REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 164°
Expediente Nº 4051-2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GLEYDER IRVING GALVIS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.024.628, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELEIKER ANDRÉS PÉREZ Y CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo los números 221.052 y 24.480 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ALICIA ROSA FLOREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.853, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el número 52.833.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (AUTO QUE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO).
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente asunto, con motivo de la APELACIÓN que interpusiera el abogado CARLOS MARTIN GALVIZ HERNANDEZ, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, y Torbes dela Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
.-De los folios -01 al 10- riela sentencia dictada por éste Juzgado Superior cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2023.
.-Riela al folio 12 auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2023, donde acuerda cancelar su salida y darle cuenta al Juez.
.-En fecha 01 de diciembre de 2023, riela diligencia suscrita el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, donde solicita la ejecución voluntario de la sentencia dictada. (Folio -13-).
.-En fecha 05 de diciembre de 2023, riela diligencia suscrita el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, donde solicita se proceda a los trámites para la realización de la experticia complementaria del fallo.(Folio -14-).
.-En fecha 08 de diciembre de 2023, riela boleta de notificación a las partes para el nombramiento del Experto y ejecución de la sentencia antes indicada. (Folios-15 y16)
.-En fecha 22 de febrero diciembre de 2024, riela escrito suscrito por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, donde solicita se decrete la ejecución forzada. (Folios 17 y 18)
.-En fecha 11 de marzo de 2024, riela escrito suscrito por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, donde solicita se oficie a la Policía para la colaboración para la ejecución forzada. (Folio 19)
.-En fecha 18 de marzo de 2024, riela auto objeto de apelación que se conoce en esta instancia. (Folio 20).
.-En fecha20 de marzo de 2024, corre inserto diligencia por parte del abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, ejerciendo recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2024. (Folio 21).
.-En fecha 25 de marzo de 2024, riela auto que oye la apelación en un solo efecto. (Folio 22).
.-En fecha 17 de abril de 2024, riela auto de entrada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariándolo bajo el N° 4051. (Folio 25).
.-En fecha 09 de mayo de 2024, corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado judicial de la parte demandada (Folios 27 y 28).
.-En fecha 09 de mayo de 2024, corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora apelante (Folios 29 -34).
.-En fecha 21 de mayo de 2024, corre inserto escrito de observaciones por parte del abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ apoderado judicial dela parte actora apelante (Folio 35).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, en contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2024, la cual es del siguiente tenor: “…PRIMERO: Auto de fecha OCHO (08) de Diciembre de 2023 que corre inserto en el folio Ciento Quince (115) y su respectivo vuelto, mediante el cual se ordena el cumplimiento Voluntario.SEGUNDO: auto y boletas de notificación, de fecha 16 de Febrero de 2024 que riela a las folios CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) y CIENTO CINCUENRA Y OCHO (158), y sus respectivos vueltos, mediante el cual se ordena la reunión y en atención de conformidad con el artículo 249, se ordena nombrar 2 expertos.TERCERO: Diligencias suscritas por el alguacil y anexas boletas de notificación que rielan a los folios Quinientos treinta y ocho (538) al Quinientos Cuarenta y uno (541) y Quinientos Cuarenta y siete/(547) y Quinientos Cuarenta y ocho (548).CUARTO: Librar Boleta de Notificaciones a las partes y/o sus apoderados judiciales y así como a la experto contable, designada y debidamente juramentada por este tribunal, para que tengan conocimiento de lo aquí ordenado…”
1.- DEL AUTO APELADO:
Consta en las actas procesales que en fecha18 de marzo de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dicto auto con el siguiente tenor:
“(…)Revisado como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que ante sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha VEINTE (20) diciembre de año Dos mil veintitrés (2023), que riela de los folios Noventa nueve (99) al Ciento Ocho [108), ordena la entrega del inmueble, así como hacer una experticia complementaria del fallo, parte dispositiva ordinal sexto que en fecha Primero (01) de Diciembre 2023, el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita, el cumplimiento voluntario, acordándose mediante auto y boleta de notificación de fecha 08 de Diciembre de 2023, que riela a los folios Ciento Quince (115) y su vuelto, concurre que la experticia complementaria del fallo ordenado por el Tribunal Superior Cuarto no se encuentra firme por cuanto el abogado en ejercicio MIGUEL NIÑO, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 52.833, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de fecha 05 de Febrero de 2024, que corre inserto en los folios Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y nueve (149), mediante el cual ejerce reclamo contra el informe de experticia que riela al fallo 120 al 138 presentado por la experto designado ciudadana NORA AUXILIADORA SEQUERA SLVA Inscrita en el colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, bajo el N 38.323, por no encontrarse firme la misma (experticia complementaria del fallo). Este tribunal en aras de evitar nulidades posteriores y ordenar el proceso, observa lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 206, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su Valdez.
