REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
Expediente Nº 3.614

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JHON PETER ROJAS y DENYS BRIYIK MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-17.931.076 y V.-17.207.178, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 104.756 y 104.754, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SENEIDA CAMACHO GELVIS y JOSÉ VALMORE FLORIDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-5.666.839 y V.-5.022.737, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 13.070 y 30.449, en su orden.
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejercieran los abogados JOSÉ NICOLÁS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCON, apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada el 07 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante reconvenida ciudadanos JHON PETER ROJAS SILVA y DENYS BRIYIK MORENO RODRIGUEZ a pagar el precio pactado (…).TERCERO: Se declara sin lugar la RECONVENCIÓN por resolución de contrato de opción de compra-venta (…) CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdida…”
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
.-Al folio 1 al 11 riela escrito de demanda sobre cumplimiento de contrato de opción de compra y venta, junto con anexos que rielan a los folios 12 al 52.
.-En fecha 15 de enero del 2015 riela auto de entrada que se le da a la presente causa y el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la parte contraria por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-En fecha 19 de enero del 2015 riela diligencia donde los ciudadanos JHON PETER ROJAS SILVA y DENYS BRIYIK MORENO RODRIGUEZ confiere poder Apud Acta a los profesionales del derecho, abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ. (Folio 58).
.-En fecha 12 de febrero del 2015 riela diligencia del alguacil dejando constancia que le fueron suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
.-En fecha 15 de febrero del 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda expedir la compulsa de citación. (Folio 59).
.-A los folios 60 al 62 riela diligencia junto a las citaciones efectuadas a los ciudadanos JOSE VALMORE FLORIDO GARCIA y SENAIDA CAMACHO GELVIS por el Alguacil.
.-En fecha 11 de marzo del 2015 corre inserta diligencia por parte de los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIZ y JOSE VALMORE FLORIDO GARCÍA, otorgan poder Apud Acta a los profesionales del derecho, abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCON. (Folio 63).
.-En fecha 25 de marzo del 2015 riela escrito de contestación de demanda. (Folios 64 al 68).
.-En fecha 13 de mayo del 2015 riela escrito contentivo de la contestación a la reconvención por parte de los ciudadanos JHON PETER ROJAS SILVA y DENYS BRIYIK MORENO RODRIGUEZ. (Folios 73 y 74).
.-En fecha 11 de junio del 2015 riela escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIS y JOSE VALMORE FLORIDO GARCIA a los folios 76 al 79, junto con u anexo al folio 80.
.-En fecha 11 de junio de 2015 corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de los ciudadanos JHON PETER ROJAS SILVA y DENYS BRIYIK MORENO RODRIGUEZ. (Folios 81 al 96).
.-En fecha 16 de junio del 2015 riela escrito contentivo de oposición a la admisión de pruebas de la contraparte por parte del apoderado judicial de los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIS y JOSE VALMORE FLORIDO GARCIA. (Folios 98 al 101).
.-En fecha 25 de junio del 2015 riela sentencia por dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con relación a la oposición de la admisión de pruebas. (Folios 102 al 104).
.-En fecha 25 de junio del 2015 corre inserto auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando oficiar a la entidad bancaria BANESCO, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes. (Folios 106 al 109).
.-En fecha 26 de junio del 2015, riela diligencia solicitando reformar los oficios. (Folio 110).
.-En fecha 29 de junio del 2015, riela auto por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corrigiendo oficio N° 5790-488. (Folios 111 y 112).
.-En fecha 08 de julio del 2015 riela diligencia del alguacil informando que consignó al Gerente de Banco Banesco, el oficio N° 489. (Folios 113 y 134).
.-En fecha 10 de agosto del 2015 riela diligencia por parte de los apoderados judiciales de los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIS y JOSE VALMORE FLORIDO GARCIA, dejando constancia de la entrega de los oficios a las entidades correspondientes (Folio 115 al 117).
.-En fecha 10 de agosto riela auto del Tribunal A quo recibiendo y agregando oficio procedente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 118 al 128).
.-En fecha 25 de septiembre del 2015 fue recibido y agregado oficio procedente de Banesco Banco Universal. (Folio 129 al 131).
.-En fecha 30 de septiembre del 2015 riela auto recibiendo y agregando oficio procedente del SAREN. (Folios 132 y 133).
.-En fecha 07 de octubre del 2015 corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial de los ciudadanos JHON PETER ROJAS SILVA Y DENYS BRYIK MORENO RODRIGUEZ. (Folios 134 al 139).
.-En fecha 07 de octubre del 2015 corre inserto escrito de informe por parte de los apoderados judiciales de los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIS y JOSE VALMORE FLORIDO GARCIA. (Folios 140 al 142).
.-En fecha 21 de octubre del 2015 corre inserto escrito de observaciones a los informes por parte de los apoderados judiciales de los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIS y JOSE VALMORE FLORIDO GARCIA. (Folios 143 al 146).
.-En fecha 15 de marzo del 2016 el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se inhibe de la presente causa. (Folios 150 y 151).
.-En fecha 07 de octubre del 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en el expediente 472-16. (Folios 163 al 173).
.-En fecha 17 de octubre del 2016 riela diligencia por parte de los apoderados judiciales de la demandada ejerciendo recurso de apelación. (Folio 174).
.-En fecha 18 de octubre del 2016 corre inserto auto por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oye la apelación en ambos efectos.
.-A los folios 176 y 177 corre inserto actuaciones correspondientes a la entrada de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-En fecha 06 de diciembre del 2016 corre escrito de informes por parte de los apoderados judiciales de los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIS y JOSE VALMORE FLORIDO GARCIA. (Folios 178 al 181).
.-En fecha 06 de diciembre del 2016 corre inserto escrito de informes por parte de los apoderados judiciales de los ciudadanos JHON PETER ROJAS SILVA Y DENYS BRYIK MORENO RODRIGUEZ. (Folios 182 al 187).
.-En fecha 19 de diciembre del 2016 corre escrito de observaciones por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 188 al 190).
.-En fecha 21 de mayo del 2018 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite acta de inhibición en el expediente 7013 (Nomenclatura del Tribunal de la causa). (Folio 193).
.-En fecha 08 de junio del 2018 corre inserto auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente. (Folio 197).
.-En fecha 02 de agosto del 2018 riela diligencia solicitando corrección de auto de entrada. (Folio 198).
.-En fecha 02 de agosto del 2018 riela auto de motivado revocando por contrario imperio el auto fechado 08 de junio del 2018. (Folios 199 y 200).
.-En fecha 18 de septiembre del 2018 riela diligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandante dándose por notificado y solicitando se libren boletas. (vto del folio 200).
.-En fecha 25 de septiembre del 2018 corre inserta diligencia por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 201).
.-A los folios 203 al 216 corren insertas actuaciones contentivas al abocamiento y su notificación.

