REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214º y 165º

Expediente Nº 4119

PARTE DEMANDANTE: TIRZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-6.166.374.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada VIKY CRISTINA MONCADA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°218.990.

PARTE DEMANDADA: ciudadana AMANDA RAMÍREZ, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.860.115.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada, ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.

MOTIVO:PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que ejerciera la abogadaZULEIKA HUNG FUENMAYOR, en fecha 16 de septiembre de 2024, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda (….) por prescripción adquisitiva (…)”

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

PIEZA I

.- a los folios 1 al 3 riela libelo de demanda que interpusiera la ciudadana TIRZA VICTORIA BONILLA, contra la ciudadana Amanda Ramírez en fecha 28 de junio de 2017. A los folios 4 al 18 rielan anexos correspondientes.
.-Al folio 19 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admite la demanda en fecha 08 de noviembre de 2017.
.-Al folio 20 riela oficio N°654 de fecha 08 de noviembre de 2017, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando que informe al Tribunal sobre el movimiento migratorio de la ciudadana AMANDA RAMÍREZ.
.-Al folio 21 riela diligencia de fecha 14 mayo de 2018, de la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA, solicitando al Tribunal que ratifique el oficio N° 654.
.-Al folio 22 riela auto de fecha 16 de mayo de 2018 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordena ratificar el contenido del oficio N°654.
.-Al folio 23 riela ratificación del oficio N°654, en fecha 16 de mayo de 2018.
.-Al folio 24 riela oficio N°SCL-487-2017 del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y paz, de fecha 15 de diciembre de 2017, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, informando que la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, no posee movimientos migratorios.
.- Al folio 28 riela diligencia de fecha 18 de julio de 2018, de la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMÍREZ, solicitando al nuevo juez nombrado que se aboque al conocimiento de la causa.
.- Al folio 29 riela auto de abocamiento de la Juez Provisorio FANNY TRINIDAD RAMÍREZ, en fecha 26 de julio de 2018.
.- Al folio 30 riela diligencia del alguacil de fecha 2 de agosto de 2018, liberando la compulsa de citación.
.- Al folio 31 riela diligencia del alguacil de fecha 14 de agosto de 2018, informando al Tribunal que se trasladó a la dirección indicada por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, con la finalidad de citar a la ciudadana AMANDA RAMPIREZ, a quien no logró contactar en forma personal.
.- Al folio 32 riela diligencia del alguacil de fecha 20 de septiembre de 2018, informando que se dirigió nuevamente a la dirección acordada para la citación de la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, y no logró contactarla.
.-Al folio 33 riela diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018 de la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMÍREZ, solicitando la citación por carteles de la demandada.
.-Al folio 34 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 28 de septiembre de 2018, acordando la citación de la demandada por medio de carteles. Y en su vto riela cartel de citación.
.- Al folio 35 riela Poder Apud Acta que otorga la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA a la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY en fecha 10 octubre de 2018.
.-Al folio 36 riela diligencia de la ciudadana TIZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA de fecha 1 de octubre de 2018, consignandolas páginas de los diarios donde aparecen los carteles de citación. Y a los folios 37 al 38 rielan los anexos correspondientes.
.-Al folio 40 riela nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2018, informando que se trasladó al inmueble acordado y fijó el cartel de citación de la ciudadana AMANDA RAMÍREZ.
.- Al folio 41 riela oficio de fecha 22 de mayo del 2018 N° SCL-0422/18 del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y paz, dirigido al Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando que la ciudadana AMANDA RAMÍREZ no registra movimientos migratorios.
.-Al folio 42 riela diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, de la ciudadana LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, solicitando que se nombre un defensor AD LITEM, por cuanto la demandada aun no se ha presentado.
.-Al folio 43 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 27 de noviembre de 2018, designando como defensora Ad Litem de la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, a la abogada en ejercicio ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.
.-Al folio 44 riela boleta de notificación de fecha 27 de noviembre de 2018, solicitando a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, que manifieste si acepta o no el cargo de defensora Ad-Litem.
.-Al folio 46 riela diligencia del alguacil de fecha 14 de diciembre de 2018, informando al Tribunal que la boleta de notificación dirigida a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, fue entregada el día 13 de diciembre de 218.
.-Al folio 47 riela diligencia de fecha 19 de diciembre de 2018 de la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, aceptando la designación como defensora Ad-Litem de la ciudadana AMANDA RAMÍREZ.
.-Al folio 48 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha que fija el día para el acto de juramentación de la defensora Ad-litem.
.-Al folio 49 riela acto de juramentación de la defensora Ad-Litem en fecha 11 de enero de 2019.
.- Al folio 50 riela auto de fecha 28 de enero del 2019 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2019, concediendo a la demandada veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación a fin de que de contestación a la demanda.
.-Al folio 54 riela diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, de la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, solicitando al Tribunal que libre edicto correspondiente a los fines de su publicación,
.-A los folios 55 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 07 de marzo de 2018, acordando expedir el edicto ordenado.
.-Al folio 56 riela edicto de fecha 07 de marzo de 2019.
.-Al folio 57 y su vto riela contestación de la demanda de la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, en fecha 20 de marzo de 2019.
.- Al folio 58 riela escrito promoción de pruebas de la parte demandada en fecha 11 de abril del 2019.
.-A los folios 61 al 64 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en fecha 26 de abril de 2019. A los folios 65 al 333 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 335 riela auto de fecha 7 de mayo del 2019 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira que acuerda abrir una nueva pieza.

