REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: DAMARIS ISAMAR PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-24.819.631, domiciliada en Belandria, Parte Alta, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: ROSBELLA DEL ROSARIO CARRERO OVALLES, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.865.
DEMANDADA: ADELA BENAVIDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-4.628.551, con domicilio en Ranchería, Vía Páramo de La Laja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3450-2025
I
NARRATIVA
El proceso se inició mediante escrito presentado ante este órgano Jurisdiccional, por el cual la ciudadana DAMARIS ISAMAR PEREZ PEREZ, patrocinada por la profesional del derecho Rosbella del Rosario Carrero Ovalles, con base a las motivaciones de hecho y de derecho en las que se sustenta, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a la ciudadana ADELA BENAVIDES GARCIA ya arriba identificadas.
Por auto de fecha miércoles 13 de agosto de 2025, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de la identificada parte demandada. Se libró lo conducente.
En fecha 14 de agosto del presente año, la identificada parte accionada asistida por abogada, presentó escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora DAMARIS ISAMAR PEREZ PEREZ, fundamentada en lo instituido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código adjetivo Civil, se orienta a que sea Reconocido por la identificada ciudadana ADELA BENAVIDES GARCIA, el documento privado anexo en original junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda y que riela al folio 11-vuelto del presente expediente o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
En este orden la identificada ciudadana ADELA BENAVIDES GARCIA, asistida por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte en fecha 14 de agosto de 2025, presentó escrito en el cual manifiesta que se da por citada, renuncia a los lapsos procesales y conviene en la demanda, reconociendo el contenido y que es su firma la que aparece en el documento privado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Así las cosas, este Jurisdicente en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma procesal, concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la identificada Parte Accionada, ciudadana ADELA BENAVIDES GARCIA asistida por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, en fecha 14 de agosto de 2025.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en Capacho Nuevo del estado Táchira a los 21 días del mes de abril de 2025, por el cual la ciudadana ADELA BENAVIDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-4.628.551, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DAMARIS ISAMAR PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.819.631, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; un bien inmueble constituido por “ UN LOTE DE TERRENO propio con CASA DE HABITACIÓN de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento y baldosín y otra VIVIENDA ANEXA a la anterior con entrada independiente, de paredes de bloque frisadas en parte y parte sin frisar, piso de cemento rústico, techo de zinc, trece habitaciones, dos baños, dos lavaderos, patio y demás servicios, ubicada en el barrio Genaro Méndez, Carrera 17 F, Esquina Calle 1, Nº 2-86, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Con una superficie total de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2) y con una superficie total de construcción de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (225, 53 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según documento de adquisición: NORTE: Propiedades que son o fueron de José Elia Durán, mide: veinte metros (20,00 mts); SUR: Con calle 01, mide: veinte metros (20,00 mts); ESTE: Con carrera 17F, mide: diez metros (10,00 mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de José Elia Durán, mide: diez metros (10,00 mts) y linderos actualizados por cedula catastral Nº 2025-7657 de fecha 29/05/2025, emitida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…” demás linderos y asientos registrales que se dan aquí por reproducidos. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de “DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00)”.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, martes 09 de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Exp. No.3450-2025
PAGP/OAAG
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