REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: MIRLA SLEIVY VILLAMIZAR DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-11.505.907, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 4 y 5, Sector Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: IRAIMA NAYLETH BECERRA, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.390.
DEMANDADA: ALBA ZULAY ACEVEDO CONTRERAS y JONNY ALEXANDER NIÑO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.645.022 y No.V-15.567.008, divorciada la primera, soltero el segundo, domiciliados en el barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE ROLANDO HERNANDEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.906.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3473-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al proceso en virtud de escrito presentado ante este órgano Jurisdiccional en fecha 01 de diciembre de 2025, por el cual la ciudadana MIRLA SLEIVY VILLAMIZAR DE ARELLANO, patrocinada por la abogada Iraima Nayleth Becerra sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a los ciudadanos ALBA ZULAY ACEVEDO CONTRERAS y JONNY ALEXANDER NIÑO ACEVEDO ya identificados supra.
Por auto de fecha miércoles 03 de diciembre de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de los identificados ciudadanos codemandados. Se libraron boletas de citación.
En fecha 10 de diciembre de 2025 la identificada Parte Accionada, asistida por abogado, presentaron escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante MIRLA SLEIVY VILLAMIZAR DE ARELLANO fundamentada en lo instituido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código adjetivo Civil, se dirige a que sea Reconocido por los identificados ciudadanos ALBA ZULAY ACEVEDO CONTRERAS y JONNY ALEXANDER NIÑO ACEVEDO, el documento privado anexo en original junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda y que corre al folio 4 del presente expediente o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
Asi las cosas, en fecha 10 de diciembre del presente año la identificada Parte Accionada ALBA ZULAY ACEVEDO CONTRERAS y JONNY ALEXANDER NIÑO ACEVEDO asistidos por el profesional del derecho José Rolando Hernández Bustamante, presentaron escrito por el cual exponen que convienen en cada una de sus partes, lo exigido en la demanda y reconocen el contenido y la firma del documento privado por el cual se vendió el descrito bien inmueble, renunciando además a los lapsos procesales y solicitando la homologación del convenimiento.
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo antecedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, sentó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, este Operador de Justicia en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma procesal, concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la identificada Parte Accionada, constituida por los ciudadanos ALBA ZULAY ACEVEDO CONTRERAS y JONNY ALEXANDER NIÑO ACEVEDO, en fecha 10 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en Capacho Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2025; por el cual los ciudadanos ALBA ZULAY ACEVEDO CONTRERAS y JONNY ALEXANDER NIÑO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, soltero el segundo, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.645.022 y No.V-15.567.008; dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MIRLA SLEIVY VILLAMIZAR DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-11.505.907 “…un inmueble consistente en un local comercial signado como local Nro. 2, construido sobre terreno propio, con paredes de bloque, techo de losa nervada y piso de cemento, con santa maría de hierro, cuyos linderos y medidas particulares son: mide 7.44 mts de frente por 9 mts de largo, es decir, 66 mts cuadrados con 96 decímetros cuadrados (66,96 mts2), cuyos linderos y medidas son; ESTE: Terreno que sirve de estacionamiento de vehículos automotores del local aquí descrito, OESTE: Con terreno de Julio Casique, SUR: Con local señalado como local Nº 1 y NORTE: Con local señalado con el Nro. 3 propiedad de María Luisa Pérez Pérez. El precio de la venta es por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (14.000,00 USD)…” “El inmueble que aquí vendemos lo adquirimos por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 8 de febrero de 2011, inscrito bajo el Nº 34-C Tomo Uno, Folios 220/225…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, martes 16 de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Exp. No.3473-2025
PAGP/OAAG
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