REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, quince (15) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 165°
En fecha 14 de enero de 2025 se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, querella de amparo constitucional incoada por la abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Hortun García Chacón, asistida por la abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.453, contra de la decisión dictada el 07/01/2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de desalojo de local comercial intentado por los aquí querellantes contra la sociedad mercantil Olilia C.A., sustanciado en el expediente N° 14.171 de la nomenclatura de dicho Tribunal de municipio.
De la revisión del escrito de amparo constitucional y de las actuaciones anexas al mismo, observa este Juzgado Superior Civil que la acción ejercida recae en una causa contentiva de la demanda que por desalojo de local comercial intentan los aquí querellantes en contra de la sociedad mercantil Olilia C.A., por ente el mencionado Tribunal Primero de Municipio, causa signada con el N° 14.171, en concreto contra la actuación judicial contenida en la parte final del auto dictado el 07 de enero de 2025, (Fl.19), contra la que la parte actora del referido juicio ejerció amparo constitucional el 13 de enero del año en curso, por las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito que encabeza el presente expediente.
De lo apreciado, se evidencia que la pretensión de amparo recae sobre una decisión proferida por el presunto agraviante, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo necesario precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento en primera instancia de la mencionada acción de amparo. Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“ARTÍCULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La norma transcrita establece la posibilidad de interposición de la acción de amparo contra actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales de la República presuntamente lesivas de derechos constitucionales, previendo en su único aparte que su interposición debe ser realizada ante un Tribunal superior del presunto agraviante, por lo que la competencia en tal caso, se encuentra regida en razón del grado del órgano jurisdiccional, siendo oportuno citar lo que al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 230, Exp. 10-1379, proferida el 04/03/2011, en la que precisó:
“El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual al de autos es el veredicto de esta Sala n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, que estableció, en los siguientes términos, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento, especialmente cuando se trata de desalojos:
(…)
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
De acuerdo con el criterio que se transcribió supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó el ciudadano José Lubin Díaz contra el fallo de 21 de junio de 2010 que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado de Primera Instancia Civil que, por distribución, corresponda en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que, previa distribución, proceda a la notificación, tramitación y resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/230-4311-2011-10-1379.HTML)
Del texto transcrito se extrae que conforme a lo estipulado en el único del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el órgano jurisdiccional competente para conocer el amparo ejercido en el presente caso contra la actuación judicial dictada en fecha 07 de enero de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, -categoría “C” según el eslabón judicial- es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial -categoría “B” según el eslabón judicial- a quien corresponda por distribución, por ser el referido Juzgado de Primera Instancia el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Así se declara.
Consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 4, aparte único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE para conocer el amparo constitucional ejercido en contra de la decisión dictada el siete (07) de enero de 2025 por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien corresponda por distribución. Así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil. Líbrese oficio.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio N°
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
MJBL/fasa
Exp. N° 25-5191