REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco.
214° y 165°

DEMANDANTE: MARCOS RODOLFO ROZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.137.629, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.098, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA: Audrys Ramona Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.815.
DEMANDADAS: MAYRA ALEJANDRA DÍAZ GUILLÉN Y VILLANIDA PÉREZ VELANDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.550.388 y V-20.366.206, domiciliadas la primera en el Municipio San Cristóbal y la segunda en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
APODERADOS: Fabio Alberto Ochoa Arroyave y Franklin Gabino Jurado Casanova, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-35.140 y V-277.823.
MOTIVO: Apelación a decisión de fecha 16 de enero del 2.024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio de Simulación de contrato de compraventa. (Cuaderno de Medidas, niega medidas cautelares solicitadas)

I
ANTECEDENTES

Las actuaciones que anteceden son del conocimiento de esta instancia de alzada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 36.639, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan entre otras, las siguientes actuaciones:

ACTUACIONES EN EL A QUO:
- Al folio 1 corre auto de fecha 28 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por simulación de venta, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillén y Villanida Pérez Velandia, a objeto de que dieran contestación a la demanda, para la citación de la última prenombrada comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, a donde acordó remitir las respectivas compulsas.
- Escrito de fecha 30 de octubre de 2023, mediante el cual el actor asistido de abogada, solicitó decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas en la demanda, por simulación de contrato de compraventa. Así mismo indica que en razón de garantizar las resultas del proceso solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenándose lo correspondiente a la Oficina Registral respectiva, así como la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, en virtud de la conducta asumida por las demandadas para defraudar no solo sus derechos legítimos como son los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que constan en el expediente N° 10.017 nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fs. 2 al 16)
- Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medidas preventivas nominadas solicitadas. (fs. 19 al 26)
- Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora ratifico la solicitud de medida preventiva nominada. (f. 29)
- En fecha 15 de enero de 2024, el demandante actuando por sus propios derechos ratificó las medidas preventivas solicitadas en la demanda e indica que en razón de los derechos aludidos en la demanda y en los escritos presentados, en aras de garantizar las resultas de juicio, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción de simulación en contra de las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillén y Vellanida Pérez Velandia. (fs. 28 al 32)
- A los folios 33 al 36, corre la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
- Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión (f. 38); y por auto del 5 de febrero de 2024, el a quo acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 40)

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 41); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 42)
- A los folios 43 al 57, corre escrito de informes presentados el 5 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte actora ante esta alzada. (Anexos a los fs. 58 al 111) En los informes indicados se señala:
Informes en la alzada (recurrente)
.- alegó que la sentencia apelada viola principios constitucionales perjudicando con ello el derecho de su representado. Que el a quo quebrantó el derecho a la defensa de su representado, por lo que hace forzoso apelar de la decisión, antes de que sus efectos sean irreversibles y violatorios de derechos legítimos y constitucionales.
.- Que la sentencia apelada, se puede observar que es contraria a derecho e incurrió en infracción de ley, cayendo igualmente en errónea interpretación y violando principios constitucionales, al interpretar erróneamente la aplicación de los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que la Juez a quo al momento de dictar sentencia, hubiese aplicado la máxima de experiencia al estudiar y analizar los hechos narrados en la demanda y concatenados con cada uno de los documentos públicos acompañados, con ello quedó demostrado la presunción del buen derecho que su representado reclama, pues al probar que le asiste el derecho y que se cumple con el primer presupuesto exigido en la norma.
