REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: NELSON GERARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.662.814.
DOMICILIO PROCESAL: Palo Gordo, Urba Altos de Paramillo, Calle 5, Manzana 11, los alamos, Municipio Cardenas, Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.
I
ANTECEDENTES
En fecha jueves 16 de enero de 2025, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Nelson Gerardo Hernández Ramírez, venezolano, titular de la C.I. N° V- 5.662.814, asistido en este acto por el Abg. Cesar Ochoa, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.925, Inpreabogado N° 118.910, con el único fin de que se otorgue el exequátur a la sentencia definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal de Almelo del Reino de los Países Bajos, identificada bajo el N° 107884 / ES RK 09-1283 (PV) de fecha 09 de junio del año 2010, dictada por el Juez mr. E. Venekate, y pronunciada en público en presencia del Secretario Judicial.
Manifestó en la solicitud lo siguiente:
- Según consta en el acta de matrimonio N° 196, del día 21 de octubre del año 1998, que contrajo matrimonio civil con Judela Mariela Vrolijk, de nacionalidad neerlandesa de diecinueve (19) años de edad, con pasaporte y visa de turista N° 70544002, natural de Aruba, como consta en copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En el proceso que llevo a la ruptura del vínculo matrimonial, las partes, estuvieron en todo momento a derecho, debidamente notificados, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa. No existió ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevo a efecto en el país de Aruba y no se lleva en la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre la disolución del vinculo matrimonial entre los conyugues aquí descritos.
- Fundamentó la solicitud de exequátur prevista en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, como se dispuso en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, N° 01561 de fecha 04 de julio del año 2000.
- Manifestó en la solicitud que fijaron su residencia en Aruba, Seroe Preto St Nicolaas 27 A, perteneciente al Reino de los Países Bajos, conforme a lo expuesto, al revisar las actas procesales las cuales fueron presentadas en originales para su vista y devolución, en el caso de autos se observo lo siguiente:
A los folios (01 al 02) corre inserta solicitud de exequátur a la decisión definitiva de divorcio dictada por el Tribunal de Almelo, bajo el N° 107884 / ES RK 09-1283 (PV).
- A los folios (03 al 08) corre inserta decisión de la resolución del Tribunal de Almelo, en la cual consta el sello de Apostilla identificado bajo el N° 1554, del 09 de septiembre del año 2020.
A los folios (09 al 11) corre inserta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 196 de fecha 21 de octubre de 1998, de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Al folio 12 corre inserta copia simple de la cedula de identidad N° 5.662.814, del ciudadano Nelson Gerardo Hernández Ramírez.
- A los folios (13 y 14) Por auto de fecha 16 de enero de 2025, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario ordenó darle entrada a la solicitud presentada y el curso de ley correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:
“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.
Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Y el artículo 856 eiusdem, dispone:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.
Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).
Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales consignadas, se aprecia que en fecha 09 de junio del año 2010, el Tribunal de Almedo, dicto decisión, a la cual se solicita el exequátur, ya que fue otorgado en un proceso de carácter no contencioso.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de exequátur solicitada, considera este juzgador señalar lo siguiente:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, siendo este el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer. (Ver, entre otras, sentencia N° 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer, reiterada en el expediente de la Sala de Casación Civil N° 05-635 del 29 de marzo de 2007, caso: Ana Mercedes Berroa). (Vid. Sent. N° EXEQ.00553 de fecha 7 de agosto de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2004-000930).
Así las cosas, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes del Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
De la norma transcrita se infiere que debe revisarse en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso sub iudice, el solicitante del exequátur ciudadano Nelson Gerardo Hernández Ramírez, asistido en este acto por el abogado Cesar Ochoa, solicitan sea admitido y sustanciado y se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de junio del año 2010, por el Tribunal de Almelo Perteneciente al Reino de los países Bajos, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos, en virtud de que no es estado contratante ni del Convenio Boliviano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para nuestro país en esta materia.
En el caso bajo estudio, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y Aruba que regule de manera específica, la eficacia de las sentencias extranjeras, debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido y examinadas las actas procesales que componen el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la decisión objeto de exequátur no contraría los preceptos establecidos del orden público venezolano y a tal efecto observa:
1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata del encabezado de la sentencia, que consta a los folios 03 al 08 y vuelto del expediente, en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera: " Decreta el DIVORCIO entre las partes, casadas en San Cristóbal (Venezuela), el 21 de octubre de 1998 " (Sic).
3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida.
De igual modo se observa, que el fundamento del tribunal extranjero para declarar el Divorcio, se evidenciaron en:
- Durante la notificación de la demanda, se cumplieron los periodos y formalidades prescritas por la ley.
- En virtud del Reglamento de Bruselas II bis, el Juez Neerlandés es competente para decidir sobre la demanda de divorcio.
- Visto los hechos y circunstancias que se indican en la demanda, el Tribunal no considera que la demanda de divorcio sea ilícita o infundada.
Disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges y sentenciado mediante resolución fecha 09 de junio de 2010, decisión que podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00450, 06524 y 01538, de fechas 12 de marzo de 2002, 14 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2006, respectivamente), por lo que no se afectan los principios del orden público venezolano.
4. “EL TRIBUNAL DE ALMELO”, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.
5. No consta en el expediente de los recaudos acompañados, cuáles fueron los medios utilizados para practicar las citaciones en esta causa, se entiende convalidado este requisito, ya que la sentencia fue dictada en fecha 09 de junio del año 2010.
6. No consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero.
Efectuado el análisis anterior, se evidencia que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar su ejecutoria. Así se decide.
Razón por la cual, ante la ausencia de tratado alguno entre Venezuela y Aruba perteneciente al Reino de los Países Bajos, que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso bajo estudio.
Los Países Bajos, país firmante del Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, que regula la certificación de documentos públicos entre estados, como resultado de este acuerdo surge el trámite de la Apostilla de la Haya, por el cual cualquier documento público que presente la Apostilla tiene valor legal en otros países del acuerdo.
El trámite de apostilla consiste en colocar sobre un documento público, o una prolongación del mismo, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo.
Así, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
En la presente solicitud, consta en autos que la referida resolución de divorcio de fecha 09 de junio del año 2010, consta en autos al vuelto del folio 5, sello de la apostilla de fecha 09 de septiembre de 2020, firmado e identificado bajo el N° 1554, y estampilla identificada bajo el N° 390069 de Aruba .
Por lo tanto, en la presente solicitud de exequátur deberán aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, y la misma en primer término se revisará a tenor de lo establecido en la disposición contenida en el artículo 53 del Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, con vigencia desde el 6 de febrero de 1999, que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consideración de lo antes expuesto, este juzgador considera que en el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta de que quedó irrevocablemente disuelto el matrimonio entre el ciudadano Nelson Gerardo Hernández Ramírez, y Judela Mariela Vrolijk, conforme a lo dispuesto del tribunal extranjero, mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, expedido por EL TRIBUNAL DE ALMELO de fecha 09 de junio del año 2010, dicho divorcio quedó concluido y absolutamente firme. En consecuencia, es forzoso concluir que es procedente concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 09 de junio del año 2010, DIVORCIO bajo el N° 107884 / ES RK 09-1283 (PV), por EL TRIBUNAL DE ALMELO, tal como fue solicitado y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia que declaró disuelto el matrimonio civil efectuado y contraído entre el ciudadano NELSON GERARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y JUDELA MARIELA VROLIJK.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. N° 7871
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