REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.115
PARTE DEMANDANTE: La abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.14.626.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 145.425, en representación y defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.197.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.429.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2024, mediante el cual declaró: “…PRIMERO: Se desecha el alegato de la demanda en su diligencia de fecha: 10 de julio de 2.024 sobre la extemporaneidad de las pruebas consignadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas y por ende se confirma el auto de admisión de pruebas de la actora de fecha 17 de julio de 2.024(…).SEGUNDO: Se declara reconocido el documento privado de fecha: 29 de agosto de 2.024(…). TERCERO: Por todo los motivos, pormenores y circunstancias que se han suscitado en la presente controversia se niega la apelación interpuesta…”
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
.-En fecha 02 de abril del 2024, corre inserto a los folios 01 al 04, libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por parte de la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, y a los folios 05 al 11 anexos.
.-En fecha 15 de abril de 2024, al folio 12 corre inserto auto de admisión por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y acuerda citar a la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ.
.-En fecha 17 de abril del 2024, riela auto del tribunal a quo ordenando librar compulsa y boleta a la ciudadana SUSUNA ESPERANZA QUIRÓZ BETANCOURT. (Folios 14 y 15).
.-En fecha 25 de abril del 2024, corre diligencia del alguacil dejando constancia de la citación efectuada a la ciudadana SUSUNA ESPERANZA QUIRÓZ BETANCONURT. (Folio 16 y 17).
.-En fecha 21 de mayo del 2024, corre inserto otorgamiento de Poder Apud por parte de la ciudadana SUSUNA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT al profesional del derecho, abogado JESUS ARVEY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429. (Folio 18).
.-En fecha 23 de mayo del 2024, riela escrito de cuestión previa por parte del abogado JESUS ARVEY SUAREZ apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 20).
.-En fecha 28 de mayo del 2024, riela escrito por parte de la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, subsanando la cuestión previa. (Folio 21).
.-En fecha 05 de junio del 2024, corre inserto escrito de contestación a la demanda por parte del apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 22 al 25).
.-A los folios 26 y 27 corre inserto contrato de opción de compra venta entre la ciudadana Susana Esperanza Quiroz Betancourt y Beatriz Adriana Ferrer Delgado.
.-Al folio 28 riela documento de venta pura y simple de una casa para habitación por parte de la ciudadana Susana Esperanza Quiroz Betancourt, a la ciudadana Beatriz Adriana Ferrer Delgado.
.-A los folios 28 al 35 rielan impresiones de los mensajes notificando la fecha para firmar el documento.
.-Al folio 36 riela recibo suscrito por la ciudadana Susana Quiroz Betancourt, donde le hace entrega de la cantidad de mil quinientos dólares (1.500,00$) a la ciudadana Adriana Beatriz Ferrer Delgado.
.-Al folio 37 riela auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde ordena agregar las pruebas presentadas por la parte demandante, así mismo, ordena guardar las llaves consignadas por la parte actora.
.-A los folios 38 al 57 riela escrito promoción de pruebas por parte de la parte demandante, junto con que rielan a los folios 58 al 77 las copias fotostáticas certificadas de las documentales promovidas.
.-En fecha 12 de julio del 2024 riela diligencia por parte del apoderado judicial de la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, impugnando a todo evento las fotocopias simples promovidas por la parte actora. (Folio 78).
.-A los folios 79 al 84 riela escrito de alegatos por parte de la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN.
.-En fecha 17 de julio del 2024 riela auto por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitiendo las pruebas de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 85).
.-En fecha 17 de julio del 2024, riela auto por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitiendo las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 86).
.-En fecha 19 de julio del 2024 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, celebró acto para nombrar al experto ARQUIMEDES FERNANADEZ para práctica de la inspección grafotécnica. (Folio 87).
.-En fecha 19 de julio del 2024 riela escrito por parte del experto ARQUIMEDES FERNANADEZ aceptando y dándose por notificado del cargo al que fue asignado. (Folio 88).
.-En fecha 19 de julio del 2024 el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto porque no está conforme con el mismo. (Folio 89).
.-En fecha 25 de julio del 2024 corre inserto acto de juramentación del experto ARQUIMEDES FERNANDEZ, dejando sentado el valor de sus honorarios. (Folio 90).
.-A los folio 92 al 103 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 25 de julio del 2024.
.-En fecha 26 de julio del 2024, riela diligencia de por parte del apoderado judicial JESUS ARVEY SUAREZ de la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, apeló decisión proferida por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de julio del 2024. (Folio 104).
.-En fecha 31 de julio del 2024 corre inserto escrito por parte del experto ARQUIMEDES FERNANDEZ, solicitándole a la secretaria los documentos dubitados e indubitados. (Folio 105).
.-En fecha 05 de agosto de 2024, riela escrito por el experto ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LÓPEZ consignado informe contentivo de 36 folios útiles de la inspección realizada, con su respectiva reseña fotográfica. (Folios 106 al 141).
.-En fecha 05 de agosto de 2024 riela escrito por parte del experto ARQUIMEDES FERNANDEZ, donde solicita al Juez a quo para que inste a la parte demandada a sufragar los honorarios correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en el auto de fecha 19 de julio de 2024. (Folio 142).
.-En fecha 07 de agosto del 2024, riela auto por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oye la apelación en ambos efectos. (Folio 143).
.-En fecha 27 de septiembre del 2024, esta Alzada le da entrada al presente expediente, inventariándose y dándosele y el curso correspondiente, bajo el N° 4115. (Folio 144).
.-En fecha 04 de octubre del 2024, corre inserta diligencia de la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN adhiriéndose a la apelación interpuesta por la parte demandada, en escrito de fecha 26 de julio del año 2024, sobre la decisión de fecha 25 de julio de 2024, solo en cuanto al objeto de la condenatoria en costas. (Folio 145).
.-En fecha 11 de octubre del 2024 se dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre del 2024, parcialmente solo en lo que respecta al procedimiento a seguir por ante esta Segunda Instancia. (Folio 146).
.-En fecha 18 de octubre del 2024, a los folios 147 al 156, riela escrito de informes por parte de la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, con sus respectivos anexos que corren a los folios 157 al 166.
.-En fecha 25 de octubre del 2024, a los folios 167 al 170, corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial de la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, con sus respectivos anexos que corren a los folios 171 al 178.
.- En fecha 06 de noviembre de 2024, corre inserto escrito de observaciones suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 179 y 180).
