REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.580.125 y V-4.180.820, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806.
PARTE
DEMANDADA: IRMA REYES DE MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CÉSAR ALEXANDER MORENO FLOREZ e ISMAEL MORENO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.324.681, V-17.818.572, V-14.975.343, V-11.015.429, V-13.927.701 y V-8.991.754 en su orden, en su carácter de sucesores del ciudadano EUSTOQUIO MORENO COLMENARES quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.580.124, la primera en condición de esposa y los demás de hijos.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Apelación a la decisión de fecha de 9 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
La presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se inició por en fecha 2 de julio de 2024, por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO, titulares de la cédula de identidad números V-1.580.125 y V-4.180.820, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, contra los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CÉSAR ALEXANDER MORENO FLOREZ e ISMAEL MORENO DE FLOREZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.324.681, V-17.818.572, V-14-975343, V-11.015.429, V-13.927.701 y V-8.991.754, en su orden, en su carácter de sucesores del ciudadano EUSTOQUIO MORENO COLMENARES quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-1.580.124, la primera en condición de esposa y los demás de hijos, la cual mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2024 la declaró inadmisible el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 9 de julio de 2024, el tribunal a quo, dictó de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaró: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-1.580.125 y V.-4.180.820, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 772 y 1.963, ambos del Código Civil en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil”. (f- 111 al 112)
El recurso de apelación.
En fecha 11 de julio de 2024, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 9 de julio de 2024, por el Tribunal a quo, el cual le fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2024. (f- 119 y 120).
Trámite por ante este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de julio de 2024, y mediante auto de fecha 7 de agosto de 2024, se le dio entrada y el curso que dispone la ley para el trámite del recurso de apelación del procedimiento civil ordinario.
Hechos alegados por la parte demandante.
Como punto primero alegaron los accionantes que para el año 1974, EUSTOQUIO MORENO COLMENARES y JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, adquirieron en copropiedad mejoras del inmueble marcado con el N° 11-31, ubicado en la carrera 20, antigua jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, actualmente Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el N° 9, Tomo 3, Protocolo Primero, cuyas mejoras están descritas en el mencionado documento.
Alegó que según el documento protocolizado deriva que el señor EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, aparece como titular de la mitad de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble y sobre dichos derechos de propiedad es que se intenta la acción de prescripción adquisitiva.
Como segundo punto señaló que NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO y JORGE ENRIQUE MORENO DE COLMENARES, contrajeron matrimonio civil en la Prefectura Civil de Distrito Bolívar en fecha 2 de septiembre de 1978, según consta en acta de matrimonio N° 128 de esa misma fecha ante la mencionada prefectura.
En tercer punto, alegaron que desde la adquisición del inmueble en el año de 1976 EUSTOQUIO MORENO COLMENARES y JORGE ENRIQUE MORENO DE COLMENARES, no poseyeron el inmueble por cuanto estaba ocupado por un inquilino que toco desalojarlo judicialmente.
En el cuarto punto alegaron que, a partir del mes de junio de 1980, establecieron como hogar el bien inmueble signado con el N° 11-31, ubicado en la carrera 20, antigua jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, comenzando su coposesión del inmueble de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio de su comunidad conyugal.
Como quinto punto, expresó que desde el año 1985, JORGE ENRIQUE MORENO DE COLMENARES, con dinero proveniente de su trabajo como ingeniero agrónomo y el apoyo económico de su cónyuge NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO, realizan un proceso de demolición de las mejoras del bien inmueble debidamente descrito en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el N° 9 Tomo 3, Protocolo Primero, y efectuando las siguientes construcciones de mejoras y bienhechurías consistentes en: la Planta baja comprendido en 3 locales comerciales, un área externa y un kiosco, con sus respectivas áreas y características descritas en el escrito libelar, con sus debidos servicios públicos de luz, agua, tuberías, aguas servidas, toda la planta baja con un área total de 217,43 mts.