PIEZA II

.- Al folio 2 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 08 de mayo de 2019 que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
.-Al folio 3 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 8 de mayo del 2019, que admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
.- Al folio 4 y su vto riela el acto de comparecencia de la ciudadana MARLENY ESPERANZA BONILLA RINCON en fecha 14 de mayo de 2019.
.-Al folio 5 y su vto riela acto de comparecencia del ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ BONILLA en fecha 14 de mayo de 2019.
.- Al folio 6 riela acto de comparecencia del ciudadano GUTIERRES MEJIA RENE ANTONIO en fecha 15 de mayo de 2019.
.- Al folio 8 riela acto de comparecencia de la ciudadana REMOLINA REYES ANA JULIA en fecha 15 de mayo de 2019.
.-Al folio 9 riela diligencia de fecha3 de junio del 2019 de la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMÍREZ, consignando páginas de los diarios donde se publicó el edicto ordenado por el Tribunal. A los folios 10 al 27 rielan anexos correspondientes.
.-A los folios 28 y 29 rielan informes de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2019.
.- A los folios 30 al 32 rielan informes de la parte demandante, en fecha 18 de julio de 2019.
.- Al folio 22 de Julio de 2019, riela diligencia del alguacil donde hace constar que el 22 de julio de 2019, fijó en las puertas del Tribunal el Edicto ordenado por el Tribunal.
.- Al folio 34 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 01 de noviembre de 2019, acordando diferir la sentencia por treinta días continuos.
.- Al folio 35 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 25 de noviembre de 2019, corrigiendo foliatura.
.-Al folio 36 riela diligencia de la abogada en ejercicio LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, en fecha 01 de diciembre de 2020, solicitando que se proceda a dictar sentencia.
.-Al folio 37 riela diligencia de la abogada en ejercicio LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY en fecha 03 de marzo de 2022, solicitando al a quo que se proceda a dictar sentencia.
.-Al folio 38 riela escrito de fecha 11 de octubre de 2022, de la abogada LYNDA VIVAS, solicitando al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitándole que se aboque al conocimiento de la causa.
.-Al folio 40 riela Poder Apud Acta de fecha 16 de enero de 2023 que la ciudadana TIRZA RAMÍREZ BONILLA otorga a la abogada en ejercicio VIKY C. MONCADA GUERRA.
.-A los folios 41 al 46 riela sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA.
.- Al folio 47 riela boleta de notificación de fecha 13 de agosto de 2024, notificándole a la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA, que en fecha 13 de agosto de 2024, se dicto sentencia.
.-Al folio 48 riela boleta notificación de fecha 13 de agosto de 2024, a la ciudadana AMANDA RAMIÍREZ, notificándole que en fecha 13 de agosto de 2024 se dictó sentencia.
.- Al folio 49 riela diligencia del alguacil de fecha 14 de agosto de 2024, informando al Tribunal que las boletas de notificación dirigidas a las partes demandantes y demandadas fueron entregadas.
.- Al folio 52 riela diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, de la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR apelando de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024.
.- Al folio 53 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 2024, que oye la apelación en ambos efectos.
.-Al folio 54 riela oficio N°0860-407 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira en fecha 24 de septiembre de 2024, dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente N°35.778.
.- Al folio 55 riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa bajo el N° 4119, en fecha 1 de octubre de 2024.
.-A los folios 56 y 57 riela informes del apelante en fecha 08 de octubre de 2024.
.-A los folios 51 al 61 y su vtorielan informes de la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2024.
.- A los folios 62 al 64 y su vto rielan observaciones a los informes en fecha 29 de octubre de 2024.

PARTE MOTIVA

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA, contra la ciudadanaAMANDA RAMÍREZque fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda (…) POR MOTIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA...”

