REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 164°
Expediente Nº 3571-2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano IGOR IVAN ROA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.862, con domicilio procesal en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el número 28.225.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELY PAUL VALERO BALSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.686, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVÍAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.552.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo de la APELACIÓN que interpusiera la Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVÍAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.552, contra sentencia, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2017.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
De los folios 115 y 116 riela sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2017.
En fecha 11 de enero de 2018, corre inserto diligencia por parte de la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVÍAREZ, apoderada judicial de la parte demandada ejerciendo recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017. (Folio 118).
En fecha 14 de enero de 2018, riela auto de entrada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariándolo bajo el N° 3571. (Folio 122).
En fecha 01 de marzo de 2018, corre inserto escrito de informes suscrito por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVÍAREZ apoderada judicial de la parte demandada (Folios 123al 128).
En fecha 14 de marzo de 2018, corre inserto diligencia de alegatos suscrita por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el número 28.225, apoderado judicial de la parte demandante.(Folio 129).
En fecha 13 de abril de 2018, corre inserto auto de este juzgado que difiere sentencia por 30 días a partir de esta fecha exclusive.
En fecha 28 de julio de 2023, el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado y solicita el abocamiento. (Folio 135).
En fecha 01 de agosto de 2023, riela auto de abocamiento, por parte del Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(Folio 136).
En fecha 10 de octubre de 2023, el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado y solicita el abocamiento. (Folio 135).
En fecha 11 de octubre de 2023, riela auto de este Juzgado Superior que acuerda librar comisión para practicar la respectiva notificación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor.(Folio 138).
En fecha 26 de octubre de 2023, riela diligencia suscrita por abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le nombre correo especial, para que se cumpla lo ordenado en auto de fecha 11 de octubre de 2023.(Folio 142).
En fecha 26 de octubre de 2023, riela auto de este Juzgado, donde acuerda entrega de lo solicitado en diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, suscrita por abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, apoderado judicial de la parte demandante.(Folio 143).
En fecha 09 de noviembre de 2023, riela diligencia suscrita por abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna once (11) folios útiles del despacho comisorio de autos, para que surta efectos legales. (Folios 144 al 155).
En fecha 08 de enero de 2024, corre inserto auto de este juzgado que difiere sentencia por 30 días a partir de esta fecha exclusive. (Folio 156).
En fecha 13 de agosto de 2024, el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento y se fije término para sentenciar. (Folio 157).
En fecha 02 de agosto de 2024, riela auto de abocamiento, por parte del Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 158).
En fecha 13 de agosto de 2024, el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado y solicita se le notifique a la parte contraria. (Folio 159).
En fecha 17 de septiembre de 2024, riela auto de este Juzgado Superior que acuerda librar comisión para practicar la respectiva notificación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor, a los fines de practicar la referida notificación.(Folio 160).
En fecha 05 de octubre de 2024, riela diligencia suscrita por abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le nombre correo especial, para que se cumpla lo ordenado en auto de fecha 17 de septiembre de 2024.(Folio 164).
En fecha 15 de octubre de 2024, riela auto de este Juzgado, donde acuerda entrega de lo solicitado en diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, suscrita por abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, apoderado judicial de la parte demandante.(Folio 165).