PARTE MOTIVA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCON, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2016.
Delimitada como quedó la materia sometida a consideración, pasa este juzgador a revisar las actas procesales.
Estando término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…CAPÍTULOS
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 05 de septiembre de 2014, celebramos con los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIS Y JOSE VALMORE FLORIDO GARCIA, venezolanos, hábiles mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 5.666.839 y V 5.022.737, contrato de Opción a compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento N° 14, con numero catastral 20-23-02-001-005-041- 004-000-PPB-014, Ubicado en la planta baja del Bloque F-1 de la Urbanización San Sebastián, en Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal. Estado Táchira; el apartamento tiene una superficie de 61,50 Mts2, consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, sala-comedor, cocina con fregadero, lavadero con espacio para secado de ropa, baño y pasillo de circulación interna, además dispone de instalaciones de red eléctrica, agua potable, aguas negras, 4 puntos de luz en sala-comedor, 2 puntos de luz en cada habitación, 3 puntos de luz en la cocina, en el lavadero, y I punto de luz en el baño y en el pasillo de circulación interna, con puertas entamboradas de contra enchapado en la entrada principal, en cada habitación, y en el baño con cerraduras respectivas, batea instalaciones de gas y termo de agua, piso de granito sembrado y obra limpia de fachada, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: En mayor parte, la torre de escalera del bloque "F-1", y en menor parte la fachada nor-oeste del edificio modular que integra el mencionado bloque "F-1", SUR-ESTE: En mayor parte con el apartamento, distinguido con el numero 11 del otro edificio modular que integra el bloque "F-2"; NOR-ESTE: La fachada nor-este del edificio modular que integra el bloque "F-1", y NOR-OESTE: En menor parte con el apartamento distinguido con el numero 11del otro edificio modular que integra el mismo bloque "F-1"; y en mayor parte la fachada nor-oeste del mismo edificio modular que integran. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 3.1250%, en relación al valor fijado para los 2 bloques de apartamento, conforme consta en el documento de condominio Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el N° 15. Tomo 15, Protocolo Primero, y el referido inmueble le pertenece a los referidos ciudadanos, según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de Octubre de 2008, Bajo el Nº 2008.310. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 439.18.8.1.135 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, el Cual acompañamos con la presente marcado con la letra "A".
SEGUNDO: El precio de la referida operación fue por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), los cuales serian cancelados a través de un crédito bancario del Banco Banesco, y al momento de firmar la venta definitiva ante la Oficina de Registro respectiva, todo lo cual consta en las cláusulas segunda y cuarta del contrato de Opción a Cornpra firmado entre las partes.
Resulta importante destacar que sobre el inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Bicentenario, las cual es conocida por nosotros, según consta en la cláusula novena del contrato de Opción a compra venta, y Certificación de Gravamen de fecha 12 de septiembre de 2014, emitida por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, que acompañamos con la presente marcada con la letra "B".
TERCERO: Ahora bien ciudadano juez, tal y como lo establece la cláusula Tercera del mismo contrato de Opción a compra venta firmado entre las partes, el plazo de duración de la referida Opción, sería de 90 días continuos contados a partir de la techa de Autenticación del documento, pudiendo ser prorrogados por 30 días continuos adicionales, siempre y cuando sea acuerdo entre las partes, debiendo constar por escrito.
Pero es el caso que dicho documento nunca fue Autenticado ciudadano Juez, pero tiene una fecha cierta de realización, el día 5 de septiembre de 2014 y a partir de allí las partes debían de cumplir con sus obligaciones legales para poder finiquitar la negociación que hablan iniciado sobre el inmueble, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil y a las propias disposiciones del documento de Opción a compra venta firmado entre las partes, la única Obligación que teníamos era la aprobación del crédito bancario a través del Banco Banesco, para poder pagar el monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.300.000.00), valor estimado por los vendedores para la adquisición del inmueble de su propiedad.
En fecha 28 de Octubre de 2014, la entidad Bancaria BANESCO, me envía un correo interno (DENYS MORENO) ya que actualmente soy trabajadora de dicha institución financiera, manifestándome que el crédito solicitado había sido aprobado, para lo cual acompaño marcado con la letra "C" impresión del correo electrónico interno recibido a mi correo electrónico dbmoreno@banesco.com. enviado por la autonomía de ventas de la entidad bancaria a través del correo electrónico del ciudadano CARLOS MARTIN LORENZO LOPEZ cmiorenzo@banesco.com., de la misma manera la aprobación consta en Informe de Resolución de fecha 28 de Octubre de 2014, emitido por la entidad Bancaria Banesco, la cual acompaño marcada con la letra "C1"; con lo cual lo único que restaba era la redacción de los documentos por parte de las entidades bancarias, en un primer término por parte del Banco Bicentenario, manifestando la cancelación de la Hipoteca y posteriormente por parte de Banesco, asumiendo la nueva obligación crediticia, todo los cual debe de constar en un solo documento, por tranquilidad de las 4 partes intervinientes.
Así fue como a inicios del mes de Noviembre del año 2014, el Banco Bicentenario emitió un documento Borrador de liberación de hipoteca, dirigido al Banco Banesco, girando las instrucciones necesarias, para la liberación de la hipoteca sostenida con dicha institución bancaria, el cual acompañamos marcado con la letra "D"
Así fue como a inicios del mes de Noviembre del año 2014, el Banco Bicentenario emitió un documento Borrador de liberación de hipoteca, dirigido al Banco Banesco, girando las instrucciones necesarias, para la liberación de la hipoteca sostenida con dicha institución bancaria, el cual acompañamos marcado con la letra "D.
Posteriormente a mediados del mismo mes de Noviembre de 2014, la entidad bancaria Banesco, nos envía el documento de venta, con el pago de la Hipoteca al Banco Bicentenario y la nueva constitución de hipoteca por el préstamo hipotecario que nos fue aprobado, a los fines de su Protocolización, el cual acompañamos marcado con la letra "E". En el referido documento logra apreciarse que el crédito que nos aprobó el banco fue por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.232.600.00), restando la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.400.00), para completar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), monto total de la venta, los cuales los tenemos a completo disposición, tal y como se evidencia en estado de cuenta del Banco Mercantil de mi persona JHON PETER ROJAS SILVA el cual acompañamos marcado con la letra "F": quedando claro que nuestra obligación había sido cumplida antes de la finalización del lapso de 90 días continuos establecida en la cláusula tercera del contrato de Opción a compra venta.
CUARTO, Ciudadano Juez, después de la aprobación de nuestro crédito, el día 28 de octubre de 2014, Inicio nuestra problemática, motivado a que nuestros vendedores se han negado de manera rotunda a hacerme entrega de los requisitos necesarios para la Protocolización del documento definitivo de venta, tal y como lo ordena la cláusula QUINTA del contrato de Opción a compra venta firmado por ambas partes, manifestándonos que en el inmueble ha subido de precio: han sido demasiadas las suplicas desde el mes de noviembre de 2014, para que nuestros vendedores nos entreguen los requisitos faltantes, manifestamos faltantes, motivado a que al inicio de la negociación, y para la redacción del documento de Opción a compra venta nos hicieron entrega de la cedula y mapa catastral del inmueble, las cuales acompañamos marcadas con las letras "G" y "H" respectivamente igualmente nos hicieron entrega de las copias de cedulas y RIF respectivamente, las cuales acompañamos marcadas con las letras "I", "J",”K” y “L”.
(…)Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2014, nos hicieron entrega de las respectivas solvencias de agua emitida por HSO y Luz emitida por CORPOELEC, las cuales acompañamos marcadas con las letras "O" y "p" respectivamente El último requisito entregado por nuestros vendedores fue la Notificación de Venta al Seniat, la cual fue realizada el día 16 de diciembre de 2014, la cual acompañamos marcada con la letra "Q": lo realmente importante de resaltar de la entrega de los 3 últimos requisitos, es que los mismos fueron gestionados y entregados por nuestros vendedores después de vencidos los 90 días que establecían las cláusula Tercera, pero dentro de los 30 días de prorroga que establecida la misma cláusula, aperturandose la misma de manera automática, ante las actuaciones de los propios vendedores, quienes con sus actuaciones retardadas, dejaron claro que nosotros habíamos cumplido con las exigencias que establecimos en el contrato de Opción a compra venta, y que el incumplimiento había sido de parte de ellos, con la única excusa de pretender aumentar al valor del inmueble.
Manifestamos que las documentales acompañadas con las letras "A", "B", "G" y "H" son acompañadas en copia fotostática simple, motivado a que las originales reposan en el Departamento de Créditos de la Entidad Bancaria BANESCO sede Principal Caracas, ya que las misma fueron recaudos necesarios para la aprobación del crédito, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES
Los hechos esencialmente se basan ciudadano Juez, en que en el pasado año negociamos la venta de un apartamento con los ciudadanos SENAIDA CAMACHO ELVIS Y JOSE VALMORE FLORIDO GARCIA, firmando una opción a compra en fecha 05 de septiembre de 2014, por un precio de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), la cual fue firmada por un plazo de 90 días continuos, mas 30 días de prórroga, donde nosotros como compradores logramos cumplir con nuestra obligación y conseguir la aprobación del crédito bancario que establece la cláusula cuarta, por un sonto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 232.600.00) restando la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 67.400,00), los cuales siempre han estado a disposición de nuestros vendedores, pero es el caso que dichos ciudadanos una vez conocida la aprobación de nuestro crédito se han dado a la tarea de demorar la entrega de los requisitos para la Protocolización del documento definitivo de venta, todo con la única finalidad de aumentar el precio al mueble, y como ello no fue posible, esperar el tiempo prudente para el vencimiento de Opción, tratando de evadir las normas legales contractuales establecidas en el Código Civil Venezolano, Nuestro tramite quedo en la entrega de un documento esencial para la procedencia de un documenta (SIC) de venta de inmueble en el Registro, como es la Constancia de Vivienda Principal, o en su defecto, la planilla de pago del impuesto por la enajenación del inmueble, requisito propio de los vendedores, incumpliendo con la obligación que establece el artículo 1.474 y 1.486 del Código Civil, de realizarme la transferencia de propiedad o Tradición del inmueble.
Capítulo III
PETITORIO.
(…) PRIMERO: En reconocer que esta parte actora cumplió con sus obligaciones legales y contractuales dentro del lapso establecido en la clausula tercera del contrato de Opción a compra venta celebrado entre las partes en lecho 5 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: En dar cumplimiento a lo establecido en el cláusula Quinta del contrato de Opción a Compra venta celebrado entre las partes, en fecha 5 de septiembre de 2014, y con ello hacernos entrega del requisito exigido por el Registro Público para la Protocolización del documento definitivo de venta, como lo es la Constancia de Vivienda Principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o en su lugar la planilla de pago del impuesto respectivo por la enajenación del inmueble; así como cualquier otro requisito que exija el Registro Publico correspondiente.
TERCERO: En dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.486. 1.487 y 1.488 ejusdem, y con ello formalizar ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira, la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento N° 14. con numero catastral 20-23-02-001-005-041-004-000-PPB-014. Ubicado en la planta baja del Bloque F-1 de la Urbanización San Sebastián, en Jurisdicción de la Parroquia La Concordia. Municipio San Cristóbal, Estado Táchira: el apartamento tiene una superficie de 61,50 Mts2. consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, sala-comedor, cocina con fregadero, lavadero con espacio para secado de ropa baño y pasillo de circulación interna, además dispone de instalaciones de red eléctrica, agua potable, aguas negras. 4 puntos de luz en sala-comedor, 2 puntos de luz en cada habitación, 3 puntos de luz en la cocina, en el lavadero, y I punto de luz en el baño y en el pasillo de circulación interna, con puertas entamboradas de contra enchapado en la entrada principal, en cada habitación, y en el baño con cerraduras respectivas, batea, instalaciones de gas y termo de agua, piso de granito sembrado y obra limpia de fachada, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NOR-OESTE: En mayor parte, la torre de escalera del bloque "F-1 y en menor parte la fachada nor-oeste del edificio modular que integra el mencionado bloque "F-1": SUR-ESTE: En mayor parte con el apartamento distinguido Con el numero 11 del otro edificio modular que integra el bloque "F-2": NOR-ESTE: La fachada nor-este del edificio modular que integra el bloque "F-1" y NOR-OESTE En menor parte con el apartamento distinguido con el numero 11 del otro edificio modular que integra el mismo bloque "F-1" y en mayor parte la fachada nor-oeste del mismo edificio modular que integran. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 3,1250% en relación al valor fijado para los 2 bloques de apartamento, conforme consta en el documento de condominio Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito San Cristóbal en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el N° 15. Tomo 15. Protocolo Primero, tal y como lo pactamos en el contrato de Opción a compra venta firmado por las partes en techa 5 de septiembre de 2014, el cual acompañamos marcado con la letra "Α".
SEGUNDO: En cancelarme la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000.00), por concepto de Daños y Perjuicios, ya que las actuaciones de nuestros vendedores siempre han estado dirigidas a lograr nuestro incumplimiento y el vencimiento de la Opción a compra, catalogándose las mismas como de MALA FE…”

