REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 3.061
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ELBA SÁNCHEZ NIETO, MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ARCADIO ABAD SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YRIS MARINA SÁNCHEZ DE CASTELLANOS y JOSÉ RIGOBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.583.901, V-1.589.469, V-5.325.557, V-9.135.127 y V-9.139.464 a través de apoderado contra
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANRTE: abogado HENRY ANDRÉS CASTELLANOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.648 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.187.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA YRIS MARINA SÁNCHEZ DE CASTELLANOS: abogadas WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.635 y 104.712, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas SONIA MARITZA SÁNCHEZ ESPINOZA y FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, titulares de las cédulas de identidad números V-5.326.852 y V-1.589.452, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 3361-2014.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: Abogado DOUGLAS RODOLFO POVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.881 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.696.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 31 de octubre de 2.014 por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de octubre de 2.014, mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA INCOADA POR LOS CIUDADANOS ELBA SÁNCHEZ NIETO, MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ARCADIO ABAD SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YRIS MARINA SÁNCHEZ DE CASTELLANOS y JOSÉ RIGOBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CONTRA SONIA MARITZA SÁNCHEZ ESPINOZA y FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE…”
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
PRIMERA INSTANCIA
.-En fecha 29 de enero de 2.014 el abogado HENRY ANDRÉS CASTELLANOS RODRÍGUEZ debidamente facultado según poder otorgado, actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito de demanda junto con anexos por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (folios 1 al 33).
.-Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.010 el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a la demandada para la contestación (folios 34 y 35).
.-Mediante diligencia del 13 de enero de 2.014, el alguacil del Tribunal de la causa consignó las boletas de citación firmadas por la parte demandada (folios 38 al 41).
.-Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014, el abogado DOUGLAS RODOLFO POVEDA, consignó poder especial otorgado por las ciudadanas SONIA MARITZA SÁNCHEZ DE ESPINOZA y FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE a su persona (folios 42 al 48).
.-En fecha 21 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado DOUGLAS RODOLFO POVEDA, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 49 y 50).
.-En fecha 04 de abril de 2.014 el representante judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 53 y vto.). El 11 de abril de 2.014 el apoderado judicial de la parte demandada abogado DOUGLAS RODOLFO POVEDA presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 54 al 66). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 25 de abril de 2.014 (folios 69 y 71).
.-En fecha 25 de abril de 2.014 se libró el oficio N° 3130-244, dirigido al Banco Bicentenario del cual se requirió informe (folio 70).
.-En fecha 30 de abril de 2.014, mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JOSE MARÍA CASTELLANOS DURÁN y JOSÉ EVELIO CORONA JAIMES (folios 72 al 75).
.-A los folios 82, 92, 95 y 98 corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señalan que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ, testigo promovido por la parte demandada, no compareció a rendir testimonio en la presente causa.
.-En fecha 02 de mayo de 2.014, mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos JAIRO ENRIQUE ESPINOZA SEPULVEDA y OSWALDO DÍAZ PÉREZ (folios 78 al 81).
.-En fecha 16 de mayo de 2.014, mediante acta se evacuo la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano PABLO ENRIQUE ESPINOZA SÁNCHEZ (folios 90 y 91).
.-A los folios 86 al 89 corre inserta estado de cuenta emanada del Banco Bicentenario como respuesta al informe solicitado.
.-En fecha 17 de junio de 2.014 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 99 y 100). En fecha 10 de julio de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado DOUGLAS RODOLFO POVEDA, hizo lo propio (folio 103 y vto.).
.-En fecha 29 de octubre de 2.014 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 104 al 126). En fecha 31 de octubre de 2.014 el abogado HENRY ANDRÉS CASTELLANOS RODRÍGUEZ, apeló de la decisión (folio 135), y por auto del 07 de noviembre de 2.014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 138).
SEGUNDA INSTANCIA
.-En fecha 20 de noviembre de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.061 (folio 140).
.-El apoderado judicial de la parte demandante abogado HENRY ANDRÉS CASTELLANOS RODRÍGUEZ presentó escrito de informes junto con anexo por ante esta Alzada el 8 enero de 2.015 (folios 141 y 143).
.-En fecha 04 de octubre del 2016 corre inserto otorgamiento de poder Apud acta por parte de la ciudadana YRIS MARINA SANCHEZ DE CASTELLANO, a las abogadas WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA.
.-A los folios 149 al 159 rielan actuaciones correspondientes al abocamiento y notificaciones correspondiente a las partes del mismo.
Estando término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…la ciudadana SONIA MARITZA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, y la ciudadana FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE..., domiciliadas en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira…hermanas de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ…, GENI CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ…, ARCADIO ABAD SÁNCHEZ SÁNCHEZ…, YRIS MARINA SÁNCHEZ DE CASTELLANOS…, JOSÉ RIGOBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ… y MARÍA ELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ…, en fecha 25 de junio del año 2013, engaño a nuestro padre el ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ…,trasladándolo en un vehículo a la Oficina del Registro Subalterno de San Antonio del Táchira, donde una vez llegado al Registro la ciudadana SONIA MARITZA SÁNCHEZ DE ESPINOZA…, le manifestó a la Registradora que su padre, ya se encontraba en el vehículo afuera del Registro, que motivado al estado de salud que se encontraba para el momento no se podía bajar del vehículo en cuestión, por lo que la registradora al observar el documento de venta, el cual había cumplido con todos los requisitos de Ley, ordenó al funcionario del Registro llevar los documentos hacia la parte de afuera donde se encontraba el señor RIGOBERTO SÁNCHEZ…, dentro del carro, quien por incapacidad física para firmar y según informe médico del Dr, Pedro Pablo Santander, lo firme a mi ruego la ciudadana FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE…, residenciada en el Municipio Bolívar San Antonio estado Táchira.
Es el caso ciudadano Juez que para la fecha de 25 de junio de 2013, nuestro padre RIGOBERTO SÁNCHEZ, se encontraba incapaz, debido a secuelas severas, por cuanto tenía catarata bilateral, disminución visual, hipertensión arterial, y artrosis en la rodilla, no tenía capacidad para realizar ningún acto jurídico, tal y como lo demuestra el informe médico avalado por el Dr. Pedro Pablo Santander, Médico Cirujano…
…visto y observado el documento de venta Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, bajo el N°-561, asiento Registral 1 matriculada N°-427.18.2.1.3219, libro folio real, de fecha 25 de junio de 2013, se observa en la parte final del escrito donde dice: Y yo Rigoberto Sánchez, antes identificado, por incapacidad física para firmar según informe médico del Dr. Eduardo Mora, lo hace a mi ruego la ciudadana FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, antes identificada, se observa que el informe médico lo firma es el Dr. Pedro Pablo Santander, pudiéndose ver claramente que el escrito no concuerda con el nombre del médico, que valoró el estado de salud del ciudadano Rigoberto Sánchez, antes identificado, e igualmente en referido documento se identifica a nuestro padre como una persona civilmente hábil, lo cual no era así, ya que por razones antes expuestas nuestro padre no estaba en pleno uso de sus facultades físicas ni mentales, si bien es cierto al dorso del documento dice que el ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ, quien manifiesta que no puede firmar por incapacidad física, y lo hace nuestra hermana la ciudadana FANNY SÁNCHEZ, porque no, nos fue notificada dicha venta a mi madre que actualmente se encuentra viva y bien de salud y a nosotros sus hijos.