En fecha 18 de noviembre de 2024, riela auto de este Juzgado, que da por recibido oficio N° 3120-349/2024 de fecha 07 de noviembre del año 2024, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con comisión N° 7046/2024 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, constante de nueve (09) folios útiles, siendo agregadas al expediente. (Folios 167 al 176).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVÍAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.552, contra sentencia, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de diciembre de 2017, la cual es del siguiente tenor:
“(…) al aplicar el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento que establece: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, en el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”…
…En consecuencia, por no haber pagado totalmente, ni formulado oposición en tiempo oportuno la parte intimada, el ciudadano: ELY PAUL VALERO BALZA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.596.686, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Es Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la ley procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del código de procedimiento civil…
1.- DEL AUTO APELADO:
Consta en las actas procesales que en fecha18 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencias con el siguiente tenor:
(…) En fecha 25 de julio de 2016, mediante auto de admisión proferido por este Juzgado se ordenó la intimación del demandado, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, a objeto de que pagara o formulara oposición al decreto intimatorio, donde
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, indica que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal, y en caso de que no formulare oposición ya no podrá realizarse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (F.06)
En fecha 06 de abril de 2017, mediante escrito de la parte demandada, asistida de abogado, manifestó que canceló la cantidad de (Bs.168.000,00) y que la cantidad que adeuda es (Bs558 000,00), la cual cancela en el mismo acto, consignando cheque de gerencia nombre del demandante, con objeto de cancelar el mandamiento de intimación dictado por este juzgado, no quedando nada por concepto demandado en la presente causa. (F.34 AL 40)
En fecha 22 de mayo de 2017, mediante escrito del apoderado de la parte actora, solicitó se realice el ajuste o indexación de la obligación y proceda a la ejecución forzosa como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (F.44)…
…En fecha 04 de diciembre de 2017, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la indexación que es de orden público, y por cuanto la parte demandada no formulo oposición al lapso de decreto de intimación, solicitó se decrete sentencia pesad autoridad de cosa Juzgada. (F.114.).
… al aplicar el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento que establece: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, en el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”…
…En consecuencia, por no haber pagado totalmente, ni formulado oposición en tiempo oportuno la parte intimada, el ciudadano: ELY PAUL VALERO BALZA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.596.686, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Es Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la ley procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del código de procedimiento civil(…)”
2.- DE LOS INFORMES:
En la oportunidad correspondiente, la Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVÍAREZ, con el carácter de representante judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en los siguientes términos:
“(…) la decisión emitida en la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2011, me doy por notificada de la misma y procedo formalmente a apelar de la misma por cuanto en la misma no se deja constancia del pago realizado por mi poderdante a la diferencia del mandamiento de ejecución intimación en fecha 7 de julio de 2017 y que consta en el folio 54 al 57 de la presente causa y que además fue ratificado en fecha 09 de agosto de 2017 y que consta en los folios 81 al 97 en la presente causa y en virtud de la misma no se aclaren que términos queda definitivamente firme de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil., y una indemnización que no fue solicitada en ningún momento por la parte demandante en su libelo de demanda. Y en la presente causa fue cancelado ya íntegramente el decreto de intimación…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador en segundo grado de jurisdicción, que la presente apelación versa sobre la disconformidad de la parte demandada y apelante en lo que respecta a la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de diciembre de 2017, donde establece que “por no haber pagado totalmente, ni formulado oposición en tiempo oportuno la parte intimada, el ciudadano: ELY PAUL VALERO BALZA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.596.686, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la ley procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil”
En tal sentido, la parte demandada y apelante manifiesta que en la referida sentencia no se deja constancia del pago realizado por el demandado a la diferencia del mandamiento de ejecución de intimación en fecha 7 de julio de 2017 y que además fue ratificado en fecha 09 de agosto de 2017 y en virtud que en la sentencia apelada no se aclara en qué términos queda definitivamente firme de conformidad con el mencionado artículo, así mismo una indemnización que no fue solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda. De igual manera, asegura que ya fue cancelado íntegramente el decreto de intimación.
Esta Alzada observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2017, señala:
“(…) En consecuencia, por no haber pagado totalmente, ni formulado oposición en tiempo oportuno la parte intimada, el ciudadano: ELY PAUL VALERO BALZA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.596.686, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Es Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la ley procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del código de procedimiento civil (…)”
En virtud, que el Tribunal a quo en fecha 22 de noviembre de 2016, ordena la intimación del demandado y señala claramente un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, más un (01) día calendario consecutivo que se les concede como término de distancia en concordancia con el artículo 344 ejusdem.
Ahora bien, este juzgador observa que el decreto de intimación fue suficientemente motivado, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 647 ejusdem, y en consecuencia, adquiere plena eficacia ejecutiva.