Que las otras bienhechurías se realizaron en la planta alta del inmueble constante de un apartamento para habitación con su debida superficie y sus características y sus respectivos servicios públicos, que el área total de las mejoras y bienhechurías construidas en el inmueble consta en u n área de 702,83 mts2. Que para probar lo alegado consignan un titulo supletorio tramitado y decidido por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que en su condición de propietarios del inmueble y para poder realizar las mejoras de las bienhechurías descritas en el decurso de su matrimonio realizaron los trámites correspondientes ante los respectivos entes gubernamentales
Informes presentados por la parte demandante en esta instancia.
En fecha 7 de agosto de 2024, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que expone: que la sentencia objeto de apelación ante esta instancia se encuentra inficionada de vicios y agravios en contra de sus representados por lo que a su decir, es a este tribunal superior a quien le corresponde examinar la sentencia recurrida, modificarla y corregir los vicios y agravios, los cuales pasa a explicar a continuación: en este sentido, trascribe la sentencia dictada por el tribunal a quo la cual este tribunal da aquí por reproducida, el apoderado judicial apelante sostuvo que la mencionada sentencia contiene un grave error jurisdiccional al declarar la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, pues al utilizar la aplicación contenida en los artículos 772 y 1.963 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su criterio la primera norma contiene es la definición de lo que se entiende por posesión legitima y la segunda norma regula la causa que impiden la prescripción adquisitiva por voluntad del detendor.
Alega que estas normas jurídicas no debieron ser aplicadas en la sentencia recurrida en primer lugar porque existe falsa aplicación de dichas normas jurídicas ya que no están destinadas a ser aplicadas en la etapa procesal de admisibilidad y en segundo lugar porque las normas jurídicas que debieron ser aplicadas en la etapa procesal de admisibilidad y no fueron aplicadas son los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, afirma que le demanda de prescripción adquisitiva es admisible en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y por no existir norma expresamente que prohíba el ejercicio de la acción.
Que se consignó con la demanda copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el N° 9, Tomo 3, Protocolo Primero; así mismo se consignó con la demanda la Certificación de derechos reales emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; elementos que no fueron revisados por el juez a quo al momento de la admisión de la demanda.
Alega, que el juez del a quo al utilizar normas sustantivas en las que argumentó la inadmisibilidad de la demanda, quebrantó formas sustanciales al proceso, causando indefensión, al abrogarse la decisión del fondo del asunto bajo la apariencia que está resolviendo la inadmisibilidad de la demanda sin verificar el cumplimiento de presupuestos procesales de la demanda; fundamentó sus alegatos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sentencia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003 y de la Sala Constitucional sentencia N° 0274 de fecha 13 de abril de 2023.
Arguye que con los vicios que denuncia como determinantes en el fallo recurrido trae como consecuencia la violación del derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia previstos en el artículo 26 de la Constitución, al cercenar su acceso a la justicia, y al negar el derecho a la acción por una causa no prevista en la Ley, violando el derecho a una tutela judicial y efectiva.
Concluye que se le cercenó el derecho de acción a su representado JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, por argumentos subjetivo no previsto en la Ley y a su representada NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO, por argumentos que nada refiere a ésta, además que viola el principio pro actione, porque no permite el real el acceso a la justicia trayendo a colación criterio jurisprudencial que aquí se da por reproducido en la sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que como tercer punto alega la violación de la garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, al inadmitir la causa no prevista en la ley, creo una dilación indebida al someter a sus representados a esta incidencia ante esta instancia.
Po todo lo antes expuesto solicitó que se revoque el auto apelado y se pronuncie sobre la admisión a la demanda y se remita el expediente al juzgado distribuidor de los tribunales de primera instancia por cuanto el juez a quo se encuentra incurso en inhibición al haber omitido pronunciamiento al fondo de lo principal del pleito y por último solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.
Síntesis de la controversia:
De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por el tribunal a quo, la demanda debe ser declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 772 y 1.963 ambos del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario la misma debe ser admitida por cuanto no atenta contra las normas de orden público y las buenas costumbres encuadrados en los postulados del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al haber cumplido con los requisitos del 691 ejusdem.
II
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS.