En tal sentido, con base en el articulo anteriormente transcurrido REVOCA por contrario imperio el auto y boleta de notificación de fecha 08 de diciembre de 2023, que riela a los folios Ciento Quince (115) y vuelto, asimismo, se deja sin efecto la diligencia del alguacil que corre inserta al follo Ciento Cincuenta (150,) anexo boleta que riela al follo Ciento Cincuenta (150).
Por otro lado este órgano jurisdiccional que una vez presentado el reclamo por parte del apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL NIÑO, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 52.833, contra la experticia complementaria del fallo, escrito que riela a los folios 140 al 149, este tribunal mediante auto de fecha 16 ce Febrero de 2024. que riela al folio 157, ordeno fijar reunión con la parte y experto para discutir la reclamación planteada contra el informe de experticia complementaria del fallo, fijándose para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las Nueve y treinta de la mañana (09:30 am), una vez conste en auto la ultima notificación de las partes al respecto este Tribunal, debió observar lo establecido en el ULTIMO APARTE DEL artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 249, En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los experto alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación: y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Establecido lo anterior y en aplicación del artículo ya mencionado, en conclusión esta juzgadora ordena REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO:
PRIMERO: Auto de fecha OCHO (08) de Diciembre de 2023 que corre inserto en el folio Ciento Quince (115) y su respectivo vuelto, mediante el cual se ordena el cumplimiento Voluntario.
SEGUNDO: auto y boletas de-notificación, de fecha 16 de Febrero de 2024 que riela a las folios CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) y CIENTO CINCUENRA Y OCHO (158), y sus respectivos vueltos, mediante el cual se ordena la reunión y en atención de conformidad con el artículo 249, se ordena nombrar 2 expertos.
TERCERO: Diligencias suscritas por el alguacil y anexas boletas de notificación que rielan a los folios Quinientos treinta y ocho (538) al Quinientos Cuarenta y uno (541) y Quinientos Cuarenta y siete/(547) y Quinientos Cuarenta y ocho (548).
CUARTO: Librar Boleta de Notificaciones a las partes y/o sus apoderados judiciales y así como a la experto contable, designada y debidamente juramentada por este tribunal, para que tengan conocimiento de lo aquí ordenado…”
2.- DE LOS INFORMES:
En la oportunidad correspondiente, el abogado MIGUEL EDUARDO NÑO ANDRADE con el carácter de representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en los siguientes términos:
“(…)En Primer Lugar debo RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR la Apelación realizada por el Abogado de la Parte Demandante, en contra del Auto De Fecha Cinco De Abril De 2024 emanado del Tribunal Tercero de los Municipios (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del estado Táchira en el cual deja sin efecto el auto emitido que ordena Fijación del Lapso de cumplimiento Voluntario para la entrega del Inmueble o mejor dicho el desalojo del mismo, si (sic) haberse resuelto lo relacionado con la experticia complementaria del fallo proferido, dicho sea de paso por este Tribunal Cuarto Superior, dicho es emitido con ocasión de la Petición realizada por la parte demandante, que previamente y tal como lo demostrare en prueba que presentare ante esta superioridad que tenía que realizarse en(sic) conjunto todo lo ordenado por este Tribunal Superior (palabras más, palabras menos), vale la pena aclarar que ante la insistencia del apoderado actor, lamentablemente(sic) la ciudadana Juez Tercera Municipal emitió dicho(sic) auto, pero es con base al Artículo 26 y 257 de la Constitución de la Repúblicaasí como también el artículo 310, entre otros, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien a tal efecto la razón de que se pretenda obrar que la ciudadana Juez Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas(sic) de los Municipios(sic) San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción(sic) judicial del estado Táchira se estaría atentando contra El Principio de la Unidad del