.- Que al analizar el primer presupuesto de la norma fumus boni iuris, el humo olor a buen derecho, que se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama o presunción del buen derecho y en el caso que les ocupa, la presunción de buen derecho proviene y queda probado, que el documento de venta simulada cuyos datos registrales, fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el cual la codemandada Mayra Alejandra Díaz Guillén, quien a su vez es codemandada por intimación de honorarios profesionales en la causa N° 10.017 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual le vende a Villanida Pérez Velandia el apartamento distinguido con el N° C-1-2 e identificado con el número catastral 20-23-03-U010-009-003-003-P01-C12, que es parte del conjunto residencial El Alcázar, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas, con carrera 2, sin número, Urbanización Santa Inés, parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Que la codemandada Mayra Alejandra Díaz Guillén, era propietaria del inmueble conforme se evidencia del documento de compra N° 2011.763, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6245, correspondiente al folio del libro real del año 2011, de fecha 9 de julio de 2012, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el cual Josefa Gregoria Parra de Díaz y Rubén Darío Suárez le venden a Mayra Alejandra Díaz Guillén, el apartamento distinguido con el N° C-1-2 e identificado con el número catastral 20-23-03-U010-009-003-003-P01-C12, prueba de la tradición legal del inmueble con relación a la demandada Mayra Alejandra Díaz Guillén.
.- Que la Juez a quo lo relaciona en la sentencia y que textualmente señala lo siguiente: “ A los folios 42 al 45 del expediente principal corre copia del documento protocolizado… en fecha 9 de julio de 2012, bajo el número 2011.763…el apartamento que posteriormente vende mediante documento anterior relacionado objeto de la demanda de simulación”, sobre el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en la causa N° 10.017 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual no se pudo estampar por los hechos narrados en la demanda principal de simulación.
.- Que acompañó el oficio N° 068 de fecha 8 de junio de 2021 dirigido al ciudadano Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en el que notifica al mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de las demandadas por intimación, a las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillén y Delfida Guillén de Díaz, en el expediente N° 9623, que el mismo se identifica en el numeral 1, el inmueble objeto de la acción de simulación. Medida que señala que misteriosamente no fue estampada en su oportunidad en el documento correspondiente a dicho inmueble, que como si fue estampada en otros bienes inmuebles sobre los cuales también se había decretado la medida.
.- Que acompañó oficio N° 390 de fecha 28 de julio de 2023, dirigido al ciudadano Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en el que notifica que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandadas por intimación, en el expediente N° 10.017, en el que se identifica en el numeral 1°, el inmueble objeto de la presente acción de simulación, siendo el mismo recibido por la oficina de registro el día 31/07/2023.
.- Que la Juez a quo lo relaciona en la sentencia apelada y que dicha medida no pudo ser estampada porque la codemandada Mayra Alejandra Díaz Guillén había vendido el inmueble objeto de la medida a la codemandada Villanida Pérez Velandia, cuando la vendedora estaba enterada de que sobre dicho inmueble ya existía una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con anterioridad, lo cual constituye un delito penal.
.- Que el auto del tribunal de fecha 26/07/2023 del expediente N° 9623, en el cual se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 08/06/2021 según oficio N° 068, lo que prueba de manera clara y fehaciente la intención y la mala fe de la demandada Mayra Alejandra Díaz Guillén de defraudar los derechos de exigir el pago de honorarios profesionales del demandante, ya que para la fecha de la venta todavía en derecho existía la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta simulada.
.- aduce igualmente que el 1° de agosto de 2023, el demandante se trasladó a la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal para verificar que se estamparan las notas marginales de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 10.017, admitido en fecha 28/07/2023, sobre los inmuebles propiedad de las demandadas Mayra Alejandra Díaz Guillén y Delfida Guillén de Díaz, conforme al oficio N° 390 y cuál es su sorpresa que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mencionado Juzgado Cuarto, en fecha 8 de junio de 2021 en el expediente N° 9623, no habían sido estampadas en todos los inmuebles, a pesar de que estaban contenidos en el oficio N° 068 de fecha 8 de junio de 2021, habiéndose estampado en 5 inmuebles y en el numeral 1° no se estampó, lo que es inexplicable e inaudito por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario, lo que ocasiona un riesgo no solo a los intereses del demandante sino a la seguridad jurídica con axioma del derecho y en detrimento del sistema de administración de justicia.
