JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO 2025.
214° y 165°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
En el juicio por motivo de TRADICIÓN LEGAL DE INMUEBLE el cual correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, seguido por la ciudadana IRIS DEL CONSUELO CHACÍN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.107.024, de este domicilio, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, contra la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.381, comerciante, domiciliada en la avenida principal vía Polígono de Tiro detrás del Core 1, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha 26 de febrero de 2016, el tribunal a quo, dictó sentencia en la que declaró: “PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el DEFENSOR ADLITEM nombrado por este tribunal DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA presente escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, acorde y en sintonía con lo señalado en su contestación de demanda y así garantizar los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia para la DEFENSA ADLITEM”.
El recurso de apelación.
En fechas 7 y 15 de marzo de 2016, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, apoderado judicial de la parte demandante, ordenando remitir el expediente al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
VICISITUDES
El presente expediente le correspondió conocer previa distribución de la apelación interpuesta al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le dio entrada e inventarió bajo el mediante auto en fecha 13 de octubre de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016, mediante diligencia el abogado ejercicio FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, pidió se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, en vista que el referido fallo es un desgaste pleno jurisdiccional por cuanto consideró que el defensor ad litem contesto la demanda, promovió pruebas y estuvo presente en la evacuación de las pruebas, con esto quedó demostrado que defendió plenamente a la demandada y aunado que la demandada firmó en una notaria la prueba fundamental de la acción. Solicitó se revoque la decisión y se ordene al juez del tribunal a quo pronunciarse al fondo de la acción.
En fecha 13 de julio de 2016, mediante auto el tribunal a quo difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos e informó a las partes que el lapso de diferimiento se dejará transcurrir íntegramente a los fines legales pertinentes.
En fecha 6 de noviembre de 2018, la Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió bajo el N° 7687 y mediante auto se dejó constancia que se encuentran precluidos los lapsos procesales de la sentencia, tal como se evidencia en el auto de fecha 13 de julio de 2016, en el cual se difirió por un lapso de treinta días continuos y por ende, en el mismo auto ordenó la notificación de las partes y una vez conste en autos la notificación de las partes y vencido el término de diez días para su reanudación, comenzará a correr el lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 1 de febrero de 2022, la ciudadana IRIS DEL CONSUELO CHACÍN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.107.024, de este domicilio, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, concede la cesión de derechos litigiosos al ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO CHACÍN, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.359,domiciliado en la Urbanización Trebolinda Casa N° 28, Avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira, asistido en este acto por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
En fecha 27 de junio de 2022, la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes.
En fecha 9 de julio de 2024, la abogada MARIA LUISA PINO GARCÍA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente expediente sube a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el tribunal de instancia en la que repone la causa al estado que el defensor ad litem DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, presente escrito de promoción de pruebas acorde y en sintonía con lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, tenemos que el defensor ad litem es un defensor judicial que se presenta en el proceso jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, derecho básico consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución. Así mismo el defensor ad litem tiene obligaciones que cumplir a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representado, por ende lo primero que debe hacer es realizar todas las gestiones necesarias a los fines de contactar o ubicar a su representado, tales trámites deben ser personales telegráficos o telefónicos, según sea el caso, una vez, agotadas las gestiones a los fines de localizar a su representado, debe el defensor ad litem contestar la demanda, oponer cuestiones previas si a éstas hubiera lugar, es decir, cumplir con todas sus funciones en el resto de las actuaciones procesales, tales como promover pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, evacuar pruebas, presentar informes y hacer las observaciones a los informes, todo ello dentro de sus posibilidades.
Efectivamente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en diferentes sentencias cuáles son los deberes del defensor ad litem a los efectos de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente, entre ellas se puede mencionar la sentencia N° 828 del 5 de mayo de 2006, caso: Sonia Beatriz Sánchez, señaló lo siguiente:
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“… es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…”.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
En virtud, de los criterios antes expuestos, el defensor como auxiliar de justicia no solo está obligado a contestar la demanda sino que además debe realizar todas las actuaciones pertinentes a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada; es decir, cumplir con todas las obligaciones inherentes a su cargo en todas las etapas procesales.
Es de señalar que, los jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Ahora bien, para constatar los argumentos en que se baso el tribunal a quo en su decisión donde llegó a la convicción de reponer la causa al estado que el defensor ad litem DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, presente escrito de promoción de pruebas acorde y en sintonía con lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, considera necesario este tribunal superior hacer un recuento de las actuaciones cursantes en el expediente, en el cual observa que a los folios 104 del expediente corre inserto telegrama de fecha 13 de julio de 2015, enviado por la oficina de IPOSTEL con el cual se evidencia que efectivamente el abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, en su carácter de defensor ad litem cumplió con su primera obligación de realizar la gestión necesaria para contactar a su representada; a los folios 105 y 106 del expediente, corre inserto escrito de contestación a la demanda realizada en fecha 31 de julio de 2015, en la que negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes las pretensiones alegadas por la parte demandante, así como también negó que su defendida haya vendido el inmueble a los demandantes, que haya recibido cantidades de dinero como parte de pago, que los demandantes ocupen el inmueble que es propiedad de su defendida.
Así mismo se observa que, a los folios 112 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de septiembre de 2015, promovido por el abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, en su carácter de defensor ad litem, a los folios 117, 118, 121, del presente expediente este tribunal de alzada pudo constatar que el mencionado defensor judicial estuvo presente en la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante, por lo que en opinión de esta servidora de justicia el abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, cumplió con sus funciones dentro de sus posibilidades, ya que a nadie se le puede exigir más de lo que puede dar, pues el defensor como auxiliar de la justicia ejerció sus labores diligente y oportunamente.
Revisados como fueron los actos procesales realizados por el defensor ad litem a los fines de garantizar a la parte demandada el derecho a la defensa, es de señalar que el defensor ad litem cumplió con sus obligaciones en los actos procesales y en los lapsos establecidos para tal fin, quedando a cabalidad el cumplimiento de sus obligaciones en todas las etapas del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, es criterio de esta administradora de Justicia que el defensor ad litem DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA al cumplir con todas sus obligaciones dentro de las actuaciones procesales durante el juicio, alcanzó el fin pretendido el cual fue garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, parte demandada en el presente juicio, en tal virtud, no existía razón alguna para reponer la causa al estado que éste consigne escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
En consecuencia, este tribunal de alzada, si permitiera una reposición como la planteada por la juez a quo, a favor de la parte demandada en juicio y en desmedro de la parte demandante quien por razones no imputables a ella ha sufrido las consecuencias de un delatado proceso, conllevaría a la violación de sus derechos fundamentales, todo lo cual conlleva a este tribunal superior a declarar con lugar la presente apelación por reposición indebida.
De conformidad con las anteriores consideraciones, esta administradora de justicia llega a la conclusión de que se debe necesariamente declarar la nulidad del fallo de fecha 26 de febrero de 2016 y ordenar al tribunal de la causa que proceda a dictar sentencia y que resuelva al fondo de la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, apoderado judicial de la ciudadana IRIS DEL CONSUELO CHACÍN DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-3.107.024, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2016.
TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceda a dictar sentencia al fondo de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García. La Secretaria,
Abg. Mirley del Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7687/18
MLPG
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