Fallo, que de manera pacífica, reiterada ha sido ilustrado por el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas que lo integran, por lo que me permito Transcribir lo siguiente por lo que a todo evento RECHAZO Y CONTRADIGO la APELACION Interpuesta(sic) por el Abogado Carlos Martin Galvis Hernández: "omissis, (sic) ha vendido aplicando la Sala como sano correctivo el principio llamado(sic) de la UNIDAD PROCESAL DEL FALLO, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, modo que todas las partes que integran su estructura(sic)tradicional(sic) (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que la Sala ha llamado"...un enlace lógico...”, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del procedimiento judicial en toda su integridad9945, 1999 y enesentencias(sic) Nos.292/2001; 123/2003 y 247/2008" (Sentencia de la Sala de casación Social(sic) de fecha 29 de noviembre de 2.001, ratificada en decisiones Nos. 234/2001; 482/2003; 687/2003) Me permito transcribir lo expresado por la Ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia y actualmente Juez Cuarta Superior: ".... En otras Términos, el fallo en todas sus partes narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble(sic)vinculado por enlaces de necesaria(sic)lógica. Es decir, que, la sentencia se considera un todo que no puede (ni debe, opinión propia) ser fraccionado, dividido o fragmentado(sic); el fallo debe ser ejecutado en su conjunto, lo contrariosería vulnerar el principio de unidad de la sentencia permitido(sic)sudesintegración(sic). En el caso de autosla(sic) parte victoriosa pretende que se ordene la entrega del inmueble voluntaria del inmueble(sic), cuya reivindicación fue ordenada(sic) en la sentencia; y que prosiga la tramitación del incidente surgido en la fase(sic) de ejecución, en virtud del(sic) reclamo interpuesto(sic)contra la experticia complementaria del fallo. Dicho pedimento, implica la división de la sentencia en abierto quebrantamiento al principio de la unidad del fallo; por consiguiente; el mismo de desecharse (negritas de la sentenciadora) por improcedente(sic); en consecuencia, una vez quede firme el monto de la indexación(sic), el Tribunal proveerá la conducente sobre la entrega del inmueble. Así se decide."
Además de todo lo señalado también el apelante pretende que se vulnere el estado social, de justicia y de derecho, además que se violen los principios(sic) consagrados en los artículos 26, 49 257 de la Constitución de la Republica, por lo que la Apelación debe desecharse, es decir, declararla sin lugar con la debida llamada de atención al abogado recurrente. Finalmente solicito Que el presente escrito de Informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho reiterando te declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Martin Galvis Hernández, por las razones de hecho y derecho ya mencionadas. Es Justicia que impetro para mi Patrocinada a la fecha de su presentación…”
En la oportunidad correspondiente, el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, con el carácter de representante judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que alega lo siguiente:
“ (…) CAPITULO PRIMERO
LA DECISION APELADA Y LA ERRADA FUNDAMENTACION LEGAL
… La apelación es contra la decisión interlocutoria en fase de ejecución de sentencia proferida el 18-03-2024, revocando el tribunal de la causa auto por contrario imperio.
Fundamenta la decisión apelada el tribunal a quo, en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ….Esta norma adjetiva está dirigida a los jueces como tutores de la regularidad de los actos procesales en procura de la estabilidad de los procesos, teniendo bajo su función judicial una actividad preventiva y otra correctiva, la primera cuando no ha acaecido el acto viciado, en tanto que la segunda, cuando ya está presente la falta que pudiera infectar de nulidad el acto procesal. Regulando los dos (02) tipos de nulidades insertas procesalmente, las textuales y las virtuales o tácitas. Pero, y vale el pero, no como semáforo color amarillo de advertencia, sino como regla directriz inquebrantable de mantenimiento por sanidad del acto (conservatorio del mismo) que haya alcanzado el fin para el cual está destinado, lo que en doctrina se conoce como Principio Finalista.
