REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

Expediente Nº 4.131

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.438.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.643.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSA MARIA SERRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.580.942.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 168.855.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 14 de octubre de 2024, contra el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2024, por el Tribunal a quo DECLARÓ: “…Se niega la medida innominada solicitada…”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consta lo siguiente:
.-A los folios 1 al 3 corre inserto libelo de demanda de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en fecha 20 de noviembre del 2023.
.-A los folios 14 al 29 riela nota de secretaria agregando los correspondientes anexos de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
.-En fecha 28 de noviembre del 2023 corre inserto auto de entrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariándose, dándosele entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 30).
.-Al folio 31 corre inserto oficio solicitando movimientos migratorios de la ciudadana ROSA MARÍA SERRANO CHACÓN al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
.-Al folio 33 corre diligencia del alguacil informando que el oficio fue recibido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
.-En fecha 29 de enero 2024 riela diligencia por parte del ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN consignando oficio emanado del Coordinador Regional del SAIME. (Folios 35 al 38).
-.Al folio 39 y su vuelto corre inserto conferimiento de poder Apud acta por parte del ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ a los abogados en ejercicio CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ.
.-Al folio 40 riela diligencia por parte de la apoderada judicial de ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, solicita se libre cartel de citación por la prensa.
.-En fecha 41 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto ordenando la citación de la ciudadana ROSA MARÍA SERRANO CHACÓN por medio de carteles según lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41 y 42).
.-En fecha 18 de marzo del 2024 corre inserta diligencia por parte de la co-apoderada de la parte demandante, consignando los ejemplares de la publicación por carteles de la citación de la ciudadana ROSA MARÍA SERRANO CHACÓN. (Folios 43 al 56).
.-Al folio 57 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto agregando a autos las publicaciones de los carteles de citación realizadas en los diarios.
.-En fecha 26 de abril del 2024 corre inserta diligencia por parte de la apoderada judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, consignando la publicación del cartel diario de los andes de fecha 26 de abril del 2024. (Folios 59 y 60).
.-A los folios 62 al 64 corre inserto oficio con movimientos migratorios de la ciudadana ROSA MARIAA SERRANO DE ARGUELLO, y resumen de los movimientos.
.-A los folios 64 y 67 corre inserto resumen de egreso del ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ del hospital del Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz.
.-En fecha 12 de junio del 2024, corre inserta diligencia solicitando se le designe defensor ad litem con quien se entenderá la citación de la ciudadana ROSA MARIA SERRANO CHACÓN. (Folio 68).
.-En fecha 17 de junio del 2024 corre inserto auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, designando como defensora ad-litem a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (Folio 69).
.-En fecha 16 de julio del 2024 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijando acto de juramentación de la defensora ad-litem. (Folio 74).
.-En fecha 19 de julio 2024 corre inserta acto de juramentación de la defensora ad-litem, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (Folio 75 y 76).
.-En fecha 25 de julio del 2024 riela diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, consignando copias simples de reposos, certificado de salud metal y informe médico expedido por la Dr. Lesvia Rangel. (Folios 77 al 83).
.-En fecha 26 de julio del 2024 corre inserta diligencia del alguacil informando sobre la citación de la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (Folios 84 y 85).
.-En fecha 13 de agosto del 2024 corre inserto escrito de contestación a la demanda por parte de la defensora ad-litem, ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. (Folios 86 al 89).
.-En fecha 27 de septiembre del 2024 corre inserto escrito de contestación por parte de la apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARIA SERRANO DE ARGUELLO., que riela a los folios 90 al 98, junto con anexos que van desde los folios 99 al 166.
.-En fecha 02 de octubre del 2024 corre inserto auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando diferir la decisión por tres días de despacho siguientes. (Folio 167).
.-En fecha 07 de octubre del 2024 corre inserto escrito de solicitud. (Folios 168 al 170).
.-En fecha 07 de octubre del 2024 corre inserto auto del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, sobre pronunciamiento del curso del proceso. (Folios 171 al 174).
.-En fecha 14 de octubre del 2024 corre inserta diligencia por parte de la apoderada judicial ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, ejerciendo recurso de apelación. (Folio 175).
.-En fecha 17 de octubre del 2024 corre inserto auto que oye la apelación en ambos efectos. (Folio 178).
.-En fecha 23 de octubre del 2024 riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente. (Folio 180).
.-En fecha 29 de octubre del 2024 corre inserto escrito de informes por parte de la apodera judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ. (Folios 181 al 184).
.-En fecha 11 de noviembre del 2024 corre inserto escrito de informes por parte de la apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARIA SERRANO DE ARGUELLO. (Folios 185 al 191).
.-En fecha 20 de noviembre del 2024 corre inserta diligencia consignando informe médico psiquiátrico, informe médico, constancia de socio propietario activo, titulo 68 por una acción y relación de pagos. (Folios 192 al 199).
.-En fecha 21 de noviembre del 2024 corre inserto escrito de observaciones por parte de la apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARIA SERRANO DE ARGUELLO. (Folios 200 al 203).


PARTE MOTIVA

Estando para decidir, este Tribunal observa:

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende este sentenciador al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2024, contra el auto decisorio dictado el 08 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA. ASI SE DECIDE...”
Verificado lo anterior, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

Al descender a la revisión de la decisión apelada, observa esta Alzada que el a quo realizó los siguientes razonamientos:

“…La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que formula formal oposición a la partición, ya que niega, rechaza y contradice la demanda de partición.
Aduce que es cierto que su representada ROSA MARÍA SERRANO DE ARGUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.580.942; contrajo matrimonio con el demandante ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.576.438, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1965, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, quedando sentado en el Acta de Matrimonio N° 31 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Que en fecha (7) de junio del dos mil veintidós, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, y declaró definitivamente firme la decisión. Que al respecto es importante reiterar que en fecha 5 de agosto de 2024, su poderdante interpuso recurso de invalidación en contra de la sentencia ut supra; por cuanto el demandante en el juicio de divorcio, quebrantó, infringió, cometió el fraude- el error, desnaturalizando el domicilio, de su poderdante; practicó la citación en un domicilio el cual él es consciente que jamás vivió en esa residencia que indica en el libelo del divorcio; utilizó esa dirección, para poder ejercer la solicitud de divorcio por este Tribunal foráneo y así poder obtener expeditamente sin dilación, sin normas, principios una citación fraudulenta, en consecuencia una sentencia viciada. Que no fue leal con el Tribunal de señalarle que su cónyuge, en fecha 20 de mayo del año 2016, se había ido de Venezuela a los Estados Unidos de América, y hasta la fecha no ha regresado a su país; situación que el actor es conocedor; es decir actúo de mala fe, para con el Tribunal del Municipio Cárdenas, actúo dolosamente; engañando también a sus hijos, por cuanto nunca desde el momento de interposición de la solicitud de divorcio al día de hoy jamás se los hizo saber.; al igual que con la presente demanda, su poderdante tuvo conocimiento por un mensaje vía WhatsApp, que le envió la defensora ad-litem. Que considera que este juicio de partición no debe prosperar hasta que no sea dilucidado el recurso de invalidación; en consecuencia considera que su representada al día de hoy, aún está casada con el aquí demandante.
Que en cuanto a la partición se opone por las siguientes consideraciones: Primero: No es cierto que el actor, se haya comunicado con su poderdante a los fines de realizar una partición amistosa, si bien es cierto, no le informó del supuesto divorcio, no es menos cierto que desconocía este procedimiento de partición. Que en cuanto a los bienes, es cierto que en fecha 19 de febrero del año 1972, adquirieron un parcela de terreno propio ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, Parcela Número 9 del Bloque No. 22 de La Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de 857,50 mts2 de Terreno, adquirido mediante documento Protocolizado en La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Hoy Municipio San Cristóbal, según No. 61, Tomo 4to. Folios 126-128, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 1972, esto en fecha 19 de febrero de 1972; cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Parcela No. 10 del Sector Mide 35,00mts, SUR: Parcela No. B del Sector mide 35,00 mts, ESTE: parcela No.2 del Sector, mide 24,50 mts. OESTE: Avenida Central de La Urbanización mide 24,50 el cual consigna el actor marcado con la letra "B"; y reconoce como cierto. Que del documento consignado queda demostrado que solamente señala en el escrita parcela, más no a las bienhechurías, es decir a la casa-quinta que señala en el escrito libelar.
Que en cuanto a lo señalado que sobre el terreno se encuentra construido una casa-quinta, es de advertir al Tribunal, que la casa-quinta, en mención al día de hoy no posee documento ni privado, ni autenticado, ni registrado, tampoco consta contrato de obra de construcción registrado; quedando entendido que a los efectos de solicitar la partición de ese bien inmueble debe tener un titulo que acredite su existencia, y debe ser presentado ante este Tribunal a fin de que surta los efectos Jurídicos de un inmueble a partir en proporción de un cincuenta por ciento para cada uno, en su debida oportunidad.
Que la parte actora, presenta fotografías del inmueble específicamente de la fachada, con las cuales no se debe realizar una partición, debe presentar el titulo que origina la comunidad, debe ser por lo tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre el bien especifico.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, a su entender deviene en la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto existe infracción de las referidas disposiciones jurídicas (Artículos 777, 778 y ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición. Segundo: En cuanto a la acción de la POLICLINA Táchira, no consta en autos el documento que señala en el escrito libelar Titulo N° 68 anotada en el folio 22 del libro de Accionistas de la Compañía Anónima, según el certificado de fecha 30 de octubre de 1981; el cual señala que fue consignado en copia certificada para su confrontación dejando copia simple; situación la cual se asimila a lo expuesto ut supra; en consecuencia impugnó el documento marcado con la letra C, el cual corre a los folios 25, por cuanto no consta el documento en mención, por otra parte los datos que aparecen en el titulo consignado no son los mismos que señala en el libelo de demanda; por lo tanto considera se debe tener la certeza que sea el mismo documento referente a la acción. Tercero: Con relación al vehículo Placa: SAB62A, SERIAL CARROCERIA, KLAT19T1RB450987, MARCA: DAEWOO, MODELO: GSI AUTOMATICO; AÑO: 1994; COLOR: ROJO, CLASE AUTOMOVIL, el cual está amparado bajo el certificado de Registro de Vehículo 1383623, de fecha 14 de abril de 1997, la parte actora no consignó documento original, en consecuencia lo impugnó, no constando en autos certificación del Tribunal, tal y como lo señala el actor, presenta una fotocopia, lo cual a su entender no es lo procedente. Cuarto: En cuanto al valor precio de estos bienes inmuebles-muebles, considera que no es necesario, dejar expresa constancia que con lo que respecta al valor de cada uno de ellos, por cuanto la futura partición y liquidación, es un requisito simplemente que se debe cumplir, pero tal posición no afecta la decisión final de este proceso, ya que corresponde al partidor avaluar cada uno de los bienes sujetos a partición en su debido proceso, si fuere el caso.
Que por cuanto realizó oposición a la partición, solicita se declare con lugar y continúe este proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Por último informó al Tribunal, que su poderdante si desea la partición de los bienes muebles e inmuebles; estando consciente de que les corresponde a cada una un cincuenta por ciento (50%) de lo adquirido; pero antes considera que es de gran importancia dejar constancia que el divorcio fue realizado con engaño-dolo- fraude, desnaturalizando el domicilio de su poderdante, a los fines de practicar la citación; la supuesta sentencia de divorcio, fue dictada en fecha 7 de junio de 2022; habiéndose enterado su poderdante del divorcio en fecha 10 de julio del año 2024; es decir tuvo conocimiento DOS (02) AÑOS, UN (01) MES después; ocasionándole a la ciudadana Rosa María Serrano de Arguello, problemas judiciales, ya que le perjudica en los Estados Unidos, por haber rendido declaración en fecha 6 de agosto de 2023, ante la Embajada de Venezuela en Estados Unidos, que el estado civil es casada; así como también rindió declaración en inmigración tal y como consta en las copia certificadas anexas; declaración que le acarrea sanciones, multas, por cuanto está tramitando documentación ante los Estados Unidos. Situación está que debe corregir a los efectos de que su residencia en los Estados Unidos, no se vea afectada. Que si el actor hubiera actuado con lealtad y probidad en el juicio de divorcio, hubiese declarado ante el Tribunal, la verdad como lo era la dirección de la urbanización Mérida; hubiese informado también que la ciudadana Rosa María, se encontraba en Estados Unidos; hubiese de igual manera informado el número telefónico, para que le hubieran realizado una simple Ilamada, segura está que su poderdante hubiera aceptado, convalidado el divorcio.
