REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abogado COLIN MARK FORBES LONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.373, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.352, representante legal de la empresa REPUESTOS DIESEL FORBES C.A. (REDIFOCA), inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo 15-A, 3er. Trimestre, de fecha 25 de agosto de 1981.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ELSY YADIRA ROSALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.865.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2024; que declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El 25 de noviembre de 2024, el ciudadano COLIN MARK FORBES LONDON, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.373, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.352, quien actúa por sus propios derechos, presentó la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 declaro: “INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano COLIN MARK FORBES LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.167.373, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.352 contra la ciudadana ELSY YADIRA ROSALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.172.865, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El recurso de apelación.
El fecha 28 de noviembre de 2024, el abogado COLIN MARK FORBES LONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.352, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; dicha apelación se oyó mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, remitiendo el expediente al Juzgado Superior prevenido en amparo.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Recibido bajo el modo de prevenido el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo admitido en esta instancia el 9 de diciembre de 2024, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada el trigésimo día siguiente al 9 de diciembre de 2024, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL.
Manifiesta el accionante que a mediados del mes de octubre del año 2024, escuchó que en el galpón adjunto al suyo estaban realizando arreglos y reparaciones menores para alquilarlo; que al preguntarle a unos de los comensales del restaurante que se ubica al lado del mencionado establecimiento me indicaron que en dicho galpón se iba a colocar una venta de pólvora, y que efectivamente ya había pólvora almacenada allí. Seguidamente el accionante indagó tales suposiciones con la dueña del inmueble, quien le informó que efectivamente se iba a montar ese tipo de negocio, por lo que él le manifestó sobre el riesgo que un depósito de pólvora representa para sus propiedades y sus vidas, y que la ciudadana le manifestó “… que ella efectivamente conocía el riesgo que eso representaba, pero que lamentablemente necesitaba el dinero y que por eso había montado ese negocio…”, a lo que él le comentó que lo mejor sería terminar eso y sacar la mercancía, y ella le manifestó que no iba a echar atrás el negocio y que confiara en la voluntad de Dios.
Alega el presunto agraviado que, una venta de pólvora en dicho local representa un grave riesgo para los vecinos de la zona, pues el mismo está ubicado junto a un restaurante y frente a una licorería, cuyos clientes fuman frente al local sin saber que allí existe un depósito de pólvora ya que no existe ninguna señal que así lo indique, alegando que no sería muy exagerado imaginar un escenario en el cual alguien en estado de ebriedad tire un cigarrillo dentro de dicho local, causando una tragedia, aunado al hecho que sobre dicho local existen varios apartamentos alquilados para uso residencial, y una explosión podría causar la lamentable pérdida de vidas humanas, declarando que dicho riesgo se determina por un examen superficial del local, y que sin embargo lo ideal sería que las autoridades competentes realizaran un examen especializado para determinar dicho peligro; que tuvo que acudir a las diferentes instancias para buscar una solución, oficiando a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Cuerpo de Bomberos, Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 y Protección Civil, oficios que consigna como recaudos.
Alega que, a pesar de sus mejores esfuerzos la única respuesta que recibió fue una visita realizada por la Policía Municipal de San Cristóbal el día 15 de noviembre de 2024 para constatar la situación, pero afirma que el riesgo de la misma aún persiste. Es por ello que acude a esta instancia para solicitar a este Juzgado se prohíba temporalmente la venta de pólvora en el establecimiento referido, hasta tanto no se realice una experticia para determinar el riesgo que esto representa y se ofrezcan las garantías necesarias para indemnizar cualquier daño que se pudiera ocasionar.
Del mismo modo expone que, el almacenamiento de pólvora en un local inadecuado representa un grave peligro a la vida, la propiedad y los bienes de las personas, y que las Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela para Regular la seguridad en la comercialización, al detal, almacenamiento, transporte y uso de los artificios pirotécnicos, en su Primer Considerando establece: “Que es deber del Estado venezolano garantizar la vida, protección y seguridad de las personas, sus bienes y ambiente en el uso de artificios pirotécnicos, constituyendo amenaza y riesgo para la población…” y que debido al riesgo que representa el vender y almacenar pólvora y fuegos pirotécnicos es que “el Estado establece una autorización previa por los organismos competentes”, y el artículo 22 de la referida ley prohíbe “la comercialización al detal de artificios pirotécnicos, sin las respectivas autorizaciones emitidas por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil de la localidad y municipios correspondientes”, y el Numeral Sexto del mismo artículo prohíbe expresamente la venta y almacenamiento de fuegos artificiales en inmuebles de uso residencial. Señala asimismo, que el artículo 23 ejusdem establece los requisitos que deben cumplir los locales destinados a este tipo de actividad, como lo son, entre otros, las normas Covenin relacionadas al Código Eléctrico Nacional, y el artículo 26 que establece la retención preventiva por parte de los organismos competentes en caso de violaciones a la ley.
Menciona los artículos constitucionales 43, relativo al DERECHO A LA VIDA, pues aduce que la situación actual lesiona su derecho a la vida y el de cualquier persona que obre en las cercanías del local referido por existir el riesgo inminente de que ocurra un incendio que pondría en alto riesgo su vida; y los artículos 87 y 89 ejusdem relativos al DERECHO AL TRABAJO, ya que de los hechos narrados se infiere su lesión al derecho al trabajo por causa del riesgo de que una deflagración de grandes magnitudes le impida llevar a cabo su trabajo con normalidad, por el temor a perder la vida o de sufrir daños en su propiedad.