Ciudadano Juez, la ciudadana GENI CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ…, hija de la ciudadana ELBA SÁNCHEZ NIETO, está de acuerdo con la demanda y está dispuesta a rendir declaración en esta causa.
…, mis poderdantes respetuosamente solicitan, la nulidad del documento de venta Registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, bajo el N°-561, asiento registral 1 matricula N° -427.18.2.1.3219, libro folio real, de fecha 25 de junio de 2013…
…, mis poderdantes respetuosamente solicitan, una vez evacuadas y practicadas todas las pruebas de Ley, con el fin de lograr la nulidad del documento de venta, se efectúe el documento de venta a nombre de nuestra madre ciudadana ELBA SÁNCHEZ NIETO… debido a encontrase actualmente viva y bien de salud y es de hacer de su conocimiento que la misma convivió durante sesenta (60) años continuos con nuestro padre Rigoberto Sánchez… tal como consta en el documento de concubinato registrado en la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 16/01/2014…
Ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que este tipo de engaño y complot se descubrió el día 06 de enero del 2014, fecha en que falleció mi padre RIGOBERTO SÁNCHEZ…, por parte de la ciudadana SONIA MARITZA SÁNCHEZ DE ESPINOZA y FANNY SÁNCHEZ…, quien le manifestaron a mis poderdantes y a su madre, que su padre el ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ, le había efectuado la venta de la casa antes mencionada.
…, mis poderdantes, solicitan se averigüe en el Banco Bicentenario la cancelación del pago de la venta de la casa bajo la modalidad de un cheque N° -69520020, a nombre de mi padre RIGOBERTO SÁNCHEZ, de fecha 26 de febrero de 2013; por un monto de cincuenta mil bolívares (50.000,00)…
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, por cuanto los instrumentos que acompañamos a la presente demanda constituyen medios de prueba suficientes procedemos a demandar como en efecto demandamos a las ciudadanas SONIA MARITZA SÁNCHEZ ESPINOZA y FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE…, a fin de que convenga a ello y este Tribunal deje sin efecto y declare la NULIDAD del documento de compra venta existente entre nuestro padre y nuestra hermana, parte demandada. Y por ende retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad. Igualmente pedimos que se condene la demandada a las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal.
Estimo la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) equivalentes hoy día a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS…”.
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“…No hubo engaño alguno a nuestro fallecido padre, pues se hallaba en óptimas condiciones mentales, en todo momento, cuando se otorgó el documento de venta, hecho por mi padre a la ciudadana SONIA MARITZA SÁNCHEZ…, ahora bien el artículo 1141 del Código Civil exige como condiciones para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato; y la causa lícita, y estas condiciones se cumplieron a cabalidad, y acerca de la incapacidad de las partes, es absolutamente indispensable, presentar la prueba de enajenación mental, hecha antes de la muerte de la persona que se trate, cuestión esta, que no puede impugnarse dicha venta, según lo previsto en el artículo 406 del Código Civil, es decir: “después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de sus muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”. Con respecto a un informe privado emitido por un médico de nombre Pedro Pablo Santander, no se puede apreciar, pues para ello la prueba de experticia ha debido practicarse por expertos designados y juramentados por el Tribunal, y dicho informe además, tampoco puede ser tomado en cuenta para determinar una incapacidad mental, ya que la catarata bilateral solo produce una disminución visual, la hipertensión arterial, en nada tiene que ver con la insanidad mental y mucho menos es afectada la salud mental por una artrosis en la rodilla, y los demandantes pretenden, por medio de un presunto récipe médico, del cual se desprende enfermedades físicas, enlazar estas enfermedades físicas que nada tiene que ver con la generación mental a una incapacidad mental. Por otra parte, nuestro padre, podía celebrar válidamente el contrato de conformidad con los artículos 1143 y 1144 ejusdem. Además, la presente demanda, no llena el requisito exigido por el legislador, en la parte final del primer aparte del artículo 170 ibidem, en lo concerniente, al registro de demanda de nulidad, es decir, que la demanda de nulidad debe necesariamente ser registrada, ya que la falta de registro de la demanda, tal como lo establece el artículo 1921 ibidem, tendrá las consecuencias que establece el artículo 1924 del Código Civil… y por tanto dicha demanda carece de ningún efecto y así debe necesariamente declararse en la definitiva, con la condenatoria en costas, por lo temeraria e infundada de la demanda…”.
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… del minucioso estudio efectuado por este árbitro Jurisdiccional al material probatorio producido en las actas procesales que conforman la presente causa, constata que está demostrada la compra venta efectuada en fecha 25 de junio de 2.013, por el ciudadano RIGOBERTO SANCHEZ…, a la ciudadana SONIA MARITZA SANCHEZ DE ESPINOZA…, siendo la firmante a ruego del identificado vendedor, la ciudadana FANNY SANCHEZ DE BUSTAMANTE…, de una (01) casa para habitación con terreno propio, suficientemente detallado en su ubicación, área, linderos y medidas en el documento debidamente inscrito en la indicada fecha, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 2013.561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3219 correspondiente al Libro Folio Real del año 2.013.
No demostró la parte actora…, que haya existido para la fecha 25 de junio de 2.013, cuando fue inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, el documento de compra venta cuya nulidad se demanda, una sentencia judicial que declare la comunidad concubinaria o de hecho entre el ciudadano RIGOBERTO SANCHEZ y la ciudadana ELBA SANCHEZ NIETO; que de ser el caso, si hubiese sido indispensable la aceptación de esta última al respecto; por lo que no era imprescindible el registro de la demanda, al no cumplirse el supuesto de hecho establecido en el Artículo 170 del Código Civil Venezolano. Tampoco fue probado que el ciudadano RIGOBERTO SANCHEZ…, no se encontrase para la fecha 25 de junio de 2.013, en pleno uso de sus facultades mentales, pues del material probatorio producido en las actas procesales, se desprende que solo tenía impedimentos físicos para firmar, mas no impedimentos mentales. Asimismo, no fue demostrado que no haya habido el pago del precio convenido por el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, pues el cheque N° 69520020 del Banco Bicentenario, de fecha 26 de febrero de 2.013, fue expedido a nombre del primero por la ciudadana NILDRED G. ESPINOZA S. quien es una tercera persona que por ende no aparece como compradora en el suficientemente especificado instrumento público, objeto de la demanda en la causa que nos ocupa.