Que con el libelo de demanda del presente juicio de partición queda comprobado que el actor Rodrigo Arguello, está consciente, tiene la certeza y siempre ha conocido los datos de la ciudadana Rosa, le consta y así quedó asentado en la presente demanda de partición, señaló correctamente que la dirección de habitación de su poderdante es en la urbanización Mérida; que se encuentra en Estados Unidos de Norte América; en el petitorio de la demanda, informó el Nº telefónico; entonces no es entendible por qué engaño al Tribunal del Municipio Cárdenas, el cual es un Tribunal foráneo, para tramitar el divorcio por desafecto, por ante esa Jurisdicción, dando una dirección falsa y ocultando que se encontraba fuera del país, y no aportando el número telefónico; en consecuencia y a los fines de poder demostrar ante la Embajada Estadunidense, la situación infringida, lo procedente es la invalidación de la sentencia de divorcio; una vez sea decretada la invalidación procederá su mandante a interponer el juicio de divorcio por desafecto y consecuencialmente la partición o la homologación a la partición; respetando los lapsos procesales y el debido proceso.
Que formula oposición a la partición, por cuanto existe juicio de invalidación en contra de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio de Cárdenas del Estado Táchira, aunado al hecho también de que la parte demandante no presentó los documentos correspondientes que originan la comunidad; y en aras de garantizar a su representada el derecho que le asiste, así como también no causarle ningún perjuicios, ni más lesiones.
…Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la Ilamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda formula oposición a la partición respecto del inmueble casa-quinta construida sobre una parcela de terreno con un área de 857,50 mts2, Parcela Número 9 del Bloque No. 22 de La Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señalando que es cierto que mediante el documento protocolizado en fecha 19 de febrero de 1972, adquirieron en comunidad dicha parcela, pero que se opone a la partición de la casa quinta edificada sobre dicha parcela, en razón, de que al día de hoy no posee documento ni privado, ni autenticado, ni registrado, tampoco consta contrato de obra de construcción registrado". En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que la propiedad de los bienes inmuebles está regida por el principio de accesoriedad previsto en el Artículo 549 del Código Civil, conforme al cual "La propiedad del suelo Ileva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales".
Por tanto, habiendo sustentado la representación judicial de la parte demandada la oposición a la partición de la referida casa quinta construida sobre la parcela de terreno que admite forma parte de la comunidad conyugal, sólo bajo el sustento de que no cuenta con documento contrato de obra protocolizado, en aplicación de lo previsto en el Artículo 549 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide desestimar dicha oposición. Así se decide.
En cuanto a la oposición a la partición de la acción en la Policlínica Táchira C.A, se aprecia que si bien los datos señalados por la parte demandante respecto al título de dicha acción en el particular segundo del capítulo II del escrito libelar, no coinciden con los del documento inserto al folio 25, la parte demandada no niega la existencia de dicha acción, además de que conforme a lo establecido en el Articulo 781 procesal, "A solicitud del partidor el Tribunal puede solicitar de los Interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, por lo que la partición no puede entrabarse sólo por un error material de los datos del título de propiedad de la referida acción cuando ello puede ser subsanado tal como lo dispone el Articulo 781 procesal, y en tal virtud se desestima la oposición a la partición de la aludida acción. Así se decide.
Respecto de la oposición a la partición del vehículo descrito en el particular tercero del capítulo II del escrito libelar Placa: SAB62A, alegando que la parte demandante no consignó el documento original, esta sentenciadora observa que corre inserto en copia simple al folio 26 marcado "D" el certificado de Registro de dicho vehículo expedido a nombre de la demandada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 14 de abril de 1997, el cual constituye un documento público por lo que puede ser presentado en copla simple y a los fines de llevar a cabo la partición tal como antes se señaló conforme a lo establecido en el Artículo 781 procesal, "A solicitud del partidor el Tribunal puede solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión. Por tanto, se desestima la oposición a la partición formulada por la parte demandada respecto a dicho vehículo. Así se decide.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido desestimada la oposición a la partición formulada por la parte demandada se ordena proceder al nombramiento de partidor, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las once (11:00a.m.) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto del nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
Con relación a la medida innominada de suspensión de la presente causa hasta tanto no concluya el juicio de invalidación de la sentencia de divorcio proferida en fecha (7) de junio del dos mil veintidós por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, se observa:
…La invalidación de sentencia constituye un juicio cuyo conocimiento corresponde al Tribunal que hubiese dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se demanda de conformidad con la competencia funcional establecida en el Artículo 329 procesal. Ahora bien, la norma transcrita dispone expresamente que la interposición de la invalidación no impide la ejecución de la sentencia, salvo que el demandante diere caución de las previstas en el Artículo 590 procesal.
Así las cosas, de conformidad con el Artículo 333 procesal, la medida de suspensión de la presente causa no puede ser decretada por este Tribunal con fundamento en la interposición del recurso de invalidación presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, admitido en fecha 8 de agosto de 2024, y tramitado en el expediente Nº 10.117-2024, de la nomenclatura de ese Despacho, pues dicha solicitud debe ser presentada y resuelta ante el referido Tribunal que conoce la demanda de invalidación a tenor de lo dispuesto en el mencionado Articulo 333 procesal, dado que dicho órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia funcional para ello en el Artículo 329 procesal. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 432 de fecha 25 de marzo de 2008). En consecuencia, se niega la medida innominada solicitada. Así se decide…”

