REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º Y 166º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YESSICA YOJANA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.086.959, domiciliada en San Cristóbal, entre calles 3 y 4, casa S/N, Estado Táchira y hábil,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADO JOSE JESUS DUQUE, con cedula de identidad No. V-15.157.671 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.082.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD N° 3698
En fecha 06/11/2024 se recibió solicitud por Declinatoria de Competencia Rectificación de la Acta de Nacimiento, constante de dos (02) folios y once (11) folios como anexos formulada por la ciudadana YESSICA YOJANA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.086.959, domiciliada en San Cristóbal, entre calles 3 y 4, casa S/N, Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO JOSE JESUS DUQUE, con cedula de identidad No. V-15.157.671 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.082. A tal efecto, señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No. 506, de fecha 10/11/1993, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos de la madre:
• Que no se identifico la madre para el momento de la presentación con la cedula de ciudadanía. En dicha Acta se dice que, la ciudadana: OLGA ZULAY PARADA SANCHEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60386151, se identifico con tarjeta de identidad N° 740402 y según pasaporte fronterizo N° 493720, por lo que se omitió por error en su cedula de ciudadanía No. 60386151, Y solicita la inserción de su número de cedula de ciudadanía No. 60386151; debiendo ser identificada como “OLGA ZULAY PARADA SANCHEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60386151”.

Por lo anterior, solicitaba la corrección de la omisión descrita.
Por auto de fecha 13/11/2025, se admitió la la solicitud Rectificación de Acta de Nacimiento, se ordenó la publicación de Edicto y la notificación del Ministerio Público (fl. 14).
Por escrito la ciudadana YESSICA YOJANA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.086.959, asistida por el ABOGADO JOSE JESUS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.082 consigna la publicación del Edicto en fecha 24/11/2025 (fl. 16)
Por diligencia del Alguacil, de fecha 08/12/2025 notificó a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público (fl. 20), quien por medio de escrito de fecha 10/12/2025, dio respuesta (fl. 21).
Encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:

ACERVO PROBATORIO

.- Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 506, de fecha 10/11/1993 asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana YESSICA YOJANA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.086.959, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (fl.04).
.- Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana OLGA ZULAY PARADA SANCHEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60386151 emitida por la República de Colombia. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, (Fl.05)
.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de fecha 30/04/1974 de la ciudadana OLGA ZULAY PARADA SANCHEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60386151 emitida por la Registraduria Nacional Civil de Labatera, República de Colombia. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fl.06).
En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, se tendrán como fidedignas ya que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el lugar de nacimiento de la ciudadana OLGA ZULAY PARADA SANCHEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60386151 (Fls. 05 y 06).
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Ahora bien, en otro orden de ideas, la identidad comprende el conjunto de características de un determinado individuo que lo diferencian frente al resto. Del mismo modo, la identidad responde a la necesidad que tiene dicho individuo de formar vínculos sociales, culturales, grupo familiar del cual proviene, la sociedad y con una Nación.

El conjunto de rasgos que distinguen a un individuo frente a otro son, el nombre, apellido, nacionalidad, sexo, entre otros aspectos, los cuales permiten además que de forma efectiva pueda determinarse parte de su historia familiar y cultural, así como, el reconocimiento de su personalidad jurídica, es por ello que la identidad se considera como respuesta a las exigencias naturales del ser humano.

En este sentido, el derecho a la identidad surge como una manifestación de la necesidad de identificación del individuo frente a los Estados, para su reconocimiento como un ser individual y en aras de garantizar el acceso y protección de sus derechos.

Asimismo, el derecho a la identidad constituye una obligación para los Estados, quienes son los encargados de llevar a cabo registros y procesos que proporcionen a las personas de una identificación dotada de información suficiente.

Desde esta óptica, el derecho a la identidad y su ejercicio garantizan el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, así como, en nuestra Constitución Nacional, tales como; el libre desenvolvimiento de su personalidad, derechos a la familia, al sufragio entre otros.

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida y lo anteriormente expuesto; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la inserción de un dato de identificación; y estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; que le impide al solicitante tener una identificación dotada de información suficiente, que le garanticen el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público dio respuesta a tal solicitud, declara:

Quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No.506, de fecha 10/11/1993, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana YESSICA YOJANA SALINAS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.086.959, así como en la nota marginal, se debe reflejar las siguientes subsanaciones:
Respecto a los datos de la madre:
• “OLGA ZULAY PARADA SANCHEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60386151”.

En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de NacimientoNo. 506, de fecha 10/11/1993, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana YESSICA YOJANA SALINAS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.086.959.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
Respecto a los datos de la madre:

• “OLGA ZULAY PARADA SANCHEZ, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60386151”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, a los Diecisiete (17) dias del mes de Diciembre de dos mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. KAROL ANDREINA USECHE S.
JUEZ PROVISORIA

REFRENDADO:


Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Doce del Medio dia (12:00 mm.) y se libró oficio No.270-25 al Registro Civil del Municipio Córdoba y oficio No.271-25 al Registro Principal del estado Táchira



Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
LA SECETARIA