.- Que ante la inadmisible omisión del precitado Registro Inmobiliario, este acto le permitió a la codemandada Mayra Alejandra Díaz Guillén, por intimación de honorarios profesionales en el expediente N° 10.017, vender el primer inmueble identificado con el N° 1 de los oficios 068 y 390 de fechas 08/06/2021 y 28/07/2023 respectivamente, cuando ella ya estaba intimada en la primera demanda de intimación expediente N° 9623, y que estando a derecho y al tanto de la acreencia a favor del demandante, y que sobre el bien existía la prohibición de venta por mandato judicial, pues ya sabían que habían sido demandadas por cobro de honorarios profesionales y estaban a derecho y en conocimiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decisión judicial que burlaron y que con los hechos aquí demandados desacataron a través del fraude, violando el axioma jurídico de seguridad jurídica y dejando al órgano judicial.
.- Que la omisión constituye un quebrantamiento del axioma de seguridad jurídica, una burla y obstrucción al sistema de justicia al hacerlo inoperante, y le originó un daño patrimonial, pues prueba de ello es que el 21 de junio de 2021 solo se estamparon las notas marginales en los cinco inmuebles restantes propiedad de la intimada Delfida Guillén de Díaz, dejando libre el primero de los inmuebles que es el de mayor valor. Siendo vendido el único bien propiedad de la codemandada Mayra Alejandra Díaz Guillén y el inmueble de mayor valor en el numeral primero el día 3 de abril de 2023, cuando todavía la sentencia en segunda instancia no había sido dictada. Y la intimada Mayra Alejandra Díaz Guillén vende abstrayéndose de la orden judicial, violando el mandato judicial, actuando de manera mal intencionada, insolventándose al vender el inmueble a la ciudadana Villanida Pérez Velandia de manera simulada, simulando el pago de un precio vil e irrisorio para sustentar el elemento precio, exigido como elemento esencial del contrato de compraventa, sin el ánimo de desprenderse de su posesión del inmueble y más aun de su propiedad, por un precio irrisorio que no representa ni lo muebles que allí posee la intimada Mayra Alejandra Díaz, todo lo que hizo constituyen una insolvencia deliberada y simulada para evitar el pago de la acreencia con la intención de no pagar los honorarios profesionales adeudados, tal como quedo demostrado en el documento de venta del inmueble descrito en el numeral primero por su ubicación, linderos y datos registrales transcritos en el escrito libelar. Que con esa actuación y demostrada con todas las documentales se demuestran la presunción grave que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, de no llegarse a decretar la medida solicitada; manifestando que la codemandada Villanida Pérez Velandia, la supuesta compradora del inmueble, puede en cualquier momento enajenar o gravar el mismo, haciéndose más gravosa la situación para su representado, que es por ello que el legislador como extensión de la tutela judicial efectiva, creo este tipo de figuras, para resguardar que la sentencia de llegar a ser favorable del accionante pueda ser ejecutada.
.- Que por las mencionadas razones considera que se encuentra llenos los extremos de ley para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, en los términos peticionados en el libelo, y sea revocada la sentencia apelada, para que se minimice el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de los autos se desprende los elementos suficientes de prueba que demuestran no solo la presunción del buen derecho que reclama su representado, sino ese riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, si la compradora y la vendedora se enteran ante de su citación, ser vendido, gravado o enajenado a cualquier persona por no pesar sobre el mismo medida alguna.
Finalmente, solicita a esta alzada que se declare con lugar la apelación, revocando la sentencia de primera instancia y se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 12 de marzo de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes el 5 de marzo de 2024 (f. 112); y el 22 de marzo de 2024, igualmente se dejó constancia que tampoco presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 113)
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la decisión por incidencia de la cuestión previa conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 114, con anexos a los fs. 115 al 118)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado las actas y actos procesales cumplidos en el sub litte, se tiene que corresponde ahora a esta instancia dictar decisión sobre el objeto de apelación, precisando que la inteligencia de la apelación formulada viene dada por el desacuerdo del apelante con la totalidad de la decisión recurrida, conforme indica en sus informes. En ese sentido se procede a realizar un reexamen de la controversia, por cuanto la apelación confiere a la alzada plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite realizar un nuevo examen y análisis de la controversia; en tal razón deberá verificarse si la decisión apelada encuentra apego en derecho para consecuencialmente confirmar la decisión o, de contener vicios que afecten su validez, revocar el mismo. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido se tiene que el límite del ad quem se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 16 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del fallo apelado:
Riela a los folios 33 al 36 e indica en su parte decisoria:
“…Conforme a lo expuesto esta sentenciadora considera que no se cumple con el presupuesto relativo a la apariencia de buen derecho exigido en el Artículo 585 procesal, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, y en consecuencia resulta innecesario pronunciarse sobre el presupuesto relativo al periculum in mora; así como respecto al fundado temor de una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni necesario para el decreto de la medida innominada peticionada, ya que los presupuestos deben cumplirse en forma acumulativa. Por tanto, se niega las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Así se decide.”