.- En fecha 06 de noviembre de 2024, corre inserto escrito de observaciones suscrito por la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN. (Folios 181 y 180--).
PARTE MOTIVA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, contra la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, que fue decidida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…PRIMERO: Se desecha el alegato de la demanda en su diligencia de fecha: 10 de julio del 2.024 sobre la extemporaneidad de las pruebas consignadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas, y por ende se confirma el auto de admisión de pruebas de la actora de fecha: 17 de julio de 2.024(…). SEGUNDO: Se declara reconocido el documento privado de fecha: 29 de agosto de 2.024 consignado como instrumento fundamental de la demanda por la actora, por cuanto la demanda no cumplió con las formalidades de la incidencia de tacha de falsedad propuesta por él eN su contestación a la demanda al no formalizar tal pretensión por tal razón el documento tachado de falso queda reconocido en su contenido y firma…” TERCERO: Por todo los motivos, pormenores y circunstancias que se han suscitado en la presente controversia se niega la apelación interpuesta…”
Delimitada como quedó la materia sometida a consideración, pasa este juzgador a revisar las actas procesales.
Estando en término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS.
Según consta en documento de fecha 29 de Agosto de 2023, la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 11.197.543, soltera, domiciliada en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil. Me dio en Opción a Compra venta de Una Casa para Habitación sobre Terreno propio signado con el Nº 55, la cual consta de: Tres (3) habitaciones sala, cocina-comedor, un baño, porche, garaje, ubicada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda, "Finca El Asilo" o "Finca La Azucena" sobre LOTE Nº 55, la cual recibió en calidad de anticipo y como parte del pago del precio de venta antes indicada, la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 6.000). Documento que a continuación transcribo "Entre, SUSANA ESPERANZA QUIROZ BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ne. V. 11.197.543, soltera, domiciliada en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, quien en lo adelante se denominara LA PROMITENTE VENDEDORA, por una parte, y por la otra el ciudadano JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.626.487, con igual domicilio al anterior y civilmente hábil, quien en lo adelante se denominara LA PROMITENTE COMPRADORA, por medio del presente documento declaro: hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete formalmente a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR se compromete a su vez a comprar un inmueble de Una Casa para Habitación sobre Terreno propio signado con el Nº 55, la cual consta de: Tres (3) habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, porche, garaje, ubicada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda, "Finca El Asilo" o "Finca La Azucena sobre LOTE Nº 55 con los siguientes linderos y medidas: NORTE mide 09,00 metros, con predios de la calle 3: SUR: mide 09,00 metros, con predios del lote Nº 69; ESTE: mide 16.00 metros, con predios del lote Nº 56, OESTE: mide 16,00 metros, con predios del lote Nº 54. El inmueble objeto de la presente negociación le pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA según constan en Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 45, Folios 93, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de fecha 20 de Julio de 2023. SEGUNDA: El precio a esta OPCIÓN DE COMPRA-VENTA es la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 7.000). Dicha cantidad de dinero será pagada de la siguiente manera: LA PROMITENTE COMPRADORA ha cancelado para la firma del presente documento, en calidad de anticipo y como parte del pago del precio de venta antes indicado, la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 6.000), Y el restante MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 1.000) al momento de la firma del documento definitivo de traspaso ante la Oficina de Registro Público correspondiente LAPSO QUE NO PODRA SER MAYOR A 30 DIAS CONTINUOS. Así mismo queda establecido, que en caso de que alguna de las partes del presente contrato se retracte de realizar la Compra-Venta sin causa justificada o incumpla en cualquiera de las cláusulas del presente contrato, estarán obligados a cancelar por concepto de penalidad del treinta por ciento (50%) del monto de venta total que se estableció para la presente Opción de Compra Venta, TERCERA: Solo cuando exista responsabilidad de algunas de las partes se podrá rescindir el contrato de manera unilateral con las indemnizaciones a que hubiere lugar, dentro de los parámetros legales correspondientes CUARTA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obligan a hacer la entrega formal del inmueble objeto de esta OPCIÓN DE COMPRA-VENTA libre de gravámenes e impuestos nacionales, estadales y/o municipales, con sus usos, costumbres y servidumbres y con todos sus documentos debidamente al día y registrados, a LA PROMITENTE COMPRADORA, lo cual realizará al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Público correspondiente. QUINTA: El lapso de duración del presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, es desde TREINTA (30) DIAS contados a partir de la fecha de firma del presente documento. SEXTA: Las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a cuya jurisdicción de tribunales acuerdan someterse voluntariamente. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo declaramos y firmamos, por vía privada, en Rubio, Estado Táchira, a los (29) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023)". Que anexo en original marcada "A" para vista y devolución
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que me ha sido imposible llegar a un acuerdo con la demandada la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- V- 11.197.543, para terminar de cancelar lo acordado para luego Protocolizar la Venta ante el Registro Público de los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta, así como la acordado en Documento Privado de Opción de Compra Venta de fecha 29 de Agosto 2023, el cual es el Documento Fundamental de la presente demandada, el cual anexo al presente escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, para que RECONOZCAN TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO que se anexa a la presente demanda Marcado con la letra "A”…
….CAPITULO IV
DEL PETITORIO-
En tal virtud ciudadano Juez, por las razones anteriormente expuestas es que ocurro ante su competente autoridad DEMANDAR como a tol efecto lo hago a la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V. 11.197.543, soltera domiciliada en la Avenida 01, cusa S/N. Barrio La Victoria Parte Alta, en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, y hábil civilmente, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, para que convenga o en efecto de ello sea condenada por este Tribunal a las siguientes pretensiones: .- A que convenga la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.197.543, en que reconoce el Contenido y Firma del Documento privado de fecha 29 de Agosto de 2023, en los términos y condiciones en dicho documento.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIBARES (10.000BS) o su equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (EURO 260 €).
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como Domicilio Procesal. Calle 12 entre Avenidas 4 y 5 casa Nº 4-45 de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Para la citación de la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 11.197.543, de este domicilio, y a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como Domicilio Procesal la siguiente dirección: en la Avenida 01, casa S/N, Barrio La Victoria Parte Alta, en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira.
Solicito al Tribunal se condene a la parte Demandada al pago de las costas y los costos del presente proceso. Por último pido que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva...”.
