REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
SOLICITUD Nº 3265-2025
ACCIONANTE: RUBEN OMAR RUIZ AYALA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-14.349.297, con domicilio en El Valle, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADO: WILLIAM DE JESUS LLANES GAMBOA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.734.
ACCIONADA: LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-17.107.793, con domicilio en la ciudad de Cali, Colombia. (no constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre de 2025 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual el ciudadano RUBEN OMAR RUIZ AYALA, asistido por el profesional del derecho William de Jesús Llanes Gamboa; expone que en fecha 18 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ, conforme Acta No. 32 de los libros llevados por la Oficina de registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; luego de lo cual establecieron el que fue su último domicilio conyugal, en el sector Santa Rita, vía La Linda, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, bien que según indica es el único de la comunidad conyugal. Que de dicha unión procrearon tres hijas actualmente mayores de edad, de nombre LENNYS AIRARY RUIZ GUERRERO, YERLY ROXANA RUIZ GUERRERO y ROXARYT YORLENYS RUIZ GUERRERO, de quienes consignan fotocopia de su cédula de identidad.
Agrega que al inicio la relación conyugal fue armoniosa, basada en el afecto, la tolerancia y el respeto mutuo, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; pero es el caso que luego surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, generando un desapego emocional y afectivo; sumado a que ya tienen más de siete años y nueve meses que se separaron sin la esperanza ni la posibilidad de reconciliación. En razón de las motivaciones que detalla y fundamentado en lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, solicita de este Juzgado de Municipio, sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha miércoles 12 de noviembre de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento de la identificada cónyuge Accionada. Se libró lo conducente.
Constancia de fecha jueves 13 de noviembre de 2025, en que la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2025, concerniente a requerimiento efectuado por la indicada Fiscalía del Ministerio Público. Auto en conformidad, librado por este Tribunal en fecha martes 25 de noviembre de 2025.
Al folio 17 riela constancia de la Alguacil referente a la citación vía WhatsApp de la cónyuge accionada, en fecha viernes 28 de noviembre de 2025.
Poder Apud Acta conferido por el identificado accionante, en fecha 28 de noviembre de 2025. (fl. 18)
Acta de Audiencia Telemática de fecha martes 02 de diciembre de 2025. Fl. 19-20. No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano RUBEN OMAR RUIZ AYALA, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya manifiestas, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ, basado también en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Emplazada vía telemática por la Alguacil de este Juzgado en fecha viernes 28 de noviembre de 2025, la identificada ciudadana LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ, fue recibido, mas no hubo respuesta expresa.
En fecha martes 02 de diciembre de 2025 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) hora de Venezuela, en la sede del despacho se efectuó la Audiencia telemática, dejándose constancia de la presencia del Juez Titular, así como de la Secretaria Temporal, no haciéndose presente el accionante RUBEN OMAR RUIZ AYALA ni asistido, ni representado por abogado.
Seguidamente se procedió a efectuar video llamada desde el teléfono celular de la secretaria al número +573013268909, contestando una persona que se identificó como LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ, manifestando estar trabajando en ese momento, por lo cual no le era posible exhibir su cédula de identidad; sin embargo se tomó el respectivo capture de la imagen de dicha ciudadana, se imprimió y agregó al acta. Sin embargo dicha ciudadana expresó en voz alta y clara, que está totalmente de acuerdo con la solicitud de divorcio, lo cual además ya hizo saber al accionante a través de su hija. Se dio por concluida la audiencia, siendo las 10:15 a.m.
En las actas procesales se produjo el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 032 de fecha 18 de diciembre de 1999, asentada ante la entonces Prefectura Civil de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos RUBEN OMAR RUIZ AYALA y LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.349.297 y No.V-17.107.793.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-14.349.297, No.V-29.770.366; No.V-29.770.332 y No.V-32.683.220, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos RUBEN OMAR RUIZ AYALA, LENNYS AIRARY RUIZ GUERRERO, YERLY ROXANA RUIZ GUERRERO y ROXARYT YORLENYS RUIZ GUERRERO respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros, ante la Autoridad Civil competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
Se concluye de lo anterior, que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este orden procesal, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, constando además como se reitera la aceptación expresa por parte de la ciudadana LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por el ciudadano RUBEN OMAR RUIZ AYALA; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados por el Accionante, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano RUBEN OMAR RUIZ AYALA, en contra de la ciudadana LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.349.297 y No.V-17.107.793.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos RUBEN OMAR RUIZ AYALA y LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ, conforme Acta de Matrimonio No.032 de fecha 18 de diciembre de 1999, celebrado ante el Prefecto Civil de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del estado Táchira. Procédase a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo; así como a la Oficina de Registro Principal ambos del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 032 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, martes 09 de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Procédase a su publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3140- -2025 y No. 3140- -2025. Se publicó en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Sol. No. 3265-2025
PAGP/OAAG
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