En su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandante, señaló:

“…Ciudadano Juez Superior, la base fundamental de la partición es lo establecido en el manual sustantivo civil, en lo atinente a que A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD, quedando legitimado cualquier participe o comunero para pedir la partición (cfr. art. 768 CC), lo que implica que efectivamente nadie puede verse obligado a permanecer en comunidad siendo el caso de mi representado que ha permanecido en comunidad por más de 50 años y su cónyuge, su hija o la apoderada de ambas, NO PUEDEN OBLIGARLO A PERMANECER EN COMUNIDAD porque ello es la majestad de la justicia o la voluntad del legislador, como se quiera entender.
Lo cierto, y la juez de cognición tiene pleno conocimiento de ello, que en el procedimiento sui generis de PARTICIÓN, la jurisprudencia ha sido clara y tajante que NO SE PERMITE LA INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS y ello posiblemente es conocimiento de la abogada ZULAY ARENAS DE SALAS y es por ello que dicha ciudadana NO LA INTERPONE directamente, pero si tácitamente, la asoma, la ofrece, la presenta pero sin mencionar que se trata de una CUESTION PREJUDICIAL que deba decidirse ANTES de la partición. De hecho, obsérvese el escrito libelar y la contestación y ahí hay algo muy cierto contenido en la contestación. La partición es POR PARTES IGUALES, es decir 50/50.
Ahora bien, lo mejor de todo este asunto es que usted tiene en sus manos el expediente completo, integro, desde que nació y ello es muy importante, ya que usted puede verificar todo lo ocurrido.
En mi humilde opinión, con mis años de experiencia, pero respetando la decisión y su prudente arbitrio con relación al asunto per se, considero que la Juez de cognición NO SE EQUIVOCÓ EN EL FONDO de lo debatido, pues la medida definitivamente debería haber sido negada y la oposición a la partición también. ¿Por qué? Sencillamente porque el escrito de contestación tiene tres puntos básicos. Los alegatos de UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que no fue planteada como tal, atinente a la existencia de un RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, para invalidad una sentencia DE HACE DOS AÑOS, lo que se traduce en una situación acción sobre la cual ya operó la caducidad (institución de orden público), pero que evidentemente NO SE ENCUENTRA EN ÉSTE JUICIO. Lo segundo es porque, usted como Juez estudioso (muy estudioso) sabe, tiene plena certeza que la oposición a la partición tiene dos aspectos fundamentales: o bien la oposición es con relación al dominio común o bien la oposición es con relación al carácter o cuota parte de los interesados, conforme lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que SI LA OPOSICIÓN DE LA ABOGADA ZULAY ARENAS DE SALAS NO SE CENTRO EN EL DOMINIO COMÚN NI EL CARÁCTER O CUOTA PARTE DE LOS INTERESADOS, la misma debe declararse SIN LUGAR. Y el tercer aspecto contenido en la contestación de la demanda fue la interposición de una garantía de carácter cautelar, que sin base alguna (no señaló su basamento legal) pensó que podía colar.
Pues bien, cuando observé dicho escrito de contestación y luego de analizarlo, presenté un escrito sugiriéndole a la Juez que se procediera al nombramiento del partidor basándome en tres puntos básicos.
PRIMERO: Que el planteamiento formulado en la contestación presentada por la abogada ZULAY ARENAS DE SALAS, en representación de la parte demandada y que riela en autos, está enfocada de su análisis, en una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que es la establecida en el ordinal 8" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no cabe la menor duda que manifestar a éste Tribunal que existe un RECURSO DE INVALIDACIÓN del divorcio, es en definitiva UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que pudiera ser resuelta previo a la presente acción de partición, sin embargo, su alegato no lo hizo CONFORME LAS REGLAS FORMALES, es decir, que disfraza la cuestión prejudicial con la intención de NO MENCIONARLA, pues en materia de PARTICIÓN, NO HAY LUGAR A INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Del mismo modo, en ese primer particular, consideré importante señalar el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, publicada en el expediente No. 09-634, en donde se expresó que la invalidación solo procede contra juicios concluidos, sin embargo, frente a la novísima figura de DIVORCIO POR DESAFECTO, no se puede hablar de juicio per se, ya que mediante decisión de fecha 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 2, caso: CARLOS ARMANDO CÁCERES ROSARIO contra NAISER KATERINE ANDARA DURÁN, se ratificó decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, en donde también se ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos-divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, lo que incluye el de invalidación.
Y es que es la máxima jurisdicción civil, quien ratifica su criterio conforme al cual estableció que, en los procesos de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva; en virtud de que dichos procesos son no contenciosos y de mero derecho.
Por ello, y aún cuando no cabe la menor duda que existe expresamente recurso de invalidación contra el divorcio, sin embargo, el problema es que el divorcio como institución cambió desde el año 1987, fecha en que se publicó el Código de Procedimiento Civil y es la jurisprudencia del año 2009 antes citada, se fijó sendo criterio mediante el cual, en los casos o procedimientos en los cuáles se deben notificar a la otra parte, no prospera la invalidación y la misma sala en el año 2021 por demás, establece claramente que el divorcio por desafecto, NO CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO PER SE establecido en la Ley, sino consolidado con la jurisprudencia y que tiene dos características fundamentales: 1) es NO CONTENCIOSO; y 2) es "DE MERO DERECHO", pues es absurdo que existiendo un desamor, las parejas deban mantenerse casados.
SEGUNDO: El segundo punto que le planteé a la Juez de Cognición es que la oposición a las que aluden los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, son única y exclusivamente sobre: 1) el carácter o cuota de los interesados; y 2) contradicción relativa al dominio común como ya lo había mencionado.
Ello quiere decir, que aún cuando la parte demandada en su contestación formule una OPOSICIÓN pero si la misma NO ESTÁ ENFOCADA ni en el carácter o cuota de los interesados, así como tampoco lo está con relación al dominio común, estamos en presencia de una oposición GENÉRICA que no reviste formalidad alguna para su procedimiento, al extremo que es la máxima jurisdicción civil en atención al principio de unificación de criterios a nivel nacional, es la que establece que cuando la oposición NO ESTÁ CENTRADA en las causales antes mencionadas, la oposición deberá declararse SIN LUGAR y se procederá a designarse un partidor, como en efecto ocurrió.
