito de conducta permanente que se define como el conjunto de artimañas y maquinaciones para impedir la administración de justicia de manera eficaz. Este delito se configura cuando se busaca inducir a error a un funcionario, y se consuma por la producción del error, aunque no se manifieste en la sentencia resolución o acto administrativo. Las partes y los terceros que actúen con mala fe o temeridad en el proceso son responsables por los daños y perjuicios que causen
Se presume que una parte o tercero actuó con mala fe o temeridad si:
-Deduce pretensiones o defensas infundadas.
-Alteran u omiten hechos esenciales a la causa
-Obstaculizan el desarrollo normal del proceso.
El fraude procesal es una realidad en la práctica judicial, originada por la mala fe de los LITIGANTES, quienes pretenden satisfacer sus intereses particulares en desmedro de la justicia los órganos jurisdiccionales, los intereses de la otra parte los terceros e incluso la colectividad
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes. con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, o pueden nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litis consorte de la víctima del fraude también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero demandado situaciones de incertidumbre para convertir el proceso un verdadero caos (tsjgov ve/decisiciones/salaconstitucional/agosto/909-040800-1723.HTM)
De manera tal Ciudadano Juez que la parte demandante y su representación a subvertido las normas de orden público y cometido el fraude procesal al tratar de legitimar sus alegatos en esta apelación de manera fraudulenta y engañosa, al tratar de hacer incurrir en un error a este digno tribunal e incurriendo en ignorancia y en conductas ímprobas faltando a la ética y profesionalidad que debemos incrementar los abogados litigantes, ya que no actúa de manera honesta transparente y leal por cuanto la acción presentada de Reconocimiento de Unión Concubinaria por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es infundada y temeraria usando de manera abusiva fraudulenta o desmedida el órgano jurisdiccional, haciendo afirmaciones que no son verdaderas para realizar actos que dilaten el proceso de manera injustificada que ha sido la conducta desplegada por el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, plenamente identificado en las actas de este expediente y su representación judicial abogado SOCORRO DE LA CONSOLACION CALIXTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.027.105, inscrita en el IPSA bajo los números 21450, violentando el equilibrio e igualdad procesal que debe existir de las partes en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que corresponde al Juez tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir o sancionar el fraude procesal o cualquier acto contrario a la justicia, por lo que en caso de encontrarse ante la posible concurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedara ampliamente facultado para ordenar la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Por último ciudadano juez hago referencia a la sentencia de la sala constitucional de fecha de 30 octubre del 2024 numero 498 que señala (La cosa juzgada ostenta un aspecto maternal y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido obligando a su vez a los jueces, a si como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes
El aspecto material de la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente aquel donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa contra la misma persona y que en virtud del principio non bis idem, no puede ser conocido por el órgano jurisdiccional que la dicto, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso alguna otra decisión que se oponga o contra diga a la que goza de esta clase de autoridad.) esta sentencia resiente (sic) reitera que la cosa juzgada ostenta un aspecto material y otro formal, el primero se refiere a la prohibición de que pueda ejercerse una nueva acción sobre lo ya decidido presuntamente en otro proceso mientras que la cosa juzgada formal opera dentro del mismo proceso al hacer impugnable la decisión judicial proferida en esta sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presidida por TANIA D'AMELIO, considero el procedimiento adelantado por la abogado MARIA ALEJANDRA DIAZ, como una temeridad y un irrespetó sobre el tema ya juzgado, y justifico el castigo a DIAZ dado los graves señalamientos advertidos en la presente acción de amparo constitucional, lo cuales cuestionan la potestad que ostenta la Sala Electoral y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que además pretende generar zozobra y conmoción al justiciable
Con este criterio la Sala Constitucional catalogo el pedimento de la doctora María Alejandra Díaz de temerario y de irrespetar a la sala insistiendo sobre un tema ya juzgado.
Por consecuencia se multo a la abogada María Alejandra Díaz interpretando el artículo 121 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que contempla multas y medidas administrativas a quienes irrespeten ofendan o perturben con sus actuaciones judiciales al Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia sus órganos o funcionarios o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho doy por observados los informes presentados por la parte demandante y apelante y solicito que se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación tal y como lo señala la parte apelante en su Capítulo III (petitum) y sea confirmada la decisión del Tribunal Ad Quo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es justicia que espero e impetro en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a la fecha de su presentación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se hace necesario aclarar que la cosa juzgada constituye en nuestro estado de derecho una garantía constitucional y procesal de que una persona (sujeto de derecho) no pueda ser sometida nuevamente a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales fue sometida a un proceso judicial anteriormente.
