REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4.134
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YAQUELIN TERESA RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.242.47.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.694 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.742.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NELSON JESÚS MORA ROA y LUIS HERNAN MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.491.178 y V-9.336.814, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.644.723, e inscrito en el IPSA bajo el No. 26.147.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2024, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 junio de 2024, que declaró: “…los mencionados codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, carecen de cualidad para demandar el referido reconocimiento de unión estable o concubinato, en razón de que solo los herederos del mencionado de cujus José Manuel Sánchez, pudieran interponer dicha pretensión en contra de la actora; y en tal virtud la carencia de cualidad hace inadmisible la reconvención propuesta…”
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
.- Al folio 01 riela carta de concubinato entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ y RAMIREZ TERESA MÁRQUEZ.
.-A los folios 02 al 04 corre inserta acta de declaración de prueba anticipada emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, en fecha 25 de agosto del 2021.
.-A los folios 05 al 22 corre inserto escrito de contestación y reconvención por parte de los ciudadanos NELSON JESÚS MORA ROA y LUIS HERNAN MORA ROA, en fecha 03 de junio del 2024.
.-En fecha 06 de junio del 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto declarando inadmisible la reconvención. (Folio 23).
.-Diligencia de fecha 06 de junio del 2024 por parte del apoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación. (Folio 24).
.-En fecha 20 de junio del 2024 corre inserto auto que oye la apelación en un solo efecto. (Folio 25).
.-En fecha 29 de octubre del 2025 este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente inventariándose y dándosele entrada y curso de ley. (Folio 29).
.-A los folios 30 al 32 corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de noviembre del 2024.
.-A los folios 33 al 39 corre inserto escrito de observaciones a los informes por parte del apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de noviembre del 2024.
.-Al folio 40 corre inserta diligencia de solicitud por parte del apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04 de diciembre del 2024.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
1.- DEL FALLO APELADO
“…Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de los codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luís Hernán Mora Roa, quienes en su condición de compradores del inmueble, proponen reconvención o mutua petición contra la demandante por reconocimiento de unión estable o concubinato entre la actora Yaquelin Teresa Ramírez Márquez y el causante José Manuel Sánchez desde el año 1988 hasta agosto de 2018; este Tribunal observa que los mencionados codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, carecen de cualidad para demandar el referido reconocimiento de unión estable o concubinato, en razón de que sólo los herederos del mencionado de cujus José Manuel Sánchez, pudieran interponer dicha pretensión en contra de la actora; y en tal virtud la carencia de cualidad hace inadmisible la reconvención propuesta de conformidad con la reiterada Jurisprudencia que ordena declarar la falta de cualidad y en cualquier estado y grado de la causa. (vid sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003; y N° 295 de fecha 4 de agosto de 2022 N° 295 de fecha 4 de agosto de 2022)…”
2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:
“…Dentro de la oportunidad fijada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes, lo hago en los siguientes términos:
La presente apelación es interpuesta contra el auto de fecha 6/6/2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa 36.668; donde negó la legitimación a la causa de mis mandante para interponer la reconvención o mutua donde se solicitó el reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre Yaquelin Teresa Ramírez Márquez (parte actora) y José Manuel Sánchez (causante) desde 1988 hasta 2018, en tal sentido, el a quo, señaló (…)
(…)La referida decisión del Juzgado de Primera Instancia que declarara inadmisible la reconvención o mutua petición interpuesta por mis mandantes: Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, por carecer como terceros de dicha cualidad, es una decisión contraria a la doctrina con carácter vinculante establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1682 de fecha 14 de agosto de 2015, que dispuso:
…En atención, a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, antes señalada, es de claridad meridiana, que los terceros tienen cualidad para solicitar el reconocimiento de las uniones estables, en consecuencia, Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, tiene idoneidad para demandar a la parte actora: Yaquelin Teresa Ramirez Márquez, para que reconozca que fue la concubina de José Manuel Márquez desde el año 1988 hasta agosto de 2018, aun sin tener los demandantes la cualidad de herederos del causante como erradamente se exige en el acto apelado; por lo tanto, dicho acto fue dictada en contravención a lo establecido por la doctrina vinculante que desarrollo la doctrina relacionada con las uniones estables, y así, pido sea declarado.
