JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El 21 de enero de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 10.223, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la inhibición planteada en acta fechada dieciséis (16) de diciembre de 2024, por la Juez de dicho despacho, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dentro del juicio de Reclamo por la demora en la prestación de servicio público intentado por los ciudadanos Martiniano Adarme Hernández y Cley Luisa Pico de Adarme contra el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad motivado a la inhibición planteada el día 16 de diciembre de 2024, por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, basada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° 10.223.
La funcionaria inhibida en el acta levantada, señaló que de la revisión de la causa se evidencia que en la misma declaró: “En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente causa”.
Alegó que emitió opinión sobre el fondo, por lo que le fue necesario desligarse del conocimiento de la causa, conforme lo indica el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la administradora de justicia sustenta la crisis subjetiva de conocimiento en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En ese sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio al funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
A nivel nacional, el destacado doctrinario venezolano, Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
El también procesalista venezolano Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que se concreta mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, plasmada en acta en cualquier estado de la causa, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
De las actuaciones que constan en autos, observa este sentenciador de alzada, que la juez que se inhibe expresó el motivo en el que fundamenta su inhibición, en el hecho de que dictó decisión en la causa el 03/10/2024, declarando que no tenía jurisdicción, lo que constituye motivo suficiente e ineludible para declarar con lugar la inhibición propuesta ya que la funcionaria declarante emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber dictado dicha sentencia, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 10.223.
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




Exp. N° 25-5193
MJBL/mmg