JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO 2025.

214° y 165°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

En el juicio por motivo de COBRO BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN DE LETRA DE CAMBIO, el cual le correspondió conocer previa distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado del estado Táchira, juicio seguido por el ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.690, domiciliado en San Antonio, estado Táchira, representado por los abogados en ejercicio SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y ANFER ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.360 y 301.517, en su orden, contra el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.642.566, con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, una vez estando la causa en el lapso de sentencia el tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2024, mediante auto acordó: “Por cuanto el día de hoy vence el lapso para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud que existe exceso de trabajo en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes”.

En fecha 12 de julio de 2024, el tribunal de instancia, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RENSO ELÍ CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.132.690, hábil y capaz, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, contra el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.642.566, con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por motivo de cobro de letra de cambio por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, ya identificado, a pagar al demandante RENSO ELÍ CHACON MEDINA, ya identificado, las siguientes cantidades: 1.- La suma de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 13.000,00), por concepto de monto de la letra de cambio; 2.- La suma de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE CON 16 CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 2.611,19), por concepto de honorarios profesionales; 3.- La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 80 CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 652,80), por concepto de costas calculados en un 5%; 4.- El 5% de intereses sobre el monto del instrumento cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, para cuyo cálculo, deberá realizarse la respectiva conversión en BOLÍVARES a la tasa de cambio establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del pago, desde la fecha de la emisión de la letra de cambio ( 05-09-2023) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se establece que al momento en que el demandado FREDDY MEDINA FONSECA, ya identificado, efectúe el pago de las sumas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, podrá hacerlo en su equivalente en BOLÍVARES, en cuyo caso, se aplicará la tasa de conversión establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del pago, de conformidad con lo establecido en la gaceta oficial (extraordinaria) Nro. 6.405 de fecha 07-09-2018, en concordancia con la sentencia Nro.031, de fecha 10-02-2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz.

En fecha 16 de septiembre de 2024, los abogados JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS y LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.082 y 38.662, en su orden solicitaron reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024, bajo los fundamentos expuestos en el mencionado escrito que aquí este tribunal los da por reproducidos a los fines de evitar tediosas repeticiones.

En fecha 20 de septiembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia interlocutoria “NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2024”.

El recurso de apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2024 por el tribunal a quo.

En fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, co-apoderado judicial de la parte demandada, ordenando remitir las copias certificadas al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior.

En fecha 7 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y tramitó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

En fecha 25 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó escrito de informes en esta alzada en el que solicita la reposición al estado de ordenar la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024, en virtud de los siguientes fundamentos: que antecede que el tribunal a quo en fecha 14 de junio de 2024, dictó auto de diferimiento de la sentencia por un lapso de 30 días siguientes pero es el caso que el tribunal de cognición en fecha 12 de julio de 2024 dictó el fallo definitivo.

Alega que según lo dispuesto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento de la Sentencia no podrá diferirse sino por una vez, por causa grave, y debe ser notificado a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Arguye que aunque el artículo in comento, no especifica cuáles son las causas graves que puedan justificar el diferimiento, la jurisprudencia y la práctica judicial suelen considerar la complejidad del caso, necesidad de pruebas adicionales, causas imprevistas, causas ajenas a la voluntad del juez, fuerza mayor, suspensión del proceso, complejidad del caso.

Expresa que revisado el auto de fecha 14 de junio de 2024, el mismo es genérico por cuanto la jurisdicente se limitó a señalar como causa del diferimiento de la sentencia únicamente que existe exceso de trabajo, lo que para él no constituye causa grave para diferir el caso en autos, así como tampoco hizo declaración expresa que se tradujera como causa grave, ni tampoco motivó la causa grave.

Argumenta que la jurisprudencia a reiterado que el juez debe fundamentar adecuadamente la causa grave en el auto del diferimiento, que al hacerlo es considerado que no se cumplió con los requisitos del artículo 251 ejusdem, creando así inseguridad jurídica, por cuanto el auto de diferimiento no puede ser cualquiera, sino uno que razonablemente justifique la prórroga del dictamen.

Alega que las razones en las que se basó la juez para el diferimiento, es decir, por exceso de trabajo, no implica per se una causa grave para diferir el fallo, pues solo bastaba bajo esas circunstancias notificar a las partes, su dictamen.

Que en fecha 12 de julio de 2024, el juzgado a quo dictó sentencia, el día 28 de los 30 que tenía para sentenciar producto del diferimiento, es decir, que no dictó sentencia el día 30 sino el día 28 por cuanto los días 29 y 30 de los días del diferimiento, recayeron sábado 13 de julio y domingo 14 de julio de 2024, respectivamente, los cuales fueron días no laborables, y por notoriedad judicial los tribunales no despachan ni sábado ni domingo, por lo tanto, alega que el tribunal a quo en su control interno debió haber proveído tal circunstancia y haber publicado en el día hábil de despacho siguiente la decisión, notificando a las partes, pero ante tal hecho, y el no haberlo hecho causó indefensión, ya que la notificación es el medio idóneo para el caso concreto.

