REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-4.446.124, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: MOISÉS SAYAGO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL LEONARDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-9.464.759, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, titular de cédula de identidad número V-9.145.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.246.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, (Apelación a la decisión de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Se dio inició a la presente demanda presentada por el abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, contra el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN por desalojo de local comercial.
La demanda fue admitida a trámite el 18 de octubre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
La decisión del juzgado a quo.

El tribunal a-quo, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2024, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA intentada por la demandada tachante, Fondo de Comercio: Multiservicios Rafalcars F.P., representada por el ciudadano: Rafael Leonardo Ramon, contra la demandante tachada , ciudadana Carmen Montico de Ontiveros, ambos identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada tachante al pago de las costas procesales de la incidencia de tacha efectuada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por desalojo de local comercial incoada por el abogado Moisés Sayago Pulido, representado judicialmente a la ciudadana: Carmen Montico de Ontiveros contra el Fondo de Comercio: Multiservicios Rafalcars F.P., representada por el ciudadano: Rafael Leonardo Ramón, en tal razón se condena a este último, como demandado, al desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario, en consecuencia se ordena el reintegro del inmueble consistente en un galpón de uso comercial construido sobre terreno ejido, ubicado en la prolongación de la Avenida Ocho de la urbanización Sur de Rubio, Estado Táchira, signado como el Local: 2, CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la demanda de desalojo.

El recurso de apelación.

En fecha 15 de julio de 2024, el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.246 apoderado judicial de la parte demandada, apeló formalmente de la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el tribunal a quo, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto en fecha 23 de julio de 2024.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia referida, y mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

El apoderado de la parte demandante alegó que su poderdante es propietaria de un inmueble consistente en un galpón de uso comercial, ubicado en la urbanización Sur de Rubio, estado Táchira, sobre un lote de terreno ejido, signado como local 02: consistente en un galpón con techo de acerolit estructura metálica, un baño, dos oficinas, portón metálico, paredes en bloque de cemento, piso de cemento rustico, con servicio de aguas blancas, negras y de electricidad, el cual cuenta actualmente con una superficie de 699,86 mts2, signado con el código catastral 20-14-01-U01-01-00-09-000-000-000-000 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: desde el punto P1 al P2, mide 30,00mts, con dirección al Este, desde el Punto P2 al P3, mide 5 metros, con dirección al Sur, desde el Punto P3 al P4, mide 6 metros, con dirección al Este, en línea quebrada y predios del Local 03 y área común; SUR: desde el punto P5 al P6, mide 36,00 metros con dirección al Oeste y predios de Gloria Imelda Ramírez Molina. ESTE: Desde el P4 al P5, mide 23,63 mts con dirección al Sur y predios del local 01 y área común y OESTE: desde el Punto P6 al P1, mide 18,63 metros con dirección al Norte y predios del local 04, ante ubicado en la Urbanización Sur de Rubio distrito Junín, con una superficie de 4.902 metros cuadrados y actualmente ubicado en el sector El Amparo, prolongación de la avenida 8 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con una superficie de 3.087,71 metros cuadrados, todo ello conforme se desprende del documento identificado como contrato de obra, registrado por ante la citada Oficina Registral, inscrito bajo el N° 36, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2018, suscrito en fecha 9 de septiembre de 2018, el cual fue dado en arrendamiento y que hoy es objeto de la presente acción.

Alegó que su mandante es la legítima propietaria del inmueble inicialmente señalado tal y como consta en documento público inscrito ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 7 de septiembre de 1988, inserto bajo N° 31, protocolo 1°, Tomo: 2, Numeral Segundo; contrato de obra de fecha 9 de abril de 2018, inserto bajo N° 36, Folio 4305, Tomo: 5 del protocolo de transcripción.

Alegó que en fecha 1 de enero de 2016, su mandante suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente descrito, con el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, en su carácter de propietario y representante legal del Fondo de comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P., dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Sur de Rubio, estado Táchira, sobre terreno ejido, signado como el local 2, Municipio Junín estado Táchira.

Que el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, se niega a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, señalado desde el mes de marzo del año 2020, en un principio alegando que no estaba obligado a cancelar dichos cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 4.169, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, y que el mismo fue prorrogado hasta el 7 de abril de 2021; el Ejecutivo Nacional, dicta el decreto N° 4.577, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 42.101, el cual culmino el 7 de septiembre de 2021, pero es el caso que dicho decreto suspendía de manera temporal mas no exoneraba de la obligación a dichos arrendatarios, tanto es así que el legislador en su afán de protección a las parte intervinientes en los contratos tanto arrendador como arrendatario, en su artículo 3 de los derechos anteriormente señalados el cual dice textualmente: “articulo 3° las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar; mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión”. En virtud y acatamiento de la norma jurídica ahí establecida una vez culminado dicho periodo de SUSPENSIÓN el inquilino debe cumplir con dichas obligaciones contractuales las cuales a todas luces no han sido satisfechas por parte del arrendatario, el canon de arrendamiento que el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, venía realizando era de Trescientos Mil Pesos Colombianos, (COP 300.000,00) acordado entre las partes en su último ajuste, es decir, que a la fecha el inquilino tiene una mora con la arrendadora de cuarenta y tres (43) meses de canon de arrendamiento, siendo prudente señalar que desde el 7 de septiembre de 2021, en que el decreto dejo de tener vigencia, hasta el día de hoy, han transcurrido veintidós (22) meses, tiempo más que suficiente para realizar los respectivos pagos, los cuales no han sido satisfechos por el hoy demandado ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, es de resaltar que el referido local, fue alquilado única y exclusivamente para uso comercial del fondo de comercio denominado “MULTISERVICOS RAFALCARS F.P”.