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“…DE LOS HECHOS ADMITIDOS
PRIMERO: Ciertamente nuestros mandantes suscribieron un contrato de opción de compra venta en fecha 05 de septiembre de 2014, fecha que, convenimos con la demandante, se debe tener como de entrada en vigencia del contrato e inicio del término o plazo del mismo para el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes por tratarse de un contrato sinalagmático perfecto, pese a que dicho contrato no fue presentado para su autenticación por parte de los demandantes quienes tenían esa obligación conforme al contrato mismo y al artículo 1491 del Código Civil que hace depender los gastos de escrituras y demás accesorios de la venta en cabeza del comprador.
SEGUNDO: Convenimos en que el objeto del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes es el mismo inmueble descrito en el particular PRIMERO de la demanda y en. la cláusula PRIMERA del contrato que riela a los folios 12 al 14 de este expediente.
TERCERO: De la misma forma convenimos en que el precio pactado fue la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000) que los optantes compradores se obligaron a pagar mediante un crédito bancario del Banco Banesco, incluyendo hipoteca de primer grado existente a favor de Banco Bicentenario, la cual declaran conocer tal como lo confiesa expresamente la demandante en el particular SEGUNDO del libelo de demanda.
CUARTO: Convenimos en que el término o plazo en que ambas partes debían cumplir sus obligaciones era de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato pudiendo ser prorrogados por treinta (30) días continuos adicionales siempre y cuando sea de acuerdo entre las partes, debiendo constar por escrito, pero tal como lo dice la demandante, en el particular TERCERO del libelo, el documento nunca fue autenticado, por lo que convenimos expresamente con la actora en que existe fecha cierta a partir de la que comenzó a correr el término y es el día 5 de septiembre de 2014, fecha en que se inicia el computo de los noventa (90) días pactados más los treinta (30) días de prorroga que aunque se pactó fuesen por escrito, convenimos con la demandante, tal como lo afirma al folio 5, que esta prórroga se abrió de manera automática, dado que el término o plazo se considera pactado en beneficio de ambas partes.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
QUINTO: Es absolutamente falso que nuestros mandantes hayan incumplido con alguna de sus obligaciones, adquiridas por el contrato de opción de compra venta o por la ley, antes bien la posesión de las solvencias municipales y de servicios público en manos de la demandante, quien las aporta junto con su demanda es prueba del cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada.
SEXTO: Es falso que la única obligación adquirida por la actora según el contrato de opción de compra venta sea la obtención del crédito bancario por parte de Banesco Banco Universal, dentro del contrato figura la obtención del crédito con el que debía pagar la hipoteca existente a favor del Banco Bicentenario y además, por causa de lo dispuesto en el artículo 1527 del Código Civil, pagar el precio en el día y lugar determinados por el contrato. Obligaciones con las que no cumplió el demandante dentro del plazo de noventa (90) días más la prórroga de treinta días pactada.
Habiéndose pactado en las cláusulas CUARTA Y SEXTA del contrato suscrito entre las partes que el pago y la tradición de la propiedad se haría al momento de la firma del documento respectivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente los documentos para su protocolización debieron ser consignados por el comprador, en cumplimiento de su obligación contractual, cláusula SEPTIMA del contrato suscrito entre las partes y legal, artículo 1491 del Código Civil, de pagar los gastos de escritura correspondientes a la venta, lo que implica las tasas correspondientes al Registro Inmobiliario y demás cantidades accesorias asociadas al trámite registral, incluyendo honorarios de abogado o abogados redactores, lo que no hizo en ningún momento, ni dentro del lapso de noventa (90) días y su prórroga de treinta (30) días, ni posteriormente al vencimiento del plazo o término contractual, por lo que mal podían cumplir los optantes vendedores con hacer la tradición tal como la pauta el artículo 1488 del Código Civil.
El optante comprador prometió el hecho de un tercero, esto es, el crédito bancario a otorgar por el Banco Banesco, lo que a su vez implicaba el subsecuente pago y liquidación de hipoteca con el Banco Bicentenario, la presentación de los documentos respectivos para su protocolización por ante el Registro Inmobiliario correspondiente y el pago del precio pactado al vendedor, no habiendo cumplido con ninguna de sus obligaciones en consecuencia los optantes vendedores no estaban obligados a cumplir con la tradición de la cosa en virtud de la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1168 del Código Civil, la que formalmente oponemos como defensa de fondo con su carácter de excepción perentoria, siendo determinante el hecho que no existían consignados y pagados por ante el Registro Inmobiliario los documentos necesarios y tampoco la fijación por parte del Registro Inmobiliario del día para efectuar la firma de los documentos y protocolos de ley para llevar a cabo la tradición de la cosa.
(…) SEPTIMO: Negamos que en algún momento la demandante haya informado o notificado por cualquier medio a nuestra mandante sobre el otorgamiento del crédito bancario referido, la cancelación de la hipoteca existente y la introducción de los documentos necesarios ante el Registro Inmobiliario dentro del término pactado en el contrato y su prórroga.
OCTAVO: Negamos que la actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales para que se concretara la tradición del inmueble.
NOVENO: Es falso que nuestra mandante haya incumplido su obligación de entregar a la actora la constancia de vivienda principal, este requisito fue satisfecho desde el primer momento para que la demandante pudiera tramitar el crédito bancario.
DECIMO: Negamos que nuestros mandantes deban dar cumplimiento a la obligación de hacer la tradición del inmueble pues el contrato se hallaba sujeto a término extintivo el cual una vez expirado sin que alguna de las partes haya dado cumplimiento total a sus obligaciones extingue el contrato y hace cesar sus efectos y obligaciones para la parte que si cumplió con lo pactado.
UNDECIMO: Rechazamos y negamos que nuestros mandantes deban pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) por concepto de daños y perjuicios motivado a incumplimiento de la parte demandada, que expresamente confiesa en el particular "SEGUNDO" folio nueve (09) que se encuentra en incumplimiento de sus obligaciones.
Por tanto negamos, rechazamos y desconocemos que el incumplimiento al plazo estipulado en el contrato sea imputable a los optantes vendedores, la venta definitiva no se realiza por causa imputable, como se expresó, a los optantes compradores.
De esta manera es concluyente que la venta no se perfeccionó por incumplimiento de las obligaciones de la parte demandante dentro del término pactado y su prorroga y en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar.
RECONVENCION
En la presente causa estamos en presencia de un contrato sometido a término extintivo, es decir el vencimiento del término determina el momento en que se extingue la obligación, tal como dispone el artículo 1211 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1264, por tanto la parte demandada se libera mediante la prueba de la extinción de la obligación, tal como lo dispone el artículo 1354 ejusdem. El doctor Eloy Maduro Luyando "Curso de Obligaciones, Derecho Civil III", pagina 247, Fondo Editorial Luís Sanojo, Caracas refiere que el término extintivo "Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación. Este término al ocurrir extingue la obligación" exponiendo más adelante, página 251, que los efectos del término extintivo son "B.- Después de su cumplimiento. La obligación se extingue no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores al vencimiento del término".
Establece el artículo 1264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ante el incumplimiento de la parte actora reconvenida en la materialización de sus obligaciones, que incluye la presentación del documento respectivo al Registro Inmobiliario correspondiente el término del contrato feneció con lo que se extinguieron las obligaciones de los optantes vendedores, esto cobra aún más relevancia en estos días en que la devaluación monetaria y los consiguientes aumentos en el precio de la vivienda condenarían a la parte demandada reconviniente a un daño patrimonial sustancioso motivado a la exigencia de cumplimiento de una obligación extinguida por vencimiento del término.
(…)Así las cosas enfrentamos una situación en la que el incumplimiento de las obligaciones del demandante reconvenido, a saber, la obtención del crédito bancario y la constitución de nueva hipoteca con la institución crediticia, el pago de la hipoteca existente con parte del crédito obtenido, la introducción de las escrituras correspondientes por ante el Registro Inmobiliario y el pago del precio convenido se mantuvieron hasta que el término del contrato feneció y en consecuencia extinguió las obligaciones de la parte demandada reconviniente, por tal razón reconvenimos a la parte demandante reconvenida para que:
PRIMERO: Convenga en la resolución por vencimiento del plazo estipulado del contrato de opción de compra-venta que cursa a los folios 12 al 19 de este expediente, suscrito entre las partes de este proceso en fecha 05 de septiembre de 2014 en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: El pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Estimamos la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 U.T).
Solicitamos que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”