2.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
“…PRIMERO
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por no ser ciertos los hechos planteados por la parte demandante, en su escrito del libelo de la demanda, de que por documento privado de fecha 29 de Agosto de 2023. mi representada le dió en opción de compra venta, una casa para habitación con las características y linderos mencionados en el libelo, ubicada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda, "Finca El Asilo" o finca la Azucena sobre el LOTE 55, la cual perteneció a mi representada según documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el N° 45, folios 93, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2023. Como tal, IMPUGNO v TACHO DE FALSO el referido documento y por tanto, niego que mi representada lo haya firmado y rechazo el contenido del mismo, y que se haya comprometido en venderle dicho inmueble y que la demandante se comprometió a comprarle y que el precio de la referida opción de compra-venta fue pactado por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.000,00) y que la misma le entregó a la firma del referido documento en calidad de anticipo y como parte de pago, la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6,000,00) y el restante, es decir, la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS(USD 1.000,00), serian pagados al momento de la firma del documento definitivo de traspaso ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en un lapso que no podría ser MAYOR DE 30 DIAS CONTINUOS, a la firma del documento en cuestión, y que según dicho lapso vencía el 29 de SEPTIEMBRE DE 2023 y así mismo, de que en caso de que alguna de las partes del presunto contrato, se retractara de realizar la compra venta sin causa justificada o incumpliera cualquiera de las cláusulas del referido contrato, estaría obligado a cancelar por concepto de penalidad el treinta por ciento (50%) (resaltado nuestro) del monto total y que se estableció para la presunta opción de compra-venta y que solo cuando existiera responsabilidad de alguna de las partes, se podría rescindir el contrato de manera unilateral, con las indemnizaciones a que hubiera lugar dentro de los parámetros legales correspondientes y que mi representada, se obligaría a hacer la entrega formal del inmueble objeto de la presunta opción de compra venta, libre de gravámenes e impuestos nacionales, estadales y/o municipales, costumbres y servidumbres y con todos sus documentos debidamente al día y registrados a la promitente compradora.
Al observar el referido documento, notamos que el mismo, posee una presunta firma que la demandante manifiesta que es de mi representada, así como la firma de la demandante, pero igualmente notamos que al lado del espacio dejado para huellas dactilares estas no aparecen, cuestión que llama poderosamente la atención, pues el documento hace mención al pago de una gran cantidad de dinero en dólares americanos y como tal, para salvaguardar dicho crédito, la titular debió ser diligente si fuera el caso y asegurarlo con el estampado de las huellas dactilares de la presunta deudora, situación que deja mucho que pensar
En tal sentido, Ciudadano Juez, en nombre de mi representada, niego la firma existente en dicho documento, como la firma que constantemente utiliza la misma en sus actos y así mismo el contenido del referido documento, por no ser cierto que mi representada le dio en opción de compra-venta el inmueble en referencia y mucho menos que recibió de la demandante la cantidad de SEIS MIL DOLARES Americanos (USD 6.000,00) como adelanto por el referido compromiso, así mismo, que el plazo para llevar a cabo la venta por ante el registro de la jurisdicción seria de 30 días, plazo que según vencería el 29 de Septiembre de 2023.
SEGUNDO
Ciudadano Juez, en este acto presento marcado "A" en dos folios, el cual opongo a la demandante, documento redactado y firmado por la misma como abogada, de fecha 25 de Septiembre de 2023, en el cual aparecen como partes contratantes, con sus firmas y huellas dactilares, mi representada, SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.197.543, demandada en la presente causa y BEATRIZ ADRIANA FERRER DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.437.59, en el cual, las referidas ciudadanas, acuerdan realizar un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA sobre el inmueble perteneciente a mi representada, que es el mismo y que según la demandante, se lo había dado a ella bajo la misma figura de OPCION DE COMPRA- VENTA veintiséis (26) días antes de esa fecha, es decir, dentro del lapso de vigencia del mismo para llevar a cabo la consumación del contrato por ante el registro respectivo, cuestión que hecha por tierra dicho documento, si en verdad esta hubiera sido la intención de las partes, según el contenido del contrato objeto de la pretensión En este documento, mi representada se comprometió a darle en venta a la ciudadana antes identificada, el inmueble de su propiedad identificado en el libelo de la demanda, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 6.500,00), habiendo recibido en el acto, la cantidad de MIL. QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.500,00) y la cantidad restante para el momento de la firma del documento de venta definitivo por ante el registro respectivo, plazo que se fijó para treinta (30) días y que vencía el 25 de Octubre de 2023. Ahora bien, la pregunta que debe responder la demandante, cómo mi representada según el referido documento, se compromete con ella a otorgarle el documento de venta definitivo ante la oficina de registro dentro del plazo de 30 días y por qué redactó y avaló otro documento donde mi representada igualmente se compromete con una tercera persona, a otorgarle la venta del mismo por ante la oficina de registro?. Si fuera así estaríamos en presencia de un delito de fraude, engaño o simulación por parte de la demandante, causal que debe ser del conocimiento del Ministerio Público. Es importante destacar, que en el lapso de vigencia para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble, a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA FERRER DELGADO, la demandante JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, realizó diligencias, a fin de lograr su propósito entre estas: La redacción del documento definitivo de venta, firmado por el abogado Luis Alfredy Ferrer M, familiar de la ciudadana antes mencionada, el cual fue presentado al registro del Municipio Junín, revisado y avalado en señal de conformidad por el Registrador, abog Ronald A Maldonado, el cual presento en un folio marcada "B", así como con notificaciones personales realizadas a mi representada a través de mensajerías de texto por la red social wapshapp, (SIC) dirigidos desde su teléfono personal con el número 0424-7679297, al teléfono personal de mi representada, a fin de comunicarle la fecha de la firma del mismo, con el siguiente contenido: de fecha 10 de Octubre de 2023 "Buenas. La firma del Documento es para el día Miércoles 11/09 a las 8:30", por la fecha de envió se interpreta que quizo decir "la firma del documento es para el día 10 de Octubre de de 2023”. El referido mensaje se repitió tantas veces, el mismo día y en diferentes horas. Así mismo, por cuanto el contrato de compra venta no se pudo consumar por ante el registro del Municipio Junín, la aquí demandante envía mensajes vía whasapp (SIC) a mi representada desde su teléfono, así; 1) de fecha 13 de Octubre de 2023, 12,36 pm: “Cumpla su palabra y de entregarle el dinero hoy... Gracias"; "Buenos días Sra Susana como esta... Por favor le agradezco que hoy como dijo su abogado le entregue el dinero a la Sra Adriana ella no tiene la culpa póngase la mano en el corazón es una madre que necesita hogar para sus hijos y eso es sagrado... Diga a que horas entregan el dinero... Gracias". La Señora Susana es mi representada y la señora Adriana es: BEATRIZ ADRIANA FERRER DELGADO; 2) de fecha 19 de Octubre de 2023, 4,15 pm, " as solo lo Justo no está pidiendo clausula penal ni lo que le costó el documento, solo su dinero piénselo llegue a un acuerdo de pagarle lo del registro”. Anexo en 7 folios, marcado "C1" "C2" у "С3", impresiones donde constan los referidos mensajes. Por cuanto la venta definitiva ante la oficina de registro no se consumó por diversos motivos, mi representada devolvió a la optante compradora el dinero recibido y el documento de opción de compra- venta mencionado quedó sin efecto entre las partes con el reintegro del dinero recibido por mi representada a dicha ciudadana, tal y como consta en documento privado de fecha 31 de Octubre de 2023, firmado por ambas partes en presencia de testigo, Anexo en un folio marcado "D" y el referido documento.