Oportuno es citar al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien respecto al contenido del artículo 206 procesal expresa:
“Nosotros consideramos-y he aquí el quid de la cuestión-que la nueva norma introducida al final de este artículo 206, no sólo conceptualiza del modo dicho-finalista y no estructural-la formalidad esencial, sino también supedita la nulidad textual a ese principio teleológico. Nótese que el nuevo precepto expresa en ningún caso se declarará (...), para que se vea que el efecto conservatorio es absoluto y comprende tanto las nulidades virtuales como las textuales. Por ende, el poder de apreciación del juez está concebido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan". (Citado por Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía, La Casación Civil, Editorial jurídica Alba, Caracas 2000, pag 233)
Esto precisamente comulga con disposiciones constitucionales actuales, a pesar de ser pre constitucional la norma procesal (Artículo 206) en cometo(sic), puesto que el artículo 26 y el 257 constitucionales, protegen el acto ante toda pretensión de procura de nulidad y reposiciones infértiles que, solo buscan precisamente lo que esas normas constitucionales quieren evitar, sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales y generar verdadera injusticia al no ser célere ni expedita la administración jurisdiccional, pues la jurisdicción no se agota con la sentencia definitivamente firme, como en el caso que nos ocupa, donde llevamos muchos años desde que la arrendataria ejecutada ha utilizada(sic) el poder judicial para dilaciones indebidas, quiere ahora continuar utilizando en esta fase de ejecución de sentencia que una vez iniciada ha debido continuar sin el cúmulo de obstrucciones que sólo lo conllevarán incrementar las costas que, aparte de las del proceso de cognición, está multiplicando las de la ejecución, sin quizá estar advertida de sus consecuencias. Entonces, la tutela judicial efectiva, norte en todo proceso judicial, es lo menos que se ha tenido en esta controversia, solo por la inercia y retardo injustificado de decisiones impostergables y, ahora la apelada, en plena fase de ejecución, sin fundamento legal alguno, tiende a retardar el mandato judicial superior que ordenó la entrega del Inmueble. Y que ordenada como fue por el a quo, dicha entrega, mediante el cumplimiento voluntario decretado y cumplido el lapso sin el logro del mismo, violando las normas antes expresadas, interpretadas erróneamente, revoca por contrario imperio, lo que fue su decisión, que no es auto revocable por contrario imperio, por cuanto se trata de una decisión de un punto controvertido como lo es entregar o no de manera voluntaria el mueble, en cumplimiento del mandato judicial superior, acatado inicialmente pero, quien sabe por qué, cambió para revocar dicho auto controvertido y no de mero trámite, para dejar sin efecto el ya agotado lapso de cumplimiento voluntario, consumado íntegramente, por lo que alcanzó el fin al cual estaba destinado dicho acto de cumplimiento voluntario que, la ejecutada no cumplió…
… el tribunal proferente de la apelada continuando con la cadena de actos desacertados, vulneró el texto del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ya que tratándose de un acto del procedimiento que cumplió su fin, su decreto de nulidad no puede devenir oficiosamente sino a instancia de parte, lo que al haberlo decretado revocado como lo expresa la apelada, viola nada más y nada menos que el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, al haber desigualdad torciendo la balanza en perjuicio de mi mandante, y preferencia hacia la parte ejecutada, en detrimento del texto del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…