3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Así las cosas este Tribunal concluye:
Que en el caso sub examine, se desprende que del documento privado de fecha 05 de septiembre del 2014, que ambas partes contratantes manifestaron con su suscripción, el consentimiento, determinaron el objeto de la venta al describir el inmueble y señalar los datos de sus adquisición y además fijaron el precio y las condiciones para el pago del mismo, Incluso ambas partes reconocieron el documento privado y como ciertas las firmas y la contratación.
Este Juzgador observar que ambas partes hicieron todo lo necesario para la materialización de la venta, es decir tanto la parte actora realizo diligencias encaminadas a logra la aprobación del crédito de la Entidad bancaria Banesco en la entrega de los documentos y las gestiones realizadas ante le entidad, dieron como resultado la aprobación del crédito como se desprende la información suministrada y que corre a los folios 25 al 32, igualmente la parte accionada hace entrega a la parte actora de determinados requisitos indispensables para la protocolización del documento y la parte actora hace diligencias además de la indicadas a obtención de otros requisitos y además cancelo una suma de dinero para obtener una de las referidas solvencias, tal como quedo asentado en el devenir de este proceso.
De las cláusulas primera, segunda y tercera del referido contrato de opción de compraventa, se evidencia que las partes contratantes, acuerdan la limitación del objeto que es el inmueble, el precio y la duración para su materialización. La clausula primera señala, que los propietarios conceden a favor de los Optantes, para adquirir un inmueble tipo apartamento, signado con el Nro. 14, de su propiedad ubicado en la planta baja del bloque F-1, de la Urbanización San Sebastián, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros (61.50 mts2) y que consta de tres habitaciones, sala comedor cocina con fregadero, lavadero con espacio para secado de ropa, baño y pasillo de circulación interna, además dispone de de instalaciones de red eléctrica, agua potable, aguas negras, cuatro puntos de luz en la sala comedor, dos puntos de luz en cada habitación, tres puntos de luz en la cocina, en el lavadero y un punto de luz en el baño y el pasillo de, circulación interno, con puertas entamboradas de contra enchapado en la entrada principal, en cada habitación y en el baño con sus cerraduras respectivas, batea, instalaciones para gas, y termo de agua, piso de granito sembrado y obra limpia de fachada y se encuentra bajo los siguientes linderos: NOR-OESTE En mayor parte, la torre de la escalera del bloque F-1 y en menor parte de la fachada nor- oeste, edificio modular que integra el mencionado bloque F-1, SUR-ESTE, en mayor parte con el apartamento distinguido con el Nro. 11 del otro edificio modular que integra el bloque F-2, NOR-ESTE la fachada nor este del edificio modular que integra el bloque F-1 y NOROESTE en menor parte con el apartamento distinguido con el numero 11 del otro edificio modular que integra el mismo bloque F-1 y en mayor parte la fachada nor-oeste del mismo edificio modular que integran. El referido inmueble pertenece a los propietarios según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 27 de octubre del 2008, inscrito bajo el Nro. 2008.310, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 438.18.8.1.135, correspondiente al folio real del año 2005, en la cláusula segunda se fija el precio total y la cláusula tercera la duración para su cumplimiento.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora cumplió con su obligación para la tramitación del crédito ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal, tal como lo establece la cláusula cuarta, e igualmente la parte accionada cumplió con entregar ciertos requisitos, más no la totalidad, pues se evidencia de las actas procesales que la parte actora, realizo las gestiones ante la alcaldía Municipio San Cristóbal para obtener la Solvencia y pago la cantidad de 10.759,20 bolívares de fecha 5 de diciembre del 2011, pago este y gestión que le correspondía a la parte demandada, incurriendo en este caso en incumplimiento, a la clausula quinta del contrato.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que dio lugar al presente ricio es de compra-venta y no de opción, pues aun cuando presente la apariencia de una opción de compraventa, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, ya que hubo un acuerdo de voluntades entre los vendedores de firmar el documento definitivo de venta una vez que haya sido probado el crédito bancario y a tal efecto dicho requisito que el precio fue realizado diligentemente por la parte actora, ya que de la cláusula quinta se desprende que los propietarios dejan expresa constancia a los fines de transferir la propiedad del inmueble mencionado conforme a los términos del presente contrato, libre de gravámenes, es decir hubo una verificación y aceptación de la venta en un respectivo cruce de voluntades, que es el elemento esencial en una contratación.
Ahora bien como resultado de lo anterior este Tribunal, observando el cumplimiento de los requisitos, que integran una venta, entre los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIS Y JOSE VALMORE FLORIDO, como vendedores y los JHON PETER ROJAS SILVA Y DENYS BRIVIK MORENO RODRIGUEZ, como compradores, a través del documento de fecha 05 de septiembre del 2014, instrumento fundamental de la pretensión y que ha sido reconocido como cierto por las partes, por lo tanto es totalmente valido y desprendiéndose del mismo el incumplimiento de los demandados a no hacer las diligencias y entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento redactado y entregado por Banesco banco Universal en donde consta la aprobación del crédito, la venta y la liberación de la hipoteca favor del banco Bicentenario.
Finalmente en cuanto a la Reconvención planteada por resolución de Contrato, fundada en el incumplimiento del demandante reconvenido, en el sentido de que no ejecuto sus obligaciones en el lapso de tiempo pautado en el contrato de Opción de Compra-venta, en virtud de los razonamientos supra- desarrollados y hecha la valoración probatoria, por haberse determinado que fue la parte demandada que incumplió parte de sus obligaciones, tal pretensión sucumbe necesariamente, por lo cual debe de declararse sin lugar la Reconvención. Así se decide.

4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:

“…PRIMERO: La sentencia impugnada es nula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por ser contradictoria Del texto de la sentencia encontramos, vuelto del folio 169, párrafo final "De lo citado anteriormente y una vez analizada la naturaleza de la pretensión del actor, junto con el instrumento fundamental se desprende o se evidencia con claridad que el documento cuyo cumplimiento se reclama se trata de un contrato preliminar de venta, es decir un contrato de opción de compra venta o promesa de compraventa suscrita entre los ciudadanos para más adelante señalar, folio 170 último párralo "Considera que la Opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato. Así en el presente caso estamos en presencia de una verdadera opción de compra-venta..." para concluir al vuelto del folio 172, último párrafo "En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que dio lugar al presente juicio es de compra-venta y no de opción de compra-venta..." (Todos los resaltados son nuestros)
Transcrito lo anterior se genera la duda razonable sobre la ejecución de la sentencia: ¿Qué ordena el sentenciador que se cumpla, se ejecute y se concluya? ¿Un contrato de opción de compra-venta? ¿Una Promesa de venta? O ¿Un contrato de venta? No es la mera incertidumbre, sino que cada una de las figuras jurídicas contractuales mencionadas, si bien pueden concluir en venta, no es menos cierto que su tratamiento jurídico y procesal es diferente, sus requisitos son diferentes y pueden concluir en efectos diferentes cada una de ellas.
Así las cosas, lo que resulta evidente es que el sentenciador, aplicando criterios abandonados por la Sala de Casación Civil lo que indica la carencia de una debida actualización jurisprudencial lesionando los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible al aplicar criterios que no están vigentes, no tuvo daras (SIC) las diferencias que existen entre la opción de compra-venta, la promesa de venta y el contrato de venita, las que se explican de manera suficiente y palmaria en sentencia 878-2015 expediente 14-0662, de fecha 20 de julio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, destaca la Sala(…)
…Se desprende de la decisión que no deben asimilarse los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues ello desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato y contraria el propósito buscado por las partes al celebrarlos violentando así el principio de la autonomía contractual. Incurre en evidente contradicción el sentenciador al dar al instrumento fundamental de la acción, el contrato de compra venta, dos tratamientos distintos, esto es, el de un contrato preliminar y el del contrato definitivo, lo que acarrea consecuencias diferentes según sea el caso.
Al partir el a quo de dos premisas diferentes, esto es, por una parte que se trata de un contrato preliminar de opción de compra-venta y por otro que se trata de un contrato definitivo de venta, necesariamente se arriba a conclusiones dudosas o equivocadas que ponen en entredicho la ejecución de la sentencia, por lo que esta debe ser revocada, aclarando esta alzada que tipo de contrato se halla en discusión y cuáles son sus efectos legales para las partes:
SEGUNDO: De igual manera incurre en abierta contradicción el sentenciador en su enrevesado análisis, lo que lo lleva a conclusiones erradas cuando manifiesta al último párrafo del folio 172: "Este Juzgador observa que ambas partes hicieron todo lo necesario para la materialización de la venta, es decir tanto la parte actora realizó diligencias encaminadas a logra (sic) la aprobación del crédito de la Entidad Bancaria Banesco en la entrega de documentos y gestiones realizadas ante la entidad, dieron lugar a la aprobación del crédito como se desprende de la información suministrada y que corre a los folios 25 al 32. Igualmente la parte accionada hace entrega a la parte actora de determinados requisitos Indispensables para la protocolización del documento…" Cabe preguntarse ¿Si ambas partes cumplieron con sus obligaciones dónde está el incumplimiento? ¿Cómo arriba luego el sentenciador a la conclusión que la demandada reconviniente incumplió con sus obligaciones y con base en ello declarar con lugar la demanda?
Esto genera una autentica duda sobre la viabilidad del fallo, por lo que se impone revocar la sentencia apelada, declarando sin lugar la demanda inicial y a le vez declarando con lugar la reconvención planteada.
TERCERO: La sentencia apelada violenta el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues luego de arribar a la conclusión que ambas partes cumplieron con sus obligaciones y que todos los requisitos se encontraban en manos de la actora, lo que se prueba ineludiblemente pues este los aporta junto con el libelo, el juez de la causa, para justificar su decisión, enfila por el terreno de la presunción sin fundamento al dar por probados hechos infiriendo acciones de una de las partes y presumiendo incumplimientos de la otra, sacando elementos de convicción no probados en autos, es decir, no se atiene a lo probado en autos, en el penúltimo párrafo del vuelto del folio 172 señala el juzgadora parte accionada cumplió con entregar ciertos requisitos, más no la totalidad, pues se evidencia de las actas procesales que la parte actora realizó las gestiones ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal para obtener la solvencia y pagó la cantidad de 10.759,20 bolívares de fecha 5 de diciembre de 2014, pago este y gestión que le correspondía a la parte demandada..." (Resaltado nuestro)
Aquí surge la duda, pues no lo señala expresa e inequívocamente el sentenciador ¿De cuales actas procesales se evidencia que las gestiones y pago a la alcaldía del Municipio San Cristóbal fueron realizadas por la accionante y no por la demandada, de esto no existe prueba alguna en la causa y es la base de apoyo fundamental para emitir la sentencia declarando con lugar la demanda, pues luego de expresar que ambas partes cumplieron con sus obligaciones, el sentenciador da por probado un hecho sin sustento alguno que le permita dictar sentencia contra la parte demandada. Lo anterior es motivo suficiente para revocar la sentencia apelada y declarar sin lugar la acción intentada y con lugar la reconvención propuesta.
CUARTO: El sentenciador omite deliberadamente el análisis de la prueba fundamental del incumplimiento de la parte actora reconvenida, que es, a pesar de estar en posesión de todos los instrumentos necesarios para la materialización del contrato, la actora no pago, dentro del plazo estipulado para ello, el predio convenido, obligación contenida en el artículo 1527 del Código Civil y tampoco pagó los gastos de protocolización de la escritura correspondiente, obligación que le atañe conforme a lo dispuesto el artículo 1491 ejusdem, lo que se demuestra del documento público administrativo, que no fue impugnado por ninguna de las partes, emitido por el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que cursa al folio 133, en el que se expone que el instrumento necesario para la protocolización del contrato no fue presentado nunca, ni dentro del plazo estipulado en el contrato ni después para su debida revisión, inserción y protocolización.
Esta prueba, silenciada deliberadamente por el sentenciador, demuestra que el incumplimiento provino de parte de la actora reconvenida, pues no podía la demandada reconviniente otorgar un documento que nunca fue presentado a registro, dentro del plazo estipulado, por el demandante, por lo que impone revocar la sentencia apelada, declarar sin lugar la acción intentada y declarar con lugar la reconvención planteada.
QUINTO: Debemos señalar que la sentencia se limita a declarar sin lugar la reconvención sin explicar el porqué de su razonamiento, al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 878-2015, expediente 14-0662, de lecha 20 de julio de 2015, arriba indicada:
…A pesar de haber realizado todos los actos necesarios en cumplimiento de sus obligaciones, nuestros mandantes son condenados cumplir un contrato en el que el único responsable de su no materialización es la demandante, lo que se demostró de manera clara a lo largo del proceso, sin embargo el sentenciador prefirió omitir y silenciar pruebas y además no dar explicación alguna sobre su decisión de declarar sin lugar la reconvención, por tanto la sentencia impugnada debe ser revocada por esta alzada.
SEXTO: Finalmente es de manifestar que uno de los requisitos para proponer la acción por Incumplimiento de contrato es que el demandante no haya incumplido alguna de sus obligaciones de tal manera, que se encuentra demostrado que la actora reconvenida no pagó el precio pactado ni presentó el documento para su revisión y protocolización por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, esto impone que su acción sea declarada sin lugar y revocada la sentencia apelada, declarando con lugar la reconvención propuesta.
Por todo lo anterior solicitamos se revoque la sentencia apelada, se declare sin lugar la acción propuesta por los demandantes reconvenidos y se declare con lugar la reconvención planteada por la parte que representamos.

De igual forma, alega la contraparte en su escrito de informes por ante esta Alzada, lo siguiente:

“…PRIMERO; Esta parte actora introdujo libelo de demanda por cumplimiento de contrato, en contra de los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIS y JOSE VALMORE FLORIDO GARCIA, venezolanos, hábiles, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 5.666.839 y V- 5.022.737, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, basándose la misma en los siguientes hechos:
(…) SEGUNDO: En la oportunidad respectiva, este parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, de las cuales se logró demostrar lo siguientes:
1.- Documento de Opción a compra venta celebrado entre las partes en fecha 05 de septiembre de 2014, celebrado entre las partes, sobre un apartamento N° 14, con numero catastral 20-23-02-U01-005-041-004-000-PPB-014, Ubicado en la planta baja del Bloque F-1 de la Urbanización San Sebastián, en Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el apartamento tiene una superficie de 61,50 Mts2, consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, sala-comedor cocina con fregadero, lavadero con espacio para secado de ropa, baño y pasillo de circulación interna, además dispone de instalaciones de red eléctrica, agua potable, aguas negras, 4 puntos de luz en sala comedor, 2 puntos de luz en cada habitación, 3 puntos de luz en la cocina, en el lavadero, y 1 punto de luz en el baño y en el pasillo de circulación interna, con puertas entamboradas de contra enchapado en la entrada principal, en cada habitación, y en el baño con cerraduras respectivas, bates, instalaciones de gas, termo de agua, piso de granito sembrado y obra limpia de fachada, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE En mayor parte, la torre de escalera del bloque "F-1", y en menor parte la fachada nor-oeste del edificio modular que integra el mencionado bloque "F-I: SUR ESTE: En mayor parte con el apartamento distinguido con el número 11 del otro edificio modular que integra el bloque "F-2", NOR-ESTE: La fachada nor-este del edificio modular que integra el bloque F NOR-OESTE: En menor parte con el apartamento distinguido con el número 11 del otro edificio modular que integra el mismo bloque "F-1" y en mayor parte la fachada nor-oeste del mismo edificio modular que integran. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 3,1250%, relación al valor fijado para los 2 bloques de apartamento, conforme consta en el documento de condominio Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el N 15, Tome 15, Protocolo Primero, quedo demostrado lo siguiente:
-Que ambas partes celebraron contrato de Opción a compra venta sobre el inmueble anteriormente identificado, en fecha 05 de septiembre de 2014.
-Que el precio de la Opción a compra venta era por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), los cuales serian cancelados a través de un crédito bancario del Banco Banesco, y al momento de firmar la venta definitiva ante la Oficina de Registro respectiva, todo lo cual consta en las cláusulas segunda y cuarta del contrato de Opción a Compra firmado entre las partes Que sobre el inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Bicentenario, las cual es conocida por ambas partes, según consta en la cláusula novena del contrato de Opción a compra venta. Certificación de Gravamen de fecha 12 de septiembre de 2014.
-Que el plazo de duración de la referida Opción, sería de 90 días continuos contados a partir de la fecha Autenticación del documento, pudiendo ser prorrogados por 30 días continuos.
-Que el documento nunca fue Autenticado, pero tiene una fecha cierta de realización, el día 5 de septiembre de 2014, y a partir de allí ambas partes debían de cumplir con sus obligaciones legales Que el lapso de duración de la Opción a compra venta se vencía el día 5 de enero del año 2015.
-Que la única Obligación que tenían mis representados era la aprobación del crédito bancario a través del Banco Banesco, para poder pagar el monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES Bs 1.300.000,00).
-Que los vendedores demandados tenían la obligación de hacer entrega a mis representados de toda la documentación necesaria para la Protocolización del documento definitivo de compra venta.
2- Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de Octubre de 2008, Bajo el N° 2008.310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 439 18.8.1.135 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, quedo demostrado lo siguiente:
-Que efectivamente los demandados son los propietarios del bien inmueble constituido por un apartamento N° 14, con numero catastral 20-23-02-1101-005-041-004-000-PPB-014, Ubicado en la planta baja del Bloque F-1 de la Urbanización San Sebastián, en Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el apartamento tiene una superficie de 61,50 Mis2, consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, sala-comedor, cocina con fregadero, lavadero con espacio para secado de ropa, baño y pasillo de circulación interna, además dispone de instalaciones de red eléctrica, agua potable, aguas negras, 4 puntos de luz en sala-comedor, 2 puntos de luz en cada habitación, 3 puntos de luz en la cocina, en el lavadero, y I punto de luz en el baño y en el pasillo de circulación interna, con puertas entamboradas de contra enchapado en la entrada principal, en cada habitación, y en el baño con cerraduras respectivas, batea, instalaciones de gas y termo de agua, piso de granito sembrado y obra limpia, de fachada, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: En mayor parte, la torre de escalera del bloque "F-1", y en menor parte la fachada nor oeste del edificio modular que integra el mencionado bloque "F-I", SUR-ESTE: En mayor parte con el apartamento distinguido con el número 11 del otro edificio modular que integra el bloque "F-2", NOR. ESTE La fachada nor-este del edificio modular que integra el bloque "F-1", y NOR-OESTE: En menor parte con el apartamento distinguido con el número 11 del otro edificio modular que integra el mismo bloque "F-1" y en mayor parte la fachada nor-oeste del mismo edificio modular que integran. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 3.1250%, en relación al valor fijado para los 2 bloques de apartamento, conforme consta en el documento de condominio Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el N 15, Tomo 15, Protocolo Primero, el cual le fue dado en Opción a compra venta a mis representados
3.- Certificación de Gravamen de fecha 12 de septiembre de 2014, emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, quedo demostrado:
-Que ambas partes conocían la existencia de un gravamen sobre el inmueble, consistente en una hipoteca a favor del Banco Bicentenario.
4.- Correo electrónico enviado en fecha 28 de Octubre de 2014, por la entidad Bancaria BANESCO, a través del departamento de autonomía de ventas a través del correo electrónico del ciudadano CARLOS MARTIN LORENZO LOPEZ, cmlorenzo@banesco.com recibido al correo interno de mi representada (DENYS MORENO) dbmoreno@banesco.com, como trabajadora de dicha institución financiera, el cual acompañamos marcado con la letra "C".
5.- Informe de Resolución de fecha 28 de Octubre de 2014, emitido por la entidad Bancaria Banesco, la cual acompaño marcada con la letra "C1", con estas dos documentales quedo demostrado lo siguiente:
-Que para el día 28 de Octubre de 2014, mis representados ya tenían aprobado el crédito bancario para Ia adquisición del inmueble anteriormente descrito.
-Que mis representados ya hablan cumplido con la obligación que ambas partes habían estipulado en el contrato de Opción a compra venta, firmado en fecha 05 de marzo de 2015.
6.-Documento Borrador de liberación de hipoteca, emitido en el mes de Noviembre del año 2014, por el Banco Bicentenario, dirigido al Banco Banesco, donde giraba las instrucciones necesarias, para la liberación de la hipoteca sostenida con dicha institución bancaria, el cual acompañe marcado con la letra -p", quedo demostrado lo siguiente:
.-Que en el mes de Noviembre de 2014, el Banco Bicentenario emitió un borrador de liberación de Hipoteca, dirigido al Banco Banesco, a los fines de que adecuara el documento de venta a las exigencias del banco bicentenario, para la liberación de la hipoteca-
7.- Documento definitivo de venta emitido en el mes Noviembre de 2014, por la entidad bancaria Banesco, donde consta el pago de la Hipoteca al Banco Bicentenario y la nueva constitución de hipoteca por el préstamo hipotecario que le fue aprobado a mis representados, a los fines de su Protocolización, el cual ya acompañamos marcado con la letra "E", quedo demostrado lo siguiente:
-Que en el mes de Noviembre de 2014, el Banco Banesco luego de aprobado el crédito a mis representados, emitió el documento definitivo de venta, con la constitución de la respectiva hipoteca, así como la liberación de la hipoteca que existía sobre el inmueble a favor del banco bicentenario.
-Que mis representados efectivamente cumplieron con las obligaciones que le estipularon en el contrato de Opción a compra venta, de fecha 5 de septiembre de 2014, así como las establecidas en la legislación. Que los demandados de autos debieron de hacer entrega a mis representados de todos los requisitos necesarios para la protocolización del referido documento de venta definitivo.
-Que el crédito fue aprobado por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.232.600,00), restando la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 67.400,00), para completar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), monto total de la venta
8.- Estado de cuenta del Banco Mercantil perteneciente a mi representado JHON PETER ROJAS SILVA, el cual ya acompañamos marcado con la letra "F", con la referida documental quedo demostrado lo siguiente:
-Que mi representado efectivamente tenia la plena disposición del monto restante para cubrir la diferencia del crédito otorgado, es decir, la cantidad SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs. 67.400,00).
(…) TERCERO: Ciudadano Juez, lo realmente importante es que esta parte como compradora logro demostrar el cumplimiento del único requisito exigido por el artículo 1478 del Código Civil, para la materialización del documento definitivo de venta, como era pagar el precio de la negociación, y el mismo había sido pactado entre las partes, mediante la aprobación de un crédito bancario, el cual fue debidamente gestionado tanto por mis representados como por la entidad bancaria, antes del vencimiento del documento de Opción a compra venta, con lo cual consta que mis representados cumplieron con sus obligaciones contractuales. De la misma manera quedo demostrado que la parte demandada y vendedores iniciaron de manera automática la prorroga legal que ambas partes habían establecido en el contrato firmado entre ellas, al hacer entrega a mis representados de documentación necesaria para la Protocolización del documento definitivo de venta.
Por otra parte quedo demostrado que aunque la parte demandada había tramitado el Certificado de vivienda Principal ante el organismo Tributaria correspondiente, no lograron demostrar que dicho documentación fue efectivamente entregada a mis representados, lo cual era su deber de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Resulta importante destacar que la parte demandada tenía la obligación de demostrar que había hecho entrega a mis representados del certificado de vivienda principal emitido por el SENIAT, para la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual no ocurrió, se limitó a probar que efectivamente dicho requisito lo había tramitado y había sido expedido, siendo ello insuficiente para obtener una sentencia favorable, ya que tal y como se manifestó en el libelo de demanda, la parte demandada después de firmada la opción a compra venta con mis representados, pretendió subir el precio del inmueble, y realizo una serie de actos a los fines de que se venciera el documento de Opción a compra venta
QUINTO: La decisión emitida por el a-quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, motivado a que nosotros como actores, logramos demostrar que efectivamente existía una negociación entre las partes sobre un inmueble propiedad de los demandados, y que efectivamente habíamos cumplido con todas las exigencias que se habían establecido en el contrato celebrado entre las partes, por otra parte, los demandados no demostraron los motivos por los cuales no cumplieron con las obligaciones que se le habían estipulado en el contrato firmado entre ambas partes, solo utilizaron un argumento que nunca fue demostrado, manifestando que mis representados no habían retirado el certificado de vivienda principal. Por lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Tribunal que se sirva ratificar la sentencia emitida por el a-quo, ya que la misma fue ajustada a derecho, y sin violentar ningún derecho de las partes.
5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Observaciones a los informes correspondientes a la parte demandada, en el cual arguyó:

“..PRIMERO: En cuanto a lo expuesto en el particular primero del indicado escrito de informes, la demandante se limita a copiar lo manifestado en el libelo de demanda. asunto ampliamente discutido en el proceso y rebatido con suficiente claridad mediante la argumentación contenida en los escritos insertos en el expediente y de la actividad probatoria desarrollada, de lo que quedó establecida la existencia de un contrato de opción de compra-venta suscito entre las partes, la entrega de todos los recaudos necesarios para la realización del negocio y el incumplimiento de la parte actora al no obtener de la institución bancaria BANESCO el documento definitivo de venta, por lo que incumplió su obligación de pagar los gastos de traspaso, que son de su cuenta por mandato legal y del texto mismo del contrato, por lo que en consecuencia no pagó el precio pactado, razón suficiente para que proceda la excepción non adimpleti contractus alegada en la contestación de la demanda y la reconvención planteada.
SEGUNDO: Insiste la parte actora en que la única obligación que tenia, derivada del contrato de opción de compra-venta era la de obtener un préstamo bancario para pagar el precio, que por cierto no pago, olvida la demandante que además de obtener el préstamo para pagar parte del precio pactado debía sufragar los gastos de traspaso y pagar la totalidad del precio pactado, lo que no hizo en ningún momento dentro del término del contrato y de su prórroga, lo que hace improcedente la demanda, pues para ser admitido como demandante por incumplimiento de contrato se requiere que el actor haya dado cumplimiento a todas sus obligaciones derivadas del contrato, a ese respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional…
…De tal manera que siguiendo el criterio emanado de la sentencia transcrita, la parte demandada tenía derecho a dar por terminado el contrato ante el incumplimiento del demandante en sus obligaciones de obtener el documento definitivo de venta, pagar los aranceles registrales y honorarios de abogado por la redacción del documento y pagar el precio pactado, de lo mencionado se desprende la necesidad de revocar la sentencia apelada, declarar sin lugar la demanda incoada y declarar con lugar la reconvención propuesta.
TERCERO: Insiste la demandante que nuestros representados no cumplieron con su obligación de entregar solvencias municipales, cosa extraña de por si, pues el demandante acompaña estas solvencias como instrumentos fundamentales de la acción, lo que demuestra que esas solvencias estaban en su poder y que nada le impedía efectuar los tramites registrales para la firma de la venta definitiva y el correspondiente pago del precio. no podía la parte demandada firmar un documento que nunca fue presentado al Registro inmobiliario y mucho menos pudo recibir el pago del precio pactada pues jamás se presentó el documento para su registro definitivo.
CUARTO: Al particular TERCERO de su escrito de informes la demandante insiste nuevamente el que su única obligación era pagar el precio pactado y que lo hizo efectivamente, en este punto debemos aclarar que no es igual obtener un crédito bancario que pagar el precio pactado, evidentemente la parte demandante nunca pagó el precio convenido, pues para liberar los recursos del crédito toda institución bancaria exige el cumplimiento de los requisitos registrales, aunado a que no solo debía constituirse una hipoteca con BANESCO, sino además liberar la hipoteca existente con el Banco BICENTENARIO, conocida por ambas partes, tal como en varios escritos admitió la demandante, es imposible que las instituciones bancarias involucradas liberarán la hipoteca existente mediante la recepción del pago al Banco BICENTENARIO, la constitución de una nueva hipoteca con BANESCO y el pago del precio, todo lo que dependía de la presentación del documento a registro y el pago de los trámites registrales que no fueron efectuados pon la actora dentro del término pactado en el contrato ni de su prorroga
QUINTO: Dentro de su argumentación manifiesta el demandante que la demandada no le entregó el certificado de vivienda principal, lo que también resulta falso dado que la acora (SIC) acompañó este certificado junto con su libelo de demanda, lo que demuestra que se encontraba en su poder, pero este documento no es una obligación exigible al vendedor, no impide la realización de la venta ni es requisito exigido en el Registro inmobiliario, este certificado de vivienda principal solo es una ventaja tributaria que concede la ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 17 y tampocono (SIC) está contemplado como requisito registral dentro de las previsiones del articulo 2 y del numeral 9 del artículo 46 del Manual que Establece los Requisitos Únicos y Obligatorios para la Tramitación de Actos o Negocios Jurídicas en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y Notarias publicado en Gaceta Oficial Nº 40.232 de fecha 13 de enero de 2014, vigente para la lecha del término contractual acordado entre las partes, por lo que en el supuesto negado de la inexistencia de ese certificado nada obstaba para que el demandante diera cumplimiento a su obligación de pagar los trámites registrales y el precio de la venta convenido.
SEXTO: La demanda persigue que el demandante obtenga un enriquecimiento sin causa a costa de la demandada, pues la parte actora no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato y de la ley dentro del plazo convenido y solo pretende sacar provecho del aumento de precio que debe tener el bien por causa del proceso inflacionario, provecho ilegitimo tomando en cuenta que la demandante no entregó ni un solo bolívar a la demandada ni como garantía ni como pago en ningún momento de la vigencia del contrato.
SEPTIMO: Sobre su consideración de que la sentencia está ajustada a derecho, esto emana que la misma le favorece, pero tal como se dijo en nuestro escrito de informes se trata de una sentencia plagada de errores y contradicciones que la hacen nula por su propia naturaleza…”

PARTE MOTIVA:
Revisado como ha sido presente expediente, queda evidenciado que el presente asunto se contrae a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, JOSE NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre de 2016, que declaró en el juicio de Cumplimiento de contrato de Opción de compra venta; con lugar la demanda, y ordeno a la parte demandante y reconvenida a pagar el precio pactado en el contrato.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Venta, entre Jhon Peter Silva y Denys Briyik Moreno Rodriguez,
sobre un inmueble de propiedad constituido por un apartamento N° 14, con numero catastral 20-23-02U01-005-041-004-000-PPB-014, y que dicho contrato en la clausula tercera estableció un plazo de duración de la referida opción de compra de 90 días que podrían ser prorrogables por 30 días continuos adicionales, siempre y cuando sea acuerdo entre las partes, debiendo constar la misma por escrito.
Aclara la parte que aunque el documento nunca fue autenticado el mismo tiene una fecha cierta que corresponde al día 05 de septiembre del 2014, y a partir de la cual las partes debían cumplir con sus obligaciones legales. Asevera la parte demandante en su escrito de demanda que la única obligación legal correspondía a la aprobación de del crédito bancario por el Banco Banesco, para así poder cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), que correspondía al valor estimado por los vendedores para la adquisición del inmueble.
En fecha 28 de octubre del 2014, envía la entidad bancaria una notificación a la ciudadana DENYS BRIYIK MORENO RODRIGUEZ, informando sobre la aprobación del crédito solicitado, siendo aprobado el mismo por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.600,00), y quedando por cancelar para la compra del inmueble anteriormente referido la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.300,000, 00),
Es así, que la parte demandante alega que para la fecha del 28 de octubre del 2014 los vendedores se negaban rotundamente a hacer entrega de los requisitos necesarios para la Protocolización del documento definitivo de venta, tal como lo dispone la clausula QUINTA del contrato de Opción a compra venta alegando que el inmueble había subido de precio.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación conviene en la fecha de vigencia e inicio del contrato; conviene en el objeto del contrato de opción de compra venta; conviene en el monto pactado para la venta y conviene en el término plazo de ambas partes para cumplir con sus obligaciones, y expresa los hechos controvertidos los cuales expresa que son: que es falso que hayan incumplido con alguna obligación; es falso que la única obligación adquirida por la parte actora fuera la obtención del crédito bancario, entre otros alegatos, y por ello alega la parte demandada que la venta no se perfecciono por incumplimiento de las obligaciones de la parte demandante dentro del término pactado y su prorroga .