De otra parte, el Tribunal A quo, fundamenta el auto apelado en las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil N° 152 de fecha 27/5/2021 y N°295 de fecha 4/8/2022, en la primera de las sentencias señaladas, dicha Sala reiteran el principio de reserva legal oficiosa establecido por la Sala Constitucional, y de manera alguna niega la idoneidad de los terceros para pedir el reconocimiento de la unión estable de hecho, señala dicha sentencia.
…Como se puede apreciar, esta jurisprudencia de manera alguna modifica el criterio respecto la cualidad de los terceros en solicitar el reconocimiento de la unión estable derecho, cuando tiene algún interés legitimo, no es necesario ser herederos del causante para contar con dicha legitimación, por ello, el Tribunal A quo, incurre en un error al establecer en auto apelado que mis mandantes, carecen de cualidad para reconvenir a la actora: Yaquelin Teresa Ramirez Márquez por el reconocimiento de la unión estable que mantuvo con José Manuel Sánchez, y así pido sea declarado…”
3.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La representación judicial de la parte demandante al formular sus observaciones al informe expreso lo siguiente:
La parte demandada y recurrente expone ante este juzgado Superior, que el motivo de su apelación va dirigido en contra del auto dictado por la Juez de la causa, de fecha 06 de junio de 2024, en el cual, al momento de pronunciarse de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda, se produjo la inadmisibilidad de la demandad (sic) reconvencional en la que se pretende exigir un reconocimiento de unión concubinaria entre mi patrocinada y el ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, hoy fallecido.
Tal pedimento lo fundamenta en una jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hace una interpretación del artículo 77 Constitucional, y en la que efectivamente se hace mención que los terceros pueden tener un interés para demandar el reconocimiento de una unión estable de hecho, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes; para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
Ciudadano Juez Superior, de la propia lectura de la jurisprudencia que con carácter vinculante señala la parte recurrente, se aplique para la solución del presente recurso de apelación, se puede evidenciar que si el tercero tiene interés, el cual debe ser alegado y demostrado, puede solicitar el reconocimiento judicial del concubinato, pero pasa por alto el recurrente, que dicha jurisprudencia señala que el tercero interesado debe demandar a ambos concubinos o sus herederos, y en la presente causa, tal y como se puede evidenciar del propio escrito presentado al momento de contestar la demanda, en el Capítulo III que indica la reconvención, solo señalan que demandan a mi patrocinada YAQUELIN TERESA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.242.47, para lo cual citó lo que señaló el recurrente en su escrito reconvencional:
…Como puede observarse ciudadano Juez Superior, la demanda reconvencional, propuesta en un procedimiento de tacha de falsedad (cuestión que será detallada más adelante), solo persigue una acción judicial de reconocimiento de unión concubinaria en contra de mi patrocinada, incumpliéndose este modo los requisitos establecidos en la propia sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que se debe demandar a ambos concubinos o a sus herederos, por lo tanto, existe una evidente falta de cualidad pasiva en la demanda reconvencional que la hace inadmisible de pleno derecho, debido a que es imposible demandar solo a una parte en una relación jurídica en la que pudieran estar involucrados dos o más personas, en tal sentido, muy respetuosamente pido a este digno despacho sobre este punto, declare la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud a que no se configuró el litisconsorcio pasivo necesario, que comporta una norma de orden público, que no puede ser relajada por las partes.
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
…En conclusión, con respecto a este punto ciudadano Juez Superior, en nombre de mi patrocinada, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio de tacha de falsedad, expediente No. 36.668, que se sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y en consecuencia, se declare inadmisible la demanda reconvencional propuesta por los ciudadanos LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA, plenamente identificados en autos, debido a que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo señaló de forma precisa la Sala de Casación Civil en la sentencia antes citada.
CAPITULO II
SEGUNDA OBSERVACION:
"ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES"
Ciudadano Juez, es importante señalar ante su digna autoridad que la causa principal esta ceñida a una demanda por vía principal la TACHA DE FALSEDAD de un instrumento poder especial, en el que se alega que la firma de mi patrocinada fue falsificada, y con dicho instrumento poder falso, se hizo la venta del único bien inmueble que tiene ella, para lo cual se demandó al ciudadano JULIO ALEJANDRO LOPEZ, plenamente identificado en autos, quien aparece como apoderado en el instrumento tachado de falso, y a los ciudadanos LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA, plenamente identificados en autos, en su condición de compradores del mencionado inmueble.