Por su lado la parte demandada, ciudadanas SONIA MARITZA SANCHEZ DE ESPINOZA y FANNY SANCHEZ DE BUSTAMANTE, representadas por el abogado en ejercicio de su profesión DOUGLAS RODOLFO POVEDA, con sus alegatos y pruebas, lograron enervar la pretensión de la parte actora…”.
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte demandante ELBA SÁNCHEZ NIETO, MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ARCADIO ABAD SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YRIS MARINA SÁNCHEZ DE CASTELLANOS y JOSÉ RIGOBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:
“…Ciudadano Juez Superior, en busca de la verdad y de la justicia, respetuosamente solicito:
Primero: sean oídas las partes demandantes en su totalidad o en especial atención a la ciudadana ELBA SÁNCHEZ NIETO (madre), ya que junto con su hijo ARCADIO ABAD SÁNCHEZ SÁNCHEZ son los más afectados directamente, porque son los que habitan en la referida casa de habitación. Tal solicitud obedece a que sus hijas SONIA SÁNCHEZ DE ESPINOZA y FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, le manifiesta a cada momento que la visitan, que deben desalojar de inmediato la vivienda, ya que ellas ganaron la demanda, porque el Juez de San Antonio dio el veredicto sin lugar la demanda presentada por los demandantes.
Segundo: La señora ELBA SÁNCHEZ NIETO, madre y sus hijos MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ARCADIO ABAD SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YRIS MARINA SÁNCHEZ DE CASTELLANOS, y JOSÉ RIGOBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y GENI CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ…, se sienten engañados y traicionados por sus hermanas las ciudadanas SONIA MARITZA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, y la ciudadana FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, debido a que bajo engaño y complot, se aprovecharon del estado de salud de su padre el señor RIGOBERTO SÁNCHEZ, y lo trasladaron al Registro Público Inmobiliario de San Antonio y efectuaron la venta de la casa, sin tomar en cuenta a sus hermanos y a su madre ELBA SÁNCHEZ NIETO. Por tal motivo solicitan la nulidad del documento.
Tercero: El cheque del Banco Bicentenario N° -69520020, de fecha 26 de febrero de 2013, por un monto de cincuenta mil bolívares (50.000,00) a nombre del ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ, nunca fue cobrado, tal como se evidencia en la respuesta de oficio que da el Banco Bicentenario al Tribunal de San Antonio.
Cuarto: en la presentación de los testigos de la parte demandada, consta ciudadano Juez, que son los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ESPINOZA y PABLO ENRIQUE ESPINOZA SÁNCHEZ, esposo e hijo de la ciudadana SONIA SÁNCHEZ DE ESPINOZA demandada por la parte demandante.
Quinto: Observado el documento de venta Registrado ante la Oficina del registro Público del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, se observa o se lee, en la parte final del escrito donde dice: Y yo Rigoberto Sánchez, antes identificado, por incapacidad física para firmar según informe médico del Dr. Eduardo Mora, lo hace a mi ruego la ciudadana FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, antes identificada, se observa que el informe anexo a la presente demanda lo firma es el Dr. Pedro Pablo Santander, pudiéndose ver claramente que el escrito de venta no concuerda con el nombre del médico, que valoró el estado de salud del ciudadano Rigoberto Sánchez…
Sexto: Inserto original de la constancia de asiento permanente, expedida por la prefectura del Municipio Bolívar, donde se refleja la dirección de habitación donde convivieron durante sesenta (60) años continuos los ciudadanos RIGOBERTO SÁNCHEZ (F) y ELBA SÁNCHEZ NIETO.
Por último ciudadano Juez Superior, solicito que el presente escrito contentivo de informe sea admitido y agregado a las actas procesales y se declare con o sin lugar la apelación…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora, para impugnar la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declarara sin lugar la demanda por Nulidad de contrato de compra venta incoaran los ciudadanos Elba Sánchez Nieto, María del Rosario Sánchez Sánchez, Arcadio Abad Sánchez Sánchez, Yris Marina Sánchez de Castellanos y José Rigoberto Sánchez Sánchez contra las ciudadanas Sonia Maritza Sánchez Espinoza y Fanny Sánchez de Bustamante.
El autor Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2.003, Pág. 595 y siguientes, señala:
“(…) Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta…”
Los artículos 1141 y 1142 del Código Civil establecen:
Artículo: 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del
contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Artículo: 1142: “El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios en el consentimiento.
De igual forma los artículos 1.146 y 1.157 eiusdem señalan:
Artículo: 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Artículo: 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres, o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
El caso bajo examen, trata de la pretensión de los accionantes que les sea declarada la nulidad del documento de contrato de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 2013.561, Asiento Registral 1, Matricula N° 427.18.2.1.3219, Libro Folio Real de fecha 25 de junio de 2.013.
Alegan, que las codemandadas Sonia Maritza Sánchez de Espinoza y Fanny Sánchez de Bustamante, son hermanas de los accionantes Elba Sánchez Nieto, María del Rosario Sánchez Sánchez, Arcadio Abad Sánchez Sánchez, Yris Marina Sánchez de Castellanos y José Rigoberto Sánchez Sánchez.
Que el 25 de junio de 2.013 las codemandadas engañaron a su padre el ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ, trasladándolo en un vehículo hasta la oficina de Registro Subalterno de San Antonio del Táchira, donde la ciudadana SONIA MARITZA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, le manifestó a la ciudadana registradora, que su padre se encontraba en el vehículo afuera del registro y que motivado a su estado de salud le impedía bajar de este, y allí el funcionario del registro le llevó los documentos para que este firmara dentro del carro, quien por incapacidad física según informe médico del Dr. Pedro Pablo Santander lo firmó a ruego la ciudadana Fanny Sánchez de Bustamante.
Que para el 25 de junio de 2.013, su padre se encontraba incapaz debido a secuelas severas, por catarata bilateral, disminución visual, hipertensión arterial, artrosis en la rodilla, no teniendo capacidad para realizar ningún acto jurídico.
Que una vez observado el referido documento de venta objeto de nulidad, en su parte final dice “y yo Rigoberto Sánchez antes identificado por incapacidad física para firmar según informe médico del Dr. Eduardo Mora, lo hace a ruego la ciudadana Fanny Sánchez de Bustamante ya identificada”, pudiéndose ver que el informe lo firma es el Dr. Pedro Pablo Santander.
Que su padre no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas ni mentales, no siendo ellos ni su madre, notificados de dicha venta; que este engaño y complot, se descubrió en fecha 06 de enero de 2.014, cuando falleció el ciudadano Rigoberto Sánchez.