Ciudadano Juez, ante esto cabria preguntarse si en verdad, mi representada hubiera contratado con la demandante, habiendo recibido esa alta cantidad de dinero y el contenido del documento fuera realidad, que motivación tuvo la hoy demandante para avalar con su firma el documento que presentamos y por qué su actuación e interés demostrado para que mi representada, le otorgara la venta definitiva del inmueble a una tercera persona y no precisamente a ella, quien según era la primera opcionada, hechos que desvirtúan la existencia del documento por ella presentado...
…Por los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley-
Por último solicito que el presente escrito contentivo de la contestación de la demanda sea agregado al expediente N° 895-24 de la nomenclatura del Tribunal con la nota alusiva correspondiente…”
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…En el caso que nos ocupa, se presentó con apoyo de la demanda un instrumento privado como fundamento de la pretensión y en el acto de contestación a la demanda el 05- 06-24 (folios: 22 al 24), la parte demandada no se limitó en esa oportunidad procesal a un simple desconocimiento formal, sino que formulo la tacha incidental prevista en segundo párrafo del artículo 440 ejusdem (sic), toda vez que dicha norma en su párrafo segundo trata la tacha incidental en cualquier estado y grado de la causa, por lo que en el caso de especie, ha debido la demandada presentar escrito en el quinto día siguiente, formalizando la tacha incidental respectiva para que se abriera cuaderno por separado, y como eso no ocurrió para que se diera el debido proceso especial de tacha, el documento que se acompañó como fundamento de la pretensión, en su efecto jurídico quedó reconocido en su contenido y en su firma.
Como quiera que el Juez es el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que cometen las partes en el debido proceso que es de orden público, igualmente la demandada inobservó el principio general de tacha de instrumento privado, el cual refiere en su contenido que la tacha deberá efectuarse en la contestación de la demanda, por los motivos especificados en el Código Civil (Articulo 1381), cuando el documento privado es el apoyo de la demanda, pero la demandada de autos, en su defensa errada no se limitó a un simple formal desconocimiento de un instrumento privado, la que no fue opuesta para su reconocimiento por demanda principal (Juicio Ordinario), pero la tachó incidentalmente de falsa, por lo tanto, en su sentido procesal debió formalizar la tacha que regula el procedimiento incidental, lo que no hizo y por tal motivo, su consecuencia jurídica, es que el documento privado fundamental de la acción conserva en actas todo su valor probatorio en este juicio.
La demandada en el acto de contestación de la demanda propuso la tacha incidental pero no la formalizo, por lo que tal omisión deduce que el instrumento privado fundamento de la acción, conserva en actas todo su valor probatorio y por tanto se cumplió con lo ordenado en los artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Civil... De ahí que, el demandado debía demostrar su defensa de tacha de falsedad, la cual incidía sobre la existencia de la obligación demandada, violó las normas denunciadas por falta de aplicación al actuar a contrapelo (sic) de ellas, o sea debió comprobar en actas y demostrar efectivamente la falsedad del documento el cumplimiento que ordenan las disposiciones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, porque si se hubieran aplicado correctamente las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental después de contestada la demanda y que por falta de formalización de la tacha incidental, la consecuencia de la carga de la prueba habría sido declarar sin duda alguna que correspondía a la demandada demostrar la falsedad de la obligación pretendida.
…Por otro lado, la parte demandada alega que la experticia se solicitó en forma extemporánea, mientras que la parte actora no solamente insiste que dicha prueba se efectuó en forma tempestiva.
Sobre estos particulares, estima oportuno reiterar lo sentado en la oportunidad de analizar y emitir pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida y evacuada por la parte actora, como un medio para comprobar la autenticidad del instrumento privado acompañado al libelo y en si escuchar la apelación propuesta.
Conforme al contenido del artículo: 206 del Código de Procedimiento Civil y los argumentos señalados con anterioridad, el tribunal deja asentado lo siguiente:
PRIMERO: Que sobre la experticia grafotécnica solicitada por la actora (Cotejo) y su solicitud de la evacuación de dicha prueba de fecha: 04 de julio de 2.024 a ese respecto cabe destacar que dicha prueba se solicitó dentro del lapso establecido por el artículo: 449 del Código de Procedimiento Civil y siendo que los jueces de están obligados a ponderar cada prueba interpuesta en el juicio, siendo una manifestación del derecho de defensa razón por la cual debe prosperar la Solicitud de Evacuación de Prueba de cotejo; y así se decide.-
SEGUNDO: Sobre la tramitación de un procedimiento incidental de tacha no formalizado lo cual, aunado a que ante tal proceder era efectivamente la demandada a quien interesaba probar la falsedad del documento, en tales circunstancias, demostrar en forma diligente, con la utilización de todas las vías en derecho a su disposición, la falsedad del documento privado conforme al artículo: 1.354 del Código Civil. Y así se decide…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:
“...PRIMERO: Se desecha el alegato de la demandada en su diligencia de fecha: 10 de julio de 2.024 sobre la extemporaneidad de las pruebas consignadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas y por ende se confirma el auto de admisión de pruebas de la actora de fecha: 17 de julio de 2.024 en atención a las pruebas consignadas por ella, las cuales se valorarán en la sentencia de esta controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo: 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se declara reconocido el documento privado de fecha: 29 de agosto de 2.024 consignado como instrumento fundamental de la demanda por la actora, por cuanto la demandada no cumplió con las formalidades de la incidencia de tacha de falsedad propuesta por él en su contestación de demanda al no formalizar tal pretensión por tal razón el documento tachado de falso queda reconocido en su contenido y firma.
