República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO: Abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 3 de diciembre de 2024, por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8265-24.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la juez FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ al plantear su INHIBICIÓN manifestó: “Cursa ante este Juzgado expediente N° 36.861 cuyas partes son: DEMANDANTE: Jafhet Vicente Pons Briñez, Enyelber José Parra Ayala y Nick Davinson Pabuence Vargas; DEMANDADA: Mary Luz Ramírez Sánchez; MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales. Ahora bien, en fecha 2 de abril de 2024, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se hicieron presentes en la sede de este Tribunal los abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.643.120, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 316.397; y ENYELBER JOSE PARRA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-26.934.903, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 316.398, y solicitaron a la Secretaria de este Despacho ciudadana BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-27.724.361, conversar personalmente con la ciudadana Juez, y una vez me fue comunicado salí hasta el área donde se atienden los abogados, y en presencia de los profesionales del derecho que se encontraban en la sede, quienes se pueden identificar por la grabación de seguridad que se efectúa en dicha área, así como de la Secretaria y del Alguacil Jhony Alexander Colmenares Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.503, el mencionado abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, codemandante en la presente causa me manifestó en forma irónica, en tono burlón, y en alta voz, que me comunicaba que siguiendo instrucciones de su cliente me había denunciado en la Inspectoría de Tribunales por la causa N° 36.670 que cursó por ante este Tribunal “por actos de corrupción”, y que eso sería probado en el curso de procedimiento, pidiéndome que le recibiera la copia de la denuncia que traía en sus manos con el sello de la Inspectoría de Tribunales, la cual me negué a recibir, pues, en atención al debido proceso, debo esperar ser notificada por el órgano competente. El mencionado abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, con la anuencia de los dos abogados que los acompañaban insistió en tomo burlón y en alta voz (para que todos los presentes lo escucharan), que la recibiera y al señalarle que yo me atengo al procedimiento legal, se retiró. Cabe destacar, que el mencionado abogado sabe que no tiene ninguna competencia para notificar en nombre de la Inspectoría de Tribunales, de lo que deduzco que su intención fue desprestigiarme ante los abogados presentes en la sede del Tribunal “por actos de corrupción”. De todos los hechos narrados dejé constancia expresa en el acta que se levantó suscrita por mí y la secretaria y el Alguacil de este Tribunal”.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
La juez inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
Omissis
“En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 3 de diciembre de 2024, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 36.861.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial; y remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma. Igualmente, se libró oficio N° 008 al Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oficio N° 009 al Juzgado Cuarto de Primero Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8265-24
MLPG/MRCR
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