Y es que en la contestación la abogada MIRIAN ZULAY ARENA DE SALAS no solo conviene en que son tres (3) los bienes únicos, un inmueble representado por un terreno; el cual por cierto hay una ENORME CASA para no decir CASA-QUINTA o mucho menos QUINTA, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Mérida, con MUCHOS AÑOS de construida y la misma lo fue POR LOS PROPIOS RECURSOS ECONÓMICOS DE MI REPRESENTADO, aún provenientes de su trabajo o profesión encontrándose unido en matrimonio con la demandada de autos y ello no obsta que, de no estar REGISTRADAS LAS MEJORAS, no sea susceptible de partición, porque ahorita mismo él puede ir a registrarlas, solo que si no las hizo estando allí, es decir, no le da acceso a él, al extremo que una vez él fue hasta allá y ella salió por la ventana y le dijo "QUE QUIERE", una humillación que lleva mi representado en su corazón de 83 años de edad, pero todo ello no obsta para que mi representado las haga (registro de las mejoras) cuando él pueda hacerlo, solo que hay que estar claro que el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGÜELLO RODRÍGUEZ es un ADULTO MAYOR de unos 83 años de edad y que, de partir (irse) en cualquier momento, NO DISFRUTARÍA del patrimonio de lo que EN VIDA FOMENTÓ. Del mismo modo, en la contestación la parte demandada conviene en la existencia de una acción en la Policlínica Táchira y en la existencia de un Vehículo suficientemente identificado en autos, POR LO QUE NO HAY NI CONTRADICCIÓN NI INCLUSIÓN DE MÁS BIENES A PARTIR.
Máxime, cuando la abogada MIRIAN ZULAY ARENAS DE SALAS, actuando en nombre de la demandada, confiesa que la proporción de la partición de los bienes es del 50% para cada uno, ni una milésima mas para uno, ni una milésima mas para el otro, lo que implica que TAMPOCO hay contradicción con relación a la cuota parte que le corresponde a cada uno, en razón de lo cual, su cuestión prejudicial adornada en la contestación, no debe prosperar en derecho conforme lo expuse en el a quo y al no haber oposición ni con relación al dominio ni con relación al carácter o cuota de cada comunero, sino al contrario una total CONFESIÓN en los bienes existentes entre los comuneros, considero, salvo mejor criterio de usted como intérprete superior civil, que se debe sostener la declaratoria de SIN LUGAR la oposición formulada y procederse a designar y/o nombrar al partidor.
TERCERO: En mi escrito presentado en el a quo pidiendo que se designe partidor, le hice saber a la Juez de cognición con relación a la Garantía de Carácter Cautelar, que la misma no había sido fundamentada como lo establece nuestro derecho positivo, sin embargo, yo si lo hice, pues dicha figura, vale decir, la garantía de carácter cautelar, está fundamentada en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, pero la misma va íntimamente vinculada con los artículos 23, 24 y 26 ejusdem y la jurisprudencia de la Sala Constitucional No. 01 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús. Eduardo Cabrera Romero, en concordancia además con las sentencias No. 2278 del 16 de noviembre de 2001 y No. 2868 del 03 de noviembre de 2003, ambas de la misma Sala Constitucional y la misma se interpone ANTE AD QUEM, es decir, que la misma se debe interponer ante un Tribunal Superior, para que suspenda la ejecución de algún acto, siempre y cuando dicho acto pudiera transgredir una garantía constitucional.
Ello implica sin lugar a dudas, que la misma NO PUEDE INTERPONERSE para que el mismo tribunal SUSPENDA su propio procedimiento, nada más alejado a los principios del derecho a la defensa, del debido proceso, del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva e incluso del principio pro actione, para no hablar del derecho de propiedad o del derecho a ser oído en juicio.
Ahora bien, con relación al auto apelado, considero, insisto, salvo mejor criterio de usted como Juez Superior, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si se equivocó EN CUANTO A LA FORMA y ello conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso, incluso la tutela judicial efectiva por dos razones.
PRIMERO: Cuando se solicita una medida cautelar, el Juez de cognición, DEBE aperturar un cuaderno separado, de manera que si allí se suscita un recurso, el mismo, independientemente si se escucha en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, la pieza original del expediente llamada CUADERNO DE MEDIDAS se va para el Tribunal superior y por ello LA NEGATIVA DE UNA MEDIDA, NO PODÍA VINCULARSE A UNA DECISIÓN TAN IMPORTANTE DE LOS JUICIOS DE PARTICIÓN COMO LO ERA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y LA SUBSECUENTE LLAMAMIENTO A DESIGNACIÓN DE PARTIDOR.
SEGUNDO: Insisto, a pesar que ambas decisiones: la negativa de la medida y la declaratoria sin lugar a la oposición, están bien ajustadas a derecho, muy ajustadas a derecho por si, considero que el error de forma consiste en que NO DEBIERON REALIZARSE AMBAS DECISIONES EN UN MISMO AUTO, precisamente porque al ejercerse el recurso ordinario de apelación, el Tribunal SE DESPRENDE DE TODO EL EXPEDIENTE, cuando la decisión de declaratoria de SIN LUGAR de la oposición a la partición, solo es oponible en un solo efecto, ya que si usted analiza la decisión, la misma dice que se llama al nombramiento del partidor AL DÉCIMO DÍA SIGUIENTE AL DE HOY, pero como el expediente se encuentra aquí en este Tribunal Superior, el acto no se llevó a cabo porque la decisión fue oída en ambos efectos, lo que implica que se está conculcando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y eficaz e incluso el derecho a la defensa y el debido proceso, porque considero, salvo mejor criterio de usted como Juez Superior, que lo correcto fue 1) que se aperturara un cuaderno de medidas; y 2) que cada decisión se publicada en el cuaderno que correspondía sin mezclarse ambas decisiones (negativa de medida e inadmisión de la oposición), para que así, de plantearse el recurso ordinario de apelación en ambos casos, el del cuaderno de medidas se fuera la pieza de ese expediente en original, pero, en el cuaderno principal se oyera la apelación en un solo efecto y se procediera a continuarse la causa sin mayor dilación.
Sin embargo de todo lo anterior, como está el principio finalista del acto y es que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, a pesar de la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, como usted ya no puede regresar el expediente completo ordenarle a la Juez a que publique ambas decisiones en cuadernos separados; y por cuanto ambas decisiones contenidas en un solo auto ya están aquí bajo su conocimiento, pues solicito que no reponga la causa, porque se constituiría en una reposición inútil, sino que a todo evento se declare SIN LUGAR el recurso de apelación por cuando la decisión del a quo, en todo su fondo, están ajustada a derecho y en atención al Estado Social de Derecho y de Justicia, se evidencie que mi representado es un ADULTO MAYOR de 83 años de edad y no debería estar inmerso en este tipo de actos, ya que su tiempo o estadía en este plano terrenal pudiera ser mas corto que el de sus propios hijos y por justicia social, él debería sin mayor dilación, obtener el 50% de lo que le corresponde.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho…”