TERCERO: Por todo los motivos, pormenores y circunstancias que se han suscitado en la presente controversia se niega la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024 por ser inoficiosa debido a los anteriores particulares…”.
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:
“…CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECURSOS DE APELACIÓN
Ciudadano Juez, el día 04 de Julio de 2024 (ver Folios 37 al 56) la parte demandante presenta su escrito de pruebas, de las cuales, dentro de estas, solicita de conformidad con el Articulo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo a ser practicada por expertos, señalando el instrumento indubitado de conformidad con los Artículos 447 y 448 ejusdem. Dichas pruebas fueron agregadas por el Tribunal el 09 de Julio de 2024 y fueron impugnadas seguidamente, habiendo sido admitidas por el Tribunal el día 17 de Julio de 2024, (ver folio 84), fijando el segundo día para el nombramiento de expertos y el décimo día para evacuar los testigos promovidos. Es así como procede a nombrar un experto por ausencia de la parte demandada y por manifestar la demandante que no había conseguido el experto, para realizar la experticia y el mismo acepta y se juramenta (ver folio 87), todo esto en franca violación a lo establecido en el Articulo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Del auto del tribunal de admisión de las pruebas de la parte demandante dentro del lapso correspondiente, el día 19 de Julio de 2024, es decir, al segundo día siguiente intentamos recurso de APELACIÓN (ver folio 88), por franca violación a lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el término probatorio de la incidencia será de Ocho días, el cual podrá extenderse hasta quince días, pero siempre a petición de la parte proponente, tal y como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de Octubre de 2006, Expediente N° AA20-C-2005-000540, ya que la demandante para cumplir con lo establecido en Articulo 445 del CPC, promovió la prueba de cotejo, pero lo hizo en forma extemporánea, es decir, en el día DÉCIMO TERCERO, fuera del tiempo y sin haber realizado la solicitud al Tribunal para extender dicho lapso hasta quince días, tal como lo establece la jurisprudencia anterior y el tribunal en el lapso para oír la apelación, es decir, el 25 de Julio de 2024, emite sentencia definitiva donde declara con lugar la demanda propuesta por la demandante y declara reconocido el documento privado presentado, negando el recurso de apelación según por ser inoficiosa (ver folios 91 al 102). De esta sentencia definitiva, dentro del lapso correspondiente intentamos formal RECURSO DE APELACIÓN, por no estar de acuerdo con la misma, la cual fue oída por el tribunal mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2024 en ambos efectos(ver folio 103)
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SU FUNDAMENTO
El día 25 de Julio del 2024, en el lapso para oír la apelación interpuesta por la admisión de las pruebas y en el momento en que se juramenta al experto, el tribunal inmediatamente emite sentencia mediante la cual desecha el alegato nuestro sobre la extemporaneidad de las pruebas consignadas por la parte actora, confirma el auto de admisión de sus pruebas, y manifiesta que las mismas se valorarán en la sentencia de la controversia (cuestión totalmente inentendible) y declara sin pruebas reconocido el documento privado y niega la apelación interpuesta por parte nuestra mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2024 (ver parte dispositiva de la sentencia) Posteriormente a la sentencia, es decir el 27 de Septiembre de 2024, el experto nombrado por el Tribunal procede a presentar el informe de la experticia ver folios 105 al 126.
Ahora bien, esta situación quebrantó todos los derechos de mi representada, pues el procedimiento fue violentado de una manera increíble desde el principio, se niega una apelación sin el fundamento respectivo, se sigue la causa con el nombramiento del experto solicitado por la demandante, se procede a la juramentación del mismo y de una vez emite la sentencia y declara reconocido el documento, bajo el argumento de que en nuestra solicitud tachamos el documento de falso y no lo desconocimos, cuestión totalmente falsa, ya que en ningún momento nos acogimos a dicho procedimiento como tal.
CAPITULO V
CONTRADICCIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA
El tribunal en su posterior decisión, aparte de violar normas sustantivas y procedimentales, no garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa de mi representada y la seguridad jurídica, realiza una interpretación totalmente sesgada y errada del escrito presentado por parte nuestra en el momento de la contestación de la demanda, pues, negamos que nuestra representada lo haya firmado y como tal, nos encontramos en un procedimiento de desconocimiento de documento en los términos establecidos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no en base a las causales contenidas en el Artículo 1381 del Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que no se puede desconocer un documento privado, aplicando la forma específica del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el contenido mismo del instrumento. Si el texto ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, pero no el desconocimiento de la firma.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que "el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma y si la parte reconoce la firma estampada en el documento pero alega alteración del contenido de éste, es preciso proceder a la tacha, por otra parte cuando se desconoce la firma del documento corresponde a la parte que lo presentó la carga de probar su autenticidad, es decir, el presentante del documento está obligado a probar que realmente la firma corresponde a la contraparte. Cuando la parte contra quien se opone un documento privado no auténtico, manifiesta que lo desconoce, está desconociendo la firma, que no lo acepta, que lo rechaza, se objeta, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y por lo tanto le impone a quien lo adujo como prueba la carga de demostrarlo, sin que proceda en este caso la incidencia de la tacha. Por otra parte, puede suceder que se desconozca el documento de conformidad con la norma antes indicada y a la vez se tacha de falso el mismo instrumento conforme a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 1381 del Código Civil, en este caso debe seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento de documento privado en lo referente a la firma y el procedimiento de la tacha por la alteración del contenido del documento"
En el presente caso, nos encontramos con esta situación, se desconoció la firma como tal, mas no la alteración del documento y por tanto, el tribunal debió aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en este caso oír la apelación contra el auto de admisión de las pruebas de la demandante por ser extemporáneas.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal que la presente sentencia sea revocada, y ordene reponer la causa al estado de oír la apelación interpuesta, en fecha 19 de Julio de 2024, corriente en el folio 88 del expediente, con todos los pronunciamientos de Ley…”
De igual forma, alega la parte demandante en su escrito de informes por ante esta Alzada, lo siguiente:
“...Es de hacer notar ciudadano Juez, con respecto al PUNTO PRIMERO, de la sentencia, estoy totalmente de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho analizados por el juez en la motivación en su Sentencia, ya que no existe extemporaneidad de la pruebas promovidas por mi parte. Es de destacar que la demandada de autos en su contestación al manifestar de manera textual, que: IMPUGNA Y TACHA DE FALSO", el instrumento fundamental de la demanda que es el documento privado de fecha 29 de Agosto de 2023, activa que continúe el proceso principal y un proceso incidental de tacha que debe seguirse por cuaderno por separado, siempre y cuando el Tachante formalice la tacha incidental en los 5 días de despacho siguientes; transcurriendo paralelamente los lapsos procesales en ambos procedimientos.
