REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
RECURRENTE: HENRRY LARBELL SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.948, representado por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
Trámite procesal en este tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2024, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2024, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024.
La decisión recurrida de hecho.
En fecha 19 de noviembre de 2024 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira del estado Táchira, dictó auto que corre inserto en copia certificada al folio 39, en el cual declaró EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, apoderada de la parte demandante, en fecha 11 de noviembre de 2024.
El tribunal de la recurrida declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2024, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ALIX MARIBEL SÁNCHEZ, quedó tácitamente notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2024, el día 3 de noviembre de 2024, fecha en la cual la mencionada abogada solicito el expediente y lo dejó asentado en el libro de préstamo de expedientes, razón por la cual el lapso para interponer el recurso de apelación estuvo comprendido desde el 4 de octubre de 2024 hasta el 10 de octubre de 2024.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE
En resumen, la parte recurrente señala en su escrito contentivo del recurso de hecho, que el derecho procesal venezolano es garantista, por ende debe constar en el expediente haberse practicado la notificación o citación de las partes, según sea el caso, de ser así cualquier persona, tenga poder o no, que revise un expediente o cualquier abogado que revise un expediente o persona que no es parte en el mismo vaya a entenderse que dio por notificado al otro por revisar un expediente; seria encontrarse en seria desventaja, más aún a la luz de un derecho que ofrece garantías al proceso, denominado este principio constitucional “el debido proceso”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
El Recurso de Hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando por el contrario fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Queda entonces establecido que el tribunal a quo dictó providencia en la que estableció: “…revisado como fue el libro de préstamos de expedientes que lleva este Juzgado, se observa que la ciudadana ALIX MARIBEL SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte demandante, tal como consta al folio 55, solicitó el expediente en fecha 03-10-2024 por lo que este Tribunal tiene por tácitamente notificada a la abogada ALIX MARIBEL SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte demandante desde la mencionada fecha 03 de octubre de 2024. En tal sentido, el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 14-08-2024, estuvo comprendió desde el 04-10-2024 hasta el 10-10-2024 ambas fechas inclusive. Por lo que, en virtud del lapso anteriormente señalado y, visto que la apelación fue interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2024, tal como consta al folio 153, se declara EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.415, apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide”.
En este sentido, este tribunal superior considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 de fecha 29 marzo de 2017, citada por la recurrente en su escrito y que este juzgador acoge, en el que se estableció:
“En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tacita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras. Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos regias fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO. En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener que la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requirente se tenga notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso. De esta forma, queda claro para la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, como lo denuncia el formalizante, por cuanto al mismo se le negó el pronunciamiento sobre el cual apoyo su apelación, lo que necesariamente conllevará a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia planteada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece”. (Negrilla y subrayado propio de este tribunal).
De modo que, del criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se tiene que la notificación tácita sólo se da cuando la parte o su apoderado judicial han realizado diligencia alguna en el expediente o un acto en el mismo; y que no es suficiente el hecho que se haya solicitado el préstamo del expediente; en tal virtud, este tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado difiere de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por el tribunal a quo en la que dejó sentado que se dio la notificación tacita por cuanto en el libro de préstamo de expedientes que lleva ese tribunal, aparece la supuesta firma de la parte o de su apoderado en fecha 3 de octubre de 2024.
En este sentido, observa este tribunal de alzada que al haber sido dictada la sentencia definitiva fuera del lapso, el tribunal a quo acordó la notificación a las partes, por lo que se tiene que una vez notificadas ambas partes, comienza a correr el lapso a los fines de interponer el recurso de apelación; sin embargo de la revisión de las actas procesales traídas en esta instancia no consta que se hubiese realizado las respectivas notificaciones, por cuanto se evidencia de las copias traídas a esta alzada que a los folios 35 y 36 del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, en la que informa que notificó a la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, en la persona de su abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DÍAZ; y en lo que respecta a la parte demandante, no consta que el alguacil haya practicado la notificación ni al ciudadano HENRRY LARBELL SÁNCHEZ CONTRERAS ni a su apoderada judicial.
Al afirmar el tribunal a quo en el auto recurrido que se dió la notificación tácita por cuanto la ciudadana ALIX MARIBEL SÁNCHEZ, solicitó el día 3 de octubre de 2024, el expediente y firmó el libro préstamo de expedientes de ese tribunal, esta administradora de justicia pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que a los folios 58 al 62 corre inserta copias certificadas del libro de préstamo de expedientes comprendidas desde la fecha 30 de septiembre de 2024 hasta 11 de noviembre de 2024, llegando al criterio que esta situación no es suficiente para dejar sentado que la parte demandante está debidamente notificada por cuanto, sí bien es cierto que en fecha 3 de octubre de 2024 al reglón 33 del folio 59 del presente expediente se refleja el nombre, el número de cédula y la firma de la ciudadana ALIX MARIBEL SÁNCHEZ, no es menos cierto que no se tiene la certeza si tuvo acceso o no al expediente, por cuanto en la última casilla se observa que no fue descrita, es decir, la misma se encuentra en blanco, situación ésta que conlleva a confusión e incertidumbre; aunado al hecho que el tribunal máximo en diversos sentencias ha establecido que un simple acto de solicitud en el libro de préstamo de expedientes no es motivo suficiente para considerar como notificada a la parte, en el presente caso a la parte demandante; en consecuencia, quien aquí juzga y acogiendo el criterio de nuestro Tribunal Suprema de Justicia, considera que no se dio la notificación tacita en la parte demandante ciudadano HENRRY LARBELL SÁNCHEZ CONTRERAS ni a su apoderada judicial. Así se establece.
De tal manera, que este tribunal de alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante, considera que la diligencia estampada en fecha 11 de noviembre de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, en la cual se da por notificada de la sentencia y en virtud de que la parte demandada ya había sido notificada, es por lo que en esa misma oportunidad ejerce el recurso de apelación, el cual se debe tener como oportuno, por cuanto la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal llama apelación illico modo que se produce el mismo día de la publicación o notificación del fallo. Por todas las razones anteriormente expuestas este tribunal de alzada, declara procedente el presente recurso de hecho, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano HENRRY LARBELL SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.948, en el expediente N° 9887, seguido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 19 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir a trámite en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano HENRRY LARBELL SÁNCHEZ CONTRERAS contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2024.
CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente N° 9887.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 8255-24.-
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