Al hacer el estudio a las actas procesales, se evidencia que la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVÍAREZ, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 06 de abril de 2017 consignó escrito donde especifica:
“(…) el monto que se me indica como adeudado asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 726.000) de los cuales no he cancelado al ciudadano IGOR IVAN ROA ARELLANO, anteriormente identificado la cantidad de CIENTO SECENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000), los cuales he cancelado con las siguientes trasferencias abonadas a la Cuenta del ciudadano Demandante IGOR IVAN ROA ARELLANO, N° 013770022210001520412 del Banco Sofitasa que detallo a continuación:
1. De fecha 17 de Julio de 2.015 por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000)
2. De fecha 18 de Agosto de 2.015 por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000)
3. De fecha 25 de Septiembre de 2.015 por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000)
4. De fecha 19 de Septiembre de 2.015 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000)
5. De fecha 1 de Octubre de 2.015 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000)
LO QUE SUMA UN TOTAL ABONADO DE LA LETRA DE CAMBIO DE LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARERS (Bs. 168.000), lo demuestro con el original del histórico de las transferencias hechas por mi parte al demandado de autos debidamente certificadas por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A. y que presento anexo a la presente en original en dos (2) folios útiles para su verificación y control por parte del demandante y de este digno Tribunal.
Con lo cual adeudo la cantidad de QUNIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 558.000.00) los cuales cancelo en este acto con Cheque de Gerencia a nombre del demandante de autos IGOR IVAN ROA ARELLANO… de la cuenta corriente N° 01370038900000000741 de fecha 4 de abril de 2017, con el objeto de cancelar el mandamiento de intimación dictado por este digno Tribunal, el cual presento en original a la Secretaria del Tribunal alos fines de que se le realice la entrega al mandante de autos para la cancelación total del monto adeudado por mi parte…”
En tal sentido, se evidencia que la abogada arriba mencionada, se limitó a describir los montos de las transferencias que había cancelado, sin embargo, ni se opuso al decreto de intimación en el lapso que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ni pagó el monto indicado en el mismo. Por cuanto, con la aceptación implícita del demandado, al no hacer oposición al decreto de intimación la misma norma establece que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es importante poner de relieve algunos aspectos que tiene que ver con el hecho generador, como lo es el hecho que la parte intimada de autos no hizo dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 651 del Código Procesal Civil, es decir, en el procedimiento de Intimación al pago o también denominado procedimiento monitorio o de inyunción, el artículo en cuestión estable el lapso de los 10 días a los efectos que la parte intimada realice la oposición y realizada ésta, el decreto de intimación quedará sin efecto alguno tal como lo dispone el artículo 652 ejusdem, en el caso de autos se reitera que el intimado de autos no hizo formal oposición y la consecuencia jurídica inequívoca es que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, cuando el intimado no formula oposición dentro del plazo establecido, como se explicó en el particular anterior, se produce una serie de consecuencias jurídicas a saber:
A) Produce fuerza ejecutiva del decreto intimatorio, por lo cual permite que se proceda a la ejecución forzosa del monto adeudado, también es importante resaltar que la omisión y rebeldía del intimado es sancionada otorgándole fuerza ejecutiva al decreto intimatorio.
B) Se produce indefectiblemente la cosa juzgada material, es decir que el decreto intimatorio adquiere carácter definitivo y no puede ser impugnado posteriormente y consecuencialmente es preciso acotar que ningún alegato posterior tiene relevancia, si no se hace la oposición dentro del plazo.
En ese orden de ideas es concluyente afirmar que en la presente causa por motivo de la inercia, omisión y rebeldía de la parte intimada de autos, se configuró la cosa juzgada material, y en consecuencia se ordena al tribunal natural proceda a la ejecución forzosa del monto adeudado.
Desde el punto de vista didáctico, no puede pasar por alto esta superior instancia que el intimado de autos hace referencia, que ha realizado a la parte intimante ciertos pagos, que se relacionaron con anterioridad en el texto de esta sentencia y arriba especificados de la forma y modo en que se realizaron los mismos. Ahora bien, el artículo 651 señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).