La motivación que precede el anterior dispositivo señala, resumidamente que de las pruebas producidas por la demandante no consta que el juicio que se alude esté concluido mediante sentencia definitivamente firme y que uno de los bienes en los que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar fue ya vendido mediante documento protocolizado en razón de que la oficina de Registro no estampó la nota correspondiente. Finaliza indicando que no se encuentra cumplido el presupuesto relativo a la apariencia de buen derecho exigido en la norma procesal
Delimitación de la controversia:
Señaladas las actas del proceso y los alegatos y defensas de las partes se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a la apelación a que es sometida la decisión del a quo de fecha 16 de enero del 2.024, contra la cual la recurrente disiente conforme se señala en sus alegatos de informes; en tal sentido, revestida de plena competencia se procede al reexamen del fallo apelado para verificar su apego o no a derecho.
La decisión apelada se encuentra referida a la negativa a dictamen cautelar por cuanto de su análisis concluye que no se encuentra cumplido el presupuesto relativo a la apariencia de buen derecho exigido en la norma procesal
De seguidas se cita la normativa legal que soporta la procedencia de las medidas cautelares:
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas (nominadas): en primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C2004-000805)
Debe precisarse en primer término que en el sub litte, se peticiona medida cautelar nominada o típica de prohibición de enajenar y gravar, y medida innominada, de anotación de la litis como nota marginal, en el documento de compra venta de la co demandada VILLANIDA PÉREZ VELANDIA, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03 de abril del 2003, inscrito bajo matricula Nro. 2011.763, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.6245 correspondiente al libro del folio real del año 2011, siendo que para el segundo caso, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, se hace necesario la demostración de un tercer requisito denominado periculum in damni, por lo que en el presente caso deberá hacerse análisis de los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil y el señalado requisito. Así queda establecido.
Se tiene entonces que en casos como el presente, sometido al gravamen de apelación, cuyo límite es determinar la procedencia conforme a derecho de las medidas dictadas, debe constatarse el cumplimiento concurrente de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. Así se tiene que para el primer supuesto se indica que el mismo se encuentra referido a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se entrevera con la legitimación que tiene el recurrente para intentar la acción y para pedir la protección cautelar, por ende, el peticionario de la medida evidencia un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para plantear su pretensión sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo término debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. En este supuesto no puede hablarse ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” como justificación de la cautela, sino concretamente el hecho de que la acción de la demandada, pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad, se trata entonces de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de diversas hipótesis, concretamente la conducta ilegítima de la parte contra la cual obra, o los efectos irreparables que la conducta de la otra persona puede causar.
En igual sentido y en especifico para las medidas innominadas se debe cumplir con el presupuesto del periculum in damni, indicado en el sentido de que se justifique que de no dictarse la medida el actuar de la parte contra quien se pide, cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos se desprende que otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia previstos legalmente, resulta violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria a la parte solicitante de la medida, así como una limitación injustificada a su derecho de propiedad de los bienes sobre los que la misma recae; y al contrario, negar la medida cautelar a quien cumple plenamente tales requisitos, implica una violación a ese mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de mantener ó no, las cautelares decretadas por el A quo. A tal efecto se analizan los medios de prueba y elementos de autos para verificar
Al efecto se tiene que consta en autos que la demandante apelante señala acompañar las siguientes documentales a los efectos de la demostración de los presupuestos de procedencia de la medida solicitada.
DOCUMENTAL: Copia simple documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2023, bajo número 2011.763, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dicho documento se refiere a la venta objeto de la pretensión de simulación demanda la parte actora, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar el objeto de la pretensión.
