REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-9.147.346, con domicilio procesal en la carrera 5 No. 1-30, barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: ANAIDA RONDON DE ROA, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.900.
DEMANDADO: DOMINGO ALBERTO CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-15.565.870, domiciliado en la Urbanización Los Capachos, sector Centenario, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: KENDDY ANDREINA BARAJAS RONDON, abogada en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.599.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3468-2025
I
NARRATIVA
El proceso se inició en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 20 de noviembre de 2025, por el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RIVAS, patrocinado por la abogada Anaida Rondón de Roa con base a las motivaciones de hecho y de derecho que especifica, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, al ciudadano DOMINGO ALBERTO CASTILLO MEDINA de los documentos privados que en original rielan marcados “A” y “B” del presente expediente.
Por auto de fecha lunes 24 de noviembre de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado ciudadano accionado. Se libró lo conducente.
A los folios 14 y 15, rielan diligencias por las cuales el ciudadano DOMINGO ALBERTO CASTILLO MEDINA, asistido por abogada efectúa el Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RIVAS plasmada en su escrito libelar y fundamentado en lo que establecen los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se direcciona a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano DOMINGO ALBERTO CASTILLO MEDINA los indicados documentos privados presentados en original y que constituyen el instrumento fundamental de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2025, el identificado ciudadano DOMINGO ALBERTO CASTILLO MEDINA, asistido por la profesional del derecho Kenddy Andreina Barajas Rondón, manifiesta que se da por citado del contenido del presente expediente y procede a contestar la demanda; reconociendo que suscribió el Contrato de Venta Privado, en fecha 17 de noviembre de 2025 con el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RIVAS, que riela al folio 5 del presente expediente.
Posteriormente en fecha 08 de diciembre del presente año, el identificado ciudadano Demandado asistido nuevamente por la abogada Kenddy Andreina Barajas Rondón, presenta diligencia en la cual de manera expresa manifiesta que reconoce el contenido y la firma de los documentos privados que rielan a los folios 5 y 6 y solicita a este Juzgado se tengan por reconocidos dichos documentos por ser serios y ciertos, además de ajustarse a las voluntades de las partes y ajustados a derecho.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Acogiendo este Árbitro Jurisdiccional la enseñada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni a condiciones para su observancia.
Asi las cosas, cumplido como lo ha sido en forma clara el Convenimiento en la Demanda mediante diligencias que rielan a los folios 14-vuelto y 15 por parte del identificado ciudadano DOMINGO ALBERTO CASTILLO MEDINA patrocinado por la abogada Kenddy Andreina Barajas Rondón; reconociendo como se reitera su firma, así como el contenido de los Documentos Privados marcados “A” y “B” fechados ambos el 17 de noviembre de 2025; se tiene sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en consonancia con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO CASTILLO MEDINA, asistido por la profesional del derecho Kenddy Andreina Barajas Rondón. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el Documento suscrito en forma privada marcado “A” en fecha 17 de noviembre de 2025, por el cual el ciudadano DOMINGO ALBERTO CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-15.565.870, da en venta al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, un (01) apartamento marcado con el No. 00-01 del bloque 05 de la Urbanización Los Capachos, Capacho Nuevo, estado Táchira “…el cual consta de tres habitaciones, sala-comedor, cocina-lavadero, un baño y un pasillo interior, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (61,50 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte, escalera y área de circulación del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: con el apartamento 00-02 del edificio, PISO: con terreno donde se levanta el edificio y TECHO: con el piso del apartamento 01-01. Le corresponde un porcentaje de 8,333% sobre el valor atribuido al Edificio, así como consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 1993, bajo el número 19, tomo VI, protocolo primero. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira en fecha 26 de febrero de 2007, quedando registrado bajo el número 39-D, Tomo uno, folios 228/234 correspondiente al año 2007. El precio de la presente venta es por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 14.500)…” Se da por reproducido el subsiguiente contenido.
TERCERO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el Documento privado marcado “B” fechado el 17 de noviembre de 2025, consistente en Recibo librado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.565.870 a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.147.346, por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 14.500) en dinero en efectivo, en la manera por ellos pactada y que aquí se da por reproducida.
CUARTO: Se condena en costas a la identificada Parte Accionada, de conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, lunes 15 de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Exp. No.3468-2025
PAGP/OAAG
|