… no podemos consentir sacrificar la justicia por omisión, que no la hay, de formalidades no esenciales, tampoco quebrantada alguna, pues por cierto, no es claro y preciso el texto de la apelada en decir que formalidad se dejó de cumplir, pues no siendo textual ni virtual por no estar determinada en la decisión cuestionada, no puede ni debe esta instancia superior ni mucho menos nosotros descubrirla, más allá de lo escueta redacción que, por inconsistente, ilegal e inconstitucional, debe ser revocada por esta alzada, para que se continúe con la ejecución forzosa, truncada luego de haber transcurrido el lapso máximo de diez (10) que le otorgó la jueza de la ejecución el 08 de diciembre de 2023, transcurriendo un lapso de premio hasta hoy de más de cinco (05) meses, se lee fácil, pero no se concibe como se toma la jueza a quo tanto tiempo para cumplir lo que le ordenó este mismo tribunal superior, desacatando el texto de la decisión y el mandato constitucional del artículo 26 referente a la tutela judicial efectiva, pasando a ser inefectiva en esta causa, por lo extenso del lapso para continuar con la ejecución forzosa que, solo esperaba el auto para decretarla, al haber transcurrido el de ejecución voluntaria y habiendo alcanzado el fin al cual estaba destinado el auto de su fijación, indebidamente revocado por contrario imperio, cuando es un acto controvertido el de la ejecución iniciada, violatoria por el a quo de la bilateralidad procesal, el principio dispositivo, el principio anti formalista instituido expresamente en el artículo 257 constitucional, y sobre todo la tutela judicial efectiva ex artículo 26 de la carta suprema, y la regulación del artículo 206 procesal que consagra la prohibición de declarar nulidad alguna si el acto pretendido de tal nulidad ha alcanzado su fin, siendo que en nuestro caso, la finalidad del acto, indebidamente revocado, no era otro que darle la oportunidad a la ejecutada de entregar voluntariamente el inmueble a mi representado, lo que no hizo, no obstante consumarse el lapso de cumplimiento voluntario y transcurridos cinco (05) largos meses, tal comprueba del texto del auto apelado que, reconoce y confirma to ineficaz que ha sido la ejecución de la sentencia de alzada.
CAPÍTULO SEGUNDO
EXTEMPORANEIDAD POR PROHIBICIÓN LEGAL DE LA REVOCATORIA EN LA DECISIÓNAPELADA
Es suficientemente claro el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la fase o etapa procesal en la que pueden hacerse revocatorias como la legalmente realizada por la jueza proferente de la apelada… esas revocatorias se podrían dictar, de ser procedente, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, bastando que compruebe para revocar la apelada que, aquí la sentencia definitiva se publicó en esta misma sede judicial el 20- 11-2023, desacatando abierta y flagrantemente la jueza municipal el mandato judicial de su superior jerárquico, desgastando el sistema judicial con la realización de actuaciones fuera del marco legal.
CAPÍTULO TERCERO
EJECUCIÓN Y SU CONTINUIDAD EN GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA
La función jurisdiccional no acaba con la satisfacción de la pretensión en su fase declarativa, sino que se extiende obligatoria y necesariamente a la fase ejecutiva, pues de no ser así, no sería plena satisfacción jurisdiccional, donde nada se lograría, declarar judicialmente un derecho sin hacer efectivo mediante la ejecución de la sentencia lo tutelado en ella. Esto es un componente indisoluble de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, haciendo eficaz, eficiente, transparente y responsable, toda ejecución; caso contrario estaría violando principios procesales rectores de la ejecución de las decisiones que establecen que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias (articulo 21 CPC) y que una vez iniciada la ejecución continuará de derecho sin interrupción (artículo 532 CPC)….En Consecuencia, con fundamento en el derecho aplicable estrictamente a la situación objeto de apelación, impetro al tribual declarar con lugar la apelación, revocar el auto apelado y ordenar la continuación de la ejecución iniciada, procediendo al dilatado decreto de ejecución forzosa, sin más demora(…).
3.- DE LAS OBSERVACIONES:
(…) Expresa en los informes el apoderado de la parte demandada que conforme al principio de la unidad del fallo, la ejecución está ligada en su totalidad, y justifica en tal principio la imposibilidad de iniciar la fase del cumplimiento voluntario sin que se haya atendido a un reclamo de la experticia complementaria del fallo que, fijados los honorarios por los expertos no pagó, sino que apeló a esa fijación cuantitativa, cuando no es eso una decisión del tribunal que pudiera ser elevada al recurso ordinario de apelación.