Concluyo diciendo que como se pudo observar el claro incumpliendo del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, al no cumplir con sus obligaciones contractuales, motivo por el cual solicitó la recisión del contrato y por ende el desalojo inmediato del mismo, en tal virtud lo estipulado por las partes en concordancia con lo perpetuado en el articulo 40 literal a, de la ley de regulación y arrendamiento inmobiliario par el uso comercial. Es por lo solicito el desalojo de inmueble anteriormente descrito.

Peticiones de la demandante.

Solicitó acordar el desalojo del inmueble en virtud del incumplimiento de contrato por parte del arrendatario, y se ordene la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de persona, animales y cosas, reservándose así el derecho de ejercer cualquier acción que pudiera generarse por indexación que deriven del contrato de arrendamiento, que el inmueble sea reintegrado en las mismas condiciones en las que le fue entregado por la arrendadora todo de conformidad con la establecido en la clausula sexta del contrato de de arrendamiento.

Alegatos de la parte demandada.

En el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 4 de diciembre de 2023, el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, apoderado judicial de la parte demandada, alegó que estando en la oportunidad legal para contestar la presente demanda lo hace en los siguientes términos: Opuso las cuestiones previas de los ordinales 5° y 6° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, primero no se observa, por parte del accionante, LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, siendo este el defecto detectado en su escrito libelar; y segundo, el apoderado actor sustenta su acción en una copia simple de un documento privado, lo que es inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, carece de valor jurídico y no sirve como fundamento de la acción.
De igual forma, opuso la falta de cualidad e interés del accionante, por cuanto en la actualidad no existe ninguna relación o negocio jurídico entre la parte actora y su mandante, no obstante lo declarado por el apoderado actor en su escrito libelar, al señalar con base en una copia simple de un documento privado, que entre ambas partes existe un vinculo contractual arrendaticio.
En cuanto a la contestación a fondo, impugno las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Negó rechazó y contradijo que la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, sea la propietaria del inmueble objeto de litigio, por cuanto en fecha 21 de septiembre 2018, procedió a darle en venta a la ciudadana AURA CELINA MANRIQUE DELGADO, seis bienes inmuebles (identificados como locales comerciales), dentro de los cuales se encuentra en local comercial donde tiene su domicilio fiscal la empresa MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P., inmueble identificado como Local 02, por tanto no tiene la cualidad para intentar la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo, que durante el mes de marzo de 2020, su representado haya estado pagando la cantidad de TRESCIENTOS MIL PESOS (300.000,00 COP).

Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya tenido como excusa para no pagar el canon de arrendamiento el Decreto Presidencial dictado durante la Pandemia, pues no obstante ésta era una de las razones, también el hecho detectado durante la Pandemia, de que lo aquí demandante, no era propietaria del inmueble arrendado.

Negó rechazo y contradijo, que su representado deba 43 meses de canon de arrendamiento a la demandante.

Peticiones de la demandada.

Solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, y se condene en costas la demandante, con todos los pronunciamientos de ley.

Informes de la parte demandante en esta instancia.

En fecha 17 de septiembre de 2024, el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791, apoderado judicial de la demandante ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, presentó escrito de informes y señaló que considera pertinente acotar el hecho, de que han llegado hasta esta instancia, gracias a la reticencia dolosa del demandado, quien a sabiendas de su precario o inexistente derecho, ha hecho uso dispendioso de aparato judicial, con la única finalidad de forzar un acuerdo, en detrimento de los legítimos derechos que asisten a su mandante, tal como lo demuestra coincidentemente, las precedentes decisiones judiciales, de las diversas instancias a las que nos hemos vistos sometidos.

Que el derecho que invoco nace desde el momento en el que su mandante la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, suficientemente identificada en autos decidió anular la venta realizada a la ciudadana AURA CELINA MANRIQUE DELGADO, motivado a la falta de pago, es de acotar que dicha nulidad inicio ante el Registro Inmobiliario del Municipio Junín del estado Táchira, lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la presente acción, acción que a pesar de ser infructuosa por haber subsanando en su momento la condición que genero para el arrendatario un supuesto derecho de retracto legal, que no poseía los requisitos establecidos por la ley como lo es la solvencia en sus obligaciones como inquilino, siendo un requisito sine qua non por su naturaleza, quien no puede pagar lo menos tampoco puede pagar lo más; como consecuencia de una acción en el ejercicio legitimo de un derecho, habiendo demostrado a través de todo los elementos probatorios promovidos, por su utilidad, necesidad y pertinencia.