Del escrito de informes presentados en esta instancia la parte recurrente plantea su disconformidad con los razonamientos del juzgador, por cuanto el apelante sostiene que la sentencia recurrida en esta instancia quebrantó formas sustanciales al aplicar las normas jurídicas contenidas en los artículos 772 y 1963 del Código Civil, menoscabando el derecho a la defensa y el orden público procesal así como el principio pro actione contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta aplicación los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto inadmitió la demanda sin revisar lo que debía revisar en la etapa procesal de la admisión de la demanda, es decir, si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa en la ley, y en su lugar negó su admisión.
Ante la situación planteada es menester señalar que el tribunal a quo en el texto de la decisión recurrida de fecha 9 de julio de 2024, que corre inserta a los folios 111 al 112 y sus respectivos vueltos señaló lo siguiente:
“…este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente demanda, en el Capítulo II, titulado: “RELACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN”, lo siguiente:
“… Primero: Para el año 1974, EUSTOQUIO MORENO COLMENARES y JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES adquirieron en copropiedad las mejoras en inmueble marcado con el No. 11-31, ubicado en la carrera 20, antigua jurisdicción del municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira (actualmente Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el No. 09, Tomo 03, Protocolo Primero, (…) Del documento protocolizado deriva que el señor EUSTOQUIO MORENO COLMEROS aparece como titular de la mitad de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, y son sobre estos derechos de propiedad que los que son objeto de la demanda de prescripción adquisitiva que se intenta. Segundo: Que NELLYS TERESA CHAVEZ DE MORENO y JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES contrajeron matrimonio civil, según acta de matrimonio No.128, de fecha 02 de septiembre de 1978, inscrita por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, estado Táchira, (…) Tercero: Que desde la adquisición hasta el año 1976, EUSTOQUIO MORENO COLMENARES y JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES no poseyeron el inmueble, porque estaba ocupado por un inquilino que al segundo le tocó desalojarlo judicialmente. Cuarto: Que, a partir del mes de junio de 1980, establecimos como hogar el inmueble marcado con el No. 11-31, ubicado en la carrera 20, antigua jurisdicción del municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, ahí comienza nuestra coposesión de dicho inmueble de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio de nuestra comunidad conyugal, como consta en constancia de residencia del Consejo Nacional Electoral y del Consejo Comunal (…) Quinto: Desde el año 1985, JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES con dinero proveniente de su trabajo como ingeniero agrónomo y el apoyo económico de su cónyuge NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO, realizaron un proceso de demolición de las mejoras del inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el No. 09, Tomo 03, Protocolo Primero, y paralelamente la construcción de las mejoras y bienhechurías consistentes (…) en total las mejoras y bienhechurías construidas inmueble consta de un área de cuatrocientos dos como ochenta y tres metros cuadrados (402,83 Mts2) ...”
De lo anterior, la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 ejusdem.
Respecto a la precedente transcripción, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, define la prescripción adquisitiva en los siguientes términos: “… la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas por la Ley…”.
Ahora bien, del libelo de demanda presentado por la parte accionante, se desprende una acción de prescripción adquisitiva contra los continuadores jurídicos del De Cujus Eustaquio Moreno Colmenares, por cuanto señalan los accionantes, que de acuerdo al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el No. 09, Tomo 03, Protocolo Primero, aparece como titular de la mitad de los derechos de propiedad del inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
Así mismo aducen, que a partir del mes de junio de 1980, comenzó su coposesión en el inmueble marcado con el No. 11-31, ubicado en la carrera 20, de la antigua jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal. En suma, alegan que desde el año 1985, Jorge Enrique Moreno Colmenares con dinero proveniente de su trabajo y del apoyo económico de su cónyuge Nellys Teresa Chávez de Moreno, realizaron un proceso de demolición de las mejoras del inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el Nro. 09, Tomo 03, Protocolo Primero y paralelamente la construcción de mejoras y bienhechurías.
Así las cosas, con respecto a la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (negritas y subrayado por este Tribunal).
Aunado a ello, con relación a los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad, el autor Abdón Sánchez Noguera, señala los siguientes:
“…1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
(…)
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida esta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia …”(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3era edición, 2013, Pág. 351-352). Subrayado y negritas por este Tribunal).