Así mismo es de destacar que de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, solo tiene apelación en un solo efecto el auto que niegue la admisión de las pruebas y no el que las admite, por tal motivo tal diligencia de fecha 19 de Julio de 2024 presentado por la porte demandada es inoficiosa e improcedente y así fue declarada por el juez en su sentencia y debe ser ratificado por este digno Tribunal.
Con respecto al PUNTO SEGUNDO, estoy totalmente de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho analizadas por el juez en la motivación en su sentencia, siendo esto total consecuencia de la actuación procesal de la parte demanda quien pretende hacer valer suspicacias procesales, para pretender distorsionar la verdad verdadera del proceso y de la justicia, ya que efectivamente el documento privado hoy reconocido y sustento fundamental de la demanda principal fue suscrito y otorgado por ella, el día 29 de Agosto de 2.023, con pleno conocimiento de causa cumpliendo con todos los requisitos de validez de existencia de dicho contrato y el cual fue incumplido por ella, de manera premeditada para causar un detrimento y daño en mi patrimonio.
En el caso que nos ocupa, la demandada Tachante no realizo la debida formalización del procedimiento de Tacha, siendo estas normas de orden público y por tal motivo de obligatorio cumplimiento para garantizar la tutela judicial efectiva, por tal motivo dicho procedimiento de tacha incidental expiro, habiendo tachado el documento es su contestación de demanda el día 5 de junio de 2024, donde Tacha de Falso el documento privado instrumento fundamental de la demanda, se apertura de conformidad con el artículo 440 primer aparte, el lapso para la demandada en el cual debía formalizar la Tacha explanando los motivo y exposición de los hechos circunstanciados, lapso que en la presente causa vencía el día 12 de Junio de 2024, acto del proceso que no fue realizado por la demandada de autos quedando así sin existencia en la causa el procedimiento de Tacha incidental, pero continuo el procedimiento principal, siendo por mi parte promovidas las pruebas en tiempo hábil y así continuo la causa principal…
…Aunado al hecho riela en los folios 105 al 140, la evacuación de la prueba de cotejo realizada por el experto designado en la presente causa en la cual se ratifica que la firma que suscribe dicho documento corresponde con la firma de la parte demandada la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.197.543, y así debe ser ratificada por este digno Tribunal en su sentencia.
Con respecto al Tercer punto y como lo mencione y lo ratifico en este aspecto el artículo 402 del vigente código de procedimiento civil expresa textualmente:
…Por tal motivo el escrito de fecha 19 de julio de 2024 es inoficioso y así debe ser declarado por este digno Tribunal.
Por consecuencia todo lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales es por lo que pido a este digno Tribunal que declare sin lugar la Apelación interpuesta a la Sentencia dictada por el Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en contra de la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.197.543, y por consiguiente sea condenada por este digno Tribunal al pago de las Costas, al quedar totalmente vencida en la presente causa, costas y costos que no fueron incluidas en dicha decisión, pero que pido dicho pronunciamiento sea incluido en la futura sentencia que se va a dictar en la presente causa.
Por último, pido que el presente escrito de Informes sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”
5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La representación judicial de la parte apelante al formular sus observaciones al informe expreso lo siguiente:
“…PRIMERO: La demandante en su escrito de informes trae a colación los hechos ocurridos desde el principio cuando comenzó la demanda y manifiesta que efectivamente, opusimos cuestiones previas y luego se dio la contestación de la misma e insiste que estamos en presencia de un procedimiento de tacha de documento y por tanto, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba y que no promovimos pruebas correspondientes. Olvida la demandante, que al analizar la contestación de la demanda, a pesar de que se utiliza el término referido, se puede leer que mi representada negó que haya firmado dicho documento y como tal, lo desconoció, sin acogernos al procedimiento de tacha como tal, y por tanto la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante y quien trajo a juicio el documento privado.
SEGUNDO: Manifiesta que está totalmente de acuerdo con la sentencia del tribunal ad quo, mediante la cual declara reconocido el documento, sentencia que violó completamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues, cuando transcurría el lapso para oír la apelación interpuesta por parte de nuestra fecha 19 de julio de 2024, del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en forma extemporánea, inmediatamente procede a sentenciar la causa y declara con lugar la pretención (sic) de la misma, hecho totalmente incompresible, declarando inoficioso dicho recurso en la sentencia definitiva, violando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
TERCERO: Por otra parte, al revisar las actas del procedimiento nos encontramos, que el tribunal, admite las pruebas de la parte demandante y que fueron presentadas en el decimo tercer día del lapso de promoción, fija el segundo día para el nombramiento de expertos y el decimo día para oír a los testigos promovidos, al segundo día realiza el nombramiento de un experto y lo juramenta, para que el mismo cumpla con su función e inmediatamente el día 25 de Julio de 2024, si esperar que el experto entregue la experticia, emite la sentencia declarando reconocido el instrumento privado y en dicha decisión definitiva establece que las pruebas serán valoradas en su momento oportuno, hecho totalmente inentendible ya en fecha 27 de septiembre de 2024, es decir posteriormente, el experto procede a consignar el informe respectivo. Este hecho fue ratificado por la demandante en su escrito de informes en el particular PRIMERO al hacer mención de la sentencia del tribunal.
CUARTO: Olvida la parte demandante que el recurso de apelación de la admisión de sus pruebas obedece a que las mismas fueron extemporáneas, pues nos encontramos con que mi representada negó y desconoció su firma que aparece en dicho documento y como tal, le correspondía la carga de la prueba por ser el documento fundamental de la demanda, por lo cual, estamos en presencia de lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el termino probatorio de la incidencia será de Ocho días, el cual podrá extenderse hasta quince días, pero siempre a petición de la parte proponente, tal y como lo estableció la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 10 de Octubre de 2006, Expediente N° AA20-C-2005-00540, ya que la demandante para cumplir con lo establecido en Artículo 445 del CPC, promovió la prueba de cotejo, pero lo hizo en forma extemporánea, es decir, en el día DECIMO TERCERO, fuera del tiempo y sin haber realizado la solicitud al Tribunal para extender dicho lapso hasta quince días, tal como lo establece la Jurisprudencia anterior y el tribunal en el lapso para oír la apelación, es decir, el 25 de julio 2024, emite sentencia definitiva donde declara con lugar la demanda propuesta por la demandante y declara reconocido el documento privado presentado, negando el recurso de apelación, según por ser inoficiosa (ver folio 91 al 102).