Solicita se le otorgue el AMPARO A SU DERECHO A LA VIDA, AL TRABAJO, ya que pesar de haber notificado de los hechos a los distintos organismos no ha recibido respuesta satisfactoria.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el presente amparo constitucional, este tribunal superior pasa a pronunciarse, en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De modo que, sí resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Táchira. Y así se declara.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
Una vez interpuesta la demanda de amparo, debe procederse a providenciar la misma para su admisión o no a trámite, haciéndose el control de los requisitos de admisibilidad, a que se refieren los presupuestos procesales y que en el orden metodológico del trámite del amparo constitucional deben examinarse primero, ya que su cumplimiento permite dar paso al proceso y proseguir su trámite, los cuales se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
1. Cuando no hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4.Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas de manera expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la viol0ación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado-
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos.
8Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En primer lugar, considera pertinente esta Juzgadora, teniendo en cuenta los alegatos del presunto agraviado, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo”:
[…]
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, existiendo las vías judiciales ordinarias para la protección contra la vulneración o amenaza del derecho constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-08-2020, Exp. N° 18-0019). Y es que, el amparo constitucional debe guardar armonía con el resto del sistema procesal, quedando abierta la vía del amparo en la medida que las vías judiciales ordinarias no sean idóneas y eficaces para proteger de manera urgente los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, ya que los jueces de la República en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia en los términos del artículo 334 de la Constitución son garantes de los derechos fundamentales mediante los procedimientos ordinarios y especiales.
De modo que, conforme a este ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce de la vía ordinaria puede resolver las violaciones constitucionales.
En el caso de marras, tenemos que, la presunta parte agraviada indicó haber acudido por ante los siguiente Órganos de la Administración Pública: La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, la Comandancia de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) N° 21 Táchira, Protección Civil Táchira; para lo cual, anexo copia de los recibidos de dichos órganos.
De igual manera, la presunta parte agraviada adujo que, si bien acudió a los Órganos de la Administración Pública antes enunciados; ello, conllevaba a trámites burocráticos que demorarían ante la situación de emergencia absoluta que planteó mediante la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional se permite señalar, que la actuación de la presunta parte agraviada por ante las Autoridades Administrativas del estado Táchira, fue la idónea para informar sobre las supuestas irregularidades en torno a la venta o comercialización de juegos pirotécnicos o pólvora, sin la debida acreditación a la presunta parte agraviante.
En este sentido, el Juez sobre el Principio Iura Novit Curia debe indicar que, una vez activada la vía administrativa la parte interesada o administrada debe proseguir con el trámite del procedimiento administrativo que prevé cada Órgano de la Administración Pública, a fin de conllevar al pronunciamiento de tales órganos administrativos. Ahora bien, si la presunta parte agraviada estimó que, tal tramitación implicaría la tardanza a sus requerimientos y que además, no obtuvo respuesta por parte de los Órganos de la Administración Pública; tenía el derecho de plantear la Demanda por Abstención o Carencia en contra del Órgano u Órganos que no dieron respuesta a sus requerimientos, según lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 65 numeral 3), cuyo procedimiento judicial es competencia del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la sede del Edificio Nacional.
No comparte este Juzgado de Alzada, el argumento esgrimido por la presunta parte agraviada, en el sentido de, que el trámite por ante los Órganos de la Administración Pública son burocráticos e ineficaces ante las supuestas irregularidades que denunció en las comunicaciones dirigidas y recibidas por dichos órganos. Y, si la presunta parte agraviada estimó que, no hubo respuesta por parte de la Administración Pública; tenía el derecho de ejercer por ante la vía judicial la respectiva acción (Demanda por Abstención o Carencia) cuyo procedimiento es materia exclusiva del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el estado Táchira.
Si bien, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto por la Carta Magna (Art. 257). También es cierto, que la acción de amparo constitucional no sustituye o suple el ejercicio de las vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes dispuestos en la Ley, a través de los cuales se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva ante la violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales.
En el caso bajo estudio, quien aquí dilucida estima que, la presunta parte agraviada tiene a su disposición las vías ordinarias dispuestas en la Ley, a través de las cuales puede alcanzar la tutela judicial efectiva. Aún más, dichas vías ordinarias fueron activadas a través de la denuncia y los requerimientos que planteó por ante los Órganos de la Administración Pública, tales como: La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, la Comandancia de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) N° 21 Táchira, Protección Civil Táchira. Y, como expresó anteriormente este Árbitro Jurisdiccional, una vez activada la vía administrativa se debe proseguir su impulso para generar el pronunciamiento administrativo. Y, en caso del silencio administrativo o no respuesta por parte de dichos órganos administrativos, la presunta parte agraviada también tiene a su disposición los medios judiciales preexistentes dispuestos en la Ley, a través de los cuales puede alcanzar la tutela judicial efectiva (Demanda por Abstención o Carencia) cuyo procedimiento es competencia del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el estado Táchira.
En consecuencia, ante la existencia de la vía ordinaria para tramitar la pretensión objeto de la acción de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Juzgadora en Alzada actuando en sede constitucional, concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado COLIN MARK FORBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.352, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado COLIN MARK FORBES, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.352 contra la ciudadana ELSY YADIRA ROSALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.865.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2024.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8257-24.
MLPG
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