Por otro lado, en el escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada y apelante, señaló:

“…AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación que da origen a esta instancia, se ha ejercido contra la Sentencia interlocutora dictada en el presente expediente de PARTICION, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dictada en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Ratifico en todas y cada una de las partes la motivación expuesta en el escrito DE CONTESTACION a la demanda, y que constituyen el fundamento para impugnar el fallo a tenor de lo siguiente.
DEL JUICIO DE PARTICION
Consta en el presente expediente que el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N" V-1.576.438, interpuso demanda de partición en contra de la ciudadana ROSA MARÍA SERRANO DE ARGUELLO, venezolana, mayor de edad de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-1.580.942; del escrito se evidencia que solicita la partición de los siguientes bienes inmuebles y muebles:
…DE LA OPOSICION PRESENTADA EN EL TRIBUNAL A QUO
Oposición con respecto al bien inmueble signado en el libelo de la demanda como PRIMERO:
En cuanto a los bienes, es cierto que en fecha 19 de febrero del año 1972, adquirieron un parcela de terreno propio ubicado en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, Parcela Número 9 del Bloque No. 22 de La Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual consta de 857,50 mts2 de Terreno, adquirido mediante documento debidamente Protocolizado en La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal. Hoy Municipio San Cristóbal, según No. 61, Tomo 4to. Folios 126-128, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 1972, esto en Fecha 19 de Febrero de 1972; cuyos Linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Parcela No. 10 del Sector Mide 35,00 mts, SUR: Parcela No. 8 del Sector mide 35,00 mts ESTE: Parcela No. 2 del Sector, mide 24,50 mts, OESTE: Avenida Central de La Urbanización mide 24,50; el cual consigna el actor marcado con la letra "B.
Del documento consignado queda demostrado que solamente hace MENCIÓN A LA PARCELA más no a las bienhechurías, es decir a la casa-quinta que señala en el escrito libelar.
Por su parte la actora, presenta fotografías del inmueble específicamente de la fachada, con las cuales pretende demostrar que existe el inmueble: a los efectos de la partición debe presentar el titulo que origina la comunidad, debe ser por lo tanto un documento fehaciente de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre el bien especifico.
Si bien es cierto, estamos en presencia de un juicio de Partición de bienes de la comunidad supuestamente ordinaria, digo supuestamente, ya que en el escrito de oposición presentado por mi alegue que existe un juicio de invalidación de sentencia de divorcio, a tal efecto consigne copias certificadas, en la que queda demostrado que el juicio de divorcio por desafecto sentenciado en el Juzgado del Municipio Cárdenas, la citación contiene fraude-dolo, en consecuencia debe ser invalidado.
…Del encadenamiento de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) EL TÍTULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Entonces tenemos, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la PROPIEDAD de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y en aplicación a lo argumentado ut supra, y reiterando lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, en la que formulé formal oposición a la partición, me permito, transcribir en, concordancia con lo expuesto anteriormente, criterio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012. caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, en la que dejó sentado lo siguiente, referente a la prueba fehaciente:
…En atención a las normas y al criterio jurisprudencial aquí señalado, reitero lo expuesto en el escrito de contestación a la partición, en la que me opuse, por cuanto queda evidenciado que efectivamente, la casa-quinta como la parte actora la menciona, NO POSEE DOCUMENTO, ni privado, ni autenticado, ni registrado, tampoco consta contrato de obra de construcción registrado; con fotografías es improbable, que la parte actora quiera demostrar la propiedad.
Ciudadano Juez, de las actuaciones que conforma el expediente, usted puede comprobar que NO existe documento ni en copia simple, certificada, de la "casa-quinta" que menciona la parte actora; es necesario acotar que sí bien es cierto, el Tribunal a quo, ordenó el nombramiento de Partidor, pero, con un avalúo que es lo que realmente va a realizar el PARTIDOR en el supuesto bien, NO es un documento registrado, ya que no se puede registrar dicho avalúo, por lo tanto, ese bien inmueble debe tener un título que acredite su existencia, y debió ser presentado ante este Tribunal a fin de que surta los efectos jurídicos de ley.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, y la Sala de Casación Civil precisa los requisitos que deben cumplirse al interponer la demanda, en particular teniéndose dichos documentos como esenciales, el deber ser de la parte actora fue el de consignar los documentos que acrediten, por una parte la condición de comunero y, por la otra, la propiedad de los bienes objeto de la pretensión, acompañarse al libelo en su oportunidad correspondiente.
Por cuanto la parte actora, no presentó junto con el libelo de demanda, la prueba fehaciente para demostrar la condición de propietario, ni de comunero, y en atención a lo estipulo por la Sala de Casación Civil, en la sentencia ut supra, la cual ha sido ratificada en reiteradas jurisprudencias, en la que deja sentado que sí se solicita la partición de un bien inmueble, en principio el documento de propiedad debe estar otorgado con la formalidad del registro, para que sea oponible a terceros; sin embargo hace la salvedad que los documentos otorgados solamente ante notario público (auténticos), así como los privados, pueden servir de prueba del derecho de propiedad contra un terceros, que no ostente un mejor titulo, esto es un documento registrado con anterioridad; reitero NO CONSTA en autos, documento alguno.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto existe infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777. 778 y ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición y así pido a usted con el debido respeto, sea decidido.
...Ciudadano Juez, no consta en el expediente, que haya consignado copia certificada del documento en el que se evidencie la ACCION DE LA POLICLINICA Táchira, en la que a su decir esta descrita y especificada como TITULO Nº 68, anotada en el folio 22 del Libro de Accionistas de esta Compañía Anónima, según su Certificado de fecha 30 de octubre de 1981.
En tal razón en el escrito de contestación a la demanda, hice formal oposición, por cuanto reitero no consta en autos el documento que señala en el escrito libelar "Titulo N° 68 anotada en el folio 22 del libro de Accionistas de la Compañía Anónima, según el certificado de fecha 30 de octubre de 1981; el cual señala que fue consignado en copia certificada para su confrontación dejando copia simple, situación la cual se asimila a lo expuesto ut supra; en consecuencia impugne el documento marcado con la letra C, el cual corre a los folios 25, por cuanto no consta el documento en mención.
La actora consignó con marcada con la letra "C", fotocopia simple de la ACCION DE LA POLICLINICA Táchira, nótese ciudadano juez, que los datos que aparecen en la ACCION, no son los mismos; me permito realizar un cuadro comparativo de lo alegado en el escrito libelar y lo consignado con la letra "C" (muy diferentes); NO CONSTA EL TITULO N° 68, que hace alusión la parte actora.
…Del cuadro ut supra, se puede evidenciar, que existe una disparidad en los datos, por lo tanto, considero que al no haber presentado el documento fehaciente que acredite cuales son los datos verdaderos de la acción; queda evidenciado, la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, por lo tanto deviene en la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto existe infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre la acción, instrumento este fundamental y necesario para la partición y así pido a usted con el debido respeto sea decidido.
V
DE LA OPOSICION
Oposición con respecto al vehículo:
La parte actora en el libelo de demanda señala:
…En relación al vehículo Placa: SAB62A, SERIAL CARROCERIA, KLAT19T1RB450987, MARCA: DAEWOO, MODELO: GSI AUTOMATICO; AÑO: 1994; COLOR: ROJO, CLASE AUTOMOVIL, el cual está amparado bajo el certificado de Registro de Vehículo 1383623, de fecha 14 de abril de 1997, la parte actora no consigno documento original, en consecuencia lo impugne, en su debida oportunidad, no consta que haya presentado certificación del Tribunal, presenta una fotocopia simple, lo cual no es lo procedente.
VI
EN CUANTO A LA MEDIDA
A TODO EVENTO OPONGO:
Del escrito de contestación a la demanda, se puede evidenciar que igualmente solicité el DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, HASTA TANTO NO CONCLUYA EL JUICIO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.
Es cierto, y con prueba fehaciente consignada en el presente expediente, queda comprobado que existe juicio de INVALIDACION en contra de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio de Cárdenas del estado Táchira, tal y como lo explique en el escrito de contestación.
A los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva de mi representada, en aras de salvaguardar sus derechos constitucionales, solicite SE DECRETARA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto no concluya el juicio de INVALIDACION DE SENTENCIA que cursa ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo el expediente 10117 de fecha 05 de agosto de 2024; el cual consignó marcado con la letra "B".
EI RECURSO DE INVALIDACION, lo fundamente en el Artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA SERRANO DE ARGUELLO. venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V- 1.580.942, en contra de la dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha (07) días del mes de junio del dos mil Veintidós, en la solicitud N° 8917-2022; interpuesta por el ciudadano: RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.576.438, de este domicilio, con número telefónico 0414-7064280 y correo electrónico drrodrigoarguello0.1@gmail.com; quien actuó bajo sus propios derechos e intereses como abogado de la República inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.189; quien demandó a mi poderdante por DIVORCIO por DESAFECTO, sentencia que está plegada de vicios procesales fraude error, que trae como consecuencia la invalidación de la misma, encuadrando dentro de los supuestos de hecho taxativos previstos en la norma del artículo 328 citado, específicamente en el literal 1°; habiendo realizado el actor artificios o maquinaciones al momento de la citación.
En virtud, de lo anteriormente expuesto, solicito MEDIDA INNOMINADA de Suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, signada con el No. 36679, contentivo de Partición, ya que la medida innominada aquí solicitada permite evitar en un futuro sentencias que resulten contradictorias, pues de las actas procesales, así como de las pruebas aquí aportada, puede apreciar que existe una recurso de invalidación, el cual tiene una relación directa que incide con el presente juicio de partición.
Reitero, ante este Tribunal en Alzada, lo expuesto del DECRETO DE LA MEDIDA DE SUSPENSION, junto con la prueba presentada.
PETITORIO
Solicito formalmente que SE DECLARE CON LUGAR EL RECUSO DE APELACIÓN y en consecuencia proceda a la revocación del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 08/02/2024.
Solicito que el presente escrito contentivo de los Informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sus términos declarados con lugar en su oportunidad correspondiente.
Es justicia, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a la fecha de su presentación, ante el Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; estando dentro del lapso de ley, expediente N° 4131-Partición…”