Por su parte las codemandas, indicaron que no hubo engaño alguno para con su fallecido padre, pues se hallaba en óptimas condiciones mentales para el momento en que se otorgó el documento de venta, y que se cumplieron las condiciones para la existencia del contrato, exigidas en el artículo 1.141 del Código Civil.
Que en cuanto a la incapacidad de las partes es absolutamente indispensable el presentar la prueba de la enajenación mental, hecha antes de la muerte de la persona que se trate, según lo establecido en el artículo 406 eiusdem.
Que respecto al informe privado emitido por el médico Pedro Pablo Santander, no se puede apreciar, pues para esto ha debido practicarse la prueba de experticia por expertos designados y juramentados por el Tribunal; informe que no puede ser tomado en cuenta para determinar incapacidad mental, pues la catarata bilateral solo produce disminución visual y que la hipertensión arterial, así como la artrosis en la rodilla no tienen que ver con la insanidad mental.
Que la partea accionante pretende enlazar las enfermedades físicas indicadas, que nada tiene que ver con la degeneración mental a una incapacidad mental, pudiendo su padre celebrar válidamente el contrato.
Que la demanda no llena el requisito exigido en la parte final del primer aparte del artículo 170 del Código Civil, al no haber sido registrada, produciéndose las consecuencias que establece el artículo 1.924 del Código Civil, que por tanto la demanda carece de ningún efecto.
Explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
Para el procesalista y reconocido autor Michele Taruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil”(P.28-29)
“…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación”.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes por cuanto se valorará de acuerdo a la Sana Crítica establecido en el artículo 507 ejusdem, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el articulo 509 ejusdem.
En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio en ninguna de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo el juzgador debe pronunciarse en virtud de todas y cada una de las peticiones que plantee las partes del proceso en el recorrido del juicio civil, de conformidad con el artículo 51 Constitucional.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
1.- Poder Especial: Original que corre inserta de los folios 5 y 6, Poder Especial de representación autenticado por ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio, del estado Táchira en fecha 23 de enero de 2014 bajo el N° 22. Tomo 24, de los libros de autenticaciones de esa notaría, al ciudadano Henry Andrés Castellanos Rodríguez venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V.-8.985.648, por cuanto no fue impugnado ni contradicho se valora conforme a los artículos 151, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos ELBA SANCHEZ NIETO, MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ SANCHEZ, ARCADIO ABAD SANCHEZ SÁNCHEZ, YRIS MARINA SANCHEZ DE CASTELLANOS y JOSE RIGOBERTO SANCHEZ SANCHEZ, con números V-1.583.901, V-1.589.469, V-5.325.557, V-9.135.127 y V-9.139.464 (folios 17 al 11). Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprenden la identidad de sus titulares.
3.- Copia fotostática simple de informe médico de fecha 13 de junio de 2.013, suscrito por el Doctor PEDRO P. SANTANDER, médico cirujano, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 40.253, del centro Médico La Frontera Hospital Privado C.A., con Registro de Información Fiscal J-31213515-8, ubicado en la Calle 12 N°1-52 Edificio Rotary Club Barrio Rafael Urdaneta San Antonio estado Táchira, a nombre del ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ, en el que se señala: Rigoberto Sánchez, 13-06-2013 172.309 “Masculino de 89 a. de edad; quien cursa con disminución de agudeza visual, hipertenso con artrosis de rodilla que le dificultad para la marcha. Con IDX. Catarata bilateral, Hipertensión arterial, Artrosis de rodilla. Se encuentra incapacitado para desplazarse” (folio 12). A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que el mencionado ciudadano presenta “disminución de agudeza visual, hipertenso con artrosis de rodilla que le dificultad para la marcha. Con IDX. Catarata bilateral, Hipertensión arterial, Artrosis de rodilla. Se encuentra incapacitado para desplazarse”, en consecuencia, se tendrán como fidedignas.
3.- Copia fotostática simple de documento de compra-venta correspondiente a una casa para habitación con un área de ciento ochenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (180,88 Mts2), ubicado en la Carrera 16 Bis. N° 16-32, Barrio Miranda de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, la cual fue vendida por el ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ a la ciudadana SONIA MARITZA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, siendo firmante a ruego del identificado vendedor la ciudadana FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira el 25 de junio de 2.013, bajo el N° 2013.561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3219 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013 (folios 13 al 18). Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de ellas se desprende que es un documento público del cual se evidencia que el ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ le vendió a la ciudadana SONIA MARITZA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, siendo firmante a ruego del identificado vendedor, su hija la ciudadana FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE.
4.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad correspondiente a las ciudadanas SONIA MARITZA SÁNCHEZ DE ESPINOZA y FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE con números 5.326.852 y 1.589.452 (folio 19). Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprenden la identidad de sus titulares.
4.- Copia fotostática simple de Ficha de Inscripción Catastral N° 3215, de fecha 18 de febrero de 2.013, N° Cuenta Catastral 03-02-09, propietario RIGOBERTO SÁNCHEZ, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolívar de la Dirección de Administración Tributaria Gerencia de Catastro (folio 20). Estas documentales se valoran como documento administrativo y de ellas se desprende linderos y medidas del inmueble.
5.- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Inmueble de fecha 18 de febrero de 2.013, suscrito por el Gerente de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira (folio 21). Estas documentales se valoran como documento administrativo y de ellas se desprende que el ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ, ha presentado para su inscripción un inmueble de su propiedad.
5.- Copia fotostática simple del Plano Catastral del inmueble propiedad del ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ, expedido por el Gerente de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira (folio 22). Estas documentales se valoran como documento administrativo y de ellas se desprende que se aprecian en forma gráfica el croquis del inmueble señalando los linderos y medidas del mismo.
6.- Copia fotostática simple de Solvencia Municipal del Inmueble de fecha 29 de abril de 2.013, suscrita por el Ingeniero Enrique Alberto Barrera, Director de Administración Tributaria, Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre del ciudadano ROGOBERTO SÁNCHEZ, sobre el inmueble registrado con la cuenta catastral N° 03-02-09, Parroquia Capital, San Antonio Sector Miranda Barrio Miranda Carrera 16 Casa 16-32 (folio 23). Estas documentales se valoran como documento administrativo y de ellas se desprende que el inmueble arriba indicado pertenece al ciudadano Rigoberto Sánchez y no presenta deuda con el Municipio.
7.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas Seniat, el cual presenta sello húmedo República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, SAREN, Oficina 427, Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira (folios 24 y 25). No se le concede valor probatorio, por cuanto se encuentra ilegible casi en su totalidad y no presenta firma alguna.
