REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214o y 165º
DEMANDADANTE: ANGEL IGNACIO CHACÓN MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-177.130, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: MAXIMINO DUARTE DUARTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.269.322, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 08 de octubre de 2014 en juicio llevado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES DEL SUB LITTE
Inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013 por el ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejías contra el ciudadano Maximino Duarte Duarte por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 16 de mayo de 2013, a la que se le dio entrada bajo el N° 6.958/2013. (folios 01 al 16 I pieza)
Por decisión del 08 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento existente entre las partes y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de la cual el apoderado judicial de la parte actora apelo a todo evento. (fs, 229 al 244) de la Pieza I.
Riela al folio 252 auto de fecha 17 de octubre de 2.014, por la que el a quo, oye la apelación hecha en ambos efectos.
En virtud de la inhibición del Juez Superior Primero Civil el recurso de apelación ejercido sobre esta decisión definitiva, paso a conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que en sentencia de fecha 07 de abril de 2015, declaró SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandante, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejías contra el ciudadano Maximino Duarte Duarte por resolución de contrato de arrendamiento, y con ello quedo CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 296 al 322), Pieza I.
Posteriormente, y ante la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 07/04/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró en fecha 20 de julio del 2015, ADMITIDA y DE MERO DERECHO la resolución de la acción de amparo constitucional intentada, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional en virtud de lo cual ANULÓ la sentencia del 07/04/2015 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y REPUSO la causa al estado de que un Juzgado distinto al que dictó la sentencia anulada, conociera y resolviera la apelación ejercida contra la sentencia del 08/10/2014. (fs 5 al 27 de la Pieza II)
En virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del máximo órgano jurisdiccional y previas inhibiciones planteadas, llega a conocimiento de esta Alzada la presente causa en fecha 31 de octubre de 2018 tal como consta en nota de secretaria (f. 71) y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente bajo el N° 7245 (f.72) de la Pieza II.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, el Abg. Felipe Oresteres Chacón en representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejías quien en vida fuese parte demandante en el presente juicio. (folios 73 al 75) de la Pieza II.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022 este Tribunal ordena suspender de pleno derecho el curso de la causa conforme lo indica el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (folio 77 de la Pieza II)
MOTIVACION DE LA DECISION
En la presente causa ha quedado establecido que la esta se encuentra circunscrita a una pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento, llegada al conocimiento de esta Instancia de alzada, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio del 2.015.
Llegado al conocimiento de esta instancia de alzada el expediente para la resolución respectiva, consta a los folios (folios 73 al 75) de la Pieza II, que el abogado apoderado de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre del 2.020, consigna acta de defunción de la parte demandada ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-177.130, constando en la referida acta de defunción Nro. 1831, del 19-11-2020 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral que el hecho de su fallecimiento ocurrió el 08 de noviembre de 2.020 en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Igualmente consta al folio 77 de la Pieza II, auto proferido por este Tribunal en fecha 23 de noviembre del 2022, ordena la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior se indica: El articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece una obligación para el Juez como director del proceso, evitar la pendencia indefinida de los procesos y el garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta natural que es la sentencia, para lo cual el legislador procesal previó la institución de la perención de la instancia, establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La norma en comento establece una severa sanción dada la inactividad de las partes y por la negligencia en el impulso y continuidad del proceso, tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casacion Civil en sentencia N° 588 de fecha 29-11-2010 caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente N° 09-638, donde dejó establecido lo siguiente en caso análogo al sub litte lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
(...Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman Rafael Guzmán Pino, consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, suscrita por el Abogado Saúl Abdón Ortiz Loreto, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”. (Destacado de esta Instancia )
Resulta claro del anterior criterio jurisprudencial, que el legislador patrio igualmente sanciona la inactividad de las partes en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia del fallecimiento de una o varias partes de la litis a través del documento idóneo, esto es el acta de defunción en el expediente, resulta inmediatamente aplicable el contenido normativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la suspensión de la causa por seis meses a los efectos de la citación de los herederos, el cual viene complementado con lo preceptuado en el ordinal 3° del anteriormente citado artículo 267 ejusdem, en el que se dispone que, se extinguirá la causa, cuando en el término indicado, desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.
Queda entonces ante el hecho del fallecimiento de un litigante una obligación a la parte interesada, como es cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los herederos y de esta forma impulsar el proceso.
Ello así, se tiene que en el caso sub examine, precisa quien decide lo siguiente:
i.- en fecha 18 de noviembre del 2.020, consigna acta de defunción de la parte demandada ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-177.130, constando en la referida acta de defunción Nro. 1831, del 19-11-2020 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral que el hecho de su fallecimiento ocurrió el 08 de noviembre de 2.020 en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ii.- consta al folio 77 de la Pieza II, auto proferido por este Tribunal en fecha 23 de noviembre del 2022, ordena la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior se indica que verificadas las actas del expediente se tiene que, luego del auto anteriormente señalado, no consta en el expediente petición alguna dirigida a impulsar el proceso, suspendido desde el 23-11-2022, obviándose por completo que era carga de los litigantes participantes en este proceso era gestionar lo conducente a lograr la citación mediante los edictos de los herederos, en razón de entenderse por esa condición, tácitamente interesados en impulsar el proceso a través de tales diligencias.
Es patente entonces indicar que en el sub litte, desde la fecha de suspensión de la causa para el trámite señalado (23 de noviembre del 2022) han transcurrido holgadamente los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instando la citación de los edictos de los herederos de los referidos ciudadanos lamentablemente fallecidos, lo que se traduce y constituye una falta de impulso del proceso indicado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DECISION
PERIMIDA LA INSTANCIA, en el proceso en el que ANGEL IGNACIO CHACÓN MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-177.130, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, demanda por Resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano MAXIMINO DUARTE DUARTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.269.322 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7245
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