Y en el escrito de observaciones, la representación judicial de la parte demandada y apelante, esgrimió:

“…PRIMERA OBSERVACIÓN:
Conforme a lo expuesto por la parte demandante, en el escrito de informes, debo aclarar a esta Alzada que en ningún momento opuse una cuestión prejudicial; menos una cuestión previa; en cuanto al alegato que en el juicio de divorcio no existe recurso de invalidación, es preciso aclarar que en el juicio de divorcio, el cual se interpuso el recurso de invalidación, SI EXISTIO CITACION, así fue solicitado en el libelo de la demanda; es lamentable que la profesional del derecho no haya revisado las actuaciones correspondiente; sin embargo no siendo este tema, en el presente juicio de partición, es necesario dejar sentado que SI HUBO UNA SUPUESTA CITACION, la cual es fraudulenta.
SEGUNDA OBSERVACIÓN:
Alega el demandante en su escrito de informes en el segundo punto que:
(…) Al respeto, hago de su conocimiento que en el escrito de contestación a la demanda y en los informes presentados ante esta alzada, realice oposición, fundamentándola en que:
Es cierto que en fecha 19 de febrero del año 1972, adquirieron un parcela de terreno propio ubicado en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, Parcela Número 9 del Bloque No. 22 de La Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual consta de 857,50 mts2 de terreno, adquirido mediante documento debidamente protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Hoy Municipio San Cristóbal, según No. 61, Tomo 4to. Folios 126-128, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 1972, esto en Fecha 19 de Febrero de 1972; cuyos Linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Parcela No. 10 del Sector Mide 35,00 mts, SUR: Parcela No. 8 del Sector mide 35,00 mts ESTE: Parcela No. 2 del Sector, mide 24,50 mts, OESTE: Avenida Central de La Urbanización mide 24,50; el cual consigna el actor marcado con la letra "B"; el cual reconozco como cierto.
Del documento consignado queda demostrado que solamente hace mención a la parcela, más no a las bienhechurías, es decir a la casa-quinta que señala en el escrito libelar y en el escrito de informes.
En cuanto a lo señalado que sobre el terreno se encuentra construido una casa-quinta, es de advertir al Tribunal, que la casa-quinta, en mención al día de hoy no posee documento ni privado. ni autenticado, ni registrado, tampoco consta contrato de obra de construcción registrado, quedando entendido que a los efectos de solicitar la partición de ese bien inmueble debe tener un título que acredite su existencia, y debe ser presentado ante este Tribunal a fin de que surta los efectos jurídicos de un inmueble a partir en proporción de un cincuenta por ciento para cada uno, en su debida oportunidad.
La parte actora, presenta fotografías del inmueble específicamente de la fachada, con las cuales no se debe realizar una partición, debe presentar el título que origina la comunidad, debe ser por lo tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre el bien especifico.
Es importante resaltar que en el escrito de informes presentados ante esta digna Alzada, la parte demandante CONFIESA QUE LAS MEJORAS NO ESTAN REGISTRADAS; QUE EL DEMANDANTE PUEDE REGISTRARLAS EN CUALQUIER MOMENTO, QUE NO TIENE NINGUN PEDIMENTO PARA REALIZAR EL REGISTRO DE MEJORAS
Con esta confesión de parte, queda evidenciado que efectivamente la casa NO tiene título alguno. A confesión de parte relevo de pruebas. Confesión espontánea que la realiza el demandante en el escrito de informes, de manera libre y sin coacción, y que no puede ser retractada.
En cuanto a lo alegado en el escrito que su hija FARABOIVA ARGUELLO, tiene SECUESTRADA la casa; es una aseveración sin fundamentación alguna, ya que el demandante es conocedor que su hija, es quien cuida, protege ese bien inmueble, el cual el abandonó hace muchos años, tan es así que jamás se preocupo de realizarle documento de propiedad; el demandante es conocedor que ella también es parte integrante de esa familia, por lo tanto le acredita el derecho de vivir en esa casa; por otra parte tiene autorización plena de su señora Madre ciudadana Rosa María Serrano, quien es co-propietaria del 50% del inmueble de ocupar, disfrutar la casa, no debe olvidar el demandante que su hija ha cumplido a cabalidad, tal y como lo consagra el artículo 284 del Código Civil.
En cuanto a que se refiere a la edad del demandante, es preciso dejar expresa constancia, que el ciudadano Rodrigo Antonio Arguello, fue quien inicio el supuesto DIVORCIO: actúo como abogado; inventó una dirección falsa, engaño al Tribunal, utilizó un tribunal foráneo, por otra parte también interpuso la presente demanda de partición, es decir que a pesar de sus 86 años, está consciente plenamente de sus decisiones, entonces mal puede victimizarse por la edad; y en caso de fallecimiento, pues lo heredan sus hijos.
TERCERA OBSERVACIÓN:
El demandante en su escrito de informes aduce que la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trânsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se equivocó en cuanto a la forma y ello conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso, incluso la tutela judicial efectiva, por los siguientes motivos: PRIMERO: cuando se solicita una medida cautelar, el juez de cognición DEBE aperturar un cuaderno separado de manera que si allí se suscita un recurso el mismo se escucha en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, la pieza del expediente llamada CUADERNO DE MEDIDAS, se va para el Tribunal superior y parra ella la negativa de una medida NO PODIA VINCULARSE a una decisión tan importante de los juicios de partición como lo era la declaratoria sin lugar de la oposición a 1 partición y la subsecuente llamamiento a designación de partidor. SEGUNDO: INSISTO, a pesar que ambas decisiones la negativa de la medida y la declaratoria sin lugar a la oposición están bien ajustadas a derecho muy ajustadas a derecho por si considero que el error de forma consiste en que NO DEBIERON REALIZARSE AMBAS DECISIONES EN UN MISMO AUTO...
Al respecto considero que esa argumentación, no tiene ninguna lógica jurídica, ya que de resultar con lugar la apelación, el nombramiento de partidor no tendría razón de ser, si el demandante no estaba conforme con la sentencia dictada por el Tribuna a quo, debió en su momento oportuno adherirse, por cuanto supuestamente le perjudica la decisión de primera instancia.
Es de señalar que la adhesión en el Código Procesal Civil es un recurso que permite a una parte que no presentó un recurso inicial, convertirse en parte apelante. Se trata de un medio de impugnación autónomo que se puede utilizar para mejorar las consideraciones del juez en la resolución de primera instancia e Impugnar aspectos de la sentencia que sean perjudiciales.
CAPITULO SEGUNDO:
SOLUCIÓN PERSEGUIDA CON LAS OBSERVACIONES:
En base al principio de estabilidad procesal se mantenga en su vigor el escrito de contestación a la demanda, así como el de informes aquí presentado; reitero la impugnación realizada a las pruebas presentadas por la parte demandante, así como la confesión realizada en el escrito de informe de la parte demandante, en la que confiesa que la CASA-QUINTA, como ellos la identifican no TIENE NINGUN DOCUMENTO DE PROPIEDAD REGISTRADO, NOTARIADO, CONTRATO DE OBRA ALGUNO REGISTRADO, así como el documento contentivo de la acción de la clínica, el cual los datos no son confiables, en consecuencia por cuanto la parte demandante no consigno en el escrito libelar de la demanda de partición documentos fehacientes de propiedad, es por lo que con la venia de estilo pido sea declarado con lugar la oposición, en consecuencia inadmisible la presente demanda.
PETITORIO
Solicito formalmente que SE DECLARE CON LUGAR EL RECUSO DE APELACIÓN y en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira
En razón de lo expuesto, y no habiendo quedado demostrado los argumentos señalados en el libelo de la demanda, con pruebas fehacientes; la supuesta acción de PARTICION, debe ser declarada inadmisible.
Dejó de esta manera rendidos las observaciones a los informes correspondientes a esta causa de partición.
Reitero en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación, así como el escrito de informes y observaciones presentado en este Tribunal…”

II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ROSA MARIA SERRANO CHACÓN, acción generada ya que en fecha 07 de junio de 2022, por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, mediante sentencia definitivamente firme de Divorcio por desafecto.

En la oportunidad de realizar la contestación a la demanda, se formuló formal oposición a la partición, y se solicitó recurso de invalidación de la sentencia de divorcio antes de la partición ya que como se alega en la contestación, el divorcio se dio de forma fraudulenta por cuanto el demandante desnaturalizó el domicilio de la demandada, practicando la citación en un domicilio el cual él es consciente de que la misma nunca vivió allí, y argumenta que utilizo esa dirección con el fin de poder ejercer la solicitud de divorcio por ese Tribunal foráneo y así obtener una citación fraudulenta y en consecuencia una sentencia viciada.

Así mismo dentro de la contestación de la demanda la ciudadana alega que en el terreno objeto de partición está construida una casa-quinta la cual no posee documento ni privado, ni autenticado así como ningún título que acredite su existencia. Por lo tanto, solicita medida innominada de suspensión de la causa hasta que concluya el juicio de invalidación de la sentencia.

Posteriormente él a quo consideró que la partición no puede entrabarse solo por un error material de los datos del título de propiedad, porque de acuerdo al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, esto puede ser subsanado, por lo que se decidió nombrar al partidor y emplazar a las partes. En cuanto a la medida innominada, la invalidación constituye un juicio cuyo conocimiento corresponde al Tribunal que hubiese dictado la sentencia ejecutada, por lo que él A quo no se puede pronunciar sobre dicha solicitud.

De modo que, al resultar desfavorecida la demandada, interpone recurso de apelación donde ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, e insiste en que la casa-quinta, no posee documento, ni privado, ni autenticado, ni registrado y tampoco consta de contrato de obra de construcción registrado y que para la partición debe tener un titulo que acredite su existencia, y debe ser representado ante este Tribunal a fin de que surta los efectos jurídicos de un inmueble registrado.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé sobre la partición lo siguiente en el artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la presente acción, al establecer:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Seguidamente, señala la doctrina que “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas….”. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 484).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha desarrollado la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan, es así como en decisión de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000660, nuevamente señaló:

“… Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- La primera, es decir, en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)

De lo anterior se colige, que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina; así, a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento a seguir en casos como el de autos, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. En la contradictoria, se resuelve sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

Al hilo de lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de autos, quedó comprobado que mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 07 de junio de 2022, que riela a los folios 9 al 14, quedó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ Y ROSA MARIA SERRANO CHACÓN.