8.- Copia fotostática simple de Declaración Jurada de Testigos, en fecha 17 de enero de 2.013, a solicitud de la ciudadana ELBA SÁNCHEZ NIETO, evacuada por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del estado Táchira (folios 26 al 29). A esta prueba se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas, ni contradichas todo en conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1394 del 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anteriormente dicho, es importante traer a colación que todo lo que la institución de la comunidad concubinaria o relación de hecho, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil en atención a la jurisprudencia con carácter vinculante Nº 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, donde la mencionada Sala delinea quirúrgicamente con mucha certitud la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde por vía de interpretación constitucional por el método de interpretación extensiva semeja la comunidad de hecho existente entre un hombre y una mujer tal como lo dispone el artículo 767 equiparándolo a los efectos del matrimonio, tal como lo establece el artículo 77 arriba invocado. Es decir, que para que surta efectos legales subsiguientes y consecuentes se requiere una sentencia debidamente firme con efecto erga omnes para la determinación de la comunidad concubinaria, por lo que se requiere impretermitiblemente la declaratoria judicial y por ende la cosa juzgada material. Circunstancia por el cual para los efectos legales la prueba como tal se valora solo por el documento arriba señalado, pero no como una declaratoria judicial. Y ASI SE ACLARA.
8.- Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 11, Tomo 1, de fecha 13 de enero de 2.014, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de RIGOBERTO SÁNCHEZ, fallecido el 06 de enero de 2.014 (folio 30 y vto.). Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta prueba no fue impugnada ni contradicha de ella se desprenden que el ciudadano Rigoberto Sánchez falleció el 06 de enero de 2014 en San Antonio del Táchira por insuficiencia respiratoria aguda, enfermedad pulmonar baja.
9.- Copia fotostática simple de cheque Nº 69520020 de la cuenta Nº 0175 0055 410071229896 de fecha 26 de febrero de 2013 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (50.000.00) librado a nombre de Rigoberto Sáchez, por una tercera persona NILDRED ESPINOZA SÁNCHEZ, que riela al folio 31. De los autos se desprende que esta documental no fue impugnada ni contradicha, se valora conforme a lo establecido en los artículos 489 Y 490 del Código de Comercio que contiene los requisitos esenciales y la forma de emisión, que se encuentra disciplinado en el Titulo XI “DEL CHEQUE”. Tomando en consideración tales requisitos como son:
1.- El mismo ha de expresar la cantidad que debe pagarse.
2.- Ser fechado.
3.- Estar suscrito por el librador.
Pasa este jurisdicente a observar y verificar la copia simple que corre al folio 31, si los requisitos sine qua non del cheque que se encuentra en el presente expediente:
1.- La cantidad de: cincuenta mil bolívares exactos. (Bs. 50.000).
2.- De fecha: 26 de febrero de 2013.
3.- El librador: Nilda G. Espinoza S.
Así mismo es importante dejar sentado que el mismo código de comercio establece la similitud y aplicación de disposiciones sobre el régimen cambiario por lo que el artículo 491 del Código de Comercio establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio.
De todo lo antes expuesto y en función de las disposiciones arriba aplicadas se valora la fotocopia simple contentiva del cheque por estar llenos los requisitos up supra comentados, más aún de la revisión exhaustiva del expediente se observa que este instrumento cambiario (cheque) no fue impugnado ni contradicho por la parte demanda, por más que se buscó no se consiguió ese mecanismo de control de la prueba. En consecuencia, queda valorada la prueba contenida por la fotocopia simple con todo su rigor legal y el justo valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Testimoniales:
1.- Ciudadano JOSÉ MARÍA CASTELLANOS DURÁN evacuada el 30 de abril de 2.014 (folios 72 y 73).
Del testimonio efectuado por el testigo, se desprende: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elba Sánchez y a su familia y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? CONTESTO: “Bastante tiempo, si los conozco como hace unos 60 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive o tiene su lugar de residencia la ciudadana Elba Sánchez? CONTESTO: “En el barrio Miranda en la carrera 17”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuánto tiempo aproximadamente vive la ciudadana Elba Sánchez y sus familiares en esa casa? CONTESTO: “Tiempo que tiene ella de estar ahí, como unos 50 y pico de años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos hijos procrearon los ciudadanos Rigoberto Sánchez y Elba Sánchez? CONTESTO:” 8 o 9 hijos e hijas” (…)” De lo cual se desprende inequívocamente que el testigo conoce tanto al causante Rigoberto Sánchez, como a la ciudadana Elba Sánchez con quien vivió en unión no matrimonial y de esa relación estable o de hecho procrearon 8 o 9 hijos e hijas. Se valora la prueba de conformidad con el artículo 477, en amplia armonía con el 767 y 211, estos últimos Código sustantivo Civil.
2.- Ciudadano JOSÉ EVELIO CORONA JAIMES evacuadas el 30 de abril de 2.014 (folios 74 y 75).
Del testimonio efectuado por el testigo, se desprende: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elba Sánchez y a su familia y desde hace cuánto tiempo aproximadamente? CONTESTO: “Si aproximadamente 50 años.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive o tiene su lugar de residencia la ciudadana Elba Sánchez? CONTESTO: “Si la dirección es la carrera 16 entre calles 5, está en una cuchilla, dirección en donde los conocí y actualmente habitan”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuánto tiempo aproximadamente vive la ciudadana Elba Sánchez y sus familiares en esa casa? CONTESTO: “Desde toda la vida que los conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos hijos procrearon los ciudadanos Rigoberto Sánchez y Elba Sánchez? CONTESTO:” 8 hijos” (…)” De lo cual se desprende inequívocamente que el testigo conoce tanto al causante Rigoberto Sánchez, como a la ciudadana Elba Sánchez con quien vivió en unión no matrimonial y de esa relación estable o de hecho procrearon 8 hijos. Se valora la prueba de conformidad con el artículo 477, en amplia armonía con el 767 y 211, estos últimos Código Civil.
3.- Prueba de Informes:
Certificación por parte de la ciudadana KARIM JUNET DÁVILA, en su carácter de Sub Gerente de la agencia San Antonio del Táchira, en fecha 14 de mayo de 2.014, que corre inserta a los folios 86 al 89. Información solicitada según al oficio 3130-244 de fecha 25 de abril de 2.014 dirigido al Banco Bicentenario sucursal San Antonio del Táchira. Por cuanto el juzgador solicita en puntos concretos que conste en documentos que se encuentren en poder del requerido, es decir de la entidad bancaria Banco Bicentenario, en el cual la prueba de informes ante la solicitud requerida en los términos: “(…) a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el sentido que se sirva informar a este Tribunal con carácter urgente si ante esa sucursal fue cobrado o no cheque Nº 69520020, de fecha 26 de febrero del año 2013 y en caso de ser afirmativo remitir la identidad de la persona que cobro el mismo (…).