Por otra parte, ese principio de unidad del fallo, es precisamente respecto de la sentencia definitiva, no encontrándonos frente a una decisión de esa naturaleza para invocar el principio de la unidad de la sentencia que, involucra que ésta debe entenderse como una unidad, y si se omite un requisito en alguna de las tres partes que la componen (narrativa, motiva y dispositiva), debe considerarse cumplido si está expresado en otro lugar dentro del mismo. Entonces, no puede confundirse la naturaleza del espurio auto apelado con una sentencia a la que si se le aplicaría el referido principio…
…En todo caso, las ejecuciones de sentencias pueden y en efecto tienen, momentos distintos para la ejecución, cuando lo resuelto no dependa una de otra de las manifestaciones de su dispositivo, y que en nada riñe acordar momentos distintas para dicha ejecución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador en segundo grado de jurisdicción, que la presente apelación versa sobre la disconformidad de la parte actora y apelante en lo que respecta a la decisión interlocutoria en fase de ejecución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2024, que ordena revocar por contrario imperio: Primero: Auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, mediante el cual ordena la ejecución voluntaria del desalojo del local comercial ubicado en la carrera 19 con calle 10 y 11 , N° 10-24, Barrio Obrero, por cuanto fue ordenada según sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2023. Segundo: Auto y boletas de notificación, de fecha 16 de febrero de 2024, mediante el cual se ordena la reunión y en atención de conformidad con el artículo 249, se ordena nombrar 2 expertos, Tercero: Diligencias suscritas por el alguacil y anexas boletas de notificación, y Cuarto: Librar boletas de notificaciones a las partes y/o sus apoderados judiciales y así como a la experta contable designada y debidamente juramentada por el tribunal, para que tenga conocimiento de lo ordenado.
En tal sentido, la parte actora manifiesta que en plena fase de ejecución sin fundamento legal alguno el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas tiende a retardar el mandato judicial superior que ordenó la entrega del inmueble mediante el cumplimiento voluntario decretado, sin embargo cumplido el lapso erróneamente revoca por contrario imperio aun cuando no es un auto revocable para dejar sin efecto el agotado lapso de cumplimiento voluntario.
De igual forma, la parte apelante indica que ya había transcurrido el lapso de diez (10) días otorgados por el mismo Tribunal Tercero de Ejecución, en fecha 08 de diciembre, luego de haber transcurrido cinco (05) meses y en espera del auto para la ejecución forzosa, situación que ya había alcanzado el fin al cual estaba destinado el auto de su fijación violando “la bilateralidad procesal, el principio dispositivo, el principio anti formalista instituido expresamente en el artículo 257 constitucional y sobre todo la tutela judicial efectiva ex artículo 26 de la carta suprema”. Considera la parte apelante que la finalidad del acto era darle la oportunidad a la ejecutada de entregar voluntariamente el inmueble a su representado, no obstante dejo transcurrir el lapso del cumplimiento voluntario y cinco (05) meses más confirmando la ineficacia de la ejecución de la sentencia de alzada.
Esta alzada observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2023, en su parte dispositiva ordinal cuarto estableció:
“Se condena a la parte demandada ciudadana ALICIA ROSA FLORES DURAN, ya identificada en autos, hacer entrega del local comercial arrendado, situado en la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 19 con calles 10 y 11, signado con el N° 10-24, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al accionante ciudadano GLEYDER IRVING GALVIS JAIMES, antes identificado conforme a las cláusulas segunda y décima segunda del contrato, libre de personas, en buen estado de conservación y solvente en los servicios públicos de agua, electricidad y teléfono 0276-3566211”.
Y el ordinal sexto señala:
“SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, con la finalidad de: 1) Que se determine y estime la cantidad correspondiente a los cánones demandados y la clausula penal acordada…”.
En fecha 08 de diciembre de 2023 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dicta un auto en concordancia con la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2023, en su parte dispositiva en sus ordinales quinto y sexto fija para el décimo día de despacho a las 10:00 a.m., el acto de nombramiento del experto. De igual manera, en esa misma fecha 08 de diciembre de 2023, diarizado bajo el N° 15, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dicta auto donde:
“ORDENA la ejecución en los términos establecidos en la ley…en acatamiento a lo dispuesto en la referida sentencia… se ordena el EJECÚTESE DE LA SENTENCIA ANTES INDICADA… se concede un lapso de DIEZ (10)DIAS DE DESPACHO, contados a partir del días siguiente a que conste en autos la notificación del último de las partes para que cumplan voluntariamente con lo ordenado en la sentencia antes referida…”
Al analizar lo anterior, considera quien aquí decide que seevidencia claramente, que la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de noviembre de 2023, estaba definitiva y se encontraba en fase de ejecución, según consta en autos, ya se había cumplido el lapso para la ejecución voluntaria, tal como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se pasaba a proceder a la ejecución forzada en concordancia a lo establecido en el artículo 526 ejusdem.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 310 señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En atención a lo anterior, el Juez ejecutor de la sentencia no puede revocar por contrario imperio, en virtud que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, por cuanto ya la causa se encuentra en fase de ejecución y causa un gravamen irreparable a la parte.