Estando a término para decidir, se observa:
1. Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
DE LOS HECHOS: desde el año 1996, es decir DESDE HACE VEINTIUN (21) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, un terreno con casa para habitación edificada sobre el mismo, con todas sus dependencias y anexidades, situada en la carrera 4 entre calles 2 y 3 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, vivienda que he poseído a título de mi vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como he efectuado mejoras, ampliaciones, tales como, construcción de locales para comercio,remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios. Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1995 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los he efectuado sobre el siguiente Bien Inmueble: casa para habitación edificada sobre el mismo, con todas sus dependencias y anexidades, situada en la carrera 4 entre calles 2 y 3 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con carrera 4; SUR: con propiedad que es o fue de Isidro Rodriguez, ESTE: con pertenencias que son o fueron de Flor Maldonado y OESTE: con propiedades que son o fueron de Gerardo Chacón y Flor Maldonado. Sobre el terreno antes descrito, he mejorado, y ampliado la casa para habitación, que con acabados que le he realizado actualmente es de las siguientes características: varias Habitaciones con piso de cemento liso, Una (1) Cocina con remodelaciones y piso de cerámica, he construido dos locales comerciales con baño, reparaciones generales y mantenimiento, cuenta con instalaciones sanitarias, Sala con remodelaciones, alquilando y desalojando inquilinos desde hace veinte años, actuando con ánimo de dueña. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante más de Veinte (20) años, me han creado un ánimo y pasión por la casa que poseo raíces de tal magnitud, materiales,sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la casa como propia a la vista de todos. Comportándome como verdadera propietaria, pues antes que iniciara mi posesión, dicha casa estaba abandonada, ya que la propietaria, mi prima, Amanda Ramírez quien esta domiciliada en Estados Unidos, en una de sus visitas a Venezuela, adquirió la casa que hoy ocupo, ubicada en la carrera 4 N° 2-42 de la ciudad de Tariba, y me pide que me haga cargo de la misma, a mi prudente arbitrio, lo que he hecho hasta la presente, sin que la mencionada ciudadana me enviara nada de dinero ni se preocupara por la casa, muy por el contrario, la dejo en mis manos, y no regreso más. La posesión, ocupación y permanencia que inicie fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señale, tanto el terreno como la casa estaban abandonados por su propietarios, quienes nunca han intentado sacarme de allí, nunca me han requerido mi salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, ya he adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de le presente litis, ya que he venido ocupando el inmueble en cuestión, permaneciendo en ella por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El inmueble descrito pertenece en propiedad a la ciudadana AMANDA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.860.115, soltera, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 13, Tomo 12, folios 29-31, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 03 de noviembre de 1.994. Que consigno a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra "C". Igualmente consigno signado bajo la letra "D", Certificación de Gravámenes expedida por la REGISTRADOR PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA.(…)
(…)DEL PETITORIO: Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana AMANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V 1.860.115, soltera, domiciliada en el 2111 Crockettst, Houston Tx 77007, Estados Unidos de América, para lo que pido que de conformidad con el artículo 224 del código de procedimiento civil se oficie lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería a los fines de que informe el movimiento migratorio de la mencionada ciudadana, así mismo de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, una vez citada legalmente, convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble compuesto de casa para habitación edificada sobre el mismo, con todas sus dependencias y anexidades, (…) Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, sea tenida como título de adquisición.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(…) En este orden de ideas cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del Defensor Ad-Litem, acudir al acto de la contestación de la demanda, de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los demandados y puesto que en este caso es un tanto difícil verificar las diligencias pertinentes para ubicar a mi defendida Ciudadana AMANDA RAMIREZ, por cuanto conforme al libelo de demanda su ultimo domicilio conocido es en Estados Unidos aunque de los movimientos migratorios ello no se evidencia carezco de alguna dirección para localizarla y habiéndome resultado a la fecha imposible obtener contacto personal con ella con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante, y ya se han efectuado publicaciones de carteles en este proceso y está en publicación el edicto sin que a la fecha se haya localizado todo ello en aras de demostrar a este Despacho que a todo evento se están agotando los medios para su localización, y planteado así los hechos en pro de cumplir con mis obligaciones con relación a garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso expongo lo siguiente:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda en todas cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el Derecho invocado, en contra de la Ciudadana AMANDA RAMIREZ a quien defiendo esta causa, y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que debe probarse plenamente todos los requisitos de ley relativos a la acción invocada correspondiéndole dicha carga al Demandante, y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad que correspondapromoveré todo aquello que pueda favorecerla con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por este Tribunal.(…)
3. DEL FALLO APELADO
(…)Así las cosas, resulta evidente la continuidad de la posesión sobre el bien que pretende adquirir por prescripción, desde el año 1996, hasta la presente fecha, ya que la misma ha sido sin interrupción, toda vez que no consta en los autos, que haya dejado de poseer por un hecho o acto independiente de ella, su posesión ha sido pacífica, en virtud que no se ha presentado ningún tercero como rival para excluirla del derecho a poseer que ella ha venido ejerciendo. Igualmente, tal como se señaló la posesión que ejerce la demandante ha sido pública, frente a la colectividad y a sus vecinos, sin ocultamientos de ninguna naturaleza, comportándose como la verdadera titular del derecho de propiedad, sin ningún tipo de dudas, en nombre de propio como lo haría un propietario.
En consecuencia, resulta evidente que del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales, emerge la certitud que la posesión ejercida desde hace veintitrés años por la demandante sobre el bien inmueble objeto de litigio satisface todos requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, por haber sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y que el lapso de la misma, supera el de veinte años que exige el Artículo 1.977 del Civil. Por tanto, la demandante cumple con los requisitos concurrentes para que se configure la adquisición del derecho de propiedad prescripción adquisitiva, a saber, el transcurso de más de veinte años en la posesión legítima sobre el inmueble, a que aluden los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil, y en tal virtud, la demanda instaurada debe declararse con lugar. Así se declara.(…)
III DISPOSITIVA (…)
(…)PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla en contra de la ciudadana Amanda Ramírez, por prescripción adquisitiva (…)
4. INFORMES DEL APELANTE
(…)La presente causa se inició por LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en la que se demanda a mi defendida quien es la Ciudadana AMANDA RAMIREZ, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente acción incoada por la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMIREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6,166.374, asistida por su abogada de confianza, todas identificadas en autos, y estando debidamente juramentada y citada dentro de la oportunidad legal para hacerlo consigne escrito de contestación a la referida Demanda y los cuales ratifico en este acto donde RECHACE, NEGUE Y CONTRADIJE, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, todo ello A FIN DE CUMPLIR CABALMENTE MIS OBLIGACIONES conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido que es un deber del Defensor Ad-Litem, acudir al acto de la contestación de la demanda; de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los demandados, igualmente realice las diligencias pertinentes para ubicar a mi defendida Ciudadana AMANDA RAMIREZ, y habiéndome resultado imposible a lo largo del proceso obtener contacto personal con ella por cuanto conforme al libelo de demandasu último domicilio conocido es en Estados Unidos, aunque de los movimientos migratorios de ello no hay evidencia y en consecuencia carezco de alguna dirección para localizarla, y en tal panorama habiéndome resultado a la fecha imposiblecontactarla personalmente con la finalidad de obtener elementos determinantes para su defensa de manera determinante, y habiendo agotado los medios de los que dispuse para ubicada en pro del mayor amparo de sus intereses y acciones en esta causa como garantía al debido proceso. Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, formalice a prese APELACION.-
CAPITULO II
Igualmente alegue la presunción salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda debían probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal por cuanto DE LA REVISION DE LAS ACTAS SE EVIDENCIA que no se alega el titulo inicial para tomar posesión del inmueble esto es si en algún momento existió un instrumento legal que originara el inicio de la posesión pública y pacifica por ella alegada, de lo anteriormente expuesto se infiere que deberá revisar esta Instancia superior si los mismos fueron probados plenamente por la parte Demandante y también en su oportunidad promoví todo aquello que considere pueda favorecerlos con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por este Tribunal, e igualmente asistí a todos los actos procesales en la evacuación de todas las pruebas testimoniales repreguntando y alegando en su momento lo que considere prudente y adecuado para cumplir con el cargo encomendado, por lo que indico tales circunstancias para que sean evaluadas al momento de revisar la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA tanto en los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la Sentencia y a fin de verificar también si la parte demandante probo la posesión publica pacifica e ininterrumpida sobre el bien objeto de este Proceso Judicial sobre el mismo-(…)
5. INFORMES DE DE LA PARTE DEMANDANTE
(…) Ciudadano Juez, para su mejor proveer le comunico que está confirmado y probado la no ubicación de la ciudadana AMANDA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.860.115, y por ende el abandono del inmueble objeto de esta pretensión por cuanto en Primera Instancia el Tribunal llevo a cabo el proceso de citación de la demandada de conformidad con lo establece el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y en el caso puntual nunca se encontró la ciudadana demandada y se pudo probar el abandono del inmueble tal como se evidencia en las citaciones las que corren inserta:
Mediante diligencias de fecha 14-8- y 20-9-2018, el aguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la demandada (folio 31-32).
Auto de fecha 28 de septiembre del 2018, se acordó la citación de la parte dernandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
En fecha 22 de octubre 2018, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación (folio 40)
En fecha 8 de noviembre 2017 se admitió la demanda; a los efectos de ordenar la citación se acordó librar oficio al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para información de la parte demandada; y se ordenó el emplazamiento de edicto de todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble (folio 19)
Al folio 24 consta que mediante oficio Nro. SCL-487-2017 de fecha 15 de diciembre Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informa que no registra movimiento migratorio.
En fecha 7 de marzo de 2019, se libró el edicto ordenado en el auto de admisión (folio 55).
Lo que se puede evidenciar y probar que el inmueble objeto de esta demanda estuvo abandonado por la demandada por más de veinte años y es por lo que la Ciudadana Jueza de Primera Instancia se pronuncia en la Sentencia a favor de mi defendida Tirza Victoria Ramírez Bonilla, otorgándole el derecho a la propiedad del Inmueble en cuestión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA: cuyo el inmueble consiste en un lote de terreno y la casa para habitación edificada sobre el mismo, con todas sus dependencias y anexidades, situado en la carrera 4, entre calles 2 y 3, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con carrera 4; SUR: Con propiedad que es o fue de Isidro Rodríguez; ESTE: Con pertenencias que son o de Flor Maldonado, y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Gerardo Chacón y Flor de Maldonado, Registrado en el Registro de Táriba de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el N° 13, Tomo 12, Protocolo I, cuarto trimestre folios 29 al 31, ya plenamente identificado en autos. Queda demostrado a este Juzgador que se cumplió con todo el proceso legal correspondiente y donde se pudo probar fehacientemente la posesión, publica, pacifica, e ininterrumpida sobre el inmueble supra identificado cumpliendo con el valor legal del contenido de los artículos:
Código Civil:
Artículo: 1.952, La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo: 1953, Para adquirir por prescripción se necesita posesión Legitima.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Por todos los argumentos antes expuestos sustanciados y aprobados por el Tribunal de Primera Instancia los cuales demuestran y resulta ser muy evidente que del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales, emerge la certitud que la posesión ejercida desde hacer veintitrés años por mi representada ya plenamente identificada en autos, sobre el bien inmueble objeto de litigio satisface todos requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legitima, por haber sido continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y que el lapso de la misma, supera el de veinte años que exige el artículo 1.977 del Código Civil. Por tanto, la demandante cumple con los requisitos concurrentes para que se configure la adquisición del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, a saber, el transcurso de más de veinte años en la posesión legitima sobre el inmueble, a que aluden los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil, supra mencionados y en tal virtud, este honorable Tribunal ratifique y declarare con Lugar en cuanto a derechos se refiere la sentencia emitida por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de agosto 2024(…)
6. OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL APELANTE
Ciudadano Juez es de observa que en el capítulo I, del escrito de los informes la defensora Al Litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, plenamente identificada en la presente causa, ratifico su defensa las actuaciones propias a su defensa haciendo énfasis en la ausencia y desaparición de su defendida Amanda Ramírez, plenamente identificada en este proceso y ratificando correcto proceder del Tribunal de Primera Instancia para ubicar a su defendida alegando que nunca consiguió la dirección para localizarla, y en efecto ciudadano Juzgador de manera explícita informo y ratifico a este Tribunal que, si se cumplió por todo el proceso de citación ubicación de la ciudadana Amanda Ramírez por parte del Tribunal de Primera Instancia y unos de los medios de prueba más contundente para dictar sentencia a favor de mi Representada TIRZA VICTORIA RAMIREZ BONILLA, lo informo de la manera siguiente:

Ciudadano Juez la causa se dio inicio por la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, hecha por mi representada la Ciudadana TIRZA VICTORIA RAMIREZ BONILLA contra la ciudadana: Amanda Ramírez, la prescripción adquisitiva el inmueble objeto de esta demanda, con fundamento en los artículos 1.952 y 1977 del Código Civil venezolano, en concordancia con al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. (folio 1 al 3 y sus anexos del folio 4 al 18); en razón desde hace más de veinte (20) años ha mantenido una posesión pacifica. Ininterrumpida y con ánimo de dueña, lo que se puede verificar de las pruebas aportadas por mi representada en la oportunidad legal correspondiente. En este sentido debo decir confirmar y demostrar al Ciudadano Juzgador que las pruebas aportadas en Primera Instancia se cumplió el proceso de citación y búsqueda a cabalidad demostrando la ausencia y desaparición de la demandada AMANDA RAMIREZ y el abandono por más de veinte (20) años del inmueble en cuestión ya plenamente identificada en este proceso.
Confirmando la no ubicación de la ciudadana AMANDA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.860.115, y por ende el abandono del inmueble objeto de esta pretensión por cuanto en Primera Instancia el Tribunal llevo a cabo el proceso de citación de la demandada de conformidad con lo establece el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y en el caso puntual nunca se encontró la ciudadana demandada y se pudo probar el abandono del inmueble tal como se evidencia en las citaciones las que corren insertas:
-Mediante diligencias de fecha 14-8- y 20-9-2018, el aguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la demandada (folio 31-32).
-Auto de fecha 28 de septiembre del 2018, se acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).En fecha 22 de octubre 2018, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación (folio 40)
-En fecha 8 de noviembre 2017 se admitió la demanda; a los efectos de ordenar la citación, se acordó librar oficio al Servicio de Administración de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para información de la parte demandada, y se ordenó el emplazamiento de edicto de todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble (folio 19)
-Al folio 24 consta que mediante oficio Nro. SCL-487-2017 de fecha 15 de diciembre Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informa que no registra movimiento migratorio.
- En fecha 7 de marzo de 2019, se libró el edicto ordenado en el auto de admisión (folio 55).
CAPITULO II
En este orden de idea LA OBSERVACION que se realiza al Capítulo II del INFORME presentado por la defensora Al Litem plenamente identificada en autos relacionado con el Proceso Probatorio alegado y dudando que si existe o no un título inicial para tomar posesión del inmueble con dudas si existe o no un instrumento legal que diera origen al inicio de la posesión pública y pacifica e ininterrumpida alegada por la parte demandante. En este orden de ideas, a este alegato por parte la defensora Al Litem, debo informare a este honorable Tribunal que si se cumplió ante el Tribunal de Primera Instancia todo el proceso probatorio conforme a lo establecido en las leyes y la norma pertinentes como es el Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como se evidencia en el expediente 35778 llevado por el Tribunal de Primera Instancia; en las pruebas presentadas, admitidas, evacuadas y aprobadas en Primera Instancia, las mismas pueden ser revisadas y confirmadas por este ente Superior encontrándolas expuestas en el expediente en este orden:
PRIMERO: A los folios 6 y 7 de la segunda pieza riela acta levantada en fecha 15 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración del Ciudadano: Rene Antonio Gutiérrez Mejías, titular de la cédula de Identidad N° V-17.208.554, domiciliado en Táriba Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, quien al ser interrogado.
SEGUNDO: Al folio 65 de la primera pieza riela copia simple del estado de cuenta del contrato N° 100006368702 de fecha 14-02-2019, expedido por la Administradora SERDECO, CA
TERCERO: A folio 66 de la primera pieza riela registro único de información fiscal (RIF), perteneciente apoderada ciudadana: Tirza Victoria Ramírez Bonilla.
CUARTO: Al folio 68 de la primera pieza riela marcada con la letra "A" acuse de recibo con de la solicitud de fecha 5 de septiembre de 2006, dirigida al Ingeniero Oscar Ramón Angulo P., en su condición de jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria
QUINTO: Al folio 69 de la primera riela acuse de recibo de solicitud de fecha 5 septiembre de 2006, dirigida al ciudadano Alfonso Briceño Daza, en su carácter de coronel del Cuerpo de Bomberos, del Municipio San Cristóbal.
SEXTO: Del folio 70 al 75 de la primera pieza riela en copia fotostática certificada marcado con la letra "B" contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Subalterna con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo del 2002, bajo el N° 41 folios 91-92, Tomo 12-A, segundo trimestre del Protocolo 3º de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
SEPTIMO: Del folio 76 al 88 de la primera pieza riela en original marcado con la letra "B", solicitud de notificación judicial presentada por ante el Juzgado de los Municipios de Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con fecha de la entrada 07 de diciembre del 2007.
OCTAVO: Del folio 89 al 93 de la primera pieza riela en original marcado con "C" contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira: de fecha 4 de ionio de 2004, anotado el N° 24 folios 48-49, Tomo 19-A, segundo trimestre del protocolo 3" de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina
NOVENO: Al folio 99 de la primera pieza corre en original solicitud de que encabeza Tirza Victoria Ramírez Bonilla, dirigida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrès Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la ciudadana Carmen Liliana Perozo Sánchez.
DECIMO: Al folio 100 de la primera pieza corre en original boleta de notificación librada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guésimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2006,
UNDECIMO: Al folio 100 de la primera pieza corre en original boleta de notificación librada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2006.
DECIMO PRIMERO: Al folio 250 de la primera pieza riela copia fotostática simple de croquis de ubicación para colocación de poste eléctrico de fecha 13 de agosto de 1997.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho sustentados en el presente informe es por lo que le solicito a este honorable Juzgador PRIMERO que el presente escrito sea tenido como observaciones a los informes presentados por la parte defensora Ad Litem. Sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar con todos los procedimientos de ley. SEGUNDO solicito a este honorable Tribunal ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia emitida por el honorable Tribunal de Primera Instancia, por cuanto la misma llena todos los extremos legales correspondientes para que se le otorgue el derecho de propiedad por Prescripción adquisitiva sobre el inmueble ya plenamente identificado, a mi defendida TIRZA VICTORIA RAMIREZ BONILLA. (…)