En tal sentido, la Sub Gerente de la mencionada la agencia bancaria certificó: “(…) que en el año 2.013, no hubo cobro de ningún cheque de la cuenta corriente Nro. 0175-0055-41-00071229896, signada a la Sra. ESPINOZA SÁNCHEZ NILDRED por un monto de Bs. 50.000,00, se anexa estado de cuenta para verificación y certificación del mismo (…)” En relación a la valoración de la prueba que antecede estamos frente a lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Civil, la cual fue promovida por la parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas a que alude el articulo 396 ejusdem y evacuadas en los términos expresados por el articulo el articulo 400 ejusdem. La mencionada prueba se valora tanto como el articulo arriba mencionado, armónicamente lo establece y el artículo 507 ejusdem. Alineado a lo expuesto, es importante traer a colación lo que la Sala ce Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-119 de fecha 24 de octubre de 2007 estableció acertadamente lo que implica la naturaleza de la prueba de informes y su valoración, señalado:
“(…) la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las persona jurídicas colectivas las cuales, como entes de ficción intangibles no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial dar testimonios escritos o informes a la Litis (…)
Circunstancia por el cual éste juzgador aprecia la mencionada prueba por las reglas de la sana crítica y de la libre convicción del mismo, por cuanto la respuesta otorgada por la entidad bancaria fue: “(…) que en el año 2.013, no hubo cobro de ningún cheque de la cuenta corriente Nro. 0175-0055-41-00071229896, signada a la Sra. ESPINOZA SÁNCHEZ NILDRED por un monto de Bs. 50.000,00(…)
De lo cual se infiere inequívocamente que el cheque Nº 69520020, de fecha 26 de febrero del año 2013, nunca fue cobrado, en tal sentido se cristaliza o se materializa la falta de pago, es decir que para este juzgador le da convicción eficaz y efectiva la respuesta del banco y por ende eficacia y validez de lo expresado por él, atendiendo a la libre convicción de juzgador unido a la experiencia común o máximas de experiencia que contempla la parte infine del primer aparte del principio dispositivo en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
1.- Poder Especial: Copia certificada que corre inserta a los folios 42 AL 48, de Poder Especial pero amplio y suficiente de representación autenticado por ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio, del estado Táchira en fecha 21 de febrero de 2014 bajo el N° 42. Tomo 58, de los libros de autenticaciones de esa notaría, al ciudadano Douglas Rodolfo Poveda venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V.-11.016.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 151.696. Por cuanto no fue impugnado ni contradicho se valora conforme a los artículos 151, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Copias fotostáticas simples de aclaratoria, inscrito en fecha 30 de agosto de 2.010, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 2010.2301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.1468 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010 (folios 56 al 62). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni contradicha, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que entre el ciudadano Rigoberto Sánchez y la ciudadana Yris Marina Sánchez de Castellanos procedieron a hacer la ACLARATORIA.
2.- Testimoniales:
1.- Ciudadano JAIRO ENRIQUE ESPINOZA SEPULVEDA evacuada el 2 de mayo de 2.014 (folios 78 y 79).
De las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte actora al referido ciudadano, se evidencia que es esposo de la codemandada Sonia Maritza Sánchez de Espinoza, en tal sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, se desestima al identificado testigo.
2.- Ciudadano OSWALDO DÍAZ PÉREZ evacuada el 2 de mayo de 2.014. Prueba evacuada el 02 de mayo de 2.014 corre inserta a los folios 80 y 81.
Del testimonio efectuado por el testigo, se desprende: “LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde labora actualmente? CONTESTO: “En el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el 25 de junio del año 2013, cuando se materializó la venta por parte del ciudadano Rigoberto Sánchez a la ciudadana Sonia Maritza Sánchez de Espinosa, observó algún comportamiento desvariable por parte del vendedor? CONTESTO: “No.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si este tipo de accionar para la materialización de una venta, es decir, salir los funcionarios de las instalaciones se ha realizado en otras oportunidades? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si certifica que el acto que se realizó con todas las formalidades de ley? CONTESTO: “Si”.(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que función cumple en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar? CONTESTO: “Departamento de Otorgamiento”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se trasladó el ciudadano Rigoberto Sánchez al Registro Público de San Antonio del Táchira? CONTESTO: “Él llegó en un taxi ahí mismo fue donde se le tomó la firma”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como observó y en qué forma venia el ciudadano Rigoberto Sánchez en el taxi al momento de llegar al Registro? CONTESTO: “Estaba en plena facultad para firmar el documento”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en el documento presentado ante el Registro Público de venta realizado por la ciudadana Sonia Sánchez hay un informe médico donde se dice en el escrito que el mismo presentaba incapacidad motivado a secuela severa por cuanto tenia catarata bilateral, disminución visual e hipertensión arterial, cómo se explica donde usted dice que el mismo llegó al Registro sin problemas para firmar el referido documento? CONTESTO: “Porque es una firma a ruego ese es un procedimiento que hay una firma a ruego y la firma a ruego fue la hija”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si observó el documento de venta ejecutado entre el señor Rigoberto Sánchez y la ciudadana Sonia Sánchez. CONTESTO: “La función mía es leer el documento y la persona firme, la revisión la hace el abogado revisor, y si la persona están de acuerdo firman el documento, esa es la función de otorgamiento” (…). Se valora la prueba de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de exhaustividad contemplado en el artículo 508 ejusdem.
De lo cual se desprende inequívocamente que el referido ciudadano es funcionario del Registro Público de San Antonio del estado Táchira, el cual manifiesta que estuvo presente y da fe que el acto de otorgamiento fue en su presencia y el ciudadano Rigoberto Sánchez se encontraba en un taxi y firmó a ruego su hija.
En importante señalar, de acuerdo al principio de lo alegado y probado en autos establecido en el artículo 12 que es el principio dispositivo y de la verdad procesal, en la parte final del primer parágrafo el cual reza: “el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” y en la parte infine del mismo reza lo siguiente: (…)”en la interpretación de los contratos, o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
De la parte infine del artículo anterior se infiere que inequívocamente el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad y en búsqueda de ello procurará conocer en los límites de su oficio.
En tal sentido y observando la deposición del testigo (del funcionario Público del Registro de San Antonio), se hace las siguientes consideraciones, de los autos no se desprende que el funcionario encargado de la revisión del documento de venta, observó que el vendedor el ciudadano Rigoberto Sánchez para el momento del trámite y consecuente otorgamiento del mismo, en su condición de propietario del referido inmueble y por ende vendedor, para ese momento tenía 89 años de edad que con la simple verificación de su documento de identificación como es la cédula de identidad, que riela al folio 32, donde se observa y se demuestra que el mismo tiene fecha de nacimiento el 02-06-1924 y con cedula de identidad Nº V-172.309 y que para el momento del otorgamiento fechado 25 de julio de 2013, el mencionado ciudadano tenía 89 años de edad.