Expresa que, la juez a quo, se apartó del espíritu y propósito y razón de ser, no solo del legislador sino de la Sala Constitucional cuando colegisló, por vía de control difuso, donde dejó sentado y ordena que se tenga la redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse percatado que los día 29 y 30 de la sentencia en el diferimiento recaen en día no laborables, debió haber ordenado la notificación de las partes, para así garantizar el derecho a la defensa y poder recurrir o apelar en su caso.

Argumenta que, el lapso de 60 días para sentenciar, fue insuficiente para dictar el fallo de mérito, por lo que se vio obligado a diferir por 30 días más, que el último día para sentenciar de los 60 días ese mismo día ordenó dictar el auto de diferimiento, pero no plasmó expresamente, para cual día exacto del lapso de diferimiento, iba a proferir el fallo definitivo, que el auto es lesivo y por ende, por todas los razonamientos expuestos en presente escrito de informes, esta instancia debe reponer la causa y ordenar la notificación de las partes.

Expresa que, al haber salido la decisión el día 28, es decir, antes de los 30 días del diferimiento, resulta a todas luces que el dictamen judicial, salió antes de la fecha para sentenciar, por ende, se debe notificar a las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al principio de publicidad, a la tutela judicial y efectiva, igualdad ante la ley.

Fundamenta sus alegatos en criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Civil de fechas 9 de julio de 2021, expediente N° 21-12; en sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 expediente N° 22-534, que en base a todos los razonamientos expuestos y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados este tribunal superior debe declarar con lugar la apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2024.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente recurso de apelación ejercido sólo por la parte demandada tiene por objeto acordar o no la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En el presente caso al folio 35 del presente expediente, corre inserto auto dictado por el tribunal a quo de fecha 14 de junio de 2024, en el que acordó diferir el pronunciamiento de la acción por un lapso de treinta (30) días siguientes, así mismo a los folios 34 al 44 y sus vueltos corre inserta decisión dictada en fecha 12 de julio de 2024.

Ahora bien, nuestra legislación como norma reguladora del proceso específicamente en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ha establecido lo siguiente:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferencia deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.


De la norma antes descrita, se evidencia la facultad que tiene el juez de diferir por una sola vez el pronunciamiento de la sentencia, sin que se exceda el plazo de los treinta (30) días, además es consonó al establecer que si la sentencia es dictada fuera del lapso del diferimiento se debe notificar a las partes a los fines de la interposición de los recursos necesarios; considera pertinente señalar que el lapso del diferimiento de la sentencia se debe computar por días de calendario consecutivos.

En este orden de ideas, es necesario mencionar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. (Subrayado propio).

En orden a lo previamente indicado, es preciso establecer como ha definido la doctrina los actos procesales, según Chiovenda lo ha definido como: ”todos aquellos que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

En este sentido, se debe tomar en cuenta que el desenvolvimiento, modificación o la definición de la relación procesal, es decir, cada acto procesal debe realizarse dentro del margen del tiempo señalado por la ley, por ende la ley determina dicho tiempo en términos y lapsos figuras utilizadas para la realización de un determinado acto procesal.

En ese sentido, se precisa que el lapso es un plazo en el cual se puede actuar en cualquiera de los días hábiles o de despacho que comprende el mismo; y el término es aquel plazo en el que se tiene la carga de actuar en el día indicado y solo en ese día.

En el caso en marras, se tiene que el tribunal a quo fijó el auto de diferimiento de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2024 y en el mismo estableció un plazo de (30) treinta días siguientes el diferimiento de la sentencia, y revisadas como fueron las actas procesales se evidencia tal como lo alegó la parte recurrente que la sentencia fue dictada en fecha 12 de julio de 2024, es decir, el día 28 de los treinta días del diferimiento.

Agregando a lo anterior, la parte apelante alegó que por cuanto la sentencia fue dictada el día 28 de los treinta días del diferimiento, y no en el último día del lapso, es decir, no lo hizo en el día 30 sino antes del vencimiento del lapso, el tribunal a quo debía acogerse al criterio de fecha 9 de julio de 2021 emitido por la Sala de Casación Civil que estableció que “de salir antes de la fecha de vencimiento para sentenciar o fuera del tiempo para ello, se ha de notificar a las partes”. En tal virtud, este tribunal de alzada considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial antes mencionado en el que el Máximo Tribunal en sentencia N° 243 estableció:

“…El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521,prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521: Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos. En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.
Ahora bien, está Sala pasa a revisar lo esgrimido en la referida decisión en los siguientes términos: El criterio jurisprudencial supra expuesto realizó interpretación de los artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, considerando que “estos artículos contravienen principios constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, ya que, dejaban dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, porque en muchísimos casos se generaban lapsos muertos e inactivos”.
En tal sentido, la sentencia transcrita estableció que “si un juez dicta sentencia al quinto (5) día calendario de los (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de (55) días a los fines de que se interpongan los recursos”. Por consiguiente, asentó que “una vez se dictara la sentencia dentro del lapso legal previsto para ello, inmediatamente se debía ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios, y una vez constare la notificación de la última de las partes comenzaría a correr el lapso para la interposición de los recursos”. La decisión in comento contempla acortar los lapsos procesales establecidos en los artículos 515 y 521 de la ley adjetiva civil, una vez que se dicte el fallo dentro del lapso legal correspondiente, no siendo necesario dejar transcurrir el resto del lapso a los fines de ejercer los recursos pertinentes, bastando para ello, la notificación de todas las partes. En relación a lo anterior, esta Sala observa que el criterio expuesto.