Con base en ello, se percata quien juzga que el presente asunto se circunscribe a la acción que por partición accionara el ciudadano Rodrigo Antonio Arguello Rodríguez, contra la ciudadana Rosa María Serrano Chacón, de un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio, de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (857,50 M), signada con el N° 9, bloque 22 y la casa-quinta sobre él construida signada con el N° 17-92, ubicado en la Urbanización Mérida, del antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela 10, mide 35 metros; SUR: parcela 8, mide 35 metros; ESTE: parcela 2, mide 24,50 metros; y OESTE; avenida Central, mide 24,50 metros, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 1972, bajo el N°61 , tomo 4°, folios 126 al 128 del protocolo Primero. Se consigna el documento marcado con la letra “B” en original y en fotocopia simple para que su vista y devolución una vez que se confronte con la fotocopia simple que quedará anexa.

Por otra parte, también se incluye la partición de una acción de la POLICLINA TÁCHIRA C.A, San Cristóbal, estado Táchira, descrita y especificada como titulo N° 68, anotada en el folio 22 del libro de accionistas de esa Compañía Anónima, según su certificado de fecha 30 de octubre de 1981.

Y finalmente un (1) vehículo de las siguientes especificaciones y características PLACA: SAB62A; SERIAL CARROCERIA: KLATA19T1RB450987; SERIAL DEL MOTOR: G15SF335696; MARCA: DAEWOO; MODELO: GSI AUTOMATICO; AÑO:1994; OLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTO: 5, N° EJES: 2; TARA: 910; CARGA; 5 PTO; SERVICIO: PRIVADO; N° DE AUTORIZACIÓN: 21009LE179755; que se evidencia según certificado de Registro de Vehículo 1383623; KLATA19T1RB450987-1-1; de fecha 14 de abril de 1997.

Ahora bien, este juzgador en el caso de autos verifica que en la presente apelación se reitera como alegato que el inmueble objeto de partición no posee documento privado, ni autenticado, ni registrado, y tampoco consta de contrato de obra de construcción registrado. En este sentido, es importante señalar, que la propiedad de los bienes inmuebles es regido por el principio de la accesoriedad, tal y como lo prevé el artículo 549 del Código Civil, conforme al cual “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

De modo que, es importante señalar en este punto que, LA PARCELA (terreno) sobre el cual fue construida la casa-quinta objeto de partición, si posee registro tal y como se evidencia en los folios 15 al 17 y sus vtos, y del cual la parte demandada admite que forma parte de la comunidad conyugal de conformidad a lo previsto en el artículo 549 del Código Civil en atención armónica con lo disciplinado en el artículo 781 ejusdem, por lo que el partidor (auxiliar de Justicia) que corresponda solicite al tribunal natural los títulos y demás documentos así como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes que juzgue necesarios para cumplir con su misión…, previa autorización del juez (a). y en consecuencia téngase, la casa-quinta que fue construida sobre LA PARCELA (terreno) objeto de partición incluida en la presente partición de los bienes adquiridos como gananciales (comunidad de bienes) durante el matrimonio, tal como lo dispone el artículo 148 y 168 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

En cuanto a la inclusión en la partición de la acción en la policlínica Táchira C.A. San Cristóbal, estado Táchira, descrita y especificada como titulo N° 42, anotada en el folio 22 del libro de accionistas de esa Compañía Anónima, según su certificado de fecha 15 de mayo de 1978 a nombre de ARGUELLO RODRIGO ANTONIO cedula de identidad N° 1.576.438, tal como consta y corre al folio 25 del presente expediente.

Aprecia de los autos este sentenciador, que si bien es cierto los datos aportados por la parte demandante en el escrito libelar, no coinciden con los datos del documento inserto en el folio 25, es resaltante también que la demandada no niega la existencia de dicha acción. De modo que este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil “a solicitud del partidor el Tribunal puede solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión…”, procede la partición de la mencionada acción ya que de acuerdo con el artículo supra mencionado, la partición no puede negarse por un error material ya que esta puede ser subsanada, tal como lo dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el partidor (auxiliar de Justicia) que corresponda solicite al tribunal natural los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión …, previa autorización del juez (a) y en consecuencia téngase la acción en la Policlínica Táchira, incluida en la presente partición de los bienes adquiridos como gananciales (comunidad de bienes) durante el matrimonio, tal como lo dispone el artículo 148 y 168 del Código Civil Venezolano. Y Así se decide.

Ahora bien, con respecto a inclusión en la partición del vehículo en cuestión, en la demandada de autos alega que la parte demandante no consignó documento original de dicho vehículo, sin embargo observa este juzgador que al folio 26 riela un certificado del vehículo en cuestión a nombre de la demandada, el cual constituye un documento público que puede ser presentado en copia simple de acuerdo a los que establece el artículo 781 ut supra mencionado. ). y en consecuencia téngase el vehículo cuyas características, datos y demás determinaciones constan en el certificado de registro de vehículo a nombre de la demandada ciudadana ROSA MARIA SERRANO CHACON, ampliamente identificada en autos y que corre al folio 26 del presente expediente asi: certificado de Registro de Vehículo 1383623, de fecha 14 de abril de 1997, sea incluido en la presente partición de los bienes adquiridos como gananciales (comunidad de bienes) durante el matrimonio, tal como lo dispone el artículo 148 y 168 del Código Civil Venezolano. Por lo tanto es forzoso desestimar la oposición sobre dicho vehículo. Así se decide.

Por último, con relación a la medida innominada de suspensión de la presente causa hasta tanto no concluya el juicio de invalidación de la sentencia de divorcio dictada el día 7 de junio de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Es imperioso para este sentenciador hacer mención del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que: “este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal.” De modo que, en primer lugar el recurso de invalidación solicitado no es de conocimiento ni del a quo, ni de esta Superior Alzada, por lo que debe (á) interponerse ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser este quien decidió sobre el divorcio que se pide o se pretende invalidar. Por otra parte, la norma mencionada anteriormente expresa que la interposición del recuso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, de modo que se niega la medida innominada solicitada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, presentada por la parte demandada ROSA MARÍA SERRANO CHACÓN representada por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS , ya identificadas.

CUARTO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes que integró la comunidad de gananciales consistente en:
PRIMERO: Un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio, de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (857,50 M), signada con el N° 9, bloque 22 y la casa-quinta sobre él construida signada con el N° 17-92, ubicado en la Urbanización Mérida, del antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela 10, mide 35 metros; SUR: parcela 8, mide 35 metros; ESTE: parcela 2, mide 24,50 metros; y OESTE; avenida Central, mide 24,50 metros, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 1972, bajo el N°61 , tomo 4°, folios 126 al 128 del protocolo Primero.

SEGUNDO: Una (1) acción en la POLICLINA TÁCHIRA C.A, San Cristóbal, estado Táchira, descrita y especificada como titulo N° 42 , anotada en el folio 22 del libro de accionistas de esa Compañía Anónima, según su certificado de fecha 15 de mayo de 1978.

TERCERO: Un (1) vehículo de las siguientes especificaciones y características PLACA: SAB62A; SERIAL CARROCERIA: KLATA19T1RB450987; SERIAL DEL MOTOR: G15SF335696; MARCA: DAEWOO; MODELO: GSI AUTOMATICO; AÑO:1994; OLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTO: 5, N° EJES: 2; TARA: 910; CARGA; 5 PTO; SERVICIO: PRIVADO; N° DE AUTORIZACIÓN: 21009LE179755; que se evidencia según certificado de Registro de Vehículo 1383623; KLATA19T1RB450987-1-1; de fecha 14 de abril de 1997.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que será fijada por el Juez de Primera Instancia al recibir el presente expediente.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4131, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO

MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4131, siendo las once de la mañana (03:10 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/MA.-
Exp. 4131