I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA contra la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, acción generada por cuanto alega la demandante de autos que desde hace 21 años posee un terreno con casa, con intención de tenerla como suya, con ánimo de dueña o propietaria realizando actos posesorios como: cuidar, vigilar, mantener, limpiar y ha efectuado mejoras y ampliaciones, entre ellas la construcción de locales comerciales.

Del mismo modo, alega que la propietaria de la casa es la prima de ella pero esta tenía el inmueble en estado de abandono y por ello le pidió a la demandante que se hiciera cargo del mismo, de lo cual cabe destacar que la demandada no envió dinero para cubrir los gastos de la casa y tampoco regresó mas al inmueble. En este punto es necesario resaltar que durante más de 29 años que la demandante ocupó la casa, la propietaria nunca le pidió que entregara el inmueble o saliera de allí. Por ello alega que el inmueble ya le corresponde por prescripción adquisitiva.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora Ad Litem argumentó que es su deber como defensora acudir al acto de la contestación sin embargo deja claro que carece de dirección para localizarla y fue imposible mantener contacto personal con ello, por lo que no puede dar argumentos que ayuden a su defensa, sin embargo rechazó lo contenido en el libelo de la demanda.

Posteriormente para él a quo resultó evidente la continuidad de la posesión sobre el bien que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, ya que la misma ha sido sin interrupciones y tal posesión ha sido pacifica, y durante el tiempo de la posesión no se ha presentado nadie para excluirla del derecho de poseer que la demandante ha venido ejerciendo, además ha sido pública, sin ocultamiento de ninguna naturaleza y de tal manera comportándose como la verdadera titular del derecho.

Así mismo considera el a quo que de las actas procesales resulta evidente que emerge la certitud que la posesión ejercida por la demandante sobre el inmueble satisface todos los requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legitima, por haber sido continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca, y con intención de tener la casa como suya propia y que el lapso de la misma supera lo exigido en el Código Civil.

II. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Documentales:
-Del folio 4 al 7 de la primera pieza riela Certificación expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 19 de julio de 2017. Este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, de modo que se tendrá como documento público, lo cual evidencia que el inmueble objeto del litigio corresponde a la ciudadana Amanda Ramírez.

- Del folio 8 al 13 riela copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 1994 bajo el N° 13, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folios 29-31. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, como un documento público, evidenciando así que en la fecha indicada los ciudadanos Francisco Antonio González Cisneros, Jesús Manuel González Cisneros, y Benjamín González Cisneros en su propio nombre; Juan De Jesús Delgado Padilla en nombre y representación de su esposa Clara Elena González de Delgado, y Elba Josefina González de Loggiodice en nombre y representación de de Pilar González de Matheus y Blanca Esther Chacón Vivas de González, ésta última actuando en nombre propio y representación de su hijo menor Erik Alexie González Chacón dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Amanda Ramírez, el bien inmueble objeto de litigio.