El artículo 273 de la Ley Civil Adjetiva, prevé:
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado de esta Alzada)

Es así, que a los efectos de la procedencia o no de la cosa juzgada, encontramos el Artículo 1.395 del Código Civil, establece de manera concurrente los siguientes requisitos:
Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: …
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De este modo la norma citada Ut Supra establece una presunción legal que es absoluta o iuris et de iure respecto de la cosa juzgada, lo que significa que quien la alega debe demostrar lo que en doctrina y jurisprudencia es conocido como la triple identidad, esto es, de sujetos, objeto y causa, entre el acto o decisión revestido con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda propuesta.
Es por ello que cabe citar lo relativo a la cosa Juzgada en sentencia del 23 de julio de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000071, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se estableció:
“…Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…’. (Negritas de la Sala)
En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo, contra Miguel Ángel Capriles Ayala (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
‘…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…’”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa y detenida efectuada de las actas que integran el presente expediente se evidencia, que al momento de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES, proponen la cuestión previa del artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de junio del 2024, junto con una serie de anexos que respaldan sus alegatos para proposición del la presente cuestión previa.
Por otro lado, en fecha 18 de julio del 2024, y fecha 01 de agosto del 2024 la representación judicial del ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, consignó escrito de oposición a la cuestión previa, y escrito de promoción a las mismas, respectivamente.
Es así, que este sentenciador en vista del material probatorio aportado para la resolución de la cuestión previa alegada, se procede a valorar el mismo:
A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Promovido el merito favorable de las actas, el cual por Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha dejado sentado, que la misma no comporta ninguna medio probatorio como lo dispone la Sala Político administrativa en sentencia de fecha 17 de octubre del 2018.
 Documentales que rielan a los folios 269 al 408, que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fueron impugnadas.
Y de las documentales mencionadas se verifican las siguientes actuaciones:
.- A los folios 270 al 275 copias fotostáticas simples del libelo de demanda por parte del ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOÑALOS, incoando la acción de reconocimiento de unión concubinaria.
.-Copia fotostática simple del comprobante de recepción bajo la nomenclatura EP21-V-2017-000090, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil. Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas.
De los cuales se evidencia que el aquí demandado GERSON ALBETO URBINA BOLAÑOS, efectivamente ha incoado la misma acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil. Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas.
.-A los folios 357 al 324 corren insertas copias fotostática simple de la sentencia emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas en fecha 25 de junio del año 2021 cuya sentencia declaró: “…SIN LUGAR la demanda de Unión estable de hecho intentada por el ciudadano Gerson Alberto Urbina Bolaños contra la hoy de cujus Cenobia Rosales Viuda de Becerra y sus herederas conocidas Darcy Nayibe y María Andreina Becerra Rosales…”.
De lo cual se evidencia que las hoy demandadas en la causa fueron traídas al proceso llevado en el estado Barinas en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas
.-Al folio 376 corre inserta copias fotostática simple del auto de fecha 16 de julio de 2021 (flo.82) en el cual se declara definitivamente firme la sentencia emitida en fecha 25 de junio del año 2021.
.-Al folio 392 y su vuelto corre inserto auto de fecha 22 de julio del 2021 (flo 98 y vto) por medio del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas revoca por contrario imperium el auto dictado en fecha 16 de julio de 2021con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,
De lo cual se verifica que efectivamente se emitió un pronunciamiento con respecto a la causa aquí suscitada, y en la cual se evidencia mismo motivo, partes y objeto, y que además se ejerció recurso de apelación que fue procedente dentro del lapso correspondiente.
B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Documentales que rielan a los folios 194 al 250, que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fueron impugnadas.
Y de las documentales mencionadas se verifican las siguientes actuaciones:
.-A los folios 195 al 212 riela efectivamente la sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas en fecha 25 de junio del año 2021, y de la cual se evidencia el mismo motivo, partes y objeto.
