REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: FABRICIO ANTONIO SANABRIA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-21.628.822, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 4 y 5, Sector Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: IRAIMA NAYLETH BECERRA, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.390.
DEMANDADA: MACARIO SANABRIA BLANCO y ALICIA MANRIQUE DE SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No.V-2.087.118 y No.V-22.645.748 respectivamente, con domicilio en la calle principal de El Llanito, Parte Alta, Casa S/N, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE ROLANDO HERNANDEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.906.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3469-2025
I
NARRATIVA
El proceso se inició conforme a escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 21 de noviembre de 2025; por el cual el ciudadano FABRICIO ANTONIO SANABRIA MANRIQUE asistido por la abogada Iraima Nayleth Becerra sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a los ciudadanos MACARIO SANABRIA BLANCO y ALICIA MANRIQUE DE SANABRIA ya arriba identificados.
Mediante auto de fecha lunes 24 de noviembre de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de la identificada parte accionada. Se libró boletas de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2025 la identificada Parte Accionada, asistida por abogado, presentaron escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora FABRICIO ANTONIO SANABRIA MANRIQUE fundamentado en lo establecido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código adjetivo Civil, se direcciona a que sea Reconocido por los identificados ciudadanos MACARIO SANABRIA BLANCO y ALICIA MANRIQUE DE SANABRIA, el documento privado anexo en original junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda y que riela al folio 4-vuelto de las actas procesales o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
En este orden, en fecha 05 de diciembre de 2025 la identificada Parte Demandada, integrada por los ciudadanos MACARIO SANABRIA BLANCO y ALICIA MANRIQUE DE SANABRIA patrocinados por el abogado José Rolando Hernández Bustamante, presentaron escrito por el cual exponen que convienen en cada una de sus partes, lo exigido en la demanda y reconocen el contenido y la firma del documento privado, renunciando además a los lapsos procesales y solicitando la respectiva homologación.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, instituye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
En este orden procesal, este Árbitro Jurisdiccional en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma procesal, concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la identificada Parte Accionada, ciudadanos MACARIO SANABRIA BLANCO y ALICIA MANRIQUE DE SANABRIA, en fecha 05 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en Capacho Libertad, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2024; por el cual el ciudadano MACARIO SANABRIA BLANCO con la conformidad de su esposa ALICIA MANRIQUE DE SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-2.087.118 y No.V-22.645.748, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FABRICIO ANTONIO SANABRIA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.628.822, “…tres lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo y unas mejoras consistentes en una casa de habitación, ubicado en el sector El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, estado Táchira; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide cuarenta metro (46 mts), Con predios de Angel Ramón Useche en parte y con Magdalena Zamudio viuda de Torres; SUR: Mide cuarenta y seis metros (46 mts,) con predios de Magdalena Zamudio viuda de Torres, ESTE: Mide diecinueve metros (19 mts), con calle pública, y OESTE: mide diecinueve metros (19 mts), con predios de Luis Eladio Torres. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales recibí en manos del comprador en dinero en efectivo y a mi entera satisfacción…” los datos registrales se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Accionada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, lunes 15 de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO




Exp. No.3469-2025
PAGP/OAAG