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. A los folios 12 al 14 corre inserto Documento de opción de compra venta de fecha 05 de septiembre del 2014, el cual al haber sido reconocido por ambas partes, respectivamente en el libelo de demanda y contestación, el presente documento es valorado por esta Alzada de conformidad al 1.357 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachado de falso, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, sino que se tomo como reconocido dentro de la contestación de la demanda, y por ello se toma como cierto.
2. A los folios 15 al 20 corre inserto documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 27 de octubre del 2008, inscrito bajo el Nro. 2008.310, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.135 y corresponde al folio real del año 2008.Se valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se evidencia que los demandados son los propietarios legítimos del inmueble.
3. A los folios 21 al 24 corre inserta la certificación del gravamen, expedida por el Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 12 de septiembre del 2014, con el cual se demuestra la fecha de la hipoteca sobre el inmueble, a favor del Banco Bicentenario. Se valora la presente documental de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnada, tachada o desconocida.
4. A los folios 25 al 32 corre inserto documento en original con el sello de la gerencia de crédito hipotecario del Banco Banesco, en donde se evidencia la aprobación del crédito hipotecario y la liberación de la hipoteca a favor del Banco Bicentenario. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue tachado de falso, ni desconocido o impugnado, por medio del cual se evidencia la aprobación del crédito.
5. A los folios 33 y 34 corren insertos los movimientos del mes de diciembre del 2014, que corresponden a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, cuyo titular de la cuenta corresponde al ciudadano Jhon Peter Rojas Silva, el cual de valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser tachada, ni desconocida, la cual hace plena prueba de que el saldo final de la cuenta corresponde a SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES. (BS 75.566,62).
6. A los folios 35 y 36 corre inserta cedula catastral y el mapa de ubicación del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. La cual se valora de cómo documentos administrativos ya que de los mismos se desprende su veracidad, y al no haber sido tachada, impugnada o desconocida se valora como plena prueba.
7. A los folios 37 al 51 corren insertas las cedulas de identidad de los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIS y JOSE VALMORE FLORIDO GARCIA; la solvencia municipal expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre del 2014; liquidación de impuestos, solvencia del pago del suministro eléctrico. Se valora de conformidad a documentos administrativos a los que se le confiere pleno valor probatorio.
8. Al folio 51 corre inserto corre inserta notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos en que los ciudadanos accionados en cumplimiento de esta obligación y participan a la división de tramitación que han dado en venta el inmueble correspondiente a un apartamento signado con el N° 14 para los ciudadanos JHON PETER ROJAS SILVA y DENYS BRIYIK MORENO RODRGIUEZ. Se valora de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil como un indicio que valorado en conjunto indica que la parte actora cumplió con las obligaciones correspondientes.
B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promueve nuevamente en virtud de la comunidad de la prueba la certificación de gravámenes expedida por el registro inmobiliario en fecha 12 de septiembre del 2014; cedula catastral expedida por la Alcaldía de Municipio San Cristóbal, de fecha 26 de junio del 2014, igual que el mapa catastral de fecha 26 de junio del 2014. Así mismo promueve copia de cedula y R.I.F de sus mandantes, y promueve solvencia de venta expedida por la alcaldía de Municipio San Cristóbal en fecha 08 de diciembre del 2014.
2. Promueve al folio 46 de fecha 15 de diciembre del 2014 la solvencia de Hidrosuroeste.
3. Promueve al folio 51, notificación del SENIAT informando sobre la venta del inmueble a los ciudadanos DENYS BRIYIK MORENO RODRIGUEZ y JHON PETER ROJAS SILVA.
4. En fecha 25 de junio del 2016, se libro al SENIAT, a fin de solicitarle mediante pruebas de informes promovidas por la parte actora, si los ciudadanos SENAIDA CAMACHO GELVIS y JOSE VALMORE FLORIDO, tramitaron registro de vivienda principal, y en fecha 27 de junio de 2015 el SENIAT dio respuesta aseverando que efectivamente en fecha 19 diciembre del 2014 los referidos ciudadanos gestionaron el registro de vivienda principal. Se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido.
5. Al folio 133 corre inserto información proveniente de la Registradora Publica Auxiliar del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en donde se desprende repuesta de fecha 29 de junio del 2015 informando que en el sistema no se encontró calculado los derechos de registro de Protocolización.
Es así, que se deja constancia que de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, según el cual, la prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal (Rodrigo Rivera, Las Pruebas en el derecho venezolano”, Pág. 92), se da por reproducida la valoración otorgada a los instrumentos indicados insertos del folio 14 al 118, contenida en el punto anterior.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De este modo, cabe citar el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, enseña que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En tal sentido, es necesario señalar lo preceptuado en los artículos correspondientes al Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Subrayado de este sentenciador).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil establece que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En tal sentido, se estima necesario transcribir parcialmente el contenido del contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes:
“CLAUSULA SEGUNDA: El precio total de la venta es la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.3000.000,00), el cual será pagado íntegramente de la forma como se señala expresamente en la clausula cuarta de la presente opción de compra venta
CLAUSULA TERCERA: El plazo de esta Opción es de NOVENTA (90) DIAS continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, los cuales podrán ser prorrogados por TREINTA (30) días continuos adicionales de mutuo acuerdo entre las partes, el cual deberá constar por escrito.
CLAUSULA CUARTA: El precio de esta opción de compra venta es la cantidad de UN MUILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), será pagado por LOS OPTANTES A LOS PROPIETARIOS, a través de un crédito hipotecario del Banco Banesco C.A en el acto de protocolización del documento de compra venta definitivo por ante la Oficina de registro respectiva.
CLAUSULA QUINTA: Se deja expresa constancia de LOS PROPIETARIOS, a los fines de transferir la propiedad del inmueble mencionado en los términos previstos y conforme a la presente opción de compra venta, lo hará libre de gravámenes y solvente de impuestos nacionales y municipales, así mismo se obliga a presentar a los OPTANTES los demás recusados solicitados por ante la oficina subalterna de registro respectivo.
CLAUSULA SESTA: La trasmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta opción se verifica únicamente en el momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo y previo pago de los montos estipulados, en la forma convenida en las clausulas Segunda y Cuarta.

Por ello, se hace necesario traer a colación lo pertinente a lo que corresponde a los contratos preliminares donde se establece la diversidad y tipologías de los mismos, siendo doctrina bandera en cuanto al cumplimiento de los mismos en atención al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al deber del Juez de tomar en cuenta la intención y propósito de las partes en la interpretación de los contratos, todo ello dispuesto en la decisión N° 878 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio del 2015 en la cual se establece:
“…. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
(…)La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.
(…)Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
A. Así resulta la diferencia entre oferta firme con plazo y el contrato preliminar. El primero es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio (1.137 del Código Civil), aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En el segundo el negocio preliminar siempre es un negocio jurídico bilateral perfecto que celebran dos o más personas, aunque se trate de contratos preliminares unilaterales.
B. En cuanto a las diferencias entre el contrato preliminar y el pacto de prelación, se observa que este último no obliga al promitente propietario a vender al beneficiario del pacto, no lo vincula, salvo en los casos que decida venderle a un tercero, ya que de ser éste el caso, el promitente debe dar preferencia al beneficiario del pacto. El pacto de prelación no es un contrato preliminar unilateral condicionado y por ello no procede la ejecución forzosa, se trata de un contrato autónomo atípico, a través del cual el promitente asume la obligación de preferir, en paridad de condiciones, al beneficiario del pacto, en caso de que decida vender el bien objeto del pacto, pero no obliga a estipular el contrato de compraventa.
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar…” (Subrayado de esta Alzada).

Por todos los criterios anteriormente expuestos se debe en primer lugar tener presente que la controversia se circunscribe al contrato de opción de compra venta, el cual presenta clausulas suspensivas, específicamente la clausula tercera y cuarta, en las cuales se especifica el plazo y modo de pago para la futura compra venta del inmueble referido a la pretensión, como se ha citado anteriormente.
Ahora bien, debemos mencionar en relación a la clausula tercera, que se establece en ella los 30 días continuos para dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra venta, y es así se verifica el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandante, los ciudadanos JHON PETER ROJAS y DENYS BRIYIK MORENO RODRIGUEZ, a través de las pruebas consignadas y valoradas anteriormente, dieron cumplimiento a sus obligaciones propias descritas en el contrato de opción de compra venta por el interés de cumplir con lo pactado entre ambas parte, en el sentido de tramitar incluso ante la alcaldía el derecho real de inmueble, entre otras obligaciones, lo cual inequívocamente pone de manifiesto el interés en materializar y consolidar los recaudos exigidos, de carácter sine qua non, por ante el organismo respectivo, e incluso tramitar mas allá de sus obligaciones, cumpliendo con las obligaciones de los propietarios, a los efectos de anexarlos al instrumento de venta formal para tramitación y revisión.
Por otro lado, con lo que respecta a la clausula cuarta corresponde analizarla en el contexto del contrato, a la luz de lo dispuesto en la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil comentado por el autor Carlos Moros puentes (página 96) que expresa: “…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato. Estos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en el debe constar perfecta y clara voluntad de las partes…”, en atención armónica en lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, principio de buena fe y bilateralidad respectivamente de consensuar y la reciprocidad de las partes en el contrato, fundamento principal de la pretensión decidida, por lo cual se observa de las actas que fue alegado el incumplimiento de la misma por parte de los propietarios al aseverar que no fue recibida la cancelación del monto de la venta, es por esto que debe este Juzgador enunciar lo dispuesto en el artículo 506 que corresponde a la carga que tienen de probar sus respectivas afirmaciones, y lo cual no fue probado de ninguna manera por los propietarios aquí demandados.
Entendido esto, debe este juzgador poner de relieve que en atención a lo dispuesto en el propio contrato de opción de compra venta al cual ambas partes se han obligado se especifica: “que dicho pago será llevado a cabo en el acto de protocolización del documento”, y es por ello que efectivamente no se aprecia de las pruebas la transferencia del monto a los propietarios, sino que los propios optantes se limitaron a la adquisición del crédito hipotecario como se especifico en las clausulas, y que la parte demandada (propietarios) incumplieron con sus obligaciones dispuestas, pues el realizar solo algunas, no corresponde como cumplimiento de ellas, lo cual se traduce en la falta de protocolización, como lo alegan los demandantes, y objeto de esta causa; en virtud que no se ha configurado la trasmisión de la propiedad.
Por lo que mal podría declararse el incumplimiento de la obligación contractual por parte del comprador (parte demandante), y considera esta Alzada, que al negarse la parte demandada a dar cumplimiento a la obligación de presentar los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público, pone en evidencia que infringió expresas disposiciones contenidas en el mencionado contrato privado. Y ASI SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada y confirmarse la decisión apelada, como de manera expresa, positiva, lacónica y precisa se hace de seguidas en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DERERMINA.

PARTE DISPOSTIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los abogados JOSÉ NICOLAS DUQUE y ALBERTO NUÑEZ RINCON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de octubre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 16.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación, la sentencia dictada el 07 de octubre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 16.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos JHON PETER ROJAS y DENYS BRIYIK MORENO RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos SENEIDA CAMACHO GELVIS y JOSÉ VALMORE FLORIDO GARCIA. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por otro lado se ordena a los ciudadanos JHON PETER ROJAS y DENYS BRIYIK MORENO RODRIGUEZ a pagar el precio de lo pautado en el contrato de opción de contra venta.
En caso de no dar cumplimiento voluntario a lo aquí dispuesto, la presente sentencia tendrá los efectos de documento traslativo de la propiedad a favor del demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 531 del código de Procedimiento civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.614, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO

La Secretaria

Myriam Patria Gutiérrez Díaz

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.614 y se diarizó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria


Myriam Patria Gutiérrez Díaz


JMCZ/MPGD/AYZV
Exp. 3.614.-