REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
SOLICITUD Nº 3261-2025
ACCIONANTE: CARLOS ALFREDO DEPABLOS VELASCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-7.271.722, domiciliado en la calle Vicente Salias, Sector 3 Esquinas, Parte Alta El valle, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YOSMAN ALEJANDRO RINCON MOLINA, Defensor Público Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 314.277.
ACCIONADA: MARIA DEL ROSARIO COLORADO DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-6.281.373, domiciliada en la Urbanización Oropeza Casillo Verdad 7 N/14, Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda. (no constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el proceso mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por el cual el ciudadano CARLOS ALFREDO DEPABLOS VELASCO patrocinado por el Defensor Público Yosman Alejandro Rincon Molina; manifiesta que en fecha 06 de agosto de 1993 contrajo matrimonio Civil ante la primera autoridad civil del Municipio Plaza del estado Miranda, con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO COLORADO PULIDO conforme consta en el Acta No. 221 que anexa; luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal, en la calle Vicente Salias, Sector 3 Esquinas, Parte Alta El valle, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión de la cual procrearon dos hijos de nombre CARLOS ALFREDO DEPABLOS COLORADO y CESAR ABRAHAM DEPABLOS COLORADO, quienes son venezolanos, mayores de edad y consignan fotocopia de su cédula de identidad; adquiriendo de igual modo, bienes muebles e inmuebles.
Agrega el accionante que desde hace varios años, decidieron separarse debido a desavenencias, desamor y desafecto por ambas partes, siendo ya imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, fijando incluso su domicilio en otro estado. Razones por las cuales no siendo posible ya la reconciliación, es por lo que acude ante este Juzgado, a solicitar sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial. Fundamenta su pretensión en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 2016-000479, así como en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, No. 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Por auto de fecha lunes 10 de noviembre de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento de la identificada Cónyuge Accionada. Se libró lo conducente.
Al folio 11 riela constancia de fecha jueves 13 de noviembre de 2025, en que la Alguacil de este Juzgado, deja constancia de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2025, concerniente a requerimiento efectuado por la indicada fiscalía. Auto en conformidad, librado por este Juzgado en fecha lunes 24 de noviembre de 2025.
Riela al folio 15, constancia de la Alguacil referente a la citación vía WhatsApp de la cónyuge accionada, de fecha jueves 27 de noviembre de 2025.
Acta de Audiencia Telemática de fecha lunes 01 de diciembre de 2025. Fl. 17-18.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano CARLOS ALFREDO DEPABLOS VELASCO, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se direcciona a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO COLORADO DE DEPABLOS, fundamentado también en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Emplazada vía telemática por la Alguacil de este Juzgado en fecha jueves 27 de noviembre de 2025, la identificada ciudadana MARIA DEL ROSARIO COLORADO DE DEPABLOS, dio acuse de recibo por el mismo medio, requiriendo de igual modo que una vez sea dictada y publicada la sentencia correspondiente; le sea remitida, al correo electrónico mariacolorado112@gmail.com.
Así las cosas, en fecha lunes 01 de diciembre de 2025 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) en la sede de este despacho con la presencia del Juez y de la Secretaria, se llevó a cabo la Audiencia Telemática; no haciéndose presente el identificado cónyuge accionante CARLOS ALFREDO DEPABLOS VELASCO, ni asistido, ni representado por abogado(a). a la video llamada respondió la ciudadana que se identificó como MARIA DEL ROSARIO COLORADO DE DEPABLOS, exhibiendo su cédula de identidad laminada No.V-6.281.373, manifestando ser abogada y estar totalmente de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el identificado ciudadano accionante.
En las actas procesales se produjo el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 221 de fecha 06 de agosto de 1993, asentada ante la oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, a nombre de los ciudadanos CARLOS ALFREDO DEPABLOS VELASCO y MARIA DEL ROSARIO COLORADO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-7.271.722 y No.V-6.281.373.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No. V-7.271.722, No.V-6.281.373, No.V-21.105.962 y No.V-27.271.388, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos CARLOS ALFREDO DEPABLOS VELASCO, MARIA DEL ROSARIO COLORADO PULIDO, CARLOS ALFREDO DEPABLOS COLORADO y CESAR ABRAHAM DEPABLOS COLORADO respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros, ante la Autoridad Civil competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
Se concluye de lo anterior, que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este orden procesal, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, constando además como se reitera la aceptación expresa por parte de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO COLORADO PULIDO a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por el ciudadano CARLOS ALFREDO DEPABLOS VELASCO; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados por el Accionante, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO DEPABLOS VELASCO, en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO COLORADO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-7.271.722 y No.V-6.281.373 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos CARLOS ALFREDO DEPABLOS VELASCO y MARIA DEL ROSARIO COLORADO PULIDO, conforme Acta de Matrimonio No.221 de fecha 06 de agosto de 1993, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda. Procédase a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Miranda; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Miranda, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 221 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, martes 09 de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Procédase a su publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3140- -2025 y No. 3140- -2025. Se publicó en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Sol. No. 3261-2025
PAGP/OAAG
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