REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: KARLA DAYANA VILLAMIZAR ATUESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.097, domiciliada en Cordero Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ANDRES ROSALES CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047.
PARTE DEMANDADA:
NELLY NIÑO, PEDRO LUIS PERNIA NIÑO, JORGE LUIS NIÑO y PEDRO ANANIAS PERNIA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.557.737, V-12.973.890, V-10.169.641, V-656.566 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de agosto de 2024.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
La presente causa se inició por demanda presentada por la ciudadana KARLA DAYANA VILLAMIZAR ATUESTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.097, contra los ciudadanos NELLY NIÑO, PEDRO LUIS PERNIA NIÑO, JORGE LUIS NIÑO y PEDRO ANANIAS PERNIA AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-1.557.737, V-12.973.890, V-10.169.641, V-656.566 respectivamente.
La sentencia definitiva del juzgado a-quo.
En fecha 7 de agosto del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: “INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana KARLA DAYANA VILLAMIZAR ATUESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.628.097 por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 341 y 1.167, ambos del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra”.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 8 de agosto de 2024, el abogado LUIS ANDRES ROSALES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2024 y en fecha 16 de septiembre de 2024 el tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
Trámite procesal en este juzgado superior.
En fecha 24 de septiembre de 2024, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 8221-24, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes de aquel lapso.
Informes de la parte demandante en esta instancia superior.
La representación de la parte demandante en el escrito de informes presentado en fecha 18 de octubre de 2024, alegó el vicio de incongruencia positiva del juez a quo al entrar a analizar sobre los hechos no alegados o planteados en esta causa; máxime cuando aun no existe litis, ósea, no se ha materializado la contestación a la demanda oportuna o tempestiva para de allí derivar los hechos controvertidos. Así mismo, alega el vicio de incongruencia negativa ya que el a quo debió ceñirse o limitarse a establecer el cumplimiento o no de lo exigido en el despacho saneador, o sea la estimación de la demanda, la relación de los hechos en que se basa la pretensión y las respectivas conclusiones, alegó que si se cumplió con lo señalado por el despacho saneador y por ende se debió haber admitido la acción interpuesta.
II
VICIOS CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, procede hacer pronunciamiento sobre los vicios formulados de la manera como continúa:
VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA: Que el juzgador se apartó de los hechos alegados y decidió sobre una materia distinta o extraña a lo planteado en la controversia. Que el fallo proferido por el Juez a quo entró analizar sobre hechos no alegados o planteados en esta causa; máxime cuando aún no existe litis, o sea, no se ha materializado la contestación a la demanda oportuna o tempestiva para de allí derivar los hechos controvertidos. Que el pronunciamiento del Tribunal a quo se encuentra subsumido en el vicio de incongruencia positiva, generando la violación del artículo 12 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la nulidad de dicho fallo según el artículo 244 eiusdem.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:
“…el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir solo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000704). (Lo subrayado de este Juzgado).
Para dilucidar sobre la defensa alegada, se requiere invocar del fallo proferido por el Juez a quo, lo que continúa:
“Este Tribunal observa, de la precedente transcripción y de la lectura del libelo de demanda, que la presente causa versa en una acción de cumplimiento de contrato, la cual el actor a fundamentado en los artículos 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.257 del Código Civil, cuyo instrumento fundamental es un contrato de compra-venta privado, teniendo como vendedores a los ciudadanos Nelly Niño, Pedro Luis Pernia Niño y Jorge Luis Niño, y como compradora a la ciudadana Karla Dayana Villamizar Atuesta, suficientemente identificados ut supra.
…en el caso bajo análisis, este operador de justicia, observa tanto en el libelo de demanda, como en la diligencia anteriormente transcrita, que en la narración de los hechos el accionante no indica de qué forma incumplieron los demandados el contrato de compra-venta de naturaleza privada, del cual pretende exigir su cumplimiento, en suma del petitorio se colige que el accionante pretende se le declare como única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito, ante la negativa de los accionados de firmar el documento definitivo de venta de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario, lo cual es contrario a derecho puesto que de la revisión del contrato de inserto al folio 14, no se evidencia una cláusula contractual que obligue a los accionados a protocolizar dicho documento ante el Registro inmobiliario.
…al tomar en cuenta lo expuesto, analizarlo y aplicarlo al caso sub iudice, le es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la demanda de la parte actora, por cuanto de la revisión del libelo de demanda, la diligencia presentada en 02/08/2024, la parte actora no señala en que incumplió la parte accionada, como tampoco este tribunal observa incumplimiento, puesto que de la revisión exhaustiva del contrato no se evidencia cláusula alguna que obligue a los vendedores a protocolizar o registrar dicho documento por ante el registro inmobiliario, por tal razón, a criterio de este Jurisdicente lo que pretende la parte actora con la presente demanda es contrario a derecho y a una disposición expresa de la ley. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana KARLA DAYANA VILLAMIZAR ATUESTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.628.097, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 341 y 1.167, ambos del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra.” (Lo subrayado de este Juzgado)”.
En el caso sub iudice, este Juzgado de Alzada considera que, el Juzgado de la Causa entró analizar situaciones relativas al fondo del asunto, causa en la cual aún no se configuró la litis; o sea, lo controvertido o el objeto del litigio, actuación que se genera a través de la contestación a la demanda la cual ha sido definida de la manera siguiente:
“…consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-08-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000187).