Alegó que la contraparte, haciendo uso indebido de un pretendido derecho, en la descaminada idea de forzar buscar un derecho inexistente sin que se tome en cuenta los valores reales de inmueble y sin tener la solvencia económica suficiente para la adquisición del inmueble, supuesto este deducido por lo alegado que no paga el alquiler, motivo por el cual nos llevo a iniciar una acción de desalojo, signado este con el expediente N° 864-23, el cual fue declarado con lugar, y se dejó sin lugar la tacha, propuesta por el demandado, es de destacar que la parte demandada, una vez más insistió en darle a un proceso declarado firme en su definitiva como lo fue el retracto legal y hoy alega que no tenía ninguna relación arrendaticia con su mandante, alegando un instrumento público como lo fue la venta, ahora bien, dicha venta fue anulada ante el mismo registro inmobiliario y el mismo fue demostrado en dicho proceso por medio de su tacha incidental la cual fue claramente declarada sin lugar por no ser materia a dilucidar en la presente causa, de igual manera la parte demandada desconoce las instituciones jurisdiccionales en todo sentido, queriendo hacer valer un derecho distinto al litigio como lo es el desalojo por incumpliendo de pago, incumplimiento este, que está demostrado en ambos procesos, negándose a cancelar sus obligaciones contractuales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.

Solicitó que se ratifique la sentencia proferida por el juzgado de Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro con lugar la acción de desalojo, y se declare sin lugar la apelación promovida, ejercida en contra de su representada, por cuanto su fundamento es contrario a derecho y a los hechos que son debidamente probados. Se condene en costas a la parte recurrente por haber obligado a litigar y a defender los derechos de su mandante.

Informes de la parte demandada en esta instancia.

En fecha 17 de octubre de 2024, el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual alega que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de una serie de vicios o defectos que le hace imposible incoar la presente acción, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lesionando a su vez el orden público, pues el tribunal de la causa, con su comportamiento en el iter procesal, generó un desorden procesal inusitado, lo cual se tradujo en la subversión del orden procesal, generó un desorden procesal inusitado, lo cual se tradujo en la subversión del orden procesal, de los actos procesales, que imposibilito directamente el buen funcionamiento del proceso, en sus distintas etapas, lo que conllevó a un desequilibrio procesal, lo cual menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso.-

Alegó que del cumulo de las actuaciones irregulares realizadas por el Juez a quo, en la presente causa, tanto en las incidencias surgidas en el iter procesal, como las consideraciones de oficio por el tribunal, plasmadas en su sentencia, se evidencia que el juez infringió el orden público, al violar flagrantemente la tutela judicial efectiva, pues en ella se aprecian graves y anormales irregularidades en las actuaciones del mencionado operador de justicia, en donde se destaca:

1) Un desconocimiento preocupante de nociones básicas del derecho y, en particular, del Derecho Procesal Civil, al desconocer la prohibición de admitir pruebas documentales extemporáneas, no promovidas en el acto de la demandada, contestación y reconvención , tal y como lo establece el artículo 864 del Código Adjetivo Civil;
2) El omitir opinión respecto a la oposición de los medios de pruebas promovidas por la demandada, sobre lo alegado y probado por la partes, violando el derecho fundamental a la defensa y al control de la prueba de una de las partes;
3) El otorgarle valor probatorio pleno, a una copia fotostática simple de un documento privado, fundamento de la pretensión de la parte actora, en flagrante violación a la ley adjetiva, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aludidos;
4) Demostrando con su actividad juzgadora, un desconocimiento procesal al resolver de forma errada lo atinente a la cuestiones previas promovidas, así como la de no aplicar las reglas previstas en la Ley, en la incidencia de tacha de falsedad, subvirtiendo el orden legal establecido, rompiendo con el orden público constitucional;
5) Desechando pruebas, como la de las posiciones juradas, por caducidad del término de pruebas, en flagrante violación a la Ley, articulo 864, Código de Procedimiento Civil;
6) El incurrir en el vicio de falsa aplicación de normas procesales, omitiendo, de ex profeso, dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley.

Que estos errores en su proceder no tiene una justificación por criterios razonables, por cuanto las normas que el tribunal a quo desconoció, son básicas claras e imperativas y no dan lugar a confusión o a posibles interpretaciones diferentes, que puedan justificar la conducta ilegal y omisiva del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, atentando con su errado proceder contra la respetabilidad del Poder Judicial.

Es por ello que con fundamento en las consideraciones anteriores, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido, garantizar a su patrocínate los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva y debido proceso, es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida, dictada en fecha 12 de julio de 2024, y sin lugar la demanda incoada por la parte actora, con todos los pronunciamientos de ley.

Observaciones a los Informes.