De la norma mencionada, se infiere en la parte infine del mismo artículo que por rebeldía, omisión, descuido, olvido, negligencia, el intimado no hiciere formal oposición la consecuencia jurídica e inmediata una vez verificado que han trascurrido los diez días que preceptúa el aludido artículo en su encabezamiento, el Tribunal con el simple computo derivado de la tablilla que lleva para tales efectos, se pronunciará dada la circunstancia anterior queda el decreto intimatorio firme, y la consecuencia subsiguiente e inmediata es que presta o hace merito ejecutivo y consecuente se materializa la cosa juzgada, y por ende se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En ese sentido, es importante referenciar extractos de algunas sentencias emanadas de la Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se transcribirán a continuación, haciendo la salvedad que las sentencias siempre hacen énfasis es a la actividad procesal perse del intimado cuando hace formal oposición al decreto intimatorio y por ende queda sin efecto el mismo, y se abre impretermitiblemente el procedimiento ordinario que alude el artículo 338 del Código Procesal Civil, siendo la regla en el proceso monitorio, intimatorio o de inducción es la oposición, caso contrario no hacer la referida oposición al mencionado decreto estaríamos entonces frente a la excepción de la regla de la cual hay escasa jurisprudencia al respecto, sin embargo el legislador de 1985 con mucha precisión quirúrgica previó en la parte final del articulo 651 tal circunstancia de la cual se infiere todo lo antes esbozado. Tales sentencias se invocan como se dijo arriba con algunos extractos de las mismas que son del tenor siguiente:
En sentencia 834 de fecha 14 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.
Así mismo, en Sentencia 117 de fecha 13 de marzo de 2015 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…En este orden de ideas, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento la oposición del demandado al referido decreto…
… En este caso, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio, por lo tanto, quedó sin efecto dicho decreto y las partes se encontraban citadas para la contestación de la demanda; es allí, en ese acto cuando el demandado opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda y, tal como quedó asentado, dio contestación a la demanda en forma accesoria.
Ante la situación planteada por el demandado en la contestación de la demanda, el procedimiento continuó por los trámites del juicio ordinario, cumpliéndose todas las etapas procesales exigidas, es decir, oportunidad probatoria e informes, declarando el A-quo, mediante sentencia interlocutoria, como punto previo, la Inadmisibilidad de la Demanda, por tratarse la acción propuesta de la Reclamación de una Orden de Pago derivada de un Contrato de Obra, lo que impone una contraprestación e impide que la presente demanda sea admitida por el proceso intimatorio, y en consecuencia no será necesario pasar a pronunciarse al fondo del asunto…”
Obsérvese que de las sentencias aludidas hace énfasis y se refiere es a la regla, es decir cuando el intimado hace formalmente la oposición que en el caso de autos no aplica, en virtud, que en el presente caso el intimado no hizo formal oposición y por ende sanciona al mismo con la parte infine del artículo 651, por lo que como el intimado no formuló oposición, ni pago la cantidad intimada el decreto intimatorio adquiere carácter de sentencia firme y puede ser ejecutado por el Tribunal natural en forma forzosa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, se reitera que si bien la parte intimada y posteriormente ejecutada tiene expresa constancia de haber pagado en su totalidad el monto de la ejecución de la sentencia en cuestión, con las copias debidamente certificadas que solicite o tenga al efecto, lo cual podrá oponerse en el momento de la ejecución y el juez suspenderá la misma, y remitirá el expediente al Tribunal de la causa, aclarando si a bien lo considera pertinente y conducente la parte intimada -ejecutante. Y ASI SE ACLARA.
Por las razones expuestas, las circunstancias fácticas acaecidas en el expediente, el derecho invocado, la doctrina y las jurisprudencias expuestas, le es forzoso para este operador jurídico de esta instancia superior declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el legitimado pasivo (intimado) a la sentencia de fecha 18 diciembre 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual se hará en forma expresa, precisa, lacónica y positiva en el dispositivo del `presente fallo. Y ASI SE DETERMINA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVÍAREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social parael abogado bajo el Nº74.552, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELY PAUL VALERO BALZA, contra sentenciade fecha 18 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA de fecha 18 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con diferente motivación.
TERCERO: Se ORDENA la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2017, en virtud que se configuró y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.571, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.571, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/nancy.-
Exp. 3.571
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