DOCUMENTAL: copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 9 de Julio de 2012, bajo el N° 2011.763, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6245, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Referido a negociación por la que los ciudadanos Josefa Gregoria Parra de Díaz y Rubén Darío Díaz Suárez le venden a la codemandada Mayra Alejandra Díaz Guillen, el apartamento que posteriormente ésta vende mediante el documento anteriormente relacionado objeto de la demanda de simulación. Se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la tradición del inmueble objeto de la pretensión.
DOCUMENTAL: oficio N° 068 de fecha 8 de junio de 2021, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el señalado juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre seis bienes inmuebles propiedad de las ciudadanas Mayra Alejandra Diaz Guillen y Delfida Guillen de Díaz, en el juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por el demandante en la presente causa en contra de las mencionadas ciudadanas, causa que se tramitó en el Expediente N° 9.623, y que uno de los bienes sobre los cuales decretó dicha medidas es el inmueble consistente en un apartamento que es el objeto de la demanda de simulación interpuesta por el demandante.
DOCUMENTAL: copia simple oficio N° 390 de fecha 28 de julio de 2023, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el Juzgado en mención notificó al mencionado Registro que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre seis bienes propiedad de las ciudadanas Mayra Alejandra Díaz Guillen y Delfida Guillen de Díaz, en el juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por el demandante en la presente causa en contra de las mencionadas ciudadanas, causa que se tramitó en el Expediente N° 10.017 y que uno de los bienes sobre los cuales decretó dicha medida es el inmueble objeto de la presente acción de simulación, además que el referido oficio fue recibido por la mencionada Oficina de Registro el día 31/07/2023 a las 11:51 de la mañana.
DOCUMENTAL: copia simple auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/07/2023 en expediente N° 9.623. donde ordena levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fecha 08/06/2021 según oficio N° 068, en el juicio por intimación de honorarios profesionales cuya demanda fue declarada inadmisible.
DOCUMENTAL: copia simple cédula catastral de Inmueble N° 2023-0000006511, expedida el 15 de febrero de 2023, por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal correspondiente al inmueble apartamento objeto de la venta cuya simulación demanda la parte actora, el cual contiene avalúo municipal del inmueble en 620,40 Petros. Se aprecia como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: copia simple cheque N° 00000203 del Banco Provincial contra la cuenta corriente N° 0108-0128-18-0100226398, cuya titular es la codemandada Villanida Pérez Velandia por la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el instrumento de pago del precio en el documento contentivo de la venta cuya simulación demanda la parte actora.
Las anteriores documentales fueron consideradas por la recurrida como insuficientes para demostrar la presunción de bien derecho, indicando además que se aprecia que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° Expediente N° 10.017 contentivo del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el demandante en la presente causa ciudadano Marco Rodolfo Rozo Hernández en contra de la ciudadana Delfida Díaz de Guillen y la codemandada en esta causa María Alejandra Díaz de Guillen y que en dicho juicio el mencionado Tribunal decretó en fecha 28 de julio de 2023 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre seis inmuebles propiedad de las codemandas en el referido juicio de intimación de honorarios profesionales a los fines de garantizar las resultas del mismo,
Al respecto se indica que las señaladas documentales, algunas de carácter público, a juicio de quien decide en la alzada, demuestran al menos en apariencia, sin emitir decisión de fondo, verosimilitud en el derecho que reclama la accionante, quien peticiona la simulación de venta de bien inmueble, propiedad de la co demandada VELLANIDA PEREZ VELANDIA, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. C-1-2 e identificado con cédula catastral 20-23-03-U01-010-009-003-P01-C12, que es parte del Conjunto residencial EL ALCAZAR, ubicado en la Avenida Principal de las Pilas con carrera dos, sin número, Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en el Nivel 1 de la Torre “C”. Ello independientemente de que el juicio de intimación no se encuentra concluido mediante sentencia definitivamente firme. Igualmente se aprecia que en el señalado juicio, uno de los seis bienes sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar es el inmueble consistente en un apartamento objeto de la venta efectuada en fecha 3 de abril de 2023, el cual fue vendido y protocolizado el documento de venta en razón de que el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, ya que no se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada sobre dicho inmueble en fecha 8 de junio de 2021.
