REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º

SOLICITUD No. 3262-2025
ACCIONANTE: BELKYS YOHANA CRUZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-15.242.903, domiciliada en la calle 6, No. 6-47, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YOSMAN ALEJANDRO RINCON MOLINA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 314.277, Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
ACCIONADO:WUILMER SOTO VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-14.378.200, domiciliado en Bucaramanga, Colombia. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
PARTE NARRATIVA
El proceso se inició en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 07 de noviembre de 2025; por el cual la ciudadana BELKYS YOHANA CRUZ LOPEZ, patrocinada por el Defensor Público Yosman Alejandro Rincón Molina, manifiesta que en fecha sábado 08 de diciembre de 2001 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WUILMER SOTO VERA, ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 072; luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal en la calle 6 No. 6-47, Municipio Independencia del estado Táchira; relación de la cual procrearon un hijo, de nombre WILMER ALEJANDRO SOTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, y no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles.
De igual modo expone la solicitante, que desde hace varios años decidieron separarse, debido a desavenencias, desamor y desafecto, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, incluso saliendo su cónyuge del país; razones por las cuales ya no siendo posible entre ellos la reconciliación, solicita fundamentada en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2016-000479, así como en la Sentencia de la Sala Constitucional del mismo Tribunal, No. 693 de fecha 02 de junio de 2015; sea declarado con lugar el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha martes 11 de noviembre de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación por vía telemática del cónyuge accionado. Se libró lo conducente.
Riela al folio 13constancia de fecha jueves 13 de noviembre de 2025, de la citación efectuada por la Alguacil de este Juzgado, a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Recibida por vía telemática de fecha 21 de noviembre de 2025, diligencia de la representación fiscal, requiriendo se proceda a la notificación del otro cónyuge.
En fecha 05 de diciembre de 2025, el ciudadano WILMER SOTO VERA presentó diligencia en la presente causa.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana BELKYS YOHANA CRUZ LOPEZ sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Órgano Jurisdiccional, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano WILMER SOTO VERA; apoyada en lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
Hecha constar por la Alguacil Titular de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira en fecha jueves 13 de noviembre de 2025; no hubo manifestación de opinión, con relación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada; pues se centró dicha representación fiscal, a requerir que primeramente se proceda a la notificación del identificado cónyuge.
Así las cosas, en fecha 05 de diciembre de 2025 el identificado cónyuge accionado WILMER SOTO VERA, presentó diligencia en la cual manifiesta que se da por citado en la presente causa de divorcio, que tiene muchos años de separado de su cónyuge estando de acuerdo con la solicitud, señalando además que no cuenta con los recursos para efectuar el pago de honorarios de abogado, pues recién llegó de viaje.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.072 de fecha sábado 08 de diciembre de 2001, celebrado ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos WUILMER SOTO VERA y BELKYS YOHANA CRUZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.378.200 y No.V-15.242.903.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-14.378.200 y No.V-15.242.903 y No.V-30.056.665, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos WUILMER SOTO VERA, BELKYS YOHANA CRUZ LOPEZ y WILMER ALEJANDRO SOTO CRUZ respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos WUILMER SOTO VERA y BELKYS YOHANA CRUZ LOPEZ, ante la autoridad civil competente en la indicada fecha. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo antepuesto se desglosa que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la comparecencia del cónyuge accionado ciudadano WUILMER SOTO VERA diligenciando en fecha 05 de diciembre de 2025, manifestando que se da por citado y que está de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ciudadana BELKYS YOHANA CRUZ LOPEZ; el hecho de no haber sido patrocinado por un profesional del derecho, pues según lo manifiesta no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir sus honorarios, en nada desvirtúa su actuación, pues en cumplimiento de lo que instituye el Artículo 257 de nuestra Carta Constitucional, no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por la ciudadana BELKYS YOHANA CRUZ LOPEZ y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con el ciudadano WUILMER SOTO VERA. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana BELKYS YOHANA CRUZ LOPEZ en contra del ciudadano WUILMER SOTO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-15.242.903 y No.V-14.378.200 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.072 de fecha sábado 08 de diciembre de 2001 ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos WUILMER SOTO VERA y BELKYS YOHANA CRUZ LOPEZ ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, viernes 19 de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL

OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-_________ y 3140-_________.
LA SECRETARIA TEMPORAL

OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


Sol. No. 3262-2025
PAGP/OAGG