En fecha 4 de noviembre de 2024, el abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes, en el cual alegó que es pertinente indicar a su competente autoridad los hechos narrados por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, al esgrimir en su escrito de informes en relación a las cuestiones previas, que si bien es cierto no se dio contestación a las mismas, no se deja por sentado que existen una confesión ficta, ya que en su oportunidad legal correspondiente se presentaron las pruebas que demostraban la errónea pretensión del demandado, quien tenía conocimiento en todo momento de la sentencia presentadas por estas defensa técnica, y que las mismas tiene carácter de cosa juzgada tal y como se evidencia a lo largo de este proceso, pretendiendo así, hacer creer a este digno Jugado Superior que se le han violentado sus derechos, pero nada más alegado de la realidad judicial que aquí nos atañe, “siendo prudente identificar que el desconocimiento de las instituciones judiciales es un flagrante DESACATO, que intenta ante el mismo tribunal que dicta la sentencia que deja atribuye a mi representada como la única propietaria”, desconocimiento que la parte demandada alega en la cuestiones previas promovidas por el apoderado del ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, para de manera fraudulenta violentar el derecho de propiedad que asiste a su poderdante.

Que es de saber ciudadana juez, que la errónea pretensión del demandado al apelar en este acto dicha sentencia interlocutoria no debe ser oída en esta fase procesal, ya que la misma no fue anunciada en su oportunidad legal correspondiente, quedando esta incidencia firme, teniendo nuevamente la parte demandada que desconocer lo que ya esta juzgado y nada tenía que ver con el procedimiento de marras, tacha esta que solo buscaba entorpecer el procedimiento, es de indicar tal y como se observa en el instrumento público presentado en su oportunidad legal correspondiente se realizó inicialmente por vía de autenticación debido a que el servidor del SAREN del registro inmobiliario de Junín se encontraba para esa fecha fuera de servicio, tal como consta en el acta de inspección realizada en dicho registro, y de la cual tenía conocimiento el apoderado judicial de demandado.

Alegó que es menester de quien aquí hacer la presente oposición a los informes señalados por la parte demanda que la sentencias proferidas y que dan plena valides a los instrumentos presentados por el accionante los cuales tienen carácter y calidad de Cosa Juzgada, en tal sentido, realizar y alegar en perjuicio del Juez a quo al indicar que el mismo desconoce el derecho, mediante el principio de IURA NOVIT CURIA, es válido indicar que el juez natural de la presente causa, actuó apegado a los principios judiciales correspondientes, al revisar con detenimiento cada una de la partes pretensiones de ambas partes en el proceso, revisado los elementos probatorios que consigno cada una de la partes y con certeza verificando que lo alegado reposa incluso en su despacho judicial, como lo es la sentencia dictada en el expediente N° 766-21, y ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del estado Táchira, según expediente N° 4787-20, siendo en este procedimiento la oportunidad legal para alegar la tacha que el demandado pretende hacer valer en este procedimiento, siendo esta infructuosa, debido a la naturaleza de la causa, ya que lo entredicho en este procedimiento es el incumplimiento del pago, ya que la titularidad de la propiedad del inmueble quedo evidenciado y aclarado en el expediente 766-20, tal y como lo ha manifestado y probado en los procedimientos anteriormente señalados.

Alegó que las pretensiones del apoderado judicial del demandado, son irritas y no a lugar en su injuriosa posición de agotamiento de procedimientos judiciales alegados derechos inexistentes que amparen su falta de cualidad y desinterés en el cumplimiento de sus obligaciones, tal y como quedo evidenciado en la sentencia aquí apelada, de igual manera insiste en la resistencia dolosa por parte de demandado, quien a sabiendas de su precario o inexistente derecho, continua haciendo uso dispendioso del Aparato Judicial, con la única finalidad de forzar un detrimento de los legítimos derechos que asisten a su mandante, tal como lo demuestran coincidentemente, las precedentes decisiones judiciales, de la diversas instancias a las que nos hemos vistos sometidos.

Que como director del proceso, garante del proceso a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; una vez verificado lo alegado en autos y promovido los elementos probatorios presentados por esta defensa técnica a favor de la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, se garantice su derecho de propiedad y se ratifique la sentencia proferida por el tribunal a quo, de igual manera ratifica el informe presentado a favor de su mandante por ser ajustado a derecho y sin menoscabo de los derechos del arrendatario.

Solicitó que el presente escrito de oposición de informes, sea agregado al expediente, que sea ratificada la sentencia proferida por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial de estado Táchira. Y sea declarada la acción de desalojo. Que se declare sin lugar la apelación promovida, en contra de su representada, se condene en costas la parte recurrente por haber obligado a litigar y a defender los derechos de su mandante.

En fecha 4 de noviembre de 2024, el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en los cuales rechaza categóricamente lo manifestado por la contraparte, en el preámbulo de su enrarecido escrito, quien manifiesta que la parte demandada ha hecho uso dispendioso del aparato judicial, con la única finalidad de forzar un acuerdo; No logrando descifrar del cumulo de actuaciones que tiene el presente expediente, tal señalamiento pues al contrario de ello, tal como lo expuso en su escrito de informes, se trata de hechos concretos, que se circunscriben al derecho a la defensa que le asiste a la parte accionada, previsto en Código Adjetivo Civil, para enfrentar las actuaciones ilegitimas, tanto del demandante como el juez a quo, por vulneración de normas de orden público.