-Del folio 15 a 17, riela constancia expedida en fecha 27 de octubre de 2017, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, evidenciando así la tradición legal del inmueble objeto del litigio durante los últimos cincuenta años, siendo la siguiente:

a.- Documento N°81, Tomo principal protocolo Primero de fecha 5 de febrero de 1948, el ciudadano Jesús María González Valbuena, dio en venta al ciudadano Aristídes González Valbuena, una casa situada en la población de Táriba, estado Táchira.

b.- Documento N° 114, Tomo 2, protocolo, Primero de fecha 13 de marzo de 1957, el ciudadano Aristides González Valbuena, dio en venta al ciudadano Humberto González, una casa situada en la población de Táriba, estado Táchira.

c.- Documento N° 40, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 27 de abril de 1964, el ciudadano Humberto González Colmenares, dio en venta a la ciudadana Ana Cecilia Gonzáles Cisneros, una casa situada en la población de Táriba, estado Táchira.
d.- Documento N° 12, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 17 de octubre de 1977, la ciudadana María Aureliana Cisneros, dio en venta a los ciudadanos Clara Elena González Cisneros de Delgado, Pilar Teresa González Cisneros de Matheus, Elba Josefina González Cisneros de Loggiodice, Francisco Antonio Gonzalez Cisneros Aristides González Cisneros, Jesús Manuel González Cisneros, Benjamin Gonzales Cisneros, (reservándose el derecho de usufructo del inmueble que adquirió por herencia de su hija Ana Cecilia González Cisneros)

e.- Documento N° 6, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 20 de abril de 1990, la ciudadana María Aurelia Cisneros renuncia al derecho de usufructo.

f.- Documento N° 13, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 3 de noviembre de 1994, los ciudadanos Francisco Antonio González Cisneros, Jesús Manuel González Cisneros, Benjamín González Cisneros, Juan De Jesús Delgado Padilla, Clara Elena González de Delgado, Elba Josefina González Cisneros de Logglodice, Pilar González de Matheus, Blanca Esther Chacón Vivas de González (en representación de Eric Alexel González Chacón) e Iraida Marchena de González, Mirian Celina Moyano de González, Lourdes de Jesús Hernández de González y Juan De Jesús Delgado Padilla, en su carácter de cónyuges de los antes mencionados, dieron en venta a la ciudadana Amanda Ramírez un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo en la carrera 4 entre calles 2 y 3 de la ciudad de Táriba, Estado Táchira.

- Al folio 65 de la primera pieza riela copla simple del estado de cuenta del contrato N° 100006368702 de fecha 14 de febrero de 2019, expedido por la Administradora SERDECO, C.A. El Tribunal la valora como documento administrativo, evidenciando que el contrato de servicio eléctrico correspondiente al inmueble objeto de litigio se encuentra a nombre de la demandante ciudadana Tirza Ramírez.

- Al folio 66 de la primera pieza riela registro único de información fiscal (RIF), perteneciente a la demandante ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla. Este Tribunal la valora como documento administrativo, evidenciando que el domicilio fiscal de la demandante Tirza Ramírez a la fecha 13 de julio de 217 es la carrera 4, casa N° 2-42, Sector Táriba, estado Táchira.

-Al follo 67 de la primera pieza riela en original recibo de pago de fecha 01- 2019, suscrito por René Gutiérrez, por la cantidad de Bs. 12.500,00. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso.

-Al folio 68 de la primera pieza riela marcado con la letra "A" acuse de recibo de la solicitud de fecha 5 de septiembre de 2006, dirigida al Ingeniero Oscar Ramón Angulo P, en su condición de Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria. Este Tribunal lo valora como documento administrativo, evidenciando que la ciudadana Tirza Ramírez solicitó a la mencionada división, que enviara una Comisión al inmueble ubicado en la calle 2 y 3, carrera 4, Nro. 2-42, al pie de la plaza Bolívar, diagonal a la Alcaldía, para verificar las filtraciones en las paredes y en el techo del local comercial.

- Al folio 69 de la primera Pieza riela acuse de recibo de solicitud de fecha 5 de septiembre de 2006, dirigida al ciudadano Alfonso Briceño Daza, en su carácter de Coronel del Cuerpo de Bombero, del Municipio San Cristóbal. Este Tribunal la valora como documento administrativo, evidenciando y de él se desprende que la demandante Tirza Ramírez, le solicitó al mencionado organismo que enviare una comisión al inmueble ubicado en la calle 2 y 3, carrera 4, No. 2-42, al pie de la plaza Bolívar, diagonal a la Alcaldía, para verificar las filtraciones en las paredes y en el techo del local comercial.

- Del folio 70 al 75 de la primera pieza riela en copia fotostática certificada marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Subalterno con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo del 2002, bajo el Nº 41 folios 91-92 Tomo 12-A, segundo trimestre del Protocolo 3º de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual por no haber sido impugnado se tiene como fidedigno. Este Tribunal lo valora como documento autenticado, tal como lo dispone el artículo 1363 del Código Civil, evidenciando y del cual se desprende que la ciudadana Tirza Ramírez obrando como arrendadora, celebró con la ciudadana Carmen Liliana Perozo Sánchez con el carácter de arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre un local, el cual forma parte del Inmueble objeto de prescripción.

- Del folio 76 al 88 de la primera pieza riela en original marcado con la letra "B", solicitud de notificación judicial presentada por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con fecha de entrada 07 de diciembre del 2007. Este Tribunal la valora de acuerdo al artículo 1.359del Código Civil, evidenciándose que la ciudadana Tirza Ramírez, debidamente asistida de abogado, solicitó ante el referido Tribunal que se notificara a la arrendataria Carmen Liliana Perozo Sánchez, la voluntad de la de no renovar el contrato de arrendamiento.

- Del folio 89 al 93 de la primera pieza riela en original marcado con la letra "C", contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Belio del Estado Táchira, de fecha 4 de junio de 2004, anotado bajo el N° 24, folios 48-49, Tomo 19- A, segundo trimestre del protocolo 3º de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual por no haber sido tachado, se valora como documento autenticado, tal como lo dispone el artículo 1363 del Código Civil,sirviendo para evidenciar y de él se desprende que la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla obrando como arrendadora, celebró con el ciudadano Manuel Alberto Da Silva Guedez con el carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre un local, situado en la carrera 4, con calles 2 y 3 N° 2-42, de la ciudad de Táriba, estado Táchira; con todos sus accesorios, el cual forma parte del inmueble objeto de prescripción.

-A los folios 94 y 95 de la primera pieza riela marcado con la letra "D" contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1º de agosto de 2010, entre las ciudadanas Tirza Ramírez y Carmen Estela Larrota, sobre un local comercial ubicado en la carrera 4 con calle 2 y 3, N° 2-42 Local A. Táriba, Municipio Cárdenas. Siendo este un documento privado cuya ratificación mediante prueba testimonial no consta en el expediente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 procesal, se desecha y no se valora.