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y tomado en consideración a los efectos de la sentencia definitiva…”
La parte demandante al formular sus observaciones al informe expreso lo siguiente:
“…Estando dentro termino legal establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones de informes en la causa N° 4115 que cursa por este digno Tribunal, paso a realizarlos en los siguientes términos:
El apoderado de la parte demandada en la presente causa en su escrito de contestación de demanda, presentado el día 05 de junio de 2024, expreso textualmente: “IMPUGNO Y TACHO DE FALSO, el referido documento, y por tanto niego que mi representada lo haya firmado y tachado el contenido del mismo, y que se haya comprometido en venderle dicho inmueble y la demandante se comprometió a comprarle…”
Ahora bien, en su escrito de informes ante este digno Tribunal, el apoderado de la parte demandada, expresa textualmente: “En el presente caso, nos encontramos con esta situación, se desconoció la firma como tal, mas no la alteración del documento y por tanto, el tribunal debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en este caso oír la apelación contra auto de admisión de las pruebas de la demandante por ser extemporáneas”
Afirmaciones totalmente contradictorias solo con la intención de dilatar la aplicación de la justicia en cada caso concreto, donde el apoderado de la parte demandada, busca evadir la consecuencia jurídica de su defensa errada, que se produjo por su manifestación expresa de “Tacha” en el escrito de contestación, ya que no tuvo la pericia de formalizar la TACHA INDICENTAL, promovida por él, en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 440 primer aparte del código de Procedimiento civil.
Es por esta razón, ciudadano Juez que se produjo como consecuencia jurídica tanto de la acción y omisión de la parte demandada, la dispositiva de la sentencia objeto del presente procedimiento de apelación la cual traigo nuevamente a colación…
…Siendo así, ciudadano Juez, ratifico que efectivamente el documento privado hoy reconocido y sustento fundamental de la demanda principal fue suscrito y otorgado por la parte demandada SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, el día 29 de Agosto de 2.023, con pleno conocimiento de causa cumpliendo con todos los requisitos de validez de existencia de dicho contrato y el cual fue incumplido por ella, de manera premeditada para causar un detrimento y daño en mi patrimonio.
En el caso que nos ocupa, el apoderado de la demandada Tachante, no realizo la debida formalización del procedimiento de Tacha, siendo estas normas de orden público y por tal motivo dicho pronunciamiento de TACHA INCIDENTAL expiró, habiendo tachado el documento en su contestación de demanda el día 5 de junio de 2024, donde Tacha de Falso el documento privado instrumento fundamental de la demanda, se apertura de conformidad con el artículo 440 primer aparte, el lapso para la demanda en el cual debía formalizar la Tacha explanando los motivo y exposición de los hechos circunstanciados, lapso que en la presente causa vencía el 12 de junio de 2024, acto del proceso que no fue realizado por la demandada de autos quedando así sin existencia en la causa el procedimiento de Tacha incidental, pero continuo el procedimiento principal, siendo por mi parte promovidas las prueba en tiempo hábil y así continuo la causa principal, hasta la actuación de la parte demandada, impulso que se dictara la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 25 de julio de 2024, objeto del presente procedimiento de apelación, la cual pido sea ratificada en todas y cada una de sus partes, declarando así sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, pero si sea completada por este digno Tribunal el pronunciamiento respecto a las costas procesales lo cual fue omitido en la sentencia objeto de apelación, por el Juez de la causa.
Por último, pido que el presente escrito de observación de informes sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”
6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, en contra de la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, juicio que fue decidido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 25 de julio de 2024, que declaró:
“...PRIMERO: Se desecha el alegato de la demandada en su diligencia de fecha: 10 de julio de 2.024 sobre la extemporaneidad de las pruebas consignadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas y por ende se confirma el auto de admisión de pruebas de la actora de fecha: 17 de julio de 2.024 en atención a las pruebas consignadas por ella, las cuales se valorarán en la sentencia de esta controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo: 509 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara reconocido el documento privado de fecha: 29 de agosto de 2.024 consignado como instrumento fundamental de la demanda por la actora, por cuanto la demandada no cumplió con las formalidades de la incidencia de tacha de falsedad propuesta por él en su contestación de demanda al no formalizar tal pretensión por tal razón el documento tachado de falso queda reconocido en su contenido y firma.
TERCERO: Por todo los motivos, pormenores y circunstancias que se han suscitado en la presente controversia se niega la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024 por ser inoficiosa debido a los anteriores particulares...”.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, en contra de la ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, la demanda se llevo por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 25 de julio de 2024.
La ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, en su escrito libelar, la abogada JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.14.626.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 145.425, en representación y defensa de sus propios derechos, en su escrito libelar señala que ciudadana SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT le dio en opción a compra venta una casa para habitación sobre terreno propio ubicada en el sector barrio Leonardo Ruiz pineda, “Finca El Asilo” o “Finca la Azucena”, Rubio Municipio Junín, signada con el N° 55, por la cantidad de siete mil dólares americanos (USD 7.000) pagándole al momento de la firma del documento privado la cantidad de seis mil dólares americanos (USD 6.000) en calidad de anticipo y el restante mil dólares americanos (USD 1.000) al momento de la firma del documento definitivo, al ser imposible llegar a un acuerdo con la demandada a fin de terminar de pagar la cantidad acordada y protocolizar la venta ante el registro público, presenta la demanda y la fundamentó en el artículo 450 y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada en la oportunidad de realizar la contestación a la demanda, impugno y tacho de falso el referido documento, negando el apoderado judicial que su representada lo haya firmado y rechazo el contenido del mismo.
Esta Alzada para decidir observa:
Es importante poner de relieve y dejar sentado que esta alzada se encuentra en la oportunidad (status quo) para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal natural o de cognición y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho o no, este juzgador observa:
En ese orden como bien lo afirma la doctrina si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada, por consiguiente, el estado sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y limites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al Juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada de las partes con jurisdicción plena para confirmar, modificar, revocar o anular las sentencias pronunciadas en el primer grado de jurisdicción. Y ASI SE ACLARA.