-A los folios 218 al 249 corre inserta decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
De la cual se desprende que la causa estuvo en segunda alzada, y teniendo conocimiento del fondo del asunto tuvo como decisión final la misma que arribo primera instancia, confirmando el fallo, y que efectivamente fue sin lugar la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión minuciosa y detenida efectuada de las actas que integran el presente expediente se evidencia, y valorado como ha sido todo el material aportado por las partes, este sentenciador debe verificar si efectivamente concurren en ambas causas los requisitos previstos en el Artículo 1.395 del Código Civil, para la declaratoria de procedencia o no de la cosa juzgada, a saber, lo que ha constituido objeto de sentencia, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al juicio con el mismo carácter.
PRIMER REQUISITO: IDENTIDAD DE OBJETO (EADEM RES: QUE LA COSA DEMADADA SEA LA MISMA).
Para afirmarse que hay identidad de objeto, es necesario que en el nuevo juicio se litigue sobre el mismo bien jurídico controvertido en el proceso anterior, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión a la cual se refiere la sentencia sujeta al efecto de la cosa juzgada.
Consta en el material probatorio de ambas partes que la parte dispositiva de la sentencia contenida en la causa signada bajo el EP21-V-2017-000090, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2021, dispuso:
“...PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Unión estable de hecho denominada concubinato intentada por el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS contra la hoy de cujus CENOBIA ROSALE4S VIUDA DE BECERRA, y herederas conocidas Darcy Naybe y María Andreina Becerra Rosales supra identificados…”

El motivo del presente asunto es ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA lo cual no se corresponde con demanda que se intenta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De lo expuesto se infiere claramente que la sentencia del 25 de junio de 2021 que declaró sin lugar la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, todo indica o señala sobre el mismo motivo, razón por la cual, al haber pronunciamiento sobre este punto, se configurar el presente requisito. Y ASÍ SE RESUELVE.
SEGUNDO REQUISITO (EADEM CAUSA PETENDI: IDENTIDAD DE LA CAUSA DE PEDIR):
Hay identidad de causa cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo juicio son los mismos que se arguyeron en el proceso anterior. Así, habrá identidad de causas cuando en ambos litigios las acciones se funden en los mismos hechos.
En el presente caso, se demanda el reconocimiento de la unión concubinaria, incoado por el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, y en virtud del fallecimiento de la ciudadana Cenobia Rosales viuda de Becerra, el demandante indicado acciona la presente demanda sobre los mismos hechos, es decir, la unión estable de hecho que el asevera haber formado con la premuerta, ciudadana Cenobia Rosales viuda de Becerra, y habiendo expuesto los mismo hechos tanto en esta Circunscripción judicial como en la Circunscripción del estado Barinas. Y en el anterior juicio llevado en el estado Barinas es notoriedad judicial que ya fueron decididos los mismo hechos que hoy en día buscan ser decididos en esta circunscripción judicial del estado Táchira, por ello se identifica los mismos hechos fundamentamos para buscar el reconocimiento de la unión concubinaria, trayendo como consecuencia en el presente caso, que se configure el presente requisito propio de la cosa juzgada, Y ASÍ SE RESUELVE.
TERCER REQUISITO (EADEM PERSONAE: IDENTIDAD DE LAS PARTES Y QUE VENGAN AL JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER QUE EN EL ANTERIOR):
Este requisito relativo a que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el litigio anterior, no significa que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo juicio; se refiere a que además de la identidad física de las partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Observa este Juzgador que en la presente causa funge como sujeto activo el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO y como sujetos pasivos las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES.
Por otra parte, en la causa signada bajo el N° EP21-V-2017-000090, los sujetos procesales estuvieron conformados de la siguiente manera: DEMANDANTE: GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, y como parte DEMANDADA: hoy de cujus CENOBIA ROSALES VIUDA DE BECERRA; herederas conocidas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES.
De lo anterior, se evidencia que hay identidad de personas entre la parte demandante y las codemandadas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES. Sin embargo, como ya se analizó, para la procedencia de la cosa juzgada como cuestión previa alegada, deben darse todos los supuestos estudiados en forma concurrente. Por lo tanto, al evidenciarse el cumplimiento de los tres requisitos aquí explanados, la misma procede, Y ASÍ SE RESUELVE.
En merito de las anteriores consideraciones, concluye este operador de justicia que la cuestión previa del ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada prospera en derecho, en virtud de cumplirse los requisitos exigidos para su procedencia, tal y como se dejó establecido anteriormente.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandante y confirmarse la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el 17 de septiembre del año 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 02
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 02
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.121, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Provisorio

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En esta misma fecha, siendo las (3:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 4.121, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JMCZ/MPGD/AYZV
Exp: 4.121.-