Que el apoderado actor, manifiesta que su derecho nace desde el momento en que su poderdante (CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS), decidió anular la venta realizar a la ciudadana AURA CELINA MANRIQUE DELGADO, alegato éste, que no solo nada tiene que ver con la acción interpuesta por el demandante ante el juez a quo expediente N° 864-23 cuya decisión es recurrida ante esta superioridad, sino que intenta solapadamente confundir al Tribunal con expresiones fuera de contexto, sin ningún razonamiento jurídicos. Ciudadano juez Superior, de una simple revisión del escrito liberal, se puede claramente evidenciar que la acción interpuesta por el apoderado actor, tiene su fundamento en una copia simple de un documento privado, contrato de arrendamiento.

Alegó la defensa de los derechos e intereses que le asisten a su representada, con su fundamento en la ley, en la doctrina y en reiterada jurisprudencia patria, citó jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2017-000591.

Finalmente refutó, contundentemente lo expuesto por el demandante, en su escrito de informes, al señalar que la parte demandada desconoce las instituciones judiciales, por solo hecho de ejercer un recurso de apelación, sustentando oportunamente, y que se encuentra previsto en la Ley, pero que éste lo cataloga como ejercido “de manera maliciosa”.

Solicitó que sea declarada inadmisible la demandada por no haber sido acompañado el instrumento fundamental, de la demanda a su escrito, libelar, en consecuencia, se Anulen todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demandada.

III
MOTIVA
PRIMER PUNTO PREVIO

SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDA.

La parte demanda mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, propuso Tacha de Falsedad de instrumento publico adjuntado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 29 de febrero de 2024, registrado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N° 42 folio 9845 del tomo I, del protocolo de transcripción correspondiente al año 2021, de fecha (14) del abril de 2021. Se observa que en fecha 7 de marzo de 2024 el apoderado de la demandada de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha de falsedad del instrumento público fundamentándolo en el numeral 3° el artículo 1380 de Código Civil.

La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Es de hacer notar, que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil:

ARTÍCULO 1380. “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargí¼irse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.


De lo anteriormente trascrito se puede verificar que efectivamente, resultaría totalmente innecesario e inoficioso sustanciar una tacha, que por lo demás no solo no se subsumió dentro de alguna de las causales de tacha; sino que con cuya impugnación además se pretende atacar la de un documento público que fue debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2021, bajo el N° 42, folios 9845, del tomo 1, protocolo de transcripción del presente año correspondiente donde está ubicado el inmueble objeto del litigio.

En este aspecto debe señalarse que el documento presentado como prueba es completamente valido ya que cuenta con la debida autenticación y luego protocolización de un funcionario público que posee la cualidad y la competencia para darle la correspondiente fe pública conforme con la ley. De acuerdo al precedente análisis resulta concluyente para esta sentenciadora que la tacha de falsedad del documento público presentado en el escrito de pruebas por la parte actora inserto en los folios 87 al 90 del expediente, se encuentra autenticado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 3, folios 116 hasta 118, de fecha 18 de febrero de 2021, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, “bajo el N° 42 folios 9845, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente”, el cual carece de asidero jurídico por no estar subsumidos los hechos alegados en ninguna de las causales invocadas por el tachante, razón por la cual en el dispositivo de este fallo, el Tribunal declarará que no ha lugar a las tachas propuestas. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda de desalojo del local comercial, con fundamento en que en la actualidad no existe ninguna relación arrendaticia o negocio jurídico entre la parte actora y su mandante, no obstante lo declarado por el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda, se basa en una copia simple de un documento privado, que entre ambas parte existe un vinculo contractual arrendaticio. Que presenta como prueba una copia simple de un documento protocolizado de fecha 7 de septiembre de 1988, inscrito bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 2, donde se le acredita a la parte actora como la única propietaria del inmueble objeto de litigio.

Se observa que la demandante ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, dio en venta mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, N° 2018.712, asiento registrado 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.8935 y correspondiente al libro real del año 2018 de fecha 21 de septiembre de 2018, a la ciudadana AURA CELINA MANRIQUE DELGADO, seis bienes inmuebles (identificados como locales comerciales) y que dentro de los cuales se encuentra el local comercial N° 2 donde tiene su domicilio fiscal MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P., documento que fue anulado y autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N° 39, Tomo 3, folios 116 hasta 118, de fecha 18 de febrero de 2021, y posteriormente protocolizado en fecha 14 de abril de 2021, bajo el N° 42, Folio 9845 del tomo del Protocolo de Transcripción del año 2021.

En este sentido, la cualidad comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera en una acción. Es la identidad lógica entre el demandante en concreto aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa; y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida; es decir, cualidad pasiva. Ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona que debe ejercer la acción y debe existir igual relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.

En reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional ha establecido de manera continua que el tema de la cualidad conlleva a establecer la subjetividad de las partes involucradas en un juicio, y que ello tiende a verificar si efectivamente las personas que allí se vinculan son las personas a las que la ley, objetivamente, les otorga el potestad de reclamar el derecho particularmente expuesto y la persona a quien la ley permite se le reclame.

Agregando a lo anterior, el profesor Luis Loreto lo define la cualidad como: la identidad lógica entre la persona a quien la ley autoriza para ejercer determinada pretensión y la persona que, en concreto, aparece ejerciendo la pretensión; o la identidad lógica entre la persona a quien la ley le impone la obligación de soportar la pretensión y la persona que, en concreto, aparece demandada en el proceso respectivo.

Por tanto, este Juzgado Superior, a la luz de la doctrina jurisprudencial y de la legislación patria, considera necesario, analizar las actas procesales a los fines de resolver la cualidad de las partes en la presente causa, para determinar si efectivamente la parte demandante tiene la cualidad activa.

Así tenemos que, la demandante acredita su derecho en su carácter de propietaria del inmueble objeto de litigio, da en arrendamiento un inmueble de su propiedad mediante contrato de arrendamiento privado al ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN propietario de la empresa denominada MULTISERVICIOS RAFACARS F.P.

En este sentido, observa esta administradora de justicia que de las actas procesales que forman el presente expediente la parte demandante aportó a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como documento fundamental para la demanda de desalojo del local comercial, contrato que suscribieron en fecha 1 de enero de 2016, constituido por un local comercial compuesto de terreno propio y galpón de techo de zinc, y columnas de hierro, ubicado en la prolongación de la Avenida ocho de la urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; concluyendo esta administradora de justicia que la parte demandada ha aceptado que efectivamente sí tiene una relación jurídica; Por lo que la parte demandante tiene la cualidad como propietaria y arrendadora del inmueble objeto del litigio.

En conclusión, por cuanto quedó establecido que entre ambas partes existe la relación arrendaticia; la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS en su carácter de propietaria y arrendadora y el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN propietario de la empresa denominada MULTISERVICIOS RAFACARS F.P., ubicado en la prolongación de la Avenida ocho de la urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, local N° 2; como arrendador. Es forzoso para este tribunal de alzada declarar sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada es decir, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio. Así se decide.

Vicios alegados por la parte demandada en su escrito de informes en esta alzada.

En fecha 17 de octubre de 2024, el abogado apelante en su escrito de informes alegó la falta de aplicación de artículo 352 y 867 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a lo alegado por la parte demanda es su escrito, ya fueron resueltas en su momento y por lo tanto ya son cosa juzgada, por lo que el Tribunal Superior no emite opinión alguna y desecha lo alegado por el apelante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta administradora de justicia que el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARREAL, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó que la juez del tribunal a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al deducir que el tribunal a quo le otorgo pleno valor probatorio a la copia simple de un documento privado, el cual sirvió de sustento y fundamento para incoar la demanda de desalojo, por tanto hizo una apreciación incorrecta, errada de la mencionada prueba y por lo tanto el tribunal a quo incurrió en la falsa aplicación de los artículos anteriormente mencionados, ante estos alegatos considera este tribunal necesario traer a colación parte de la sentencia:
…OMISSIS….
En aplicación de los anteriores criterios doctrinales al caso de autos se tiene que la accionante presenta como documento fundamental de su pretensión un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 2016 con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, donde consta que el contrato de arrendamiento se celebro entre la ciudadana: Carmen Montico de Ontiveros, en su carácter de arrendadora y el fondo de comercio: Multiservicios Rafalcars F.P, representada por el ciudadano Rafael Leonardo Ramón, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la relación arrendamiento, consistente en un galpón de uso comercial construido sobre terreno ejido, ubicado en la prolongación de la avenida ocho de la urbanización Sur de rubio estado Táchira, signado como local 2, además de haber sido instrumento fundamental de la acción de retracto legal arrendaticio ejercida por ellos ante este mismo juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial de estado Táchira, aunado al ello el demandado reconoce a la ciudadana Carmen Montico de Ontiveros,como su arrendadora al indicar en su escrito de oposición a la admisión de pruebas del cuaderno principal al folio: 110 que en ningún momento desconocen la relación arrendaticia por lo que en éste caso, es claro que la signataria del contrato en calidad de arrendadora, es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento. En consecuencia de lo anterior, se desecha la falta de cualidad y se decide que la demandada cuenta con la cualidad para intentar la presente acción como en efecto, Así se decide.

La falsa aplicación ha sido definida como el vicio que ocurre cuando el tribunal aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto (ver decisión número 648, del 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otros).

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el tribunal deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que, de haberlo hecho, cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia (ver sentencia número 501, del 28 de julio de 2008, caso: Edgar Vicente Peña Cobos y otro contra Alebor, C.A.

