REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

SOLICITUD No. 3272-2025
SOLICITANTES: YOLIMAR PARADA YAÑEZ y YOHN OMAR PARADA CACERES, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad No.V-15.539.261 y No.V-14.708.140, con domicilio procesal en el barrio El Centro, carrera 5 con calle 5, casa No.5-20, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MIGUEL ALEJANDRO SAYAGO CHACON, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 293.820.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
I
PARTE NARRATIVA
Se inició mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2025, por el cual los arriba identificados ciudadanos YOLIMAR PARADA YAÑEZ y YOHN OMAR PARADA CACERES patrocinados por el abogado Miguel Alejandro Sayago Chacón, exponen que en fecha 18 de abril de 2017, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en el barrio Puente Unión, Parte Alta, carrera 2 bis, Casa No. 8-33, Municipio Libertad del estado Táchira, unión de la cual procrearon dos hijas de nombre MARIAM NOHELY PARADA DE PARADA y CHARON ADELEINE PARADA PARADA, venezolanas, mayores de edad, de quienes consignan copia de su cédula de identidad,
Asimismo manifiestan que en su relación matrimonial, surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, por lo cual se separaron desde hace más de siete (7) años, no existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo, ni pretensión de reconciliación; por lo cual, fundamentados en lo que instituye la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan a este Juzgado de Municipio que sea declarado con lugar el divorcio por mutuo acuerdo y sea disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha viernes 28 de noviembre de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha martes 02 de diciembre de 2025, diligencia de la Alguacil de este Tribunal consignando boleta de la notificación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 14 riela diligencia recibida en fecha 03 de diciembre de 2025, referida a la opinión favorable emitida por la notificada representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos YOLIMAR PARADA YAÑEZ y YOHN OMAR PARADA CACERES, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Mutuo Acuerdo y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une; fundamentados en la Sentencia de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya indicadas.
Debidamente notificada la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira; en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2025, manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio presentada.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 026, de fecha 28 de abril de 2017, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos YOLIMAR PARADA YAÑEZ y YOHN OMAR PARADA CACERES.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-15.539.261, No.V-14.708.140, No.V-25.633.623 y No. V-31.619.541, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos YOLIMAR PARADA YAÑEZ, YOHN OMAR PARADA CACERES, MARIAM NOHELY PARADA DE PARADA y CHARON ADELEINE PARADA PARADA respectivamente.
Se trata de documentos escritos que no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el matrimonio civil contraído entre los dos primeros ante la autoridad civil competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio, y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio…”
Pues bien, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, sobre el fundamento jurisprudencial señalado y sumado a la declaración expresa de ambos cónyuges de poner fin de manera consensuada a su vínculo matrimonial, sumado a la opinión favorable a lo requerido por los actuantes, emitida por parte de la representación de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO TÁCHIRA; teniéndose el divorcio en nuestro País, como remedio a la crisis matrimonial; resulta forzoso para este Juzgado, el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por los solicitantes y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República bajo el No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos YOLIMAR PARADA YAÑEZ y YOHN OMAR PARADA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.539.261 y No.V-14.708.140.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.026 de fecha 28 de abril de 2017, ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira a nombre de los ciudadanos YOHN OMAR PARADA CACERES y YOLIMAR PARADA YAÑEZ ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, lunes 15 de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



EL JUEZ TITULAR



ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el No.________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2025 y 3140- -2025 junto a las requeridas fotocopias certificadas.
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO














Sol. No. 3272-2025
PAGP/YYDG