Con respecto a la posesión legítima, esta se configura cuando se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
En este sentido, con respecto a la norma in comento, cuando se refiere a que la posesión es legítima, cuando es inequívoca, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“… No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3era edición, 2013, Pág. 353).
Así las cosas, de la revisión de los recaudos consignados junto el libelo de demanda se observa de los anexos marcados “4” y “17” de los cuales se desprende que los titulares del derecho de propiedad sobre las bienhechurías y mejoras del inmueble No. 11-31, ubicado en la carrera 20, de la antigua jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, son los ciudadanos, EUSTAQUIO MORENO COLMENARES y JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-1.580.124 y V.-1.580.125, en su orden respectivo, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1974, bajo el No. 09, Tomo 03, Protocolo Primero. De lo cual este Tribunal observa existe una comunidad ordinaria, por ende, el co-demandante Jorge Enrique Moreno Colmenares es comunero actualmente de los continuadores jurídicos del De Cujus Eustaquio Moreno Colmenares, quienes se subrogan en su derecho de propiedad.
En este orden de ideas, le es menester a este Tribunal hacer especial mención sobre lo señalado por la doctrina patria en referencia a la situación del comunero que posee la cosa común y su derecho a prescribir la propiedad a su favor, al respecto Abdón Sánchez Noguera señala:
“… alguna jurisprudencia de instancia reconoce al comunero tal derecho; sin embargo, ese criterio ha sido desestimado por la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que ‘la adquisición por prescripción solo se logra con base a la posesión legitima y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que sea inequívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, conforme al artículo 772 del Código Civil. Y, precisamente son excluyentes los principios de “no equívoca”, y de comunero, pues este no posee la cosa como propia.’
Citado luego en apoyo de su tesis al Dr. Florencio Ramírez, quien afirma que tratándose de una comunidad
‘El condueño posee la cosa común en su nombre y en el de los demás interesados; si quiere sostener una posesión en su nombre exclusivo, tal posesión por él afirmada sería equívoca si no hubiese comenzado a poseer con título distinto del de mero copropietario…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3era edición, 2013, Pág. 354).’
De allí, que al tomar en cuenta lo expuesto, analizarlo y aplicarlo al caso sub iudice, este Juzgado observa que por cuanto el ciudadano Jorge Enrique Moreno Colmenares, es condueño del inmueble Nro. 11-31, ubicado en la carrera 20, de la antigua jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, y por cuanto existe una comunidad entre este último y los continuadores jurídicos del ciudadano Eustaquio Moreno Colmenares, este Tribunal parte del criterio que estando en comunidad se posee en nombre propio y en el de los demás, siendo esta una posesión equívoca tal como lo señala la doctrina supra transcrita, y que de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.963 del Código Civil, que establece: “… Artículo 1.963: nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse así mismo la causa y el principio de su posesión…”, la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, en consecuencia le es forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-1.580.125 y V.-4.180.820, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 772 y 1.963, ambos del Código Civil en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil”.
Del extracto de la recurrida transcrito, se evidencia que la juez del tribunal a quo fundamenta la inadmisibilidad de la demanda al establecer que el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, es condueño del inmueble signado con el N° 11-31, ubicado en la carrera 20, de la antigua jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, por lo tanto, está en comunidad junto con los continuadores jurídicos del causante ciudadano EUSTAQUIO MORENO COLMENARES, por ende, al poseer en nombre propio y ser comunero no puede demandar la prescripción, ya que tal situación resulta ser contraria a la disposición prevista en los artículos 772 y 1.963 del Código e impide su admisibilidad por ser la misma contraria a la ley y al orden público.
Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es admitir la demanda, será en la oportunidad de la contestación que la parte demandada propondrá los alegatos que considere pertinente a sus intereses y derechos, a fin de desvirtuar las pretensiones del demandante, respetando de esta manera el principio pro-actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre los presupuestos establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho.
En este sentido se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° 1064 del 19 de septiembre del 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual expreso lo siguiente:
“…igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las acciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia..”
