REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente Nº 4.154-2025
JUEZ INHIBIDO: abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano RUBEN MEDINA BUSTAMANTE Y JUAN ADOLFO GIL VALERO, contra la WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7.830.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.-Acta de inhibición de fecha 12 de diciembre de 2024, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, con fundamento en la CAUSAL GENÉRICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1)
.- Auto de allanamiento de fecha 18 de diciembre de 2024. (Folio 2).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 21 de enero de 2025. (Folio 5).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Expone el Juez Inhibido en el acta de fecha 12 de diciembre de 2024 corriente al folio 1, lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar al folio 118, que en fecha 10 de julio del año 2015, en razón de que el debido proceso está configurado como garantía Constitucional para la aplicación de la Justicia; este juzgador en aras de preservar el debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de procedimiento Civil. REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR A LOS CODEMANDADOS MARIA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS Y ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO, NUEVO DEFENSOR AD LITEM.
Del mismo auto mediante diligencia de fecha 13 de julio del año 2015, la abogada Samia Harb Ayoubi, Inpreabogado N° 44.385, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto, ahora bien, siendo este un hecho sobrevenido, es que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en este acto procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando. Es por ello que solicito al Juez que conozca la presente inhibición sea declarada con lugar. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir dos (02) días de despacho a fin de que las partes manifiesten su allanamiento. Vencido los cuales si no hay allanamiento se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior encargado de la distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.(…)
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Es importante poner de relieve que el derecho protegido en esta materia como lo es la inhibicion y recusacion, es inequivocamente “el principio del juez natural y la imparcialidad que lo caracteriza”, lo cual no solo se fundamenta en la taxatividad de los numerales establecidos en el artículo 82 del Código de Procediemiento Civil, sino de las sentencias de avanzada antes invocadas, en relación a la causal generica, que si bien el juzgador puede invocarla, no es menos cierto que debe hacer una relación suscinta de su argumentación fundada, con el animo de justificar la misma, cuando que se vea cuestionada su capacidad subjetiva, lo cual constituye el desprendimiento de la causa sometida a su consideracion y estudio para su determinación, acto volitivo este que refleja implicitamente el equilibrio, la transparencia y la confianza en el sistema de justicia venezolano, en la cual subyase en el estado social y de Justicia que impretermitiblemente propugna nuestra constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, el Juez Inhibido expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se encuentra predispuesto ya que en fecha 10 de julio de 2015, decidió reponer la presente causa al estado de designar a los codemandados Maria de Lourdes Casanova de Vivas y Adolfo Guzman Vivas Arellano, dicha decisión fue apelada por la abogada Samia Harb Ayoubi. Por ser este un hecho sobrevenido el mencionado Juez procede inhibirse.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que el Juez inhibido realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo del Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 7.830, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano RUBEN MEDINA BUSTAMANTE Y JUAN ADOLFO GIL VALERO, contra WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7.830.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.154, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, _______ a los Tribunales antes mencionados conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MMC/MPGD/Michelle.
Exp. 4.154.-
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