De la doctrina y sentencia del tribunal a quo anteriormente descrita observa quien aquí juzga, que el juez a quo al momento de dictaminar sí tomo en cuenta los alegatos explanados por el apoderado de la parte demandante, así como todos los actos que conforman las actas procesales y llegó a la convicción de darle pleno valor probatorio por cuanto el contrato es un negocio jurídico que no es relajado entre la partes, aun cuando si la parte lo desconociera, se le da plena fe que entre ellos si se constituyo dicho negocio jurídico, por lo tanto, es criterio de esta administradora de justicia que no existe el vicio atacado por la parte apelante en la decisión recurrida. Así se decide.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El objeto de fondo de este procedimiento, es la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado En la prolongación de la avenida 8 de la urbanización Sur de Rubio, estado Táchira, signado como local 2, el cual fue dado en arrendamiento por contrato escrito entre los ciudadanos CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, en su carácter de propietario del local comercial y arrendatario y el ciudadano RAFAEL LEONADO RAMÓN, como arrendador; quedando por determinar si la parte demandada se encuentra incursa en los hechos constitutivos de las causales invocadas por la parte demandante como fundamento de la acción de los literales “A” artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, el cual establece lo siguiente:
La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio es el que establece el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PAR USO COMERCIAL. En su artículo 40 literal “a”.


Artículo 40: “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

Con arreglo a lo cual, los presupuestos de existencia de esta pretensión son:
1- La existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante en su condición de arrendador y el demandado en su condición de arrendatario respecto de un inmueble para uso comercial, según lo señalado por la parte actora.
2- Que el arrendatario dejara de pagar dos cánones de arrendamiento, e incumpliera las obligaciones que le corresponden conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento o en la Ley.

Pruebas Promovidas por la parte actora:

Documentales.

A los folios 8 al 13 corre, documento protocolizado en la oficina del registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, el 30 de abril de 2021 bajo el N° 18 folio 9407 del tomo 3 del protocolo de transcripción del presente año. El cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS confiere poder especial al abogado en ejercicio MOISÉS SAYAGO PULIDO para que la represente judicial y extrajudicialmente.

A los folios 14 y 15 corre, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 7 de septiembre de 1988 inserto bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 2, numeral Segundo. El cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que el ciudadano RAFAEL MONTICO BASSO dio en venta a la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS un inmueble un inmueble de su propiedad, con el mismo se demuestra la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, y por ende su legitimidad para intentar la acción; así se establece.

A los folios 17 al 19 corre, copia simple de documento protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 9 de abril de 2018, bajo el N° 36, Folio 4305, Tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. El cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador. El tribunal la aprecia y valora Por cuanto con ella se demuestra el contrato de obra realizado por el ciudadano Gerson Gerardo Parada Parra con la ciudadana Carmen Montico de Ontiveros sobre el inmueble objeto del litigio.

Al folio 20 corre, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de enero de 2016, el cual fue impugnado por la parte demanda en su escrito de contestación, sin embargo el mismo fue reconoció por el demandado ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, en el escrito de oposición a las pruebas, aceptando la relación jurídica que existe entre ambos, razón por la cual adquirió la fuerza probatoria de instrumento público, conforme establece el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS dio en arrendamiento al ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, un inmueble de su propiedad.

A los folios 87 al 90 corre, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2021, bajo el N° 42 Folio 9845 del Tomo 1 protocolo de transcripción del presente año respectivamente; Aun cuando fue tachado en su oportunidad, el tribunal a quo declarar sin lugar la tacha incidental de dicho documento propuesta por el demandado, aunado que este tribunal Superior acoge el criterio del tribunal de Instancia con los argumentos y fundamentos expuestos, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrado. En consecuencia el mismo hace fe de que el abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO en su condición de apoderado de la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, presento documento de mutuo y común acuerdo de la nulidad de venta del inmueble objeto del litigio. Por lo que la parte actora es la única propietaria del inmueble.

Al folio 91 al 98 corre, libelo de la demanda y admisión de mismo ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2021, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad y por tanto hacen plena prueba que el tribunal recibió y admitió el libelo de demandada del retracto legal arrendaticio de inmueble destinado al uso comercial. El tribunal no la aprecia ni valora Por ser impertinentes en relación al thema probandum, que es la de probar la relación arrendaticia que hay entre la parte demandante y la demandada.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

Documentales.

A los folios 36 al 38 corre, documento protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el N° 2 folios 1002, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. El cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, le confiere poder especial al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, para que lo represente y sostenga sus derechos en asuntos administrativos, judiciales y extrajudicialmente.

A los folios 39 al 43 corre, documento protocolizado en la oficina del registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, 21 de diciembre de 2018, bajo el 2018.712, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.8935 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. El cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, dio en venta a la ciudadana AURA CELINA MANRIQUE DELGADO.

A los folios 44 al 48 corre, copia simple de documento protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 9 de abril de 2018, bajo el N° 36, Folio 4305, Tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Prueba esta que ya fue valorada anteriormente. Y por lo tanto ya se dan por reproducidos.