Así las cosas, dado que en el presente litigio no se llego a la citación de la parte demandada para que pudiera ejercer su derecho a la defensa; mediante la contestación de la demanda en el lapso tempestivo; le estaba vedado al Juzgador de la Causa asumir la representación de las partes; pues, debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes en contención. (Art. 12 Norma Adjetiva Civil). Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la procedencia del vicio planteado y a tal efecto, en base al artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, se debe declarar la nulidad del fallo objeto de apelación. Y así se decide.
Visto lo antes acordado, esta Superioridad estima innecesario entrar analizar los demás vicios planteados. Por ende, procede a dictaminar sobre el cumplimiento o no del despacho saneador de la manera siguiente:
DESPACHO SANEADOR
Por auto de fecha 29 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa a la admisión de la demanda, acordó el despacho saneador para que:
“1) Se estableciera la cuantía según lo indicado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y a lo estipulado en el artículo 1 ordinal “b” de la Resolución N° 2023-001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Se aclare la relación de los hechos en que se basa la pretensión y las respectivas conclusiones, por cuanto el pedimento de la demanda capítulo “III DEL PETITUM” nada tenía que ver con la acción de cumplimiento de contrato”.
La parte actora con el fin de subsanar o cumplir con el despacho saneador, manifestó: “Estimo la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD 13.000,00) que equivalen a CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 473.850,00), a la tasa de cambio (Bs. 36,45) del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la presente demanda, y su equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 52.650) al valor actual de NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9,00), de conformidad con la GACETA OFICIAL Nro. 42.623, de fecha 08 de Mayo de 2023, Providencia Administrativa emanada del Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el N° SNAT/2023/000031, en fecha 13/04/2023”.
Al respecto, este iurisdicente considera que, el cálculo para la competencia de la cuantía aludido en la demanda, no se adecuó a lo establecido en el artículo 1 ordinal “b” de la Resolución N° 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, quien aquí dilucida se permite traer a colación lo dispuesto en un caso análogo por el Máximo Tribunal de la República, de manera como continúa:
“De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declaró inadmisible la demanda, con base en la parte in fine del artículo 1 de la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por cuanto la parte demandante no realizó la conversión en unidades tributarias del valor apreciativo de la demanda.
Ahora bien, el artículo 1 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
[…]
De la lectura del artículo 1 de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende la modificación de las competencias de los Tribunales de la República, estableciendo en su parte in fine que para la determinación de la competencia por la cuantía, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), para el momento de la interposición de la demanda.
(…)
Ahora bien, establecido lo anterior el ad quem al declarar la inadmisión de la demanda con fundamento en que la parte demandante no realizó la conversión de bolívares a unidades tributarias, cuando de la revisión de las actas procesales del expediente, se comprueba que el actor presentó la acción en fecha 13 de mayo de 2014, siendo estimada su cuantía en la cantidad de “…CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00)…”, es evidente que le cercenó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, pues tanto el juez a quo como el superior podían realizar con tales datos la referida conversión y determinar así la competencia por la cuantía para conocer del juicio.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-12-2015, Exp. RC N° AA20-C-2015-000018). (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra calcada, este Juzgado de Alzada estima que, es facultad del Juez, aún cuando la parte actora no hubiese efectuado el proceso aritmético establecido en el artículo 1 ordinal “b” de la Resolución N° 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; realizar con los datos derivados del libelo de la demanda, el cálculo aritmético respectivo a los efectos de determinar la competencia por la cuantía.
En este sentido, tenemos que, la demanda fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2024, la cual fue estimada en CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 473.850,00). Y, al verificar el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha 27 de junio de 2024 (https://www.bcv.org.ve/estadisticas/ano-2024-trimestre-ii); tenemos que, correspondía a la moneda extranjera denominada Euro (€), cuyo valor se estableció en Bs. 38,91. Y al multiplicar dicho valor por 3.000 veces, arrojó un total de CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 116.730,00). Así las cosas, se determina que, por cuanto la demanda fue estimada en CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 473.850,00), correspondía la competencia por la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Y así se decide.
Relación de los hechos en que se basa la pretensión y las respectivas conclusiones.
El Tribunal Supremo de Justicia ha enseñado sobre el concepto de la demanda, así:
“(…) conforma un acto de suma importancia en el proceso, ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional ante el órgano que se considera competente, sino se determina el pedimento que servirá de base para admitir o rechazar la pretensión allí contenida en el fallo en el cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos esgrimidos en el escrito libelar. Ciertamente, se ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos, para, con base en ellos y a su debida acreditación en juicio, el juez proceda a aplicar las normas que estime necesarias para la resolución del caso sometido a su cognición, así como lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 19-02-2020, Exp. N° 19-0724). (Lo subrayado de este Juzgado).
Al revisar el contexto de la diligencia de fecha 2 de agosto de 2024, a través de la cual la parte actora procedió a subsanar lo establecido en el despacho saneador. Esta Superioridad considera que, la parte demandante efectuó la relación de los hechos en que basó su pretensión, así como indicó las respectivas conclusiones. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana KARLA DAYANA VILLAMIZAR ATUESTA, representada por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN; contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de agosto del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Como consecuencia del numeral primero de este dispositivo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda por distribución conocer, debe proseguir la continuación de esta causa con la emisión de la correspondiente admisión de la demanda.
CUARTO: Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8221-24.
MLPG/Letty
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