Así mismo en sentencia N° 1764, de fecha 25 de septiembre de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino que:
“…de lo expuesto se colige que el juez constitucional, cuando examina el libelo de la demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En el caso en marras, considera quien aquí juzga que el tribunal a quo erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda al establecer que, en el presente juicio, existe una comunidad ordinaria, por ende, el co-demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES es comunero actualmente de los continuadores jurídicos del de Cujus EUSTAQUIO MORENO COLMENARES, quienes se subrogan en su derecho de propiedad; siendo estos argumentos elementos para la procedencia de la acción los cuales son materia de fondo y no requisitos de admisibilidad, pues, sólo debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley.
En este orden de ideas constata esta juzgadora que el tribunal de la causa, en su sentencia recurrida ante esta instancia no solo contiene la negativa de admisión de la demanda, sino que además expone elementos y afirmaciones que eventualmente serían argumentaciones del fondo de la demanda para su resolución, con lo cual se configuró no sólo el cercenamiento del derecho de la accionante a demostrar en el contradictorio del juicio los alegatos esgrimidos, sino que además adelantó su opinión al fondo de la acción, tal como lo señaló la parte demandante hoy apelante en esta instancia la sentencia recurrida en su decisión violó el principio pro actione evidenciándose que la actuación del tribunal a quo violentó la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón se declara procedente el vicio delatado por la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos esta juez superior, en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, considera necesario revocar la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y asume pleno conocimiento del asunto sometido a su consideración, por lo tanto, debe realizar nuevo estudio de los requisitos de la admisibilidad de la acción interpuesta por prescripción adquisitiva. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso ante esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-1.580.125 y V.-4.180.820, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 772 y 1.963, ambos del Código Civil en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el presente asunto, debe partirse de lo que se entiende por prescripción adquisitiva o usucapión; es concebida como un modo originario de adquirir la propiedad u otros derechos reales por la posesión a título de dueño en virtud del transcurso del tiempo y de las condiciones de ley.
En otras palabras, es una figura jurídica que permite la estabilización de la propiedad mediante la transformación de una situación de hecho en una de derecho, consolidando el título a favor del poseedor o usucapiente.
Así mismo nuestra ley adjetiva con relación al instituto de la prescripción, ha establecido el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
De la norma legal transcrita se colige que la prescripción se distingue en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juicio de prescripción adquisitiva, su trámite se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos el artículo 691, se refiere a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva y a los recaudos que deben acompañarse:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado propio del tribunal)
La norma trascrita impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo del bien que se pretende usucapir, de igual manera la doctrina entiende que los requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva tal como lo señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimiento contencioso son los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas que aparezcan en la respectiva oficina del registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el registrador subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2) Que con la demanda se presenta “una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas, y copia certificada del título respectivo.”
Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
(...) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (...) (Subrayado de este Juzgado Superior)
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
…omissis…
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de este tribunal).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
…omissis…
En tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, en el cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la parte demandante alega que consignó junto con la demanda copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el N° 9, Tomo 3, Protocolo Primero; así mismo señala que consignó con la demanda la Certificación de derechos reales emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En este sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial al sub iudice, se constata que, al verificar los requisitos exigidos para la admisibilidad a la demanda, observa esta jurisdicente que la parte demandante junto con el escrito de la demanda consignó copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el N° 9, Tomo 3, Protocolo Primero la cual corre inserta al folio 33 al 35 con sus respectivos vueltos, del expediente y la Certificación de derechos reales emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, documento que riela al folio 105 al 107 del expediente contentiva en: “Lunes, 01 de julio de 2024. No. de Trámite: 439.2024.3.11 Inmueble NO matriculado. Vista