- A los folios 96 y 97 de la primera pieza riela en original marcado con la letra "E", contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1 de agosto de 2012, entre los ciudadanos Tirza Victoria Ramírez Bonilla y Lenín Argel Morales Parra, sobre un local comercial ubicado en la carrera 4 con calle 2 y 3, Nº 2-42 local A, el cual constituye un documento privado, cuya ratificación mediante prueba testimonial no consta en el expediente, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 431 procesal, se desecha y no se valora.

- Al folio 98 y su vuelto de la primera pieza riela en copia fotostática simple, escrito que encabeza Tirza Victoria Ramírez Bonilla, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, solicitando medida de protección frente probables atentados en su contra y de su familia, por la ciudadana Carmen Liliana Perozo Sánchez. Al respecto se observa, que no consta en el Cuerpo de dicho escrito el sello de recepción por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sumado a que la misma nada aporta a la solución de la materia controvertida, y en tal virtud se desecha por impertinente.

- Al folio 99 de la primera pieza corre en original solicitud de notificación que encabeza Tirza Victoria Ramírez Bonilla, dirigida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la ciudadana Carmen Liliana Perozo Sánchez. Este Tribunal lo valora como documento de fecha cierta evidenciándose que el 25 de febrero de 2009 la ciudadana Tirza Ramírez, solicitó que se notificara a la arrendataria Carmen Liliana Perozo Sánchez que los pagos de las pensiones arrendaticias las estaba realizando con retardo de hasta dos meses, y que el contrato especifica que el pago debe hacerse los primeros cinco días de cada mes.

-Al folio 100 de la primera pieza corre en original boleta de notificación librada por el Juzgador de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello De Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2006. Este Tribunal considera que por cuanto no fue tachada dicha probanza, debe valorarse como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose de ella que el referido Tribunal libro notificación a la ciudadana Tirza Ramírez para hacerle saber sobre la consignación de 340.000 Bolívares por la ciudadana Carmen Liliana Perozo Sánchez por concepto de canon de arrendamiento.

-Del folio 102 al 169, 177 al 248, folio 251; 253 al 259, 261 al 295 y 298 333 de la primera pieza rielan en original diversas facturas y recibos privados por concepto de compra de materiales de construcción y realización de trabajos varios. Este Tribunal desecha dichas probanzas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a proceso, para cuya eficacia probatoria se requería su ratificación mediante prueba testimonial.

- Del folio 170 al 175 de la primera pieza corren fotografías originales, en cuya parte inferior se observan a manera de nota a manuscrito algunas explicaciones escritas que ilustran los lugares y cosas que en ellas aparecen. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio ya que no fueron impugnadas por la parte contraria, evidenciándose de ellas indicios de las mejoras realizadas por la demandante en el inmueble objeto de la demanda de prescripción.
- Al folio 249 de la primera pieza rielan dos originales de certificados de vacunación antirrábica, expedidos por el servicio de zoonosis de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, en fecha 5 de mayo de 2000. Este Tribunal lo valora como documento administrativo evidenciando y de él se desprende que en el mismo aparece como propietaria de la mascota la ciudadana Tirza Ramírez.

- Al folio 250 de la primera pieza riela copia fotostática simple de croquis de ubicación para colocación de poste eléctrico de fecha 13 de agosto de 1997. Este Tribunal la valora como un documento administrativo evidenciando que CADELA levantó croquis de ubicación del inmueble para la colocación de banco de transformación en el mini centro comercial ubicado en Táriba, frente a la plaza Bolívar.
- Al folio 296 de la primera pieza riela en original constancia emanada del arquitecto Roberto Linares. Este Tribunal la valora de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, para cuya eficacia probatoria se requería su ratificación mediante prueba testimonial.

Testimoniales:
- Al folio 4 y su vuelto de la segunda pieza riela acta de fecha 14 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración de la ciudadana Marleny Esperanza Bonilla Rincón, quien en la fase de preguntas que le formuló la defensa ad litem, respondió que es prima hermana de la demandante ciudadana Tirza Ramírez. Este Tribunal de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, desecha el mencionado testimonio por estar incurso en la causal de inhabilidad para declarar como lo prevé la norma procesal ut supra mencionado.

-Al folio 5 y su vuelto de la segunda pieza riela acta de fecha 14 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración del ciudadano Carlos Julio Ramírez Bonilla, quien en la fase de repreguntas que le formuló la defensa ad litem, respondió que es hermano de la demandante ciudadana Tirza Ramírez. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil desecha el mencionado testimonio por estar incurso en la causal de inhabilidad para declarar como lo prevé la norma procesal ut supra mencionado.

- A los folios 6 y 7 de la segunda pieza riela acta de fecha 15 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración del ciudadano René Antonio Gutiérrez Mejia, quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tirza Ramírez, desde hace aproximadamente un periodo de 23 años. Que sabe y le consta que la ciudadana Tirza Ramírez, ha habitado en el inmueble desde hace más o menos 23 años. Que sabe y le consta que la ciudadana Tirza Ramírez ha hecho mejoras al inmueble y que ha alquilado los locales comerciales que tiene le inmueble, que sabe que tiene dos locales, no sabe si tiene a alguien más alquilado. Indicó que la ciudadana TirzaRamirez, mantiene el Inmueble como si fuera de su propiedad pues ella es la única que ha estado allí. Que no le consta que en alguna oportunidad durante los últimos veinte años, alguien se haya presentado a desautorizar a la señora Tirza Ramírez o a decir que ella no es la dueña del inmueble. A repreguntas contesto: Que no existe relación familiar parentesco entre él y la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla; indicando que lo que lo motivó a declarar es que dicha ciudadana le pidió el favor. Este Tribunal valora la deposición del mencionado testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así que la demandante ha vivido en el inmueble objeto de litigo y lo mantiene como si fuera de su propiedad haciéndoles mejoras.