Del criterio anteriormente descrito se colige que nuestro Máximo Tribunal realizó la interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acotar el plazo de preclusión de los actos procesales para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes a los fines de interponer los recursos pertinentes, sin embargo; este criterio, creó confusión, inseguridad jurídica e incertidumbre y en aras de garantizar los principios constitucionales del proceso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en el expediente N° 22-490, sentencia N° 525 de fecha 4 de agosto de 2023, la Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, estableció criterio que deja sin efecto el criterio jurisprudencial antes mencionado, por lo que este tribunal considera necesario traer a colación el nuevo criterio jurisprudencial que estableció:

Ahora bien, está Sala pasa a revisar lo esgrimido en la referida decisión en los siguientes términos:
El criterio jurisprudencial supra expuesto realizó interpretación de los artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, considerando que “estos artículos contravienen principios constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, ya que, dejaban dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, porque en muchísimos casos se generaban lapsos muertos e inactivos”.
En tal sentido, la sentencia transcrita estableció que “si un juez dicta sentencia al quinto (5) día calendario de los (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de (55) días a los fines de que se interpongan los recursos”.
Por consiguiente, asentó que “una vez se dictara la sentencia dentro del lapso legal previsto para ello, inmediatamente se debía ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios, y una vez constare la notificación de la última de las partes comenzaría a correr el lapso para la interposición de los recursos”.
La decisión in comento contempla acortar los lapsos procesales establecidos en los artículos 515 y 521 de la ley adjetiva civil, una vez que se dicte el fallo dentro del lapso legal correspondiente, no siendo necesario dejar transcurrir el resto del lapso a los fines de ejercer los recursos pertinentes, bastando para ello, la notificación de todas las partes.
En relación a lo anterior, esta Sala observa que el criterio expuesto ha generado desorden procesal, inseguridad jurídica, incertidumbre y confusión en los sujetos procesales, al establecer la notificación de las partes en una sentencia dictada dentro del lapso legal previsto, con la finalidad de “acortar los lapsos”. (Negrilla y subrayado propio de este tribunal).
….Omississ….
Del transcrito se desprende que se precisa la notificación en los siguientes casos: 1) paralización de la causa; 2) reanudación de la causa en el estado en que se hallaba, cuando esta se encontraba en suspenso por cualquier motivo; 3) notificación de los colitigantes en los casos de litis-consorcio; 4) en el caso de la sentencia dictada extemporáneamente.
Así, en relación a la notificación contemplada en el artículo 251 de la ley adjetiva civil, que:
“…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa graves sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá los 30 días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”. (Destacados de la Sala).
El artículo supra transcrito establece la notificación de las decisiones extemporáneas, sólo en el caso de diferimiento de la sentencia.
A lo fines de la secuencia lógica jurídica y el principio de economía procesal se dan por reproducidos los artículos 515 y 521 de la ley adjetiva civil supra citados.
Ahora bien, al dejar transcurrir íntegramente el lapso como lo establecen los artículos 515 y 521 eiusdem las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de citación única establecido en el artículo 26 ibídem, por lo cual, al cumplirse el lapso legal previsto para dictar sentencia no se requiere la notificación de las partes. (Negrillas y subrayado propio de este tribunal.

Del criterio jurisprudencial antes descrito, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con lo establecido en los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que al haber dejado transcurrir los lapsos las partes se encuentran a derecho; así las cosas, acogiendo el criterio jurisprudencial, considera este tribunal de alzada que en el presente caso no se produjo una ruptura en la estadía a derecho, toda vez que la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes se encontraban a derecho, razón por la cual se hace innecesario la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024 por el tribunal a quo, la cual fue dictada en el día 28 de los 30 días del diferimiento, es decir, la misma fue realizada dentro del lapso establecido para tal fin. Así se establece.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el escrito de informes del hoy apelante en esta instancia, el recurrente alegó que el auto del diferimiento de la sentencia dictado en fecha 14 de junio de 2024, la juez a quo no lo fundamentó en causa grave porque a su decir, lo realizó con el ánimo de crear inseguridad jurídica, sin embargo se pudo constatar que la juez del tribunal de instancia fundamentó su diferimiento debido al exceso de trabajo, por lo que esta situación es pública y notoria en los tribunales civiles de primera instancia, por lo que a criterio de esta servidora de justicia el acto procesal asumido por la juez a quo lo realizó con el fin de conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal a ambas partes. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.642.566, parte demandada, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 20 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,


Abg. Mirley del Rosario Colmenares de Mora.





En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8245/24
MLPG