En ese sentido es propicia la oportunidad procesal para observar cómo la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del país ha evolucionado sistemática y progresivamente en relación al tratamiento técnico- jurídico científico en cuanto a los autos de sustanciación o de mero trámite, a saber:
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de julio de 1999 dictada en el expediente N° 99-141, señaló:
“Al respecto, es oportuno reiterar la doctrina que en casos similares se aplica: ‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia...’ (28 de abril de 19994, caso: Yuly Villaroel Núñez C/Audio Rafael Urribarri).
Como también la que ha sido reiterada, en numerosos fallos similares, donde en su parte pertinente, expresó:
“...de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetiva.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 415 de fecha 5 de mayo de 2004, “… ha reiterado que los autos de mero trámite o mera sustanciación son meramente ordenadores del proceso y no implican decisiones sobre los puntos en discusión…”
Observa este Tribunal Superior que el asunto bajo análisis que genera la presente incidencia, es la apelación ejercida por parte del abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano GLEYDER IRVING GALVIS JAIMES, en la causa principal de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el auto interlocutorio de fecha 18 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, en fase de ejecución.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios anteriores, los autos de mero trámite son decisiones judiciales que no resuelven el fondo del asunto, sino que se limitan a ordenar o dirigir el proceso, por consiguiente en la jurisprudencia patria estos autos son considerados inapelables en virtud, que no causan gravamen, es decir, que en ningún momento causan agravio a las partes intervinientes en la causa jurídico-procesal-sustancial.
Corolario a este punto, los autos de mero trámite, como se dijo arriba, no causan gravamen, por ende, no son susceptibles de apelación, pues por ser de mero trámite, el legislador procesal facultó al juzgador para que en un momento procesal dado, bien sea, por error u omisión, pueda sustituirlo o modificarlo, en parte o totalmente. El legislador de 1986, estableció muy acertadamente la forma y modo de corregirlo, de la manera disciplinada en el artículo 310 del Código adjetivo Civil, toda vez que la función del juzgador es administrar justicia de manera efectiva con apego a las disposiciones legales y constitucionales.
Consecuencialmente, los autos de mero trámite por su naturaleza son inapelables, en virtud, que su fin último es servir como instrumentos que ordenan el proceso para asegurar inequívocamente el principio de igualdad procesal, además, son una herramienta de corrección para el juez natural como director del proceso.
