JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes veinticuatro de enero del año dos mil veinticinco.

214º y 165º

JUEZA INHIBIDA: Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 10.250, nomenclatura de dicho Tribunal. Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:

A Los folios (1 y 3), Acta de inhibición de fecha 17 de diciembre de 2024, suscrita por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, con el carácter indicado.
Al folio (4), corre insertA en copia certificada auto de allanamiento a que se contrae el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (5) corre inserto en copia certificada oficio N° 045 de fecha 16 de febrero de 2024, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. Rosa Mireya Castillo, en el expediente N° 8132.
Al folio (6 al 9)) copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 14 de enero de 2023, en la cual declara CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Merardo García Mesa, asistido por el Abg. José Luis Rivera Riverar la doctora rosa Mirrilla Castillo en el exp. 7558, donde declara con lugar la reacusación propuesta.
Al folio (10), el secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Certifica la exactitud de las copias que anteceden, a los fines de su distribución para el conocimiento de la inhibición en la presente causa.
-En fecha 22 de enero de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 11); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 12).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 17 de diciembre de 2024, lo siguiente:

En el día de hoy, 17 de diciembre de 2024, quien suscribe abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.468.115,en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expongo: Se desprende que en fecha 12 de noviembre de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda y se inventario el N° 10.250, por el motivo de cumplimiento de contrato, donde demanda el ciudadano ENDER JESÚS SÁNCHEZ CASTELLANOS, representado por sus apoderados judiciales abogados : CARMEN ELENA LÓPEZ CALDERÓN Y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 58.829 y 276.695, contra: ARGELIA GLADYSMIR BECERRA CORDERO. De las actuaciones del expediente se observa que la parte accionante en la presente causa esta representado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA. Ahora bien esta Juzgadora hace necesaria hacer mención que en fecha 22 de Abril de 2021 (Exp. 9501), Interpusieron recusación en mi contra con fundamento en el causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que en esta misma causa el apoderado judicial de la parte demandante es el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA que en fecha 16 de enero del 2023(Exp. 7954) interpuso reacusación en mi contra con fundamento en el causal 9° y 15° esjudem, que extractadas señalan literalmente lo siguiente: EXPEDIENTE 9501 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2021: “ante usted acudo muy respetuosamente para presentar DILIGENCIA DE RECUSACIÓN de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinal 15, POR CUANTO SU COMPETENCIA SUBJETIVA SE ENCUENTRA PARCIALIZADA EN BENEFICIO DE LAS PARTES CODEMANDADAS. EXPEDIENTE 7954 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2023: “Ante usted acudo muy respetuosamente para presentar DILIGENCIA DE RECUSACIÓN de conformidad con el articulo 82 del código de procedimiento Civil Venezolano, ordinal 9 y 15 POR PRESTAR PATROCINIO A FAVOR DEL DEMANDADO SOBRE EL PLEITO EN EL QUE SE RECUSA, POR CUANTO SU COMPETENCIA SUBJETIVA SE ENCUENTRA PARCIALIZADA EN BENEFICIO DE LA PARTE DEMANDADA” Tales recusaciones fueron interpuesta: la primera, con ocasión del juicio de Acción Redhibitoria, Daño Moral y Lucro Cesante Tramitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial incoada por los ciudadanos YHAJAIRA MERCADO DE GARCÍA y JOSÉ LUIS GARCÍA GUERRERO, donde manifestaron esta jurisdicente se encontraba evidentemente parcializada, es de señalar que endecha 24 de mayo de 2021; la reacusación fue declarada si lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circunscripción Judicial declarado terminado el procedimiento de recusación por sobresedimineto ( folio 271 pieza II). La Segunda reacusación interpuesta; en el juicio de desalojo de local comercial tramitado ante este juzgado, por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, en su carácter de apoderado de la parte demandante en dicha causa, expreso que duda de mi parcialidad por lo que arguyo que mi decisión recaería en beneficio de la parte demandada; es de señalar que en fecha 14 de febrero de 2023, fue declarada con lugar la recusación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Ahora bien, en tal virtud de los hechos antes suscitados se puede considerar que los mismos que afecta mi animo y serenidad que debo guardar como Administradora de Justicia, al haber expresado el abogado José Luis García Guerrero, su desconfianza en mi persona como operadora de Justicia. En razón de lo expuesto, y con fundamento en la llamada causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, en la que se estableció: “… la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” ME INHIBO para conocer del presente Juicio en aras de preservar la garantías constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se agrega como prueba a la presente acta en virtud de los hechos acontecidos copia fotostática de las acusaciones antes mencionadas.
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En el presente caso, se colige de lo expuesto por la Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito en su acta de inhibición de fecha 17 de diciembre de 2024, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición lo constituye, las actuaciones en las cuales aparece reflejado el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien alega que duda de la parcialidad de la jueza y por ese sentido afecta el ánimo y serenidad para ella decidir en la presente causa.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por: ENDER JESÚS SÁNCHEZ CASTELLANO, contra ARGELIA GLADISMAR BECERRA CORDERO, por el MOTIVO de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Remítase con oficio N° 0570-014, de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. Nº 7875