Así las cosas se tiene que de lo que consta en autos, se tiene que ya sobre el inmueble indicado se había dictado medida preventiva, pero por circunstancias no claras, en el mismo no fue estampada la correspondiente nota marginal, lo que crea criterio sobre un eventual periculum in mora, en el sentido de que siendo ahora demandada en juicio de simulación la ahora propietaria VILLANIDA PEREZ existe un presunción de otra posible enajenación, lo que aunado a la documentación presentada y a los elementos de autos configuran la presencia de los supuestos para el dictamen de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta procedente el dictamen de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la medida innominada de anotación en el registro de la litis, considera quien juzga que la misma es inoficiosa, debido a que con el dictamen de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ya queda claro, la existencia del juicio y el porque el dictamen cautelar. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se ha procedido a dictar medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado, y a efecto de no dejar en estado de indefensión a los co demandados de autos, se precisa en criterio establecido por la Casación Civil, respecto a las decisiones dictadas en las incidencias de las medidas preventivas, en las que el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, en ese sentido se indica criterio de la señalada Sala el establecido en la sentencia Nº RC-00352, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente N° 2006-000294, caso: Dariela Rivero Mahecha, contra Arie Davidescu Guelrur, (reiterado entre otras en sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011), en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R.contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…”. (destacado propio)
De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que ante una sentencia mediante la cual el juzgado superior haya ordenado decretar la cautelar negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición y no ante el ad quem que dictó la medida y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria para que se le permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus intereses, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, contra cuya sentencia se oirá apelación en un solo efecto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 603 eiusdem.
Entonces, siendo el caso que esta instancia de alzada, ha acordado la medida de prohibición de enajenar y gravar, en principio negada por el juzgado de primera instancia, éste juzgador se encuentra en la obligación de regresar el cuaderno de medidas al juzgado de cognición, para que se continúe sustanciando las medidas y pueda la parte contra quien obre oponerse a ella y se dé curso a la articulación probatoria (haya habido o no oposición) para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. ASI SE ESTABLECE.
Por tanto en el caso bajo examen, se acuerda dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-1-2 e identificado con el número catastral 20-23-03-U010-009-003-003-P01-C12, que es parte del conjunto residencial El Alcázar, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas, con carrera 2, sin número, Urbanización Santa Inés, parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 03 de abril del 2023, inscrito bajo el número 2011.763, Asiento registral 05 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.6245 correspondiente al libro de folio real del año 2011, y remitir el expediente contentivo del cuaderno de medidas al a quo para que se continúe con el trámite de las medidas y la parte demandada formule oposición contra el decreto y se abra la articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen pruebas, todo a objeto de dar cumplimiento a lo indicado en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es en el tribunal de cognición donde se debe tramitar lo concerniente a la oposición y la presentación de pruebas que las partes consideren, convengan a sus derechos y vencido ese lapso el juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esa última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y solo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación, pueda entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación, lo que a su vez garantiza al eventual opositor de su derecho a la doble instancia. ASI QUEDA DECIDIDO.
Consecuencia de lo anterior el presente fallo debe ser declarado parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación realizada por MARCOS RODOLFO ROZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.137.629 contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16/01/2024 que negó las cautelares solicitadas.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-1-2 e identificado con el número catastral 20-23-03-U010-009-003-003-P01-C12, que es parte del conjunto residencial El Alcázar, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas, con carrera 2, sin número, Urbanización Santa Inés, parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 03 de abril del 2023, inscrito bajo el número 2011.763, Asiento registral 05 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.6245 correspondiente al libro de folio real del año 2011.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada de anotación de la litis en el Registro anteriormente indicado.
CUARTO: SE ORDENA remitir el expediente contentivo del cuaderno de medidas al a quo para que se continúe con el trámite de las medidas y la parte demandada formule oposición contra el decreto y se abra la articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen pruebas, todo a objeto de dar cumplimiento a lo indicado en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30) minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7741