En el caso que ocupa esta superior instancia, y observada como ha sido la causa sometida a estudio y consideración de la misma nos encontramos entre otras cosas que el punto de inflexión procesal se circunscribe en verificar exhaustivamente si se apertura y se configuro la tacha incidental o no en el presente proceso civil, en el recorrido del juicio civil ordinario a que alude el artículo 338 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, es prudente analizar con precisión el procedimiento incidental de tacha arriba señalado. Por lo cual es necesario traer a colación lo que establece el Código Adjetivo Civil al respecto:
Partiendo de lo señalado en el artículo 439 que señala que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, para el caso que nos ocupa,
el apoderado judicial de la demandada de autos en su contestación a la demanda expresa: “…IMPUGNO Y TACHO DE FALSO el referido documento…y por tanto niego que mi representada lo haya firmado y rechazo el contenido del mismo…” En tal sentido el artículo 440 de la referida norma adjetiva civil en su parte infine señala claramente que:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Ahora bien, se reitera que la demandada de autos, impugnó y tacho el documento presentado por la parte actora con su libelo de demanda, por lo que se abre el lapso de cinco días para que presente el escrito formalizando la tacha.
De lo anterior se infiere que por mandato legal en stricto sensu el artículo arriba indicado obliga a este juzgador analizar las actas que conforman el expediente, a los efectos de verificar si el Tribunal a quo apertura el cuaderno separado de tacha, configurándose la tacha incidental.
En ese sentido se verifica el auto de entrada en la segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2024, y con una modificación parcial del mismo en fecha 11 de octubre de 2024 que se explica por si solo y riela a los folios 144 y 146 respectivamente, donde este Tribunal plasmó en referido auto “.., por recibido el siguiente expediente bajo el Nº 895-24 (Nomenclatura del Tribunal de la causa) constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio Nº 152-24 de fecha 07 de agosto de 2024, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, inventaríese désele entrada y curso de Ley correspondiente…”
Obsérvese que solo se recibió el legajo de todo el expediente, pero en ningún momento venía anexo un cuaderno separado como lo es en el caso de la verificación que se está haciendo contentivo de la tacha incidental, amen que revisado como ha sido el expediente también se observó que el Tribunal a quo en ningún momento abrió el cuaderno de tacha incidental, circunstancia por el cual es innecesario e inidóneo analizar de forma y fondo el contenido y extenso de lo que corresponde a la institución de tacha incidental a que alude los artículos arriba expuestos. Por lo que se deja expresa constancia, que en el presente caso, si bien la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda expreso: “…IMPUGNO Y TACHO DE FALSO el referido documento…y por tanto niego que mi representada lo haya firmado y rechazo el contenido del mismo…” en ningún momento solicitó que se diera apertura el cuaderno separado de tacha en el cuaderno principal, haciendo uso del principio de equilibrio procesal como establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta superior instancia arriba a la conclusión que no es procedente analizar como se dijo arriba la institución de tacha incidental. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, para el procesalista y reconocido autor Michele Taruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil”(P.28-29) señala:
“…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación…”.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 y 510 ejusdem.
En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio en ninguna de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo el juzgador debe pronunciarse en virtud de todas y cada una de las peticiones que plantee las partes del proceso en el recorrido del juicio civil, de conformidad con el artículo 51 Constitucional.
Así mismo el juzgador debe cumplir en su totalidad los 6 ordinales que alude el artículo 243 de la norma adjetiva civil, del capítulo I intitulado “De la sentencia” donde establece los requisitos intrínsecos de una sentencia y estos son de estricto orden público.
De la sentencia proferida por el Tribunal natural en fecha 25 de julio de 2024, en el particular PRIMERO en la parte in fine que señaló lo siguiente:
“...PRIMERO: Se desecha el alegato de la demandada en su diligencia de fecha: 10 de julio de 2.024 sobre la extemporaneidad de las pruebas consignadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas y por ende se confirma el auto de admisión de pruebas de la actora de fecha: 17 de julio de 2.024 en atención a las pruebas consignadas por ella, las cuales se valorarán en la sentencia de esta controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo: 509 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al principio establecido en los artículos 14 y 15 del Código Procesal Civil, el primero como director del proceso y el segundo que es el principio de equilibrio procesal, este juzgador con el ánimo de evitar que el proceso perse en el Tribunal a quo, pudiera configurarse en un desorden, caos o desequilibrio subversión del proceso atentando contra la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y por ende la tutela judicial efectiva, este operador jurídico con las facultades que ostenta, en el marco de sus atribuciones en el ejercicio de sus funciones, y por los razonamientos de hecho, de derecho invocado, la doctrina y jurisprudencia arriba plasmada, a este Juzgador le resulta forzoso REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2024, y por ende REPONER la causa al estado en que las partes tanto demandante como demandada, (sujetos activo y pasivo de la relación jurídico-procesal-sustancial) promuevan las pruebas contando el lapso de 15 días de promoción tal como lo expresa el artículo 396 del Código procesal Civil, es decir, que por mandato de ésta superior instancia el Tribunal a quo tiene el deber impretermitible de producir el auto, donde establezca los 15 días antes indicados después de la contestación a la demanda consignada en fecha 05 de junio de 2024, asiento diario Nº 08. Todo esto con el fin último de reordenar el proceso, poner en igualdad de condiciones a las partes y que se produzca un equilibro procesal.
Al hilo de lo expresado y por vía de consecuencia quedan anuladas todas actuaciones posteriores a la fecha 05 de junio de 2024, quedando incólumes todas las pruebas aportadas por las partes, como son documentos públicos, documentos privados que de acuerdo al principio de comunidad de prueba y adquisición procesal son propias y pertenecen yá del proceso, pudiendo las partes hacer uso de las mismas en la oportunidad de promoción de pruebas que se ordenó aperturar al Tribunal de cognición, aclarando que el juzgador una vez aperturado dicho lapso de promoción de pruebas, notificará a las partes del mismo, en relación a lo expresado la revocatoria de la sentencia, la reposición de la causa y la accesoriedad de la misma, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SUSANA ESPERANZA QUIROZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.197.543, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2024.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que las partes tanto demandante como demandada, (sujetos activo y pasivo de la relación jurídico-procesal-sustancial) promuevan las pruebas contando el lapso de 15 días de promoción tal como lo expresa el artículo 396 del Código Procesal Civil, previo auto que dicte el Tribunal a quo que ordene la apertura del lapso de 15 días después de la contestación a la demanda consignada en fecha 05 de junio de 2024, asiento diario Nº 08, previa notificación a las partes. En virtud de reordenar el proceso, poner en igualdad de condiciones a las partes y equilibro procesal.
CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del asunto.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.115, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.115, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/nancy.-
Exp. 4.115
|