Desde el punto de vista lógico, nada más con que el funcionario observe su avanzada edad debe impretermitiblemente observar la necesidad de los interesados en consignar una constancia médica mental para los otorgantes mayores de 70 años de edad, es decir que si bien el referido ciudadano contaba con esa edad de adulto mayor, por las máximas de experiencia que toda persona después de los ochenta años con el máximo respeto presenta una condición de ancianidad y de alguna manera son seniles, es decir, que poco a poco van perdiendo sus capacidades físicas-intelectuales, con posibles limitaciones mentales. Máxime que de la copia de la cédula de identidad que riela al folio 32 se puede leer que el mismo está imposibilitado para firmar y fue expedida el 22-03-07 y con fecha de vencimiento del 03-2017. Amen que en el informe que corre inserto al folio 12, emanado por el Centro Médico La Frontera Hospital Privado C.A. rif J-31213515-8, suscrito por el médico cirujano Dr. Pedro P. Santander, a nombre de Rigoberto Sánchez, en el que se señala: “Rigoberto Sánchez, 13-06-2013 172.309 “Masculino de 89 a. de edad; quien cursa con disminución de agudeza visual, hipertenso con artrosis de rodilla que le dificultad para la marcha. Con IDX. Catarata bilateral, Hipertensión arterial, Artrosis de rodilla. Se encuentra incapacitado para desplazarse”. En tal sentido, en cuya valoración se determinó que el referido documento es fidedigno para todos los efectos legales y jurídicos en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Al hilo de lo expresado es importante poner de relieve que la doctrina patria tal como lo señalan los autores Ana lisa Poles de Graciotti, Jorge Leal Rangel, Maryorie Mattutat Muñoz y otros en su obra Manual de Derecho Civil: Personas (2011) sobre la institución de la Interdicción:
“La intedicción se configura como una institución de Derecho Civil que tiene como finalidad hacer cesar de manera total o parcial la capacidad negocial, que por su edad o por la vía de la emancipación, ostente una persona. Como consecuencia de un estado habitual de defecto intelectual grave-total”
De lo anterior se infiere que, en el caso de autos el ciudadano Rigoberto Sánchez debió ser interdictado, tal como lo dispone la sistemática procesal en los artículos 733 y siguientes del Código procesal Civil en atención a los artículos 396 y siguientes del Código Civil, a los efectos de nombrarle el tutor interino y por ende tutor definitivo para que este último lo representara en el negocio jurídico constituido por la venta del inmueble en cuestión. Circunstancia por el cual no lo hicieron y se valieron de la alternativa de la firma a ruego en virtud que se reitera que en su cédula de identidad establece “imposibilitado para firmar” olvidándose del diagnóstico y las circunstancias que lo rodeaba como su avanzada edad, su disminución de agudeza visual, su hipertensión, su artrosis de rodilla que le dificultaba para la marcha. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Ciudadano PABLO ENRIQUE ESPINOZA SÁNCHEZ evacuada el 16 de mayo de 2.014 (folios 90).
De las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte actora al referido ciudadano, se evidencia que es hijo de la codemandada Sonia Maritza Sánchez de Espinoza, en tal sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, se desestima al identificado testigo.
Esta Alzada para decidir observa:
Del iter procesal, en el recorrido del juicio civil que nos ocupa, es inescindible analizar los vicios del consentimiento en las personas como lo son el error, el dolo y la violencia, en ese sentido el artículo 1146 del Código Civil establece que el consentimiento puede ser viciado por: error inexcusable: es decir cuando el error es tal que afecta la voluntad del contratante, la violencia: es cuando el consentimiento es arrancado por coerción física o moral y el dolo es cuando una parte engaña a la otra para obtener su consentimiento, por lo que estos vicios dan lugar a la nulidad relativa del contrato, lo que significa que solo el contratante afectado lo puede solicitar y en el caso objeto de estudio son los continuadores jurídicos en su carácter de demandantes los ciudadanos: ELBA SÁNCHEZ NIETO, MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ARCADIO ABAD SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YRIS MARINA SÁNCHEZ DE CASTELLANOS y JOSÉ RIGOBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.583.901, V-1.589.469, V-5.325.557, V-9.135.127 y V-9.139.464 respectivamente.
Para tales efectos es preciso analizar lo que al respecto al respecto, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 200-0406 en sentencia del 13-07-2004, lo cual se trascribe un extracto de la misma y es del tenor siguiente:
“(…) Vicios del Consentimiento: El error, la violencia y el dolo, así tenemos que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente del contrato de querer celebrarlo, y se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la La Segunda lo que las partes declararon (…).Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada, pero mayormente toma en consideración la voluntad real. Sobre la base de esta segunda figura jurídica, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon es por lo que produce los denominados vicios del consentimiento, es decir error, dolo y violencia (…)”
En el caso que ocupa a esta Superior Instancia, estudia a la especificidad lo que es el dolo, la misma Sala lo define como:
“Todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones consientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse. (…) Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión, debe emanar de la parte contratante, debe ser causante y determinante en la voluntad del contratante…”
En ese sentido el doctrinario Dr. Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones. Derecho Civil III nos dice:
“(…) Hemos manifestado que el consentimiento está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicada entre las partes y que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de estas declaraciones de voluntad son adhesivas por las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las otras voluntades. Constituyen el verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades (…).
De modo pues que el consentimiento es un requisito sine qua non para la existencia del contrato, de la sentencia arriba indicada y la doctrina plateada por el autor arriba indicado, se infiere que el consentimiento debe ser un consentimiento libre, volitivo, sin coerción, sin apremio, sin engaño, sino una manifestación inequívoca de tomar una decisión determinante en el caso que nos ocupa del vendedor el ciudadano Rigoberto Sánchez, de sacar de la esfera de su patrimonio el inmueble donde vivía con su familia, contrato de venta éste objeto de nulidad que es la pretensión deducida de la parte actora de autos.
Ahora bien, ese consentimiento no puede estar impregnado de ningún vicio, es decir no debe estar infeccionado por el error, el dolo o la violencia, aplicando la subsunción de la norma establecida en el artículo 1146 del Código Civil, para aplicarla en caso en concreto nos encontramos que ese consentimiento haya sido dado a consecuencia o sorprendido por el dolo, y se puede pedir la nulidad del contrato.