Así las cosas, luego de resueltas las cuestiones previas opuestas, la parte demandada al momento de contestar la demanda, propone en el CAPITULO III una RECONVENCION O MUTUA PETICION, en la que pretende que mi patrocinada reconozca la existencia de una presunta unión concubinaria con el ciudadano José Manuel Sánchez, hoy fallecido, demandado solo a mi patrocinada, tal y como se determinó ut supra.
Ahora bien, la parte recurrente pretende en un juicio especial de TACHA DE FALSEDAD, llevado por vía principal o autónoma, dar inicio a un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, siendo preciso indicar que ambos procedimientos son incompatibles, debido a que la tacha de falsedad debe llevarse a través de un procedimiento especial legalmente establecido, y el reconocimiento judicial de unión concubinaria debe llevarse bajo las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo cual, estamos en el presente caso, de forma muy especial, en una acumulación indebida de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica
…Por lo tanto, ciudadano Juez Superior, en el supuesto negado que la primera observación no sea declarada procedente, de forma subsidiaria, solicito que se pronuncie con respecto a esta segunda observación, en la que se pide que la demanda reconvencional sea declarada inadmisible debido a que no pueden llevarse en un mismo procedimiento judicial dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, tal y como se indicó anteriormente.
….De la revisión que este Tribunal Superior haga del escrito de reconvención, se advierte que la parte demandada y apelante en el presente caso, pretende el reconocimiento judicial de una unión concubinaria, en un procedimiento judicial de TACHA DE FALSEDAD de instrumento poder, que se sigue de conformidad con lo previsto en el articulo 1.280 numeral 2 del Código Civil y en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevé un procedimiento especial para ello; acciones las cuales son contrarias entre sí, ya que ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferentes procedimientos que hacen indebida su acumulación. Por lo que se debe concluir que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, el objeto y la causa de pedir o titulo, ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
…Respecto al segundo supuesto, ésta es referida a la inadmisibilidad de la reconvención cuando el procedimiento a seguir en reconvención es incompatible con el procedimiento que se lleva en la causa principal, es decir, la causa principal se está llevando por un procedimiento especial, mientras que la acción de reconocimiento de unión concubinaria debe llevarse por el procedimiento ordinario. En el caso de marras, se observa que la acción reconvencional debe ser tramitada mediante las reglas del procedimiento ordinario, resultando entonces que hay incompatibilidad con la acción principal, por cuanto, se repite, aparece sustanciado mediante las reglas del procedimiento especial previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no existiendo así entre la reconvención y la demanda principal un simultaneus processus, por ende, se cumple de esta forma con el segundo supuesto de inadmisibilidad analizado.
Por todo lo anteriormente expuesto, pido a este digno Juez Superior, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se condene en costas procesales. Es todo.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, los ciudadanos NELSON JESÚS MORA ROA y LUIS HERNAN MORA ROA, contra el auto dictado el 06 de junio de 2024 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara inadmisible la reconvención, en virtud de la falta de cualidad de los ciudadanos.
De este modo, en primer lugar es necesario mencionar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10, y 11 del artículo 346 cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandando quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, habiéndose configurado la reconvención, y visto que fue declara inadmisible por la falta de cualidad, es relevante traer a colación lo correspondiente a ello, por eso es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó:
“la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado de esta Alzada)
Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.
En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto en por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 2985 de fecha 04 de agosto del 2022, de nueva data que se apega a los anteriores criterios mencionados en referencia a la falta de cualidad o legitimación, en la cual expreso:
“…Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Resaltado de esta Alzada)
Es así, que ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el autor Devis Echandia nos expresa lo siguiente:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Subrayado del Tribunal, ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas supra se infiere que la cualidad o legitimación activa en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria previsto en el anterior artículo citado Ut supra, está determinada a los cónyuges y los respectivos herederos.
Ahora bien, visto que en el caso de marras que la reconvención es presentada por los compradores de inmueble, antes identificados, y por ende no comportan la cualidad para demandar por reconocimiento de unión estable de hecho, pues presentan la carencia al intentar la acción como titular, lo cual se traduce en la consecuencia lógica de inadmisibilidad de la reconvención presentada.
Por lo tanto, evidenciado lo anterior, debe confirmarse el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de junio de 2024 por el Abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ, actuando como apoderado judicial de los demandados reconvinientes, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 06 de junio de 2024, con asiento diario N° 09.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 06 de junio de 2027, con asiento diario N° 09.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados reconvinientes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.134 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.134, siendo tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/AYZV.-
Exp. 4.134.-
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