- Al folio 8 y su vuelto de la segunda pieza riela acta de fecha 15 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración de la ciudadana Remolina Reyes Ana Julia, quien en la fase de repreguntas que le formuló la defensa ad litem, respondió que es vecina de la demandante ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla; y que lo que la motivo a declarar en la presente causa es que la señora Tirza, es una vecina que tiene 23 años, y han hecho amistad. Este Tribunal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha el testimonio por haber manifestado tener una amistad con la demandante, encontrándose así incursa en la causal de inhabilidad para declarar de acuerdo a lo previsto por el artículo ut supra mencionado.

2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

-Mérito favorable a los autos. Este Tribunal considera que por cuanto fue promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado.

- El Principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal estima que el mencionado principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la prueba una vez Incorporada legalmente al expediente, no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria.

- Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. Este Tribunal considera que el control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

De las actas se desprende que el objeto de apelación en esta causa es la prescripción adquisitiva declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de agosto de 2024, a favor de la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, por lo cual la parte apelante en su escrito de informes alega la presunción salvo prueba en contrario ya que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda debían probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria, y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no se alega el titulo inicial para tomar posesión del inmueble.

En este punto estima quien juzga que para el caso en cuestión es necesario resaltar lo que la prescripción adquisitiva significa, recurriendo para ello al artículo 1.952 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

“la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

De modo que, la norma en cuestión hace referencia tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva respecto a los derechos reales, siendo importante para este caso la primera de ellas, por lo que es oportuno hacer mención de la doctrina, y así tenemos que, para Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”

Por otra parte, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, expone: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que esta establezca”. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos.

Del mismo modo, la norma señala que la prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que señala: “la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como “…el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley”

Con respecto a la apelación interpuesta por la defensora Ad- litem de la ciudadana Amanda Ramírez, la cual alega que la demandante no presentó el titulo inicial para tomar posesión del inmueble, es importante señalar lo expuesto por el artículo 1.997 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. (Subrayado propio del tribunal)

En este orden d e ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”

De modo que, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que los requisitos mencionados se cumplen a cabalidad para que pueda surgir la prescripción adquisitiva ya que el inmueble objeto del litigio es susceptible de adquisición, la parte que pretende la adquisición ha poseído el inmueble de forma legítima entendiéndose que ha sido de forma continua por aproximadamente 29 años, los cuales se han cumplido de la siguiente manera: si bien al momento de la introducción de la demanda manifestó la actora que tenía 21 años de forma ininterrumpida y en posesión legitima n el inmueble objeto de prescripción adquisitiva y demanda, es decir, al 28 de junio de 2017, y la sentencia de primera Instancia fue dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por lo que la posesión de la referida parte actora Tirza Victoria Ramírez Bonilla, tiene un lapso aproximado de 29 años, no interrumpida ya que durante los mencionados años la propietaria del inmueble nunca ha pedido a la parte actora que entregue el inmueble o que salga del mismo, también ha ocupado el inmueble de forma pacífica, pública, no inequívoca y ha actuado en el con intención de tener la cosa como suya propia, y por último la posesión legitima de la parte actora ha sido superior a los veinte (20) años.

Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2013-000687, estableció:
“…Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).
Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos...”

Con base a lo precedente, se corrobora del ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencial del Máximo Tribunal del país, en concordancia con el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, que contempla la actitud y probidad a ser asumidas por las partes dentro de un proceso judicial; que la parte actora demostró a cabalidad el cumplimiento de los requisitos necesarios para la verificación de la posesión legítima, la cual constituye un requisito sine qua non para la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva, y que el Tribunal ordenó y se cumplió con hacer la publicación del edicto correspondiente.

Así mismo, es importante resaltar que la parte demandada no se hizo presente de manera personal siendo representada a lo largo del iter procesal por la defensora ad litem, cumpliendo el Tribunal natural con todas las formalidades esenciales en cuanto a citación se refiere, que alude los artículos 515 al 233, del Código Procesal Adjetivo, y cumplió con la citación cartelaría del demandado tal como consta en el expediente y la tramitación del mismo y en el referido juicio el Juez a quo como director del proceso cumplió con tales formalidades a los efectos del nombramiento del defensor Ad- litem debidamente designado, aceptado y juramentado para representar a la demandada de autos ciudadana Amanda Ramírez a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso para garantizar la tutela judicial efectiva al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal sustancial, especialmente cuando no se pudo practicar la citación personal del demandado como en el caso de autos. Defensor ad- litem este quien ejerció cabalmente la defensa de la parte demandada e incluso ejerció el recurso de apelación que es objeto de resolución en la presente sentencia. Además, razones suficientes que crean convicción en quien aquí decide, para declarar que existe posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio, y cuyo motivo es la prescripción adquisitiva que establece el Código sustantivo Civil, así se establece.


Por los argumentos expuestos, por las circunstancias fácticas, tanto de hecho invocado por las partes como de derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica este Juzgador, conforme a lo alegado y probado en autos, le es forzoso y considera procedente declarar como en efecto se hace y por ende se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus términos, así mismo de conformidad con del artículo 396 del Código Procesal Civil se ratifica tal como ordeno el Tribunal de cognición el registro de la presente sentencia por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en atención a lo establecido en el numeral segundo del 507 del Código Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva, lacónica y precisa en el dispositivo del presente fallo que de seguida se especifica: ASI SE DETERMINA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad-litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, el 16 de septiembre de 2024 contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara:

1) CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INTENTADA POR LA CIUDADANA TIRZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA, en contra de la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, sobre EL INMUEBLE consistente en un lote de terreno y la casa para habitación edificada sobre el mismo, con todas sus dependencias y anexidades, situado en la carrera 4, entre calles 2 y 3, Táriba, Municipio Cárdenas del estado TÁCHIRA, alinderado de la siguiente forma: NORTE: con carrera 4, SUR: con propiedad que es o fue de Isidro Rodríguez ; ESTE: con pertenencias que son o fueron de Flor Maldonado y OESTE; con propiedades que son o fueron de Gerardo Chacón y Flor Maldonado adquirido por la ciudadana AMANDA RAMÍREZ, según documento protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el N° 13, tomo 12, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folios 29-31. En consecuencia queda declarado el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de la ciudadana Tirza Victoria Ramírez Bonilla, sobre el referido inmueble.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, puesto que resulta de autos que la defensora ad litem ejerció la apelación a fin de garantizar el derecho a la defensa de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4119, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


El Juez Provisorio,


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO



MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4119, siendo las once de la mañana (12.30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/MA.-
Exp. 4119