REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
SOLICITUD Nº 3254-2025
ACCIONANTE: RICHARD SAUL CHACON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-9.222.716, domiciliado en Zorca, San Isidro, calle principal No. A-6, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: BILMA CARRILLO MORENO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.288.
ACCIONADO: YANET DEL SOCORRO JURADO URIBE, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-11.503.114, anteriormente con cédula de transeúnte No.E-81.403.640, domiciliada en Quilicura, Cerro El Mocho, República de Chile. No constituyó abogado.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el proceso mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2025, por el cual el ciudadano RICHARD SAUL CHACON GONZALEZ asistido por la profesional del derecho Bilma Carrillo Moreno; manifiestan que en fecha 18 de agosto de 1983, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YANET DEL SOCORRO JURADO URIBE, ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Unión conyugal en la cual procrearon dos (2) hijas hoy en día mayores de edad, de nombre LINETH ALEJANDRA CHACON JURADO y LEYINETH YANEDITH CHACON JURADO, domiciliadas en la actualidad en la República de Chile. Del mismo modo señalan que su último domicilio conyugal, fue en Zorca San Isidro, calle principal, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Agrega que su relación matrimonial al inicio se desarrolló en un ambiente de amor y de apoyo mutuo, pero debido a motivos personales e irreconciliables se distanciaron como pareja, haciendo imposible su vida en común, lo cual causó desafecto o desamor hacia su cónyuge, habiéndose separado desde hace más de veinte (20) años y actualmente ella tiene su residencia en la dirección ya indicada en la República de Chile, no habiendo entre ellos ningún vínculo afectivo ni apego; razón por la cuales, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en la Sentencia No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia; solicita sea declarado Con Lugar el Divorcio por Desafecto y sea disuelto el vínculo matrimonial. A su vez requirió se proceda a la notificación por vía telemática de su identificada cónyuge.
Por auto de fecha miércoles 30 de julio de 2025 se le dio entrada a la solicitud presentada, siendo instado el identificado accionante, a presentar fotocopia certificada del acta de matrimonio. Cumplido lo anterior por auto de fecha jueves 06 de noviembre de 2025, fue admitida la solicitud y se libraron boletas de citación.
Riela al folio 29 diligencia de la Alguacil de este Juzgado, haciendo constar la citación practicada a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Diligencia recibida vía telemática en fecha 21 de noviembre de 2025, referente a la opinión fiscal favorable. Previo auto de fecha lunes 24 de noviembre de 2025 la Alguacil de este Juzgado, practicó la citación vía telemática, de la ciudadana YANET DEL SOCORRO JURADO URIBE.
De fecha viernes 28 de noviembre de 2025, Acta de celebración de Audiencia Telemática. (fl. 35-36)
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del ciudadano RICHARD SAUL CHACON GONZALEZ, sobre las motivaciones de hecho ya manifestadas, así como en las Sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017 respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia, se encausa a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana YANET DEL SOCORRO JURADO URIBE, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, en consonancia con lo instituido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Juzgado de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación; realizadas como fueron por la ciudadana Alguacil Temporal las diligencias necesarias para obtener el emplazamiento de la identificada cónyuge accionada por la red WhatsApp al número aportado por el actuante, se recibió respuesta de esta en fecha miércoles 26 de noviembre de 2025.
Así las cosas, en fecha viernes 28 de noviembre de 2025, oportunidad fijada siendo las diez de la mañana hora de Venezuela (10:00 a.m), se llevó a cabo en el despacho de este Juzgado de Municipio con presencia del Juez Titular y la Secretaria Temporal, la respectiva Audiencia Telemática, dejándose constancia que no se hizo presente el ciudadano RICHARD SAUL CHACON GONZALEZ, ni asistido ni representado por abogado(a).
La ciudadana Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, procedió a realizar video llamada desde su teléfono celular al número telefónico +56987224197, siendo atendida por una persona quien se identificó como YANET DEL SOCORRO JURADO URIBE, quien se identificó como ciudadana venezolana, con cédula de identidad laminada No.V-11.503.114, República Bolivariana de Venezuela la cual exhibió y fue tomado el respectivo capture, el cual fue impreso y anexado al acta.
El Operador de Justicia le hizo saber a la identificada ciudadana, la pretensión del cónyuge accionante; a lo cual seguidamente ella tomó la palabra y manifestó en alta y clara voz: “Buen día y mucho gusto ciudadano Juez, hago saber que el acta de matrimonio yo aparezco como ciudadana colombiana en la actualidad soy venezolana titular de la cédula de identidad Nº V.11503.114. En relación a la solicitud de divorcio no tengo ningún inconveniente, pues desde hace más de 20 años estamos separados el padre de mi hija y yo. Es todo.”
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 298 de fecha jueves 18 de agosto de mil novecientos ochenta y tres celebrado ante el Prefecto Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos RICHARD SAUL CHACON GONZALEZ y YANET DEL SOCORRO JURADO URIBE, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.222.716 y de transeúnte No. 81.403.640 respectivamente.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 1785 de fecha 22 de julio de 1985, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de LINETH ALEJANDRA CHACON JURADO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 769 de fecha 29 de octubre de 1992, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de LEYINETH YANEDITH CHACON JURADO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.22.716, República Bolivariana de Venezuela, a nombre RICHARD SAUL CHACON GONZALEZ.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos en armonía con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los identificados ciudadanos RICHARD SAUL CHACON GONZALEZ y YANET DEL SOCORRO JURADO URIBE, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se colige que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Asociado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en consonancia con la decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado de manera expresa por la ciudadana YANET DEL SOCORRO JURADO URIBE a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por su cónyuge RICHARD SAUL CHACON GONZALEZ; sumado a la Opinión Favorable presentada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos esgrimidos, procediéndose con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano RICHARD SAUL CHACON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.222.716 asistido por la abogada Bilma carrillo Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.288 en contra de la ciudadana YANET DEL SOCORRO JURADO URIBE, antes titular de la cédula de transeúnte No.81.403.640, ahora venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-11.503.114.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio No. 298 de fecha jueves 18 de agosto de 1983, ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos RICHARD SAUL CHACON GONZALEZ y YANET DEL SOCORRO JURADO URIBE, ambos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 298. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, lunes 01 de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Sol. No. 3254-2025
PAGP/OAAG
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