Por lo que el dolo como se dijo arriba son todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones consientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse subsumido al caso en concreto tenemos que por el hecho que la compradora la ciudadana Sonia Sánchez de Bustamante al saber conocer muy de cerca y ser la hija del ciudadano Rigoberto Sánchez, con conocimiento de parte que su progenitor contaba con 89 años de edad en ningún momento tramitó, gestionó dada su capacidad disminuida en virtud de su ancianidad, y aunado al informe médico el cual fue debidamente valorado y que este juzgador concluyo desde el punto de vista legal y procesal que la valoración del mismo según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador llego a la conclusión que tal informe contentivo del diagnostico del ciudadano Rigoberto Sánchez se tendrá como fidedigno en virtud que no fue impugnada por el adversario.
Circunstancia por el cual se configuran los elementos del dolo como son el primero que el dolo sea intencional, bien por acción u omisión, en el caso que nos ocupa nos encontramos que es un dolo por acción cuando aprovechando la oportunidad de dos elementos como es el primero la edad de 89 años, y el hecho cierto de ser imposibilitado para firmar buscando la firma a ruego de un tercero, tomando en consideración para su beneficio como lo es el hecho de que el referido vendedor y padre a la vez de la compradora tenia disminución de agudeza visual, hipertenso con artrosis de rodilla que le dificultaba para la marcha, más aún con idx (diagnostico) catarata bilateral, hipertensión arterial, artrosis de rodilla. Lo que conllevo a encontrarse incapacitado para desplazarse.
Así mismo por omisión porque en ningún momento hizo uso de la sistemática de la institución de interdicción establecida en el artículo 733 del Código Procesal Civil, armónicamente con lo disciplinado en el artículo 396 y siguiente del código civil, el cual omitió para no obtener del Tribunal correspondiente el tutor interino y por ende el tutor definitivo para que su ciudadano padre fuera interdictado y el referido tutor se encargara de la venta en cuestión, es decir, que la parte contratante, como lo es la ciudadana Sonia Maritza Sánchez de Espinoza quien es quien compra, y la ciudadana Fanny Sánchez de Bustamante quien firma a ruego.
Esa circunstancia fue la causante y determinante que afectó por la vía del dolo la voluntad de contratar al ciudadano Rigoberto Sánchez, y de sus hijas antes identificadas que fueron conscientes de tales actuaciones manipulaciones u omisiones para que este su padre el ciudadano Rigoberto Sánchez declarare su voluntad de obligarse por la firma a ruego realizado por su hija ciudadana Fanny Sánchez de Bustamante. Y ASI SE ESTABLECE.
Alineado a lo expuesto, esta Superior Alzada valoro como en efecto lo hizo que el cheque signado con el Nº 69520020 en ningún momento fue cobrado tal como quedo sentado cuya valoración y se determinó que en virtud de que el mismo no fue cobrado, por ende, se materializó la falta de pago.
En virtud que, la parte demandante demostró fehacientemente el vicio del consentimiento como lo es el dolo, el cual se desarrolló en extenso la referida institución, y tal vicio fue probado y en atención al incumplimiento de uno de los elementos del contrato de venta como lo es la falta de pago, es concluyente afirmar que se anula como en efecto se hace la venta realizada entre los ciudadanos el hoy causante Rigoberto Sánchez en condición de padre y su carácter de vendedor y la ciudadana Sonia Maritza Sánchez de Espinoza en condición de hija, y en su carácter de compradora, así como su otra hija la ciudadana Fanny de Bustamante quien firmó a ruego por el primero, lo correspondiente a una casa para habitación con un área de ciento ochenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (180,88 Mts2), ubicado en la Carrera 16 Bis. N° 16-32, Barrio Miranda de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira el 25 de junio de 2.013, bajo el N° 2013.561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3219 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013. Todo de conformidad en el artículo 1142 del Código Civil en atención a los elementos del contrato de venta como lo son el consentimiento, el objeto, el precio, la capacidad, la causa lícita y la legitimación, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo referenció en sentencia de fecha 08-11-2017 expediente 17-399. En ese sentido es de observarse que, constituyen elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta a saber el consentimiento, el precio, la capacidad, y en el caso bajo estudio fueron incumplidas y debidamente probadas, evacuadas, demostradas y valoradas, dado que tales probanzas cumplieron con las fases de la prueba, como son: promoción, control, contradicción, evacuación y la valoración exhaustiva de las mismas por parte del juzgador en el thema decidendum. Más aun, la incapacidad legal es otro motivo para anular un contrato según el artículo 1142 del Código Civil, que establece que un contrato puede ser anulado: “ 1) por incapacidad legal de las partes o una de ella y 2) por vicios del consentimiento”, en el caso bajo examen, se demostró fehacientemente que la persona incapacitada como lo fue el hoy causante Rigoberto Sanchas, no tenía capacidad legal para firmar el documento por todas las razones suficientes demostradas con motivo del dolo como elemento de los vicios del consentimiento que bastante y suficientemente se explano en el contenido de la siguiente sentencia. Y ASI SE DETERMINA.
En tal sentido, una vez que quede firme con sentencia definitiva la presente demanda, en el momento en que el interesado solicite la ejecución de la sentencia al Tribunal natural, tal como lo dispone los artículos 524 al 533 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena al Tribunal de la causa, participar mediante oficio al ciudadano registrador del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, el contenido del presente fallo acompañado de la copia certificada a solicitud de la parte interesada a cuenta y costo del interesado, así como el pago de las fotocopias y los gastos de los emolumentos propios exigidos por el Registro, de conformidad con los artículos 111 y 112 ejusdem, junto con la diligencia del solicitante, el auto que la provea y el auto donde el Tribunal ordena el ejecútese de la sentencia, en virtud que la sentencia vale titulo en concordancia con el numeral 2° del artículo 1922 del Código Civil que señala: “ Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto que aluda”. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado, la doctrina y las Jurisprudencias arriba plasmadas dimanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a este Juzgador le resulta forzoso declarar con lugar apelación y con lugar la demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta impetrada por la parte demandante, y en consecuencia se anula el documento fundamental de la demanda, lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado HENRY ANDRÉS CASTELLANOS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoada por los ciudadanos ELBA SANCHEZ NIETO, MARIA DEL ROSARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ARCADIO ABAD SÁNCHEZ, YRIS MARINA SÁNCHEZ DE CASTELLANOS y JOSE RIGOBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representados por el profesional del derecho HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, en contra de las ciudadanas SONIA MARITZA SANCHEZ ESPINOZA y FANNY SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, representadas en juicio por el abogado DOUGLAS RODOLFO POVEDA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
CUARTO: SE ANULA el documento de compra venta de una casa para habitación con un área de ciento ochenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (180,88 Mts2), ubicado en la Carrera 16 Bis. N° 16-32, Barrio Miranda de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira el 25 de junio de 2.013, bajo el N° 2013.561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3219 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.061, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.061 y se diarizó siendo las dos de la tarde (3:10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD. nancy-
Exp. 3.061.-
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