Inspección judicial.

A los folios 120 al 121 corre, inserta acta de inspección judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio y levantada en fecha 1 de abril de 2024, por el Tribunal a quo, en el inmueble ubicado en la Avenida Manuel Pulido Méndez, sector y local N° 9-60, Rubio Municipio Junín estado Táchira, practicada por el tribunal a quo dentro del lapso probatorio, con la presencia del demandado y su apoderado, el ingeniero de la sala técnica de la Alcaldía del Municipio Junín, todos presentes se procedió a prestar juramento al ciudadano Nelson Guerrero en su condición de experto de catastro de la alcaldía y la ciudadana Eddy Ureña como experto Fotógrafo, pasa a dejar constancia de los particulares solicitados, primero: se deja constancia que el inmueble objeto de la inspección le corresponde un galpón signado con el N° 9-60, situado en la avenida situado en la avenida Manuel Pulido Méndez, prolongación la “y”, en la ciudad de rubio, estado Táchira. Segundo: Si consta y se deja constancia que el inmueble de techo de estructura metálica acerolit, debidamente estructurado, paredes de bloque de cemento y de ladrillo, paredes con revestimiento pintadas de color blanco y azul se encuentra una oficinas y un baño, con las correspondientes instalaciones de luz y agua, piso de concreto, cemento pulido, se dejo constancia que el ciudadano: Rafael Ramón manifestó no tener servicio de luz y agua a causa de corte por falta de pago. Tercero: se consta y se deja constancia la vitustez que el inmueble el cual demuestra que los años de construcción cuyas estructuras se observa de vieja data, el ingeniero Nelson Guerrero manifiesta, que las oficinas y divisiones internas son de de reciente construcción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ingeniero Nelson Guerrero objeto de inspección no corresponde su dirección con la que aparece descrita en el contrato de arrendamiento corriente al folio 20 donde señala la siguiente dirección Norte: Con calle 11; Sur: Terreno que son o fueron de Angélica Camacho; Este: Con terreno que son o fueron de Martin Suarez y Oeste: Con la esquina 12 formando parte del sector el centro de la ciudad de Rubio. Dicha inspección por cuanto fue realizada por el juez de la causa en aplicación del principio de inmediación y no evidenciándose contradicción alguna ni violación de la regla de la lógica y de la experiencia, por tanto, se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere las inspecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica.

Conclusión del análisis probatorio.

Quedo demostrado que la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, es la única propietaria del local comercial objeto del litigio el cual está ubicado en la Prolongación de la Avenida ocho de la Urbanización Sur Rubio, estado Táchira, conforme se evidencia de los documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Junín, de fechas 7 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2021, que corren insertos a los folios 14 al 15 y 87 al 90 del expediente.

Que conforme a la inspección judicial promovida por la parte demandada y practicada por el tribunal a quo en fecha 1 de abril de 2024, se pudo constar que en local comercial objeto del litigio funciona un taller mecánico llamado MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P donde se constato que había mobiliario e insumos propios para realizar actividades propias de la mecánica, así como que el citado inmueble está en posesión del RAFAEL LEONARDO RAMÓN quien es el arrendatario.

Quedo efectivamente demostrado la relación arrendaticia existente entre la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS y el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, razón por la cual me acojo en todas y cada una de sus partes al criterio jurisprudencial del tribunal a quo, sobre la existencia del contrato de arrendamiento.

Igualmente observa quien aquí decide, que el fundamento de la parte demandante es la pretensión de desalojo en el incumplimiento respecto al pago del canon de arrendamiento, pesaba sobre el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN la carga de probar dicho pago por lo que le correspondía a la parte demandada, probar el hecho positivo, en caso de que así lo hubiese alegado, lo cual no hizo, la parte demandada lo que alego fue que no existía entre ellos ningún negocio jurídico, es decir, negó la relación arrendaticia, sin embargo no demostró tal situación. Razón por la cual, quedo demostrado que entre las partes si existe tal relación arrendaticia según contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2016 sobre un local comercial ya identificado anteriormente.

Por lo antes expuesto, en vista del incumpliendo por la parte demandada, es que deben producirse las consecuencias jurídicas en su contra, como lo es no haber demostrado los hechos fundamento de su excepción impeditiva. Quedo demostrado que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto de la demanda. No consta en autos que el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN cumpliera con sus obligaciones de pago del canon de arrendamiento a la demandante. Razón por la cual, debe producirse a favor de la demandante los efectos jurídicos a que tenga lugar, por cuanto se tiene por valido que existe un contrato de arrendamiento, entre la demandante como arrendadora y el demandado como arrendatario y de igual forma se evidencio la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento. En consecuencia, esta juzgadora declara procedente la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta, por la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS contra RAFAEL LEONARDO RAMÓN y ordena la entrega del inmueble antes identificado, libre de personas, bienes y cosas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 53.246, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-9.464.759 parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todo y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2024.

TERCERO: Se condena es costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora














En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8214-24
MLPG