Es preciso traer a colación, lo que establece la norma Adjetiva Civil en lo que respecta a la fase de ejecución de sentencia, por lo que es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532 establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1°Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoriay así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
La norma adjetiva señala que una vez comenzada la ejecución de la sentencia no se puede interrumpir, y describe las excepciones, que no aplican al caso objeto de estudio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 02 de septiembre de 2007, Exp. 07-088, estableció el siguiente criterio en cuanto a los límites a la facultad del Juez al decidir incidencias en ejecución:
“(…) En fase de ejecución de sentencia y en pleno respeto a la cosa juzgada, las facultades del Juez al decidir ciertas incidencias se encuentran restringidas o limitadas en virtud del principio de continuidad de la ejecución, consagrado en el art. 532 CPC. Por consiguiente, el Juez al resolver una oposición formulada debe verificar exhaustivamente los presupuestos para su admisión y los fundamentos utilizados, a los fines de declarar su procedencia. Y se extralimitaría en su decisión, por cuanto sólo le está permitido en esta fase controlar los extremos de la ejecución, al decidir respecto a la oposición a una medida pretendiendo crear nuevas situaciones jurídicas no ventiladas en el juicio principal, y por tanto no comprendidas en el tema decidendum, como sería al pronunciarse sobre la entrega material que estableciera adicionalmente“… la reparación de esa situación jurídica infringida, restituyendo a los opositores en la posesión que tenían...". Como puede evidenciarse, se estaría creando una nueva situación jurídica en cabeza de los terceros opositores al reconocerle y protegerle determinados derechos posesorios no alegados en el juicio principal, sino mediante una vía incidental (…)”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es preciso analizar como en efecto se hace, cómo fue el acto dictado por el (la) jurisdicente del a quo y consecuentemente apelado, y sus implicaciones jurídicas, por lo que el mismo no es un auto de mera sustanciación, es decir, que el auto que se revocó por contrario imperio cuya fundamentación fue el artículo 310 ejusdem, es un auto de sustanciación plena que causa un gravamen en principio irreparable y posteriormente, en virtud del recurso de apelación consecuencialmente cesa la irreparabilidad por lo que se reitera que el referido auto no es de mera sustanciación porque el proceso en cuestión y la apelación al mismo deviene de una sentencia definitiva con carácter erga ommes (oponible a terceros) y además el estatus quo que se encuentra la causa del iter procesal es la fase de ejecución de sentencia que se encuentra tipificada en los artículos 524 al 532 ambos inclusive de Código Procesal Civil. Por consiguiente, el auto apelado de fecha 18 de diciembre de 2024 es un auto de sustanciación plena que si causa gravamen irreparable. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponde impretermitiblemente a éste juzgador hacer un análisis de lo que procesalmente conocemos como los autos de sustanciación plena en el proceso, es decir, en el recorrido en el juicio civil venezolano a saber:
Los autos de sustanciación plena, propios de la actividad jurisdiccional dentro del procedimiento, en el marco del proceso civil venezolano, son aquellos que son resueltos por el juzgador, que no solamente implican el análisis, estudio, consideración y resolución, sino que además involucra la subsunción de los hechos en la norma en abstracto al caso en concreto (principio de subsunción), así como también la vinculación con la jurisprudencia retirada del Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, que se corresponda con la materia en cuestión ó de casos análogos o de obiter dictum, en concordancia con la doctrina jurídica para finalmente arribar a una conclusión.
La Sala Civil ha sido conteste en afirmar, en decisiones recientes, que los autos de sustanciación plena resuelven aspectos fundamentales del litigio, afectando directamente los derechos de las partes, por tanto, son susceptibles de apelación; así mismo, que éstos autos puede incluir decisiones interlocutorias que afectan el desarrollo del juicio.
De lo expuesto, concluye ésta alzada, que los autos de sustanciación o de plena sustanciación, en el supuesto que causen gravamen o agravió a las partes, no pueden ser revocados por contrario imperio, toda vez que las partes pueden ejercer contra ellos los medios recursivos establecidos en el ordenamiento jurídico; y el juez está obligado a oír la apelación, bien sea en el efecto devolutivo o suspensivo. Por lo que es concluyente inequívocamente afirmar que el auto de fecha 18 de diciembre de 2024 debe ser por vía de consecuencia revocado, y el tribunal correspondiente proseguir el juicio en la fase que estaba para el momento en que se acordó el referido auto, y por consiguiente que rosiga el mismo hasta la conclusión final, a los efectos que se cumpla el debido proceso y por ende se materialice la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en amplia armonía con el artículo 253 ejusdem, lo cual se hará en forma en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA.
Dentro de este marco, estima quien juzga que en el caso bajo estudio y análisis, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debe acatar la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2023, en estricto derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Corolario, por todos los razonamientos antes expuestos, el derecho invocado, la doctrina y jurisprudencia arriba plasmada, este Juzgador revoca el auto apelado, lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social para el abogado bajo el número 24.480, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GLEIDER IRVING GALVIZ JAIMES, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2024 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO:Se REVOCA el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira continuar la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2023, en los términos y condiciones preceptuados.
CUARTO: SE CONDENAS EN COSTAS a la parte demandada,de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.051, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.051, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/mpgd/nancy.-
Exp. 4.051
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