la solicitud del ciudadano JORGE LUIS MORENO CHAVEZ, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad CÉDULA N° V-14.418.251; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE DERECHOS REALES, que cubra los últimos VEINTE años (20) AÑOS sobre el inmueble que se describe a continuación: Una casa para habitación edificada sobre terreno ejido, ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, carrera 20 y distinguida con el N° 11-31, cuyas características son: una parte nueva de platabanda, con dos dormitorios, cocina y comedor, cuarto para el servicio, sala completa de baño, un servicio sanitario colocado debajo de la escalera que lleva hacia la platabanda; pisos de granito con una farola, que mide aproximadamente 25 metros cuadrados, con su piso de granito, con garaje, reja para la calle, portón de hierro, puerta principal del mismo material, ventana hecha del mismo metal, sobre la platabanda existe una enrramada con las mismas dimensiones del terreno, con su correspondiente lavadero y servicio de agua y luz, hay también sobre la platabanda unas paredes en forma de escuadra, de tres metros de altura, y propias del inmueble, más un cuarto en construcción para servicio sanitario, una parte vieja integrada por tres habitaciones, corredor, techos de madera, caña brava y tejas, con paredes de adobe, pisos de cemento, con paredes limítrofes de ladrillo, con columnas de concreto, vigas de corona y cabillas propias, en lo que respecta a los vientos sur, este y oeste, y no en el norte que pertenece a José Isaac Méndez; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de José Isaac Méndez, en una extensión de 24 metros con 55 centímetros; SUR: Con mejoras de Abdón Urbina, mide 25 metros con 52 centímetros; ESTE: Con la carrera 20 en una extensión de 13 metros con 15 centímetros, y OESTE: Con mejoras de Rafael Prieto, mide 7 metros con 35 centímetros, sobre una superficie total de 218 metros. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado hasta hoy son sus Propietarios Actuales los ciudadanos: EUSTAQUIO MORENO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.124 y JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.125, TAL Y COMO CONSTA EN DOCUMENTO REGISTRADO EN ESTA OFICINA EN FECHA 10 de julio de año 1974, inscrito bajo el N° 9 Tomo 3 Protocolo Primero, tercer trimestre. Esta CERTIFICACIÓN DE DERECHOS REALES, se expide con la revisión de la Abogada: INÉS TERESA CONTRERAS RONDÓN CÉDULA V-14.942.413, funcionario de esta Oficina de Registro”.
De la documental antes descrita, resulta indispensable determinar que el requisito de Certificación del Registrador, da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyéndose en el punto de partida que refleja claramente contra quien o quienes se debe interponer la prescripción.
Ahora observa quien aquí decide; que de acuerdo al criterio preceptuado tanto en la doctrina como la jurisprudencia y además exigido por nuestra ley adjetiva, es de señalar que no basta que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio tal como se observa en la certificación de los derechos reales que riela a los folios 105 al 107 del presente expediente, en tal virtud, es criterio de quien aquí decide que el documento presentado por la parte demandante quien pretende la prescripción adquisitiva no cumple la exigibilidad dada por el legislador la cual no es potestativa, sino que el mismo es un requisito sine qua non, por tanto; es obligación de la parte demandante acompañar con la demanda los documentos exigidos por el artículo 691 ejusdem. Así decide.
En este orden de ideas, es importante mencionar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cual considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y que para que éste pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, estableciéndose en tal sentido, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie entre otras causas de inadmisibilidad de la demanda, como lo es el caso de marras, lo cual es un requisito sine quan non; la cual se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica lo que le permite al estado controlar aun de oficio que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que se afirme ser titular del derecho que invoca.
En consecuencia, al no cumplir los documentos acompañados con el libelo de la demanda con los requisitos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 434 ejusdem y el criterio jurisprudencial referido, resulta forzoso para este tribunal de alzada, declarar inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.580.125 y V-4.180.820, en su orden, cónyuges entre sí, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de julio de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de julio de 2024.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y NELLYS TERESA CHÁVEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.580.125 y V-4.180.820, en su orden, cónyuges entre sí; representados judicialmente por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806 parte demandante, contra los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CÉSAR ALEXANDER MORENO FLOREZ e ISMAEL MORENO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.324.681, V-17.818.572, V-14-975343, V-11.015.429, V-13.927.701 y V-8.991.754, en su orden, en su carácter de sucesores del ciudadano EUSTOQUIO MORENO COLMENARES, quien en vida era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.580.124, la primera en condición